Sentencia nº 1355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 10-0345

El 6 de abril de 2010, la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 57-A, del 10 de octubre de 2005, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numerales 4° y 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculado con los criterios vinculantes establecidos por esa Sala Constitucional en sus sentencias N° 93 de fecha 06/02/01, caso: ‘Corpoturismo de Venezuela’ y N° 325 de fecha 30/03/05, caso: ‘Alcido P.F. y otro’”, la revisión de la sentencia N° 00149, del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que admitió el recurso contencioso tributario y declaró inadmisible la “acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser -en su criterio- violatoria de los artículos 21, 26 y 259 de la Constitución; asimismo, sostuvo que el referido fallo contrarió el criterio que esta Sala “sentó en su sentencia N° 912/2008 y, además, vulneró el “principio de la confianza legítima y expectativa plausible”.

El 15 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 17 de junio, 16 de julio, 30 de septiembre, 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, mediante diligencias, la representante de la empresa solicitante pidió a la Sala “se dicte sentencia en la presente causa”.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 11 de enero, el 3 de febrero y el 4 de mayo de 2011, mediante diligencias, la representante de la empresa solicitante pidió a la Sala “se dicte sentencia en la presente causa”.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el extenso escrito presentado ante la Sala, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Carenero, C.A, expuso lo siguiente:

Que “en fecha 15/02/08, el Agente de Aduanas ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS, C.A., actuando en representación de mi (su) representada, la empresa AGROPECUARIA CARENERO, C.A., efectuó ante la Gerencia de la Aduana Principal Centro-Occidental del SENIAT, la Declaración Única de Aduanas (DUA) para la exportación con tránsito nacional identificada bajo el alfanumérico C-325, correspondiente a cuatro (04) Contenedores de veinte pies (20’) que transportaban doscientos cincuenta (250) sacos de ‘Café Verde Lavado’ cada uno, con destino a los Estados Unidos de América, a la consignación de la empresa Coex Cofee International, INC, acompañada de la documentación pertinente, como se evidencia de: Factura Comercial N° 0199, emitida por AGROPECUARIA CARENERO, C.A., en fecha 01/02/08; Formulario de Intención de Exportación N° 7108367 exigido por CADIVI de fecha 30/01/08, Autorización de Exportación de Café N° 000075 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) de fecha 03/12/07, que fuere recibida por la precitada Gerencia de Aduana según sello húmedo en fecha 06/02/08; Booking Confirmation (Confirmación de Embarque) emitido por SEABOARD MARINE en fecha 13/02/08, con salida estimada desde Puerto Cabello el día 23/02/08 y arribo a Miami-USA en fecha 29/02/08”.

Que “en esa misma fecha 15/02/08, el Agente de Aduanas ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS, C.A., actuando en representación de mi (su) representada, la empresa AGROPECUARIA CARENERO, C.A., efectuó ante la Gerencia de la Aduana Principal Centro-Occidental del SENIAT, la Declaración Única de Aduanas (DUA) para la exportación con tránsito nacional identificada bajo el alfanumérico C-326, correspondiente a cuatro (04) Contenedores de veinte pies (20’) que transportaban doscientos cincuenta (250) sacos de ‘Café Verde Lavado’ cada uno, con destino a los Estados Unidos de América, a la consignación de la empresa Coex Cofee International, INC, acompañada de la documentación pertinente, como se evidencia de: Factura Comercial N° 0200, emitida por AGROPECUARIA CARENERO, C.A., en fecha 10/02/08; Formulario de Intención de Exportación N° 7099050 exigido por CADIVI de fecha 29/01/08, Autorización de Exportación de Café N° 000079 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) de fecha 03/12/07, que fuere recibida por la precitada Gerencia de Aduana según sello húmedo en fecha 06/02/08; Booking Confirmation (Confirmación de Embarque) emitido por SEABOARD MARINE en fecha 13/02/08, con salida estimada desde Puerto Cabello el día 23/02/08 y arribo a Miami-USA en fecha 29/02/08”.

Que “las mencionadas declaraciones fueron recibidas por la Gerencia de la Aduana Principal Centro-Occidental del SENIAT, en fecha 06/02/08, con la confirmación de embarque ‘Bookink (sic) Confirmation’, emitido por SEABOARD MARINE, en fecha 13/02/08, con salida estimada desde Puerto Cabello el día 23/02/08 y arribo a Miami-USA en fecha 29/02/08, las cuales resultaron conformes según validación realizada en el SIDUNEA por el funcionario reconocedor, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado”.

Que “el 21/02/08, concluido el T.A. de la mercancía amparada en las declaraciones de aduanas para la exportación ut supra identificadas, la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello (Aduana de Destino), a través de la funcionaria M.C., levantó un Acta de Apertura de Contenedores, para verificar el contenido de la mercancía a exportar y sustituir los precintos”.

Que “en fecha 22/02/08, el Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante Providencia Administrativa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008/PA-0111, autorizó a la funcionaria LUISANDRA TADINO RAMOS, para ejercer funciones de control posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondientes a los períodos fiscales 2007 y 2008 del Agente de Aduanas Asesores Integrales Tributarios, C.A., en representación de mi (su) poderdante”.

Que “mediante Acta identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008/PA/0111/01 de la misma fecha, la funcionaria actuante requirió al agente de aduanas de mi (su) representada, la presentación inmediata del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL), conforme a lo establecido en la Resolución N° 59 del mencionado organismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.689, de fecha 23/05/07, para las exportaciones amparadas en las declaraciones de aduanas signadas bajo los alfanuméricos C-325 y C-326. Igualmente, la precitada funcionaria procedió a levantar el Acta Constancia identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008/PA/0112/02, en la que expresó que no le fue entregado el mencionado certificado, y seguidamente procedió a retener la mercancía según Acta de retención S/N de la misma fecha”.

Que “el 29/02/08, el MINPAL emitió el ‘Certificado de Demanda Interna Satisfecha’ identificado bajo el N° 10221, que había solicitado el agente aduanal de mi (su) representada el 22/02/08”.

Que “en esa misma fecha 29/02/08, la funcionaria LUISANDRA TADINO RAMOS, notificó del Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008/PA/0111, de fecha 25/02/08, mediante la cual se declaró el comiso de los doscientos mil kilogramos (200.000 Kg.) de ‘Café Verde Lavado’ propiedad de mi (su) representada, por no haber sido entregado conjuntamente con la declaración de aduanas para la exportación el Certificado de Demanda Interna Satisfecha”.

Que su “representada ejerció formal recurso contencioso tributario, en fecha 14/04/08, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GCA/2008-PA-0111, dictada en fecha 25/02/08, que fuera notificada el día 29 de febrero de 2008”.

Que “posteriormente, el día 30/05/08, mi (su) representada reformó dicho recurso incorporando la pretensión de indemnización, por daños ocasionados por el funcionamiento de la Administración Tributaria, en virtud de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental al decidir diferir su pronunciamiento en cuanto a la medida provisionalísima requerida tempestivamente, que de haberse decretado hubiere evitado las consecuencias nefastas que se han materializado, ya que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT mediante Acta de Entrega identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/ACABA/2008-001 de fecha 29/02/08, dispuso de la totalidad de la mercancía objeto de comiso, entregándosela a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), sin esperar pronunciamiento del Tribunal o decisión sobre la medida cautelar requerida e incluso sobre el fondo del recurso contencioso tributario de nulidad. Es decir, se reformó el recurso contencioso tributario, adminiculando a su pretensión de nulidad, una pretensión de condena indemnizatoria por los daños y perjuicios provenientes de los actos administrativos impugnados”.

Que “el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 07/10/08, admitió el recurso contencioso tributario e inadmitió la acción por daños y perjuicios, según la siguiente fundamentación: ‘(omissis) Se determina que se ha intentado una acción de daños y perjuicios materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela a través de la interposición del recurso contencioso tributario, pero este recurso y la acción de daños y perjuicios tienen procedimientos incompatibles y habiéndose interpuesto un recurso de plena jurisdicción, se considera lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia No 00234 de fecha 27 de febrero de 2008, antes referida, respecto a que ‘…en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento previo a las acciones contra la República’ (omissis) y no existiendo prueba en el expediente de que el antejuicio administrativo haya sido ejercido de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 62 eiusdem, este Tribunal INADMITE la acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que “contra ese auto, en fecha 08/10/08, mi (su) representada ejerció formal recurso de apelación, pero sólo en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción patrimonial intentada conjuntamente con el recurso contencioso tributario de anulación, la cual fue oída en ambos efectos, y en consecuencia, mediante el Oficio N° 856-2008, de fecha 15/10/08, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado bajo el alfanumérico KP02-U-2008-000047 de su nomenclatura”.

Que la “apelación fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa, mediante su sentencia N° 149/2010, cuya copia certificada se anexa al presente escrito marcada con la letra ‘B’, siendo esa decisión contra la cual mi (su) representada está interponiendo el presente recurso (sic) de revisión constitucional”. La referida sentencia sostuvo que su representada debió “cumplir con el procedimiento previo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo exige el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En este sentido sostuvo que, la decisión impugnada “desacató la doctrina vinculante que esa Honorable Sala Constitucional estableció en su sentencia N° 912/2008, en relación a las demandas de plena jurisdicción, en las que se pueden acumular pretensiones de nulidad contra actos administrativos y pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios que tales actos hayan podido causar”.

Que en esa Sentencia la Sala Constitucional “partiendo de una interpretación progresiva del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como criterio vinculante que ante un acto administrativo ilegal de la Administración el particular podrá:

Ø Solicitar su nulidad y conformarse con esa declaración.

Ø Solicitar su nulidad y acumular a esa pretensión otras destinadas al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios y establecimiento de la situación jurídica subjetiva”.

Que, igualmente, en la referida “sentencia N° 912/2008, esa Honorable Sala Constitucional estableció que la facultad del juez de decidir la nulidad y, en consecuencia, resolver lo atinente a la condena de la Administración, es lo que se conoce como el recurso de plena jurisdicción, porque es cuando el juez que conoce de la causa resuelve no solo la nulidad del acto, sino que también posee plenitud en sus poderes jurisdiccionales para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, especialmente mediante la condena al pago de sumas de dinero”.

Que “el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario que persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria o Aduanera, es de tan solo veinticinco (25) días hábiles, y el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, tiene una tramitación, de por lo menos sesenta y cinco (65) días; con lo cual es evidente, que el criterio que la Sala Político Administrativa sentó en su fallo N° 149/2008 (sic), convierte en letra muerta el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…) lo que origina por vía directa, una violación del artículo 259 de la Constitución.

Que la referida Sala “no explica en su sentencia N° 149/2010 cuál es el lapso de caducidad o prescripción del que dispondría mi (su) representada para interponer ante el Tribunal competente su pretensión de condena patrimonial, lo cual causa a mi (su) representada una gran incertidumbre e inseguridad jurídica (…) con lo que pudiera interpretarse, que de obtener una decisión judicial que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, al momento de interponer la demanda que persiga la condena patrimonial por los daños causados por el acto administrativo anulado, el lapso para su interposición estaría caduco, salvo que se considere que en esos casos opera el lapso de prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil para las obligaciones personales; el problema es que la Sala Político Administrativa no dijo nada al respecto”.

Que, al declarar la inadmisibilidad del pretensión de condena “sobre la base que ha debido agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas, vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando la referida Sala en su sentencia sostuvo que la pretensión “era inadmisible porque no había agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas contra la República, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base de que esa Ley Orgánica era de aplicación preferente con respecto al Código Orgánico Tributario; cambió el criterio que había sostenido en su sentencia N° 566 publicada en fecha 02/03/06, según el cual el Código Orgánico Tributario era de aplicación preferente con respecto a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; violando nuevamente el principio de la confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar un cambio de criterio jurisprudencial en el mismo caso en el que modificó ese criterio, y no para casos futuros, lo cual viola adicionalmente el principio de la irretroactividad”.

Que “aunque la Sala Político Administrativa no lo diga expresamente en su fallo que aquí se impugna, el hecho [de] que haya decidido que para demandar indemnizaciones por los daños y perjuicios que puedan provenir de actos administrativos, hay que agotar necesariamente el procedimiento previo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República, significa que es imposible, para esa Sala, acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad de actos administrativos con pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios que dichos actos puedan causar; lo cual lleva a un desconocimiento total y absoluto de la doctrina que esa Honorable Sala Constitucional; y la propia Sala Político Administrativa como veremos más adelante, han establecido en relación a las demandas de plena jurisdicción; así como implica negar los poderes que el artículo 259 de la Constitución otorga al Juez Contencioso Administrativo, para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

Que la “Sala Constitucional ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia N° 3.702/2003 del 19 de diciembre, caso: ‘Salvador de J.G. Hernández’, entre otras), que: ‘(…) la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’ (…) [que] aplicando todas las consideraciones anteriores al presente caso, observamos que la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 149/2010 aquí impugnada, al establecer que para demandar indemnizaciones por los daños y perjuicios que puedan provenir de actos administrativos, hay que agotar el procedimiento administrativo previo (…) ello conlleva, no solo a un desconocimiento total y absoluta de la doctrina vinculante que esa Honorable Sala Constitucional ha establecido al respecto en su sentencia N° 912/2008, sino también implica un cambio en los criterios que la propia Sala Político Administrativa ha establecido en relación a las demandas de plena jurisdicción, aplicando ese nuevo criterio a mi (su) representada, lo que viola el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, por aplicar cambios de doctrina con efecto retroactivo”.

Que la referida Sala, en su sentencia N° 1.371/2006, sostuvo en relación con las demandas de plena jurisdicción “que los privilegios procesales de la República deben ser interpretados de manera restrictiva, pues para que tales privilegios sean aplicables a determinado ente público, es necesario que exista expresa previsión legal al respecto; siendo el caso, que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en relación a las demandas en las que se acumulen pretensiones de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Tributaria y Aduanera con pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios causados por tales actos, impide que la Administración Tributaria y Aduanera, en casos de demandas de plena jurisdicción, pueda invocar el privilegio procesal previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esa norma dispone que cuando la Administración Tributaria resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, en dicha sentencia -la que anula el acto recurrido-, se indicará la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria, de lo que se infiere que el SENIAT, en caso de demandas de plena jurisdicción, no puede invocar a su favor esa prerrogativa procesal”.

Asimismo, indicó la apoderada judicial de la empresa solicitante que la Sala Político Administrativa, “en su sentencia N° 1.124/2007, de manera expresa señaló que si el ilícito causante de algún daño y perjuicio tiene su origen en un acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, la vía para el reclamo de los daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso [de] que así lo decida el recurrente, la del juicio ordinario, siempre y cuando en ese último caso, el interesado haya obtenido previamente una sentencia definitivamente firme que haya declarado la contrariedad a derecho de ese acto administrativo”.

Que, igualmente, “la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 230/2007 dijo que cuando se ejerce un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, en esos casos no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles; así como tampoco se configura la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, siendo que ese requisito es exigido en caso de interposición de recursos de nulidad con pretensiones de condena ejercidos con ocasión de un contrato administrativo, siempre que el ente contra el cual se intente el recurso goce de tal prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley”.

Que “aplicado lo anterior al caso de marras se obtiene que el derecho a la no discriminación le fue violado a mi (su) representada, ya que en la sentencia N° 149/2010 cuya nulidad pretendemos, la Sala Político Administrativa le otorgó un tratamiento discriminatorio, en relación a los criterios que esa Sala dictó en sus sentencias Nos. 1.371/2006, 230/2007 y 1.124/2007, cuando declaró, con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la pretensión de condena patrimonial que acumuló a su pretensión de nulidad contra sendos actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, era inadmisible por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República; ya que en esos tres fallos, la Sala Político Administrativa había sostenido lo contrario; lo cual se agrava por la circunstancia que en el fallo aquí impugnado no se explican cuáles serían los motivos que justificarían un tratamiento distinto de criterios a mi (su) representada, lo que origina la nulidad de la decisión aquí impugnada”.

Que “lo que evidencia aún más la discriminación de la que ha sido víctima mi (su) representada por parte de la Sala Político Administrativa, al aplicarle a su demanda de plena jurisdicción criterios referidos a las causales de inadmisibilidad que no aplicó para otros casos de ese mismo tipo, es el contenido de la sentencia N° 220, publicada por esa Sala, en fecha 20/03/10, expediente N° 2010-0006, dictada tan solo a un poco más de un (1) mes de diferencia de la fecha en la que [fue] dictada la sentencia N° 149/2010 que aquí se impugna”. Que en esa decisión sostuvo la referida Sala que “una acción anulatoria con pretensiones de indemnización por lucro cesante y ‘daños materiales y morales’ es perfectamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción; pero en cambio, en el caso de la demanda de plena jurisdicción de mi (su) representada, dijo lo contrario”.

Que la referida decisión de la Sala Político Administrativa “incurrió en un grave error de juzgamiento al interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, produciendo una violación directa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la existencia de las demandas de plena jurisdicción, ya que el artículo 327 de ese Código fue dictado en ejecución directa del artículo 259 de nuestra Carta Magna.

En este sentido señaló que la Sala Político Administrativa “de manera errada consideró que la disposición incorporada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, y solo después que ese requisito sea cumplido, es que se podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Que “no es necesario en casos de interposición de demandas de plena jurisdicción, agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, ya que ello es exigido en los recursos de nulidad con pretensiones de condena ejercidos con ocasión de un contrato administrativo, siempre que el ente contra el cual se intente el recurso goce de tal prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley (ver sentencia N° 230/2007 de la SPA). Igualmente, el cumplimiento de ese requisito es exigido en el caso de demandas autónomas de contenido patrimonial contra la República por responsabilidad contractual o extracontractual o por hecho ilícito, más (sic) no es exigible en los supuestos de responsabilidad derivada de actos administrativos”.

Que, “de acuerdo a lo que establecía el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 -hoy artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente- además de la pretensión de anulación, ésta puede estar acompañada de pretensiones de condena, con lo cual se puede decir que con la entrada en vigencia de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedó rota la tradicional dicotomía del contencioso administrativo de anulación, por un lado, y del contencioso administrativo patrimonial, por el otro. Por tanto, el juez contencioso administrativo, y ahora el juez contencioso tributario conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, pueden condenar a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el acto anulado”.

Que “al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de condena patrimonial interpuesta por mi (su) representada, por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, vulneró el artículo 21 de la Constitución, ya que le dio un tratamiento discriminatorio, por cuanto en casos similares esa Sala había establecido que no hay que agotar el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para interponer una demanda de plena jurisdicción, en el que se acumulen pretensiones de nulidad de actos administrativos y pretensiones de resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por esos actos”.

Que, igualmente, al haber confirmado la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que inadmitió la acción por daños y perjuicios, entre otras razones, porque ambas pretensiones no podían acumularse por tener procedimientos incompatibles, “aunque no lo haya dicho expresamente en su sentencia N° 149/2010, comparte ese criterio del a quo sobre la inepta acumulación de ambas pretensiones -la de nulidad y condena patrimonial- por tener procedimientos incompatibles, siendo allí donde se contrarían los criterios que esa Honorable Sala Constitucional sentó en su sentencia N° 912/2008, ya que en esa sentencia esa Sala Constitucional estableció que esas dos pretensiones pueden ser acumuladas en un mismo libelo o pueden ser intentadas por separado, lo cual queda a la escogencia del interesado”.

En razón de las consideraciones anteriores, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Carenero, C.A pidió a la Sala declare con lugar la solicitud de revisión “y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 00149, publicada en fecha 11/02/10, la cual riela en el expediente N° 2008-0864 de la numeración llevada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en consecuencia, se le ORDENE a la Sala Político Administrativa decida nuevamente la apelación que mi (su) representada interpuso (…) ACATANDO los lineamientos que esa Sala Constitucional estableció en su sentencia N° 912/2008 y los lineamientos que a bien establezca en la sentencia que decida el presente recurso (sic) de revisión constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia N° 00149, del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala Político Administrativa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que admitió el recurso contencioso tributario y declaró inadmisible la “acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso observa la Sala que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la contribuyente, transcritos parcialmente, en especial sobre la aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que pudiera haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, lo que daría lugar a revocar su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de daños y perjuicios propuesta por el contribuyente.

Sin embargo, considera la Sala que tal pronunciamiento deberá diferirlo hasta la oportunidad en que decida si el tribunal a quo debió aplicar la disposición prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ya que de no ser así sería innecesario revocar el fallo en el caso de que esta M.I. determine que es el artículo 54 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el que regula la situación de autos, lo cual hará seguidamente.

Acción de Daños y Perjuicios

Corresponderá ahora a la Sala establecer si la contribuyente podía acumular al recurso contencioso tributario la solicitud de condena patrimonial contra la República.

En el caso de autos la contribuyente reformó su recurso contencioso tributario, incorporando un nuevo capítulo sobre la reparación de daños y perjuicios derivado de la actividad de la Administración, ya que expresó que la mercancía objeto del comiso (café verde lavado) fue entregada por el SENIAT a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), produciéndole de esta manera un daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Conforme a la norma transcrita, la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se incluye la contencioso-tributaria, es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.

Observa la Sala que uno de los fundamentos que tuvo el a quo para declarar inadmisible la pretensión de indemnización por daños y perjuicios fue porque la contribuyente no demostró la iniciación del procedimiento previo a las demandas contra la República.

Sobre el particular el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la fecha en que la contribuyente reformó su recurso contencioso tributario (30 de mayo de 2008) incorporando la pretensión de condena patrimonial contra la República, establece lo siguiente:

‘Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

(…)

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

De acuerdo con estas normas, en toda demanda de contenido patrimonial contra la República es requisito previo de admisibilidad de la acción propuesta, que la parte accionante haya manifestado preliminarmente por escrito al órgano correspondiente el asunto y sus pretensiones, de cuya presentación se le dará recibo al interesado haciendo constar la recepción del mismo, y que los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República deben ser aplicados por las autoridades judiciales.

En el presente caso la propia contribuyente informó que no inició el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que es suficiente para declarar inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el referido artículo 54 eiusdem.

Sin embargo, la recurrente fundamentó la acumulación de la indemnización por daños y perjuicios en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

‘Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia’. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma citada, en el caso de haberse interpuesto el recurso contencioso tributario, y si resultare totalmente vencida la Administración Tributaria en la sentencia definitivamente firme, ésta podrá ser condenada en costas, así como ordenarse la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Esta disposición novedosa, incorporada en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se reconoce expresamente la responsabilidad de la Administración Tributaria, no implica necesariamente una visión opuesta al antejuicio, ni tampoco deroga la norma general que lo contempla (artículo 54 ya citado). La Sala considera que la disposición incorporada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, luego de cuya condición necesaria podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento. Tal condición no se ha cumplido en el presente caso.

Adicionalmente, si bien las dos leyes son de carácter orgánico, la preeminencia o aplicación preferente corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, por contener una prerrogativa a favor de la República, no derogada por ninguna otra norma, de modo que en todo caso debe acatarse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Nación. Así se decide.

Por ello considera esta M.I. que en el caso de autos debió la contribuyente cumplir con el procedimiento previo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo exige el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, en el presente caso el tribunal a quo no incurrió en incongruencia negativa ni en error, ya que aplicó correctamente la prerrogativa contenida en la citada norma. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa:

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que admitió el recurso contencioso tributario y declaró inadmisible la “acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

Ya es criterio reiterado de esta M.I. que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso de autos, la representación de la empresa solicitante sostuvo que la sentencia N° 00149, del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala Político Administrativa, es violatoria de los artículos 21, 26 y 259 de la Constitución; que la misma contrarió el criterio que esta Sala “sentó en su sentencia N° 912/2008 y, además, vulneró el “principio de la confianza legítima y expectativa plausible”.

Asimismo, indicó que la decisión impugnada dictada por la Sala Político Administrativa “incurrió en un grave error de juzgamiento al interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, produciendo una violación directa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la existencia de las demandas de plena jurisdicción, ya que el artículo 327 de ese Código fue dictado en ejecución directa del artículo 259 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, así como la sentencia N° 00149, del 9 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa, esta Sala estima que la presente solicitud se circunscribe a la determinación de si, para la interposición de una demanda en la que se acumulen pretensiones de nulidad de actos administrativos (tributarios) y pretensiones de resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por esos actos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se requiere o no el agotamiento previo del procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antejuicio administrativo).

En este sentido, debe señalarse que el antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejercen contra la República y los entes públicos que gozan de los privilegios procesales de ésta, tiene una doble finalidad: por un lado, evitar la interposición de procesos judiciales contra los referidos órganos y, por el otro lado, instruir a la Administración sobre el fondo de lo pretendido por el administrado para disponer de los elementos necesarios para una mejor defensa. En otras palabras, se busca solucionar la controversia en sede administrativa, para evitar un proceso judicial y además, poner al tanto a la Administración de las acciones que se ejerzan en su contra.

Este reclamo administrativo se configura como un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que han generado daños patrimoniales y su establecimiento previo resulta útil y conveniente para ambas partes, por cuanto constituye una especie de conciliación en sede administrativa, lo que se traduce en celeridad para el administrado en la reparación del daño que se le ha producido y permite a la Administración reconsiderar su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Así pues, esta Sala estima que el requerimiento del antejuicio administrativo previo en los procedimientos contenciosos administrativos no es producto de un simple capricho del legislador, sino que constituye uno de los principios que informan al proceso administrativo, el cual apunta a una especificidad que no se encuentra en los procesos civiles, cual es la garantía para los administrados de una revisión previa de las actuaciones de la Administración que pudieron afectarle y, por otra parte, proporciona a esta última la posibilidad de defender los intereses que tutela.

Lo relevante de este privilegio radica en el hecho de que en los procedimientos contenciosos-administrativos se cuestiona la regularidad de la actividad, entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares; por ello, las partes no se encuentren en igualdad de circunstancias. De allí que en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el derecho privado.

Ahora bien, el Derecho Administrativo (general y especial), con sus específicas reglas, en particular en lo referente al acto administrativo, permite evidenciar las distintas vías y los diferentes matices procesales para la exigencia de la responsabilidad del Estado; así, en el caso de ilícitos que tienen su origen en un acto administrativo (en el presente caso tributario), el mecanismo para formular los reclamos a que haya lugar será la del recurso de plena jurisdicción, o la del juicio ordinario, con la salvedad de que en este último supuesto la comprobación de la contrariedad a derecho debe surgir de un fallo que haya resuelto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto cuestionado.

En ese sentido, en el campo del derecho tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, responde a esa concepción del contencioso-administrativo, la cual se perfila como una jurisdicción protectora tanto del interés público que tutela la Administración, como de los derechos e intereses de los particulares, lo que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución y conlleva a afirmar que el Juez contencioso tributario al igual que el Juez contencioso-administrativo se encuentra facultado para realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.

Así pues, se entiende que con esta nueva visión se ampliaron las potestades del Juez contencioso-tributario al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, a través de la sustitución en sus funciones del órgano o ente recurrido y ello es perfectamente factible debido a que en el expediente existen elementos suficientes para proceder en tal sentido; de allí la importancia del antejuicio administrativo que proporciona al juzgador todos esos elementos de convicción necesarios para decidir (lógicamente cuando en el trámite del referido antejuicio administrativo las partes no solucionaron sus diferencias). Lo anterior se traduce indefectiblemente en un beneficio para las partes y, en particular, para el recurrente que ha sido objeto del daño por parte del acto administrativo tributario, por cuanto se evita la tramitación de un nuevo procedimiento ante la Administración que acarrearía un nuevo acto que, al no ser satisfactorio, propiciaría nuevos procesos, en perjuicio de la eficiente administración de justicia y del derecho de los justiciables a que se decida con autoridad de cosa juzgada la controversia sometida a la consideración de los Tribunales de la República.

Por ello, el hecho de exigir tal requisito -antejuicio administrativo- no debe ser considerado una carga para el administrado; por el contrario, con él se busca una pronta conciliación entre el afectado por el acto y la Administración para obtener la solución del conflicto antes de acudir a la vía judicial. De allí que la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia ha estado encaminada al fortalecimiento de los recursos administrativos como vía idónea para la solución de los conflictos y como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares encaminado a que éstos obtengan rápidamente una decisión respecto de sus planteamientos (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00489 del 7 de marzo de 2001, caso: M.M.L.L.).

Ahora bien, yerra la representante de la solicitante cuando señaló que la formalidad del requerimiento del antejuicio administrativo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, sujeta a la presente revisión, “convierte en letra muerta el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario”, ello por cuanto -en su criterio- “el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario que persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria o Aduanera, es de tan solo veinticinco (25) días hábiles, y el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, tienen una tramitación, de por lo menos sesenta y cinco (65) días”.

En ese sentido, no le asiste la razón a la referida abogada en virtud de que si bien el lapso de caducidad en los procedimientos contenciosos tributarios es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, resulta obvio que la aplicación de tal lapso se refiere únicamente a los casos en que se ejerce el referido procedimiento (recurso contencioso tributario), pretendiendo únicamente la nulidad del acto administrativo tributario que le afecta; caso distinto es cuando el interesado pretende, además de la nulidad del acto ilícito, la condena patrimonial por parte de la Administración, lo que constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como un recurso de plena jurisdicción, que en el Código Orgánico Tributario se encuentra plasmado en su artículo 327, supuesto este en el que el requerimiento del cumplimiento del antejuicio administrativo previo determina un cambio en el inicio del cómputo del lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso, el cual se iniciaría a partir de la notificación del interesado de la respuesta de la Administración o a partir de la finalización del lapso establecido, sin que la Administración se hubiese pronunciado.

Tampoco acierta la referida abogada cuando sostuvo que “la Sala Político Administrativa le otorgó un tratamiento discriminatorio, en relación a los criterios que esa Sala dictó en sus sentencias Nos. 1.371/2006, 230/2007 y 1.124/2007, cuando declaró, con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la pretensión de condena patrimonial que acumuló a su pretensión de nulidad contra sendos actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, era inadmisible por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República; ya que en esos tres fallos, la Sala Político Administrativa había sostenido lo contrario”.

En este sentido debe señalarse que, en las referidas decisiones, la Sala Político Administrativa no estableció un criterio distinto al señalado en su sentencia N° 00149, del 9 de febrero de 2010, sujeta a la presente decisión, en virtud de que las circunstancias planteadas en esos casos eran totalmente distintas al caso que se revisa.

En efecto, en la decisión N° 01371 del 25 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa sostuvo que el requerimiento del antejuicio administrativo no era procedente por cuanto “la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la sociedad mercantil PDVSA, S.A.; en consecuencia considera la Sala que a la misma no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivos los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 00230 del 8 de febrero de 2007, se limitó a señalar que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados “contratos administrativos”, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, solo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República a través de una disposición legal expresa, toda vez que, para esos casos, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena. Y si bien, en la referida decisión se señala que existen ciertos casos en los que tal requisito no se exige, solo se indica que uno de esos casos lo constituyen las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, en las cuales el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral.

En cuanto a la sentencia N° 01124 del 27 de enero de 2007, la referida Sala reafirma la viabilidad del recurso de plena jurisdicción para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, señalando al efecto que con él se busca no solo la impugnación del acto lesivo de un derecho subjetivo, sino la debida reparación con la condenatoria al pago a cargo de la Administración. Así, la referida Sala reiteró que “si el ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la judicial, entonces la vía para el reclamo de daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso [de] que así lo decida el recurrente, o la del juicio ordinario”.

También sostuvo la representante de la solicitante que “lo que evidencia aún más la discriminación de la que ha sido víctima mi (su) representada por parte de la Sala Político Administrativa, al aplicarle a su demanda de plena jurisdicción criterios referidos a las causales de inadmisibilidad que no aplicó para otros casos de ese mismo tipo, es el contenido de la sentencia N° 220, publicada por esa Sala, en fecha 20/03/10, expediente N° 2010-0006, dictada tan solo a un poco más de un (1) mes de diferencia de la fecha en la que [fue] dictada la sentencia N° 149/2010 que aquí se impugna”.

En esa decisión, tampoco se evidencia la discriminación denunciada por la abogada que presentó la solicitud de revisión. En ese fallo la Sala Político Administrativa sostuvo que “la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con pretensiones de indemnización por lucro cesante y ‘daños materiales y morales’ es perfectamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción”. Y además señaló “que no consta en autos que la empresa accionante haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente acción, razón por la cual, considera pertinente acudir a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Supremo Tribunal”.

Tampoco encuentra que la decisión contraríe la sentencia N° 912/2008 de esta Sala Constitucional, como lo señaló la representante de la solicitante, ya que en esa decisión esta m.J. hizo un pronunciamiento respecto de la procedencia de las demandas de plena jurisdicción, señalando que en este tipo de demandas se pueden acumular pretensiones de nulidad contra actos administrativos y pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios que tales actos hayan podido causar. Asimismo, en la referida decisión se señaló que “ante el acto administrativo ilegal de la Administración el particular podrá: a) solicitar su nulidad y conformarse con esa declaración; b) solicitar su nulidad y acumular a esa pretensión otras destinadas al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios y restablecimiento de la situación jurídica subjetiva”. También sostuvo que “la facultad del juez de decidir la nulidad y, en consecuencia, resolver lo atinente a la condena de la Administración, ha sido conocido como recurso de plena jurisdicción, porque es cuando el juez que conoce de la causa resuelve no solo la nulidad del acto, sino que también posee plenitud en sus poderes jurisdiccionales para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, especialmente mediante la condena al pago de sumas de dinero”.

Por ello, no se verifica ni la discriminación señalada, ni el desacato a decisión alguna de la doctrina vinculante de esta Sala, más bien pareciera que la solicitante pretende hacer ver que con el hecho de que se solicite el antejuicio administrativo como requisito previo para solicitar la condena de la Administración, indefectiblemente se niega la viabilidad de los recursos de plena jurisdicción.

Así pues, esta Sala estima que la Sala Político Administrativa, en su decisión del 9 de febrero de 2010, no negó la existencia de los recursos de plena jurisdicción como lo señala la solicitante, simplemente sostuvo que “(…) esta disposición novedosa, incorporada en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se reconoce expresamente la responsabilidad de la Administración Tributaria, no implica necesariamente una visión opuesta al antejuicio, ni tampoco deroga la norma general que lo contempla (artículo 54 ya citado). La Sala considera que la disposición incorporada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, luego de cuya condición necesaria podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

En efecto, lo señalado en la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00149, del 9 de febrero de 2010, no es contrario a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 912/2008, lo que denota indudablemente que la representante de la solicitante parte de un análisis errado en el planteamiento de su escrito, cuando señala que el hecho de que la referida Sala “haya decidido que para demandar indemnizaciones por los daños y perjuicios que puedan provenir de actos administrativos, hay que agotar necesariamente el procedimiento previo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República, significa que es imposible, para esa Sala, acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad de actos administrativos con pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios que dichos actos puedan causar; lo cual lleva a un desconocimiento total y absoluta (sic) de la doctrina que esa Honorable Sala Constitucional y la propia Sala Político Administrativa, han establecido en relación con las demandas de plena jurisdicción”.

En definitiva, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por la abogada Y.L.N., apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A, supra identificada, de la sentencia N° 00149, dictada por la Sala Político Administrativa, el 9 de febrero de 2010 y publicada el 11 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que admitió el recurso contencioso tributario y declaró inadmisible la “acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0345

ADR.

1 temas prácticos
  • Breves consideraciones acerca de los poderes del juez tributario
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 17, Enero 2021
    • 1 d5 Janeiro d5 2021
    ...Tributario, es un mecanismo efectivo para tutelar la situación jurídico-constitucional que se denunció en peligro…». 9 TSJ/SC, sent. N.º 1355, de 05-08-11; TSJ/SPA, sent. N.º 149, de 11-02-10; Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, sent. N.º 760, de 04-12-03, caso sofaVen v......
1 artículos doctrinales
  • Breves consideraciones acerca de los poderes del juez tributario
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 17, Enero 2021
    • 1 d5 Janeiro d5 2021
    ...Tributario, es un mecanismo efectivo para tutelar la situación jurídico-constitucional que se denunció en peligro…». 9 TSJ/SC, sent. N.º 1355, de 05-08-11; TSJ/SPA, sent. N.º 149, de 11-02-10; Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, sent. N.º 760, de 04-12-03, caso sofaVen v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR