Decisión nº 656 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves veinticinco (25) de octubre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 15-A, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1974 CENTRO DE RECRIAS “ALTURITAS”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representada por su Representante legal ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº 965

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano J.R.F.G., previamente identificado, en su carácter de presidente del AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, con fundamento en los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la proposición del procedimiento, al principio del interés procesal y el interés del derecho que se reclama, así como los artículos 26, 115 y 299 de nuestra Carta Magna, relacionados con el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, la protección a la Propiedad Privada y la Seguridad Jurídica, en concordancia con los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil, y los numerales 5 del artículo 2, numeral 1 de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al derecho de propiedad, alegando que su representada es propietaria del CENTRO DE RECRÍAS “ALTURITAS”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual esta conformado por los fundos ALTURITAS, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia F.B.d.L.C. y Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Dos Mil Ochocientas Noventa y Nueve Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.899 Has. con 2574 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con hacienda Bariloche, La Gran China y Rancho Grande, Sur: con hacienda Campo Nuevo, Taguane y Mongolia de Agropecuaria Bramadero, Este: con haciendas El Taladro, San Miguel, Bogota y Barranquilla, y Oeste: con hacienda S.C., S.R., Campo Nuevo y La Gran China; YARITAGUA, ubicado en el sector Alturitas-Yaritagua, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Ciento Noventa Hectáreas con Cuatro Mil Trescientas Áreas (190, 4 300 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con haci9enda La Victoria y vía de penetración al pozo petrolero Alturita-16, Sur: con hacienda S.M., Este: con hacienda S.E. y vía de penetración en Carretera Calle Larga Alturita-S.R., y Oeste: con hacienda El Cairo y Hacienda Las Margaritas, vía de penetración carretera Machiques-Colon. Fundo RANCHO GRANDE, ubicado en el sector S.R., Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Cien Metros Cuadrados (177, 7100 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Las Margaritas (antes Bariloche), Sur: con Centro de Recría Alturitas, Este: con hacienda Las Margaritas, y Oeste: con hacienda La Gran China. Fundo BRAMADERO, ubicado en el sector Alturita-Bramadero, en la parroquia San José y F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Mil Trescientas Cincuenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.359, 2500 Has. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda El Taladro y Hacienda Alturitas, Sur: con Hacienda Taguanes, Hacienda San Miguelito y Hacienda Río Negro, Este: con carretera calle Larga-Alturitas-S.R., y Oeste: con Hacienda Alturitas. Fundo MAIPÚ, ubicado en el sector Alturita-Maipú, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Setecientas Ochentas y Ocho Hectáreas con Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (788, 6281 Has2), alinderado de la siguiente forma, Norte: con hacienda Las Dos T, hacienda El Delirio, Hacienda Champiñero, Sur: con hacienda Dinamarca, Este: con Hacienda Leticia, Hacienda S.F. y Vía La Choza-Los Limones de por medio, y Oeste: con Agropecuaria La Cavesina, C.A. Fundo S.M., ubicado en el sector Monte Seco del Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientas Veinte Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (420, 9.800 Has2) alinderado de la siguiente forma, Norte: con fundo Yaritagua, Sur: con hacienda El Taladro, Este: con carretera Calle Larga-Alturita-S.R., y Oeste: con fundo Las Margaritas. Fundo CAMPO NUEVO, ubicado en el sector Monte Seco de Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Seis Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Metros Cuadrados (206, 8.300 Has2) alinderado de la siguiente forma, Norte: con hacienda Bello Monte Alturitas, Sur: con hacienda Los Manantiales, Este: con Centro de Recría Alturitas y vía hacia la Vaquera, San Antonio, y Oeste: con hacienda Bello Monte y Los Manantiales. Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el sector Río Negro, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Treinta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Metros Cuadrados (633, 9600 has2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda “El Cairo”, y la carretera que enlaza a las poblaciones de Machiques y Colón, Sur: con Matera, “El Chao”, del Fundo “Alturitas y Hacienda Alturitas”; Este: con fundo “Yaritagua” y Fundo “Santa Maria” y Oeste: con fundo Rancho Grande y Fundo “La Alcabala”. Fundo. Ahora bien el solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Motiva que de manera conjunta se ejerza la presente acción, debido a que los Fundos se encuentran unidos entre sí, formando una sola unidad territorial económica de producción agraria, ya que indistintamente, a pesar de que cada empresa mantiene su nomina de obreros, maquinarias y equipos, en cuanto a la Unidad Territorial se confunden, las instalaciones del “CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS”, como Galpones, oficinas, instalaciones, potreros, maquinarias, equipos son utilizados indistintamente por todas las Agropecuarias; de igual forma los obreros a pesar de encontrarse en nominas distintas son utilizados confusamente en sus respectivas labores en los Fundos estructurados que conforman el CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS; en cuanto al pastoreo de los ganados se utilizan indistintamente los potreros de los Fundos estructurados, como también comparten de manera indistinta las Oficinas Administrativas, lo que hace que al sufrir alguna amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, o de cualquier evento natural o cualquier hecho que altere la paz ciudadana y laboral, afecta la producción por igual en todos los Fundos, razón por la cual estamos solicitando de manera conjunta y solidaria por ante su honorable despacho la presente ACCION MERO DECLARATICA de CERTEZA DE PROPIEDAD, por ser de gran importancia para el proceso agroalimentario de la zona y del país, ya que, en dichos fundos se cumple con un proceso importantísimo desde el punto de vista agroindustrial, genético, agropecuario y pecuario, el proceso productivo de los fundos y la importancia que tienen como fundos estructurados por estar unidades económicas y territorialmente para la producción de la zona y el país, principalmente en la producción genética, ya que el CENTRO DE RECRIAS “ALTURITAS”, ES UNO DE LOS PRINCIPALES DEL PAIS, siendo pioneros de la raza bovina tipo BRAHMAN, así como con los cruces efectivos con Holstein y Pardo Suizo, LIMONERO, como rebaño lecheros y cárnico, cruces con la raza Senepol y de otras razas, que son de gran importancia para el mantenimiento del desarrollo genético bovino del País por ser rubros estratégico en el consumo proteico del tipo animal en la cadena alimenticia del p.V. y que el Gobierno Nacional dentro de su política alimenticia le ha dado primordial en buscar e incrementar la mayor producción de leche y carne en el proceso agro alimentario del País y de su Soberanía agroalimentaria. Con un importante producción lechera, manteniendo los Fundos un importante producción de tipo genético que es de gran importancia para la reproducción bovina del país y el mejoramiento de sus rebaños.

(…)

En estas unidades de producción existen un rebaño bovino de la razas anteriormente señalado, con una producción cerca de CINCO MIL CIEN litros (5.100 Lts) diarios de leche, producción carnica SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (79.136 kg.) DE CARNE mensual, la reproducción y mejoramiento de la raza genética en cuanto a obtener bovinos puros de F1, F2, F3, BRAHMAN ROJO Y BLANCO, CINCUENTA (50) SEMOVIENTES, ganado o bovinos comerciales, según inventario, TOROS: SETECIENTOS (700), VACAS: DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS (2.782), NOVILLOS: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450), NOVILLAS: SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (654), MAUTES: MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550), MAUTAS: MIL NOVECIENTOS VEINTE (1.920), BECERROS: NOVECIENTOS CINCO (905), BECERRAS, OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836), GANADO BRAHMAN TOROS: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), VACAS: MIL DOSCIENTAS CUATRO (1.204), NOVILLAS: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343), MAUTES: TRESCIENTAS DIECISEIS (316), MAUTAS: QUINIENTOS DIECIOCHO (518), BECERROS: CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479), BECERRAS: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283), en cuanto a recursos humanos VEINTISEIS (26) empleados CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) obreros fijos, Y CIENTO TREINTA Y OCHO (138) CONTRATISTA, que son padres de familia de los caseríos y pueblos aledaños a los Fundos, quienes gozan de todos los beneficios laborales como son, Seguro Social, Inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia del Tributo, afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, Inscripción en el Registro Nacional de Productor, Sistema FAOV. Así mismo, visto la productividad y la importancia de estos Fundos en el Desarrollo Agropecuario del País, y habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, OTORGO CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, en fecha 10 de Marzo del 2006, en reunión No.- 72-06, según papel de seguridad Nº 0006508, mediante el cual quedo plasmado las condiciones de productividad y las condiciones en que se encontraba Los Fundos para el momento del otorgamiento del referido Certificado de Finca Productiva. De las misma forma estos Fundos se ubican dentro de las clases agro0logicas V, VI Y VII por su uso y vocación, en una extensión total de 2.899, 25 has, de las cuales una extensión de 2.181, 15 hectáreas (75, 23 % del área total) se ubica en la clase V; otra extensión de 421, 15 has (14,53 % del área total) se ubica en la clase VI, y el resto, es decir, la extensión de 296, 95 has 10, 94% del área total se ubica en la clase VII, lo que indica que estos suelos por su calidad vocación para la seguridad alimentaría son de tipo pecuario. Por otro lado el Fundo cuenta con toda una infraestructura acorde con la actividad agroproductiva que se cumplen en los referidos Fundos, es un centro productivo cuyo mantenimiento gradual de los suelos ha sido efectivo. El hecho de tener 2.432, 80 has que representa (83. 98 % del área total) bajo pastos; aún cuando persistan ciertos problemas de déficit de agua, ha sido un gran logro del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”.

(…)

Mis representadas conformadas por el CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, tienen interés actual y serio en interponer la presente acción que consiste en la simple declaración de la existencia del derecho de propiedad y la declaratoria de títulos suficientes que acreditan la propiedad de los Fundos que conforman EL CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS: FUNDO ALTURITAS, FUNDO YARITAGUA, FUNDO RANCHO GRANDE, FUNDO BRAMADERO, FUNDO MAIPU, FUNDO S.M., FUNDO CAMPO NUEVO, Y FUNDO LAS MARGARITAS, como la existencia de un derecho, aun cuando este no haya sido violado o desconocido, conforme a los términos establecidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

En todo caso es evidente el interés serio y responsable de mis representadas en obtener la certeza judicial en cuanto su derecho de propiedad, por que con ello obtiene la seguridad jurídica necesaria para realizar sus inversiones agro productivas, en los Fundos antes señalados, que conforman todo EL CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, sujetas al interés agrario y al papel preponderante del factor o hecho social trabajo…OMISSIS…

El actor, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de documento de registro de la Agropecuaria Alturitas, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “A” y su respectiva modificación marcado “A1”, 2) Original de Levantamiento Topográfico Perimetral realizado sobre el Centro de Recrías Alturitas, signado con la letra “B”, 3) Copia fotostática de Informe Técnico Productivo elaborado por la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre el fundo Alturitas, de fecha veintiocho (28) de julio del año 2005, marcado con la letra “C”, 4) Copia fotostática de Informe Jurídico realizado por la Oficina Seccional de Tierras del Estado Zulia, sobre la cadena documental del Centro de Recría “Las Alturitas”, de fecha veinte (20) de junio del año 2004, marcado con la letra “D”, y 5) Cadena Titulativa del Centro de Recría “Las Alturitas”, marcada con la letra “E”.

En fecha dos (02) de abril de 2012, este Tribunal dictó auto (inserto del folio del 719 al folio 722, de la primera pieza), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, fueron libradas dichas notificaciones y citación, constando en las actas sus resultas.

En fecha once (11) de mayo de 2012, el accionante, presentó diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados, agregándose a las actas en fecha once (11) del mismo mes y año.

Por nota de secretaría de fecha primero (01) de agosto de 2012, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de julio de 2012, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por nota de secretaría de fecha trece (13) de agosto de 2012, se dejó constancia que el día nueve (09) de agosto de 2012, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

Por nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se dejo constancia de que las partes no ejercieron promoción alguna de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

II

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Del Solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, tales como:

  1. Copia fotostática de documento de registro de la Agropecuaria Alturitas, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Original de Levantamiento Topográfico Perimetral realizado sobre el Centro de Recrías Alturitas.

  3. Copia fotostática de Informe Técnico Productivo elaborado por la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre el fundo Alturitas, de fecha veintiocho (28) de julio del año 2005.

  4. Copia fotostática de Informe Jurídico realizado por la Oficina Seccional de Tierras del Estado Zulia, sobre la cadena documental del Centro de Recría “Las Alturitas”, de fecha veinte (20) de junio del año 2004.

  5. Copia fotostática de Cadena Titulativa del Centro de Recría “Las Alturitas”.

    Este Tribunal Superior Agrario, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora. ASÍ DECIDE.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

    Para comenzar considera cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    i

    A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …Omissis…

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    …Omissis…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    …simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

    (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Ahora bien, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja la Jurisprudencia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

    En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia, éste Juzgador Agrario considera que, éste criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

    ii

    Precedentemente a establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierra y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    iii

    Es forzoso, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, al respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como inicialmente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de ésta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    La Carta Magna nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en éste orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Omissis…

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …Omissis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    …Omissis…

    Conforme a éste enfoque Constitucional descrito en la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo primariamente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar el principio de Seguridad Agroalimentaria constituyendo un componente esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Jurisdicente pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Examinador, conforme a las manifestaciones arriba esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un Título Suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ésta trinchera de interpretación y acorde a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente el CENTRO DE RECRÍAS “ALTURITAS” sobre los fundos: FUNDO ALTURITAS, FUNDO YARITAGUA, FUNDO RANCHO GRANDE, FUNDO BRAMADERO, FUNDO MAIPU, FUNDO S.M., FUNDO CAMPO NUEVO y FUNDO LAS MARGARITAS, se encuentra en el deber de acentuar que, ciertamente la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  6. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  7. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  8. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  9. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  10. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  11. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado mediante las pruebas consignadas ante éste Superior, el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A plenamente identificada; sobre los fundos: ALTURITAS, YARITAGUA, RANCHO GRANDE, BRAMADERO, MAIPÚ, S.M., CAMPO NUEVO y LAS MARGARITAS que conforman el CENTRO DE RECRÍAS “ALTURITAS” como una sola unidad de producción, alegando que su propiedad nace del Desprendimiento de la Nación Venezolana de acuerdo a las Leyes de la República para la época, ya que el título matriz u origen jurídico deviene de una venta, adjudicación o reconocimiento de derecho efectuada por la NACIÓN VENEZOLANA al ciudadano C.F.C., quien por sí y sus causantes a transferido el derecho de propiedad de las tierras a su actual propietario la AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A, destacándose que el origen de las tierras radica en la existencia de un título REAL adquirido en el año 1706 anterior a la Ley de Tierras Baldías de fecha diez (10) de abril de 1848 y reconocido posteriormente por la Nación Venezolana en fecha catorce (14) de marzo de 1865 suscrito por el GENERAL J.S., General en Jefe del Ejército de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, el cual es evidenciado en los siguientes documentos por el cual según la PRIMERA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevalece a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.D.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha primero (01) de abril de 1981, N° 01, folio del 1 al 5 Vto., Tomo II, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, en donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) transfiere a la AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A. todos cuantos derechos de dominio de propiedad y posesión de las tierras que integran el fundo Centro de Recrías Alturitas DOCUMENTO 07: De fecha treinta (30) de marzo de 1977, N° 70, Tomo 5 del Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, Estado Zulia, en donde el ciudadano E.F., J.R. FINOL Y A.F.G., declaran que vende en forma pura y simple a la Compañía Anónima AGROPECUARIA ALTURITAS C.A., tres (03) fundos agropecuarios de su única y exclusiva propiedad “ALTURITAS”, “SAN ANTONIO” y “BELLO MONTE” con todas sus pertenencias y adherencias. SEGUNDA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha dieciséis (16) de febrero de 1985, N° 01, Tomo III, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGRO AMISTAD, S.A., propietaria del fundo Yaritagua la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo YARITAGUA. TERCERA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha primero (01) de abril de 1981, N° 02, Folios 5 al 8 Vto., Tomo II, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A., propietaria del fundo Rancho Grande, la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo RANCHO GRANDE. CUARTA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha primero (01) de abril de 1981, N° 01, Folio 1 al 6 Vto., Tomo I, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A., propietaria del fundo Bramadero, la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo BRAMADERO. QUINTA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha treinta y uno (31) de octubre de 1997, N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGRO DOS, S.A., propietaria del fundo Maipú, la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo MAIPÚ. SEXTA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha veintisiete (27) de mayo de 1988, N° 39, Tomo II, Folio 91 al 94 Vto., Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá del Estado Zulia donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGRO LAZO, S.A., propietaria del fundo S.M., la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo S.M.. SÉPTIMA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha veintidós (22) de julio de 1997, N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá del Estado Zulia donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGRO AMISTAD, S.A., propietaria del fundo Campo Nuevo, la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo CAMPO NUEVO. OCTAVA CADENA DOCUMENTAL: DOCUMENTO 01: De fecha catorce (14) de marzo de 1865, S/N, Folios 12, 13, 14 y 15 Protocolo Octavo, Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia en el cual la NACIÓN VENEZOLANA por medio de J.S., General en Jefe de los Ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del Estado Soberano del Zulia, en representación de los derechos del Estado y en cumplimiento al deber previa consulta y aprobación del Gobierno Federal, ASÍ COMO DE LA SECCIÓN DE HACIENDA Y FOMENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 1848, SOBRE ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EL DECRETO EJECUTIVO DE DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 1849 OTORGO: Que habiendo el ciudadano C.F.C. solicitado el reconocimiento de los derechos que alegan tener sobre varios sitios de terrenos y comprar el estado los que a éste pueden haberle quedado sobre esos mismos sitios y de haber cumplido formalmente con todos los trámites y requisitos al respecto…se verifica todo lo narrado en escritura anexa en el expediente respectivo, por lo cual desde ahora y para siempre perfectas e irrevocablemente se le da en venta pura y simple y se le adjudica todo el derecho que al estado corresponda de dominio de propiedad y posesión sobre dicho de terreno, en cumplimiento a lo dispuesto se declara a favor del expresado C.F.C., sin reserva alguna dado por satisfecho su justo valor…” Los terrenos a los que se refiere son los mismos que en 1706 autorizara en donación el SOBERANO R.D.E. mediante DON L.D.E., Gobernador y Capitán General de la provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo a favor de GEOFRY BUNGREZ y que el mismo, por sí, y por sus causantes fue transmitiendo la propiedad de la tierra hasta el ciudadano C.F.C. en tal documento se lee “… son los mismos de los cuales el adjudicatario C.F.C., alega poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba al documento anexo al expediente por el cual se adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano P.J.W. en el mes de Enero próximo pasado, tomo el Gobierno en consideración dicho terreno que prevale a su favor, por esa tenencia proveniente sucesivamente de la donación que dichas tierras ejecutara en el año 1706, a favor del ciudadano GEOFRY BUNGREZ, quien representaba una empresa minera con domicilio en la ciudad de Londres, cuyas actividades consistía en la explotación de la meta para cuyos fines y con el compromiso expreso de que cuando en ejercicio de usufructuar dicho sitio de tierra, se ha obstaculizado por la agresión de los nativos indígenas que habita la región procurar en uso de su defensa el menor indicio de exterminación poniendo en practica cualquier sistema o método que contribuya mas bién a alejarlos de los sitios de trabajo y cuya donación autorizada por el Soberano R.d.E. fue ejecutada por DON L.D.E. para la fecha, Gobernador y Capitán General de la Provincia del E.S.d. la Grita y Maracaibo, quién además procedió de acuerdo con el Cabildo, posteriormente con fecha ocho (08) de diciembre de 1734, GEOFRY BUNGREZ, da en pago con las mismas condiciones que el fue conformado por ante el escribano público, DON DIEGO SUÁREZ Y B.C., todos los referidos sitios de tierra a DON J.D.D.W., así como también las instalaciones de propiedad de dicha empresa minera, ubicadas en diferentes partes del sitio de Monte Claro, de cuyos sitios, solamente fue de este, que DON J.D.D.W., utilizó fomentado algunos hatos de crianza y agricultura, luego con fecha catorce (14) de Noviembre de 1768, DON J.D.D.W., dono a su nieto F.W. por ante el escribano público del Gobierno DON J.M.V., todos los referidos sitios y sus bienhechurías las cuales no fueron utilizadas en objetivo alguno por el donado y en el año 1805 a la muerte de este, quedo en ejercicio de los derechos sobre estos sitios, su único y universal heredero P.J.W. quien tampoco utilizo ninguno de dichos sitios, hasta en el mes de Enero próximo pasado este vendió esos derechos al adjudicado ciudadano C.F.C.…” DOCUMENTO 02: De fecha veintinueve (29) de junio de 1929, N° 79, Protocolo Primero Principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano C.F.C. vende pura y simple al menor N.M.F. debidamente representado por su legítimo padre F.M.G., una extensión de terrenos de su propiedad ubicada en al Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 03: De fecha diez (10) de noviembre de 1977, N° 30, Tomo V Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá en donde el ciudadano N.M.F. vende pura, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.M.G. una extensión de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 04: De fecha seis (06) de diciembre de 1977, N° 41, Folio 162 Vto. Al 165, Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano OSCALINO MONTERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende pura y simple, libre de reserva y gravamen alguno al ciudadano J.L.P. un lote de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 has) ubicado en la Jurisdicción del Distrito Perijá, Estado Zulia DOCUMENTO 05: De fecha treinta (30) de diciembre de 1978, N° 59, Folio 216 al 218 Vto., Tomo V, Protocolo Primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá, donde el ciudadano J.L.P. vende pura y simple, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES, S.A., (INVERMOSA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre terrenos propios de cincuenta mil hectáreas (50.000 has) ubicada en la Jurisdicción de los Municipios F.B.d.l.C., Libertad y San J.d.d.P., Estado Zulia DOCUMENTO 06: De fecha dos (02) de septiembre de 1994, N° 23, Tomo IV, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá del Estado Zulia donde la Sociedad Mercantil INVERSORA MORALES S.A., (INVERMOSA) Y AGRO LAZO, S.A., propietaria del fundo Las Margaritas ante denominado Bariloche, la primera de ellas le transmite a la segunda todos los derechos de dominio de propiedad y posesión sobre las tierras que conforman el fundo LAS MARGARITAS, y en el caso concreto se concluye que la propiedad del lote de terreno que conforman LA unidad de producción CENTRO DE RECRÍAS “ALTURITAS” el cual se encuentra integrado por los fundos: FUNDO ALTURITAS, FUNDO YARITAGUA, FUNDO RANCHO GRANDE, FUNDO BRAMADERO, FUNDO MAIPÚ, FUNDO S.M., FUNDO CAMPO NUEVO y FUNDO LAS MARGARITAS, es de la propiedad de la AGROPECUARIA ALTURITAS C.A., y constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 15-A, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1974, asistido por el abogado en ejercicio A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.825.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 158.303, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre el CENTRO DE RECRÍAS “ALTURITAS”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual esta conformado por los fundos ALTURITAS, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia F.B.d.L.C. y Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Dos Mil Ochocientas Noventa y Nueve Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.899 Has. con 2574 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con hacienda Bariloche, La Gran China y Rancho Grande, Sur: con hacienda Campo Nuevo, Taguane y Mongolia de Agropecuaria Bramadero, Este: con haciendas El Taladro, San Miguel, Bogota y Barranquilla, y Oeste: con hacienda S.C., S.R., Campo Nuevo y La Gran China; YARITAGUA, ubicado en el sector Alturitas-Yaritagua, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Ciento Noventa Hectáreas con Cuatro Mil Trescientas Áreas (190, 4 300 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con haci9enda La Victoria y vía de penetración al pozo petrolero Alturita-16, Sur: con hacienda S.M., Este: con hacienda S.E. y vía de penetración en Carretera Calle Larga Alturita-S.R., y Oeste: con hacienda El Cairo y Hacienda Las Margaritas, vía de penetración carretera Machiques-Colon. Fundo RANCHO GRANDE, ubicado en el sector S.R., Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Cien Metros Cuadrados (177, 7100 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Las Margaritas (antes Bariloche), Sur: con Centro de Recría Alturitas, Este: con hacienda Las Margaritas, y Oeste: con hacienda La Gran China. Fundo BRAMADERO, ubicado en el sector Alturita-Bramadero, en la parroquia San José y F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Mil Trescientas Cincuenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.359, 2500 Has. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda El Taladro y Hacienda Alturitas, Sur: con Hacienda Taguanes, Hacienda San Miguelito y Hacienda Río Negro, Este: con carretera calle Larga-Alturitas-S.R., y Oeste: con Hacienda Alturitas. Fundo MAIPÚ, ubicado en el sector Alturita-Maipú, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Setecientas Ochentas y Ocho Hectáreas con Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (788, 6281 Has2), alinderado de la siguiente forma, Norte: con hacienda Las Dos T, hacienda El Delirio, Hacienda Champiñero, Sur: con hacienda Dinamarca, Este: con Hacienda Leticia, Hacienda S.F. y Vía La Choza-Los Limones de por medio, y Oeste: con Agropecuaria La Cavesina, C.A. Fundo S.M., ubicado en el sector Monte Seco del Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientas Veinte Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (420, 9.800 Has2) alinderado de la siguiente forma, Norte: con fundo Yaritagua, Sur: con hacienda El Taladro, Este: con carretera Calle Larga-Alturita-S.R., y Oeste: con fundo Las Margaritas. Fundo CAMPO NUEVO, ubicado en el sector Monte Seco de Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Seis Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Metros Cuadrados (206, 8.300 Has2) alinderado de la siguiente forma, Norte: con hacienda Bello Monte Alturitas, Sur: con hacienda Los Manantiales, Este: con Centro de Recría Alturitas y vía hacia la Vaquera, San Antonio, y Oeste: con hacienda Bello Monte y Los Manantiales. Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el sector Río Negro, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Treinta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Metros Cuadrados (633, 9600 has2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda “El Cairo”, y la carretera que enlaza a las poblaciones de Machiques y Colón, Sur: con Matera, “El Chao”, del Fundo “Alturitas y Hacienda Alturitas”; Este: con fundo “Yaritagua” y Fundo “Santa Maria” y Oeste: con fundo Rancho Grande y Fundo “La Alcabala”, en los mismos términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO

Se informa a las partes intervinientes que la presente fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija proceder a la Protocolización del presente Fallo y estampar la nota respectiva en los documentos de adquisición: El primero de ellos de fecha 30 de Marzo de 1977, anotado bajo el Nº 70, Tomo 5, Protocolo Primero; SEGUNDO: De fecha dieciséis (16) de febrero de 1985, N° 01, Tomo III, Protocolo Primero, TERCERO: De fecha primero (01) de abril de 1981, N° 02, Folios 5 al 8 Vto., Tomo II, Protocolo Primero; CUARTO: De fecha primero (01) de abril de 1981, N° 01, Folio 1 al 6 Vto., Tomo I, Protocolo Primero; QUINTO: De fecha treinta y uno (31) de octubre de 1997, N° 40, Tomo III, Protocolo Primero; SEXTO: De fecha veintisiete (27) de mayo de 1988, N° 39, Tomo II, Folio 91 al 94 Vto., Protocolo Primero; SEPTIMO: De fecha veintidós (22) de julio de 1997, N° 40, Tomo III, Protocolo Primero; OCTAVA: De fecha dos (02) de septiembre de 1994, N° 23, Tomo IV, Protocolo Primero

CUARTO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 656, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR