Sentencia nº RC.000697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2015-000442

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, interpuesta por la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho G.Y.R., M.U.C. y G.O.G., contra la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados J.G.S.L. y R.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, ejercida por el abogado R.R.G. (sic), (…), contra la sentencia dictada el 23 de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Agromesa S.A., (…); en consecuencia se condena a la demandada:

PRIMERO: a pagar a la demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., por concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de aplicarle al valor de mercado para el 12 de junio de 1.992 (sic), de la parcela propiedad de AGROMESA, S.A., ubicada en el sitio denominado “Los Montones”, jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E. (sic) Anzoátegui, de una superficie de 53,24 hectáreas, según consta de documento de compra-venta protocolizado en el Registro (sic) Inmobiliario (sic) de dicho Municipio (sic), en fecha 8 de octubre de 1.975, bajo No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 1975, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido anualmente por el Banco Central de Venezuela, a partir del 12 de junio de 1.992 (sic), fecha en que se decretó la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) hasta el 8 de noviembre de 2.004 (sic), fecha en que fue suspendida la medida. Siendo que el valor de mercado de dicha parcela para el 12 de junio de 1.992 (sic), deberá ser calculado tomando como base el precio por metro cuadrado que arroje la parcela de terreno adyacente de cincuenta y dos hectáreas con setenta y nueve áreas (52.79 Has.), cuyo precio de venta fue de Bs. 34.315.13, (hecha la corrección monetaria correspondiente) tal como aparece de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.B.d.E. (sic) Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 1.992, bajo el No. 46, folios 146 al 167, Tomo Octavo, Protocolo Primero, y multiplicar dicho precio por metro cuadrado por los metros cuadrados que conforman la parcela propiedad de la demandante tomando en cuenta que su área es de 53.24 hectáreas. Asimismo, se ordena incrementar el precio anual de dicha parcela después de ajustado el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un ocho por ciento (8%), a partir del 12 de junio de 1.992 (sic) hasta el 8 de noviembre de 2.004 (sic), por concepto de ganancias dejadas de percibir por la empresa demandante AGROMESA, S.A.. Así se decide.

Para determinar estos valores actualizándolos con el valor adquisitivo actual del signo monetario y establecer el monto a indemnizar que se deriva de la presente condenatoria se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

SEGUNDO: a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO: a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., los intereses causados sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria del fallo, calculadas al 12% anual, hasta la fecha de la total cancelación de las sumas declaradas en esta demanda y así se declara. En cuanto a la indexación solicitada, dada la naturaleza de la presente condenatoria y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de instancia, por tratarse en el presente caso de la condenatoria a la indemnización de daños y perjuicios sobre los cuales ha de aplicárseles un factor sobre ganancias dejadas de percibir, tal como se ordena en el particular primero de este dispositivo y también en el caso de daño moral, como se deja establecido en el particular segundo, este Tribunal (sic) niega tal pedimento en la aplicación de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que la indexación se excluye en las reclamaciones por daño moral.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria de costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, el abogado R.R.G., co-apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, argumentando para ello lo siguiente:

…La parte actora en el libelo reclamó daños materiales por tres mil treinta y dos millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.032.825.478,00) hoy en día tres millones treinta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.032.825,48) y el daño moral por un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy en día el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)

(…Omissis…)

…el fallo del 15 de abril de 2012 incurre en el vicio de inmotivación, ya que en todo caso el Juez (sic) de la recurrida se limitó sí acaso a ratificar el criterio del a-quo pero sin exponer su propio criterio en lo atinente al sustento de sus razones de hecho y de derecho en el punto atinente al daño moral. Es decir, hizo uso de la motivación acogida que esta Sala ha censurado. Ahora bien, igualmente señalamos, desde otro punto de vista, que tampoco existe ningún tipo de motivación de parte de la recurrida quien ni si quiera señala expresamente cuál fue el monto del daño moral a que condenó.

(…Omissis…)

El criterio de la Sala en el caso de autos como puede observarse es sumamente reiterado, desde fallos 12 de febrero de 1974, del 9 de agosto de 1991 (C.A. Venezolana de Seguros Caracas) y del 3 de noviembre de 1993 (Aerotécnica S.A.) en el sentido que el Juez (sic) debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, conducta de la víctima en el caso y la escala de los sufrimientos morales. Nada de ello está presente en la sentencia recurrida, pues allí como en el proceso que dio lugar a la sentencia cuya cita se hace, el Juez (sic) Superior (sic) se limitó a expresar que estaba presente “el hecho generador del daño y de acoger los no refutados dichos de la actora”. Luego de lo cual parecería que acogiendo lo indicado por el a-quo (sic) solamente expresó “la condenatoria en el monto que a su prudente juicio eligió como suficiente, y este Juzgado (sic) cree que lo hizo con suma prudencia por lo cual confirma tal arbitrio”.

No sólo, como ya indicamos, no está presente en forma expresa el monto condenado a pagar por daño moral, motivación necesaria pero que no existe, sino que además, se infiere, acogiendo lo expuesto por el a-quo, éste (sic) señaló que estableció un monto que “a su prudente juicio eligió como suficiente”, y que se confirma “tal arbitrio”.

Fácil es de reiterar la recurrida no analizó el grado de culpabilidad de EL BANCO en la ocurrencia del daño moral, la conducta de AGROMESA S.A., y menos aún la escala de sufrimientos morales como la han referido las Salas de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues no todos tienen la misma intensidad. Ni siquiera la recurrida hizo una cita legal del porqué de la procedencia del daño moral.

Al incurrir el fallo en la falta de motivación al condenar a un daño moral, es evidente que la recurrida infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, los artículos 243, ordinal 4° y 244 eiusdem (sic), al faltar precisamente uno de los requisitos esenciales del fallo, cual es la motivación de hecho y de derecho del mismo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juez de alzada condenó el pago por daño moral, sin establecer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la procedencia de dicha indemnización, por cuanto, “…no analizó el grado de culpabilidad de EL BANCO en la ocurrencia del daño moral, la conducta de AGROMESA S.A., y menos aún la escala de sufrimientos morales…”.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Con respecto al daño moral, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los Jueces (sic), la determinación de si, en primer término el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto solo son susceptibles de prueba el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.

En general, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez (sic) amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y p.d.J. (sic), la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En el presente caso, luego de determinar el hecho generador del daño y de acoger los no refutados dichos de la actora, con relación a que tanto el juicio como la medida cautelar mantenida por tantos años le causo (sic) un daño moral, al no poder alcanzar las metas que tenía propuestas, cuya viabilidad había quedado probada con la prueba instrumental consignada con los informes de la actora, y se limitó a establecer la condenatoria en el monto que su prudente juicio eligió como suficiente, y este juzgador cree que lo hizo con suma prudencia, por lo cual confirma tal arbitrio y así se declara.

(…Omissis…)

DECISION (sic)

Por las razones y hechos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), Declara (sic):

(…Omissis…)

SEGUNDO: a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral…

. (Resaltado de la transcripción).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada estableció “…luego de determinar el hecho generador del daño y de acoger los no refutados dichos de la actora, con relación a que tanto el juicio como la medida cautelar mantenida por tantos años le causo (sic) un daño moral, al no poder alcanzar las metas que tenía propuestas, cuya viabilidad había quedado probada con la prueba instrumental consignada con los informes de la actora, y se limitó a establecer la condenatoria en el monto que su prudente juicio eligió como suficiente, y este juzgador cree que lo hizo con suma prudencia, por lo cual confirma tal arbitrio y así se declara…”.

Por consiguiente, el juzgador en el dispositivo de su fallo condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.

Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada esta Sala, estima pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 315 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, contra Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) y otro, en el cual se estableció, lo siguiente:

…la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.

A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A.), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…) Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…” (Resaltado es del texto transcrito).

El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”.

Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, no proporcionó en su decisión una argumentación que permita patentizar del por qué acordó la indemnización por daño moral o de dónde la dedujo, ni mucho menos, del por qué la cantidad acordada a pagar la estimó prudente, siendo que, no se desprende el correspondiente análisis del cual se desprendiera los argumentos y razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, así como, el respectivo establecimiento de la escala de valores que tomaría en cuenta para determinar la referida indemnización por daño moral.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 15 de abril de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000442

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR