Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17de Julio de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 1.985, bajo el N° 14, Folio 45 al 50 Vto., Tomo Adicional 2 del libro de Registro llevado por ese Juzgado, hoy en el Expediente N° 3232 del Registro Mercantil Segundo de Barinas, según consta de Poder General otorgado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero del 2012, bajo el N° 42, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES: T.G.D. y L.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.078 y V- 13.639.477, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.297 y 117.421, respectivamente.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS representado por su Presidente General MOTTA DOMINGUEZ, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.532.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE TIERRAS EMITIDA POR EL INTI.

EXPEDIENTE: 12-1193.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el inicio del procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado. Alegando lo siguiente en la audiencia:

OMISIS…“Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, público presente, en razón del derecho que nos asiste y con el espíritu que el legislador le otorga a las leyes, y en representación de la Agropecuaria “Don Antonio” quien es propietario de un predio denominado “La Espumosa” ubicada en el sector sabanas de la espumosa, Parroquia Obispos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, yo L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.477, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matrícula 117.421, paso a exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que desde finales del pasado año se presentaron un grupo de personas organizadas en cooperativas en los límites de la Agropecuaria a la cual represento con el objeto de perturbar y paralizar las actividades que allí se realizan posteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, hace un procediendo de tierras ociosas e incultas, se traslada un equipo de ingenieros al predio antes identificados, con el fin de practicar una inspección técnica, es allí donde inicia una violación fragante a los derechos de libertades económicas y de propiedad, consagradas en el articulo 112 y 115, constitucional y el articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, visto que no se aperturó ningún procedimiento, ni se le notificó al propietario ni al representante legal del mismo, de allí se realiza un informe técnico, con los ingenieros, completamente llenos de vicios, visto que califican la utilización de los suelos según tipo agrícola vegetal, tipo Uno (01), Dos (02) y Tres (03), y cabe destacar que para poder realizar ese tipo de aseveraciones, es menester, hacer estudios de muestreo, de calicatas o estudios fisicoquímicos de la tierra, en ese sentido, queda una vez más en evidencia la impericia de esos funcionarios, caracterizar el sistema de producción del predio como vocación agrícola, no es menos cierto que el 98% de los productores de la Zona desarrollan una actividad pecuaria, consideramos que la agropecuaria “Don Antonio” es una agropecuaria completamente productiva que cumple con el aspecto social, laboral y propio de la finca y con el artículo 103 de la Ley de Tierras que contempla la utilización adecuada o uso conforme de suelos, ahora bien posteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de su directorio en fecha 19 de Diciembre de 2011, e sesión Nº 178/11, punto de cuenta N° 33, acordó lo siguiente: Inicio de Medida de Rescate de Tierra e Inicio de Medida Cautelar de Aseguramiento de la misma, aún cuando el informe técnico realizado por los funcionarios antes mencionados recomiendan sus conclusiones no continuar con el procedimiento administrativo, luego nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir ese acto administrativo en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, por ante este Despacho con Recurso de Nulidad, solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, posteriormente en fecha Doce (12) de Abril del 2.012, este d.T. se traslada al predio a constatar el estado productivo del mismo y el peligro inminente que yacía en el mismo. En fecha Ocho (08) de Mayo este Tribunal declara con lugar, Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, ahora bien, en vista de que persiste el peligro inminente y que se pueda causar daños y de difícil reparación y que aún no existen personas ajenas dentro predio es que le solicito la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional, del Directorio del Instituto nacional de tierras en Sesión 178/11, de fecha 19 de Diciembre del 2.011, punto de cuenta Nº 33, en el ejercicio del derecho que me señala los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la sentencia 0995 de fecha 18 de Junio de 2.009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia concatenado esto con los artículos 167, 196, y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto su inmediata ejecución causaría un daño inminente de difícil reparación, este bien es todo”. Como dice acá el colega que el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) tiene todo el derecho a rescatar sus tierras que son de su pertenencia, tampoco es menos cierto, que el derecho de propiedad es una norma constitucional consagrada en el artículo 115 y que nosotros como representantes de la empresa Agropecuaria Don Antonio, consignamos ante este despacho y ante la sede administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los títulos que acreditan la propiedad del mismo en copias certificadas, para recordarle que acabo de mencionar que los ingenieros que se trasladaron a realizar la inspección técnica no realizaron estudios de muestreo, ni de calicata, ni estudios fisicoquímicos, si no que ellos a la simple vista determinaron la calidad de los suelos. Es todo ciudadano Juez” (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior.)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos:

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 14), de fecha 05-03-2012, el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A.” (ADONASA), alegó que la pretensión cautelar en el caso de marras es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contenida en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, a través de la cual se acordó el inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Razón por la cual, solicita a este Juzgado, que con el objeto de garantizar el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria y en protección de la propiedad, la posesión agraria y los derechos que de ellas derivan a favor de su representado, de los bienes y factores dispuestos en el predio La Espumosa, de conformidad con los preceptos y facultades que le otorga al Juez agrario los artículos 85, 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto su inmediata ejecución comporta perjuicios y gravámenes de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Que además se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como lo son: fomus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que deriva de la posesión agraria ejercida en el fundo por ellos, donde se desarrollan actividades de explotación pecuaria, donde existe un sistema de producción intensivo de animales bovinos de cría, lo cual fue constatado y declarado por el mismo INTI, en el procedimiento de tierras ociosas e incultas, realizado por la ORT-Barinas, signado con el N° T.O-07-00056, el cual niega dictar el auto de emplazamiento y procede a dar por terminada la sustanciación del presente expediente; que en cuanto al periculum in mora, que consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por ellos en el predio a que se refiere el acto administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio La Espumosa, amenazado de esa forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la imposibilidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivado en el lote de terreno sometido a la tutela judicial efectiva y; el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente a las instalaciones fomentadas por sus dueños y a las actividades agro productivas del predio de no protegerse su continuidad; todo en procura del restablecimiento de la normalidad en las operaciones agro productivas del predio, con el objeto de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro productiva del país, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación de la infraestructura productiva del estado.

Que las medidas cautelares son para asegurar las resultas del juicio, pero las resultas del juicio están prejuzgadas por el acto mismo dictado por el INTI lo cual trasgrede el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica una nulidad absoluta del acto dictado por la administración. Que el aseguramiento, en ninguna forma puede traducirse en la ocupación anticipada de la tierra objeto del rescate.

En fecha 08 de Marzo de 2012, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.

Por auto separado de fecha 19-06-2012, se estimó necesario realizar una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta a las partes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Folios 29-33 del cuaderno de medidas.

En fecha 10-07-2012, fue consignada la Boleta de notificación librada a la parte recurrente, la cual fue debidamente firmada por su apoderado judicial L.R.L.S., en fecha 28-06-2012. Folio 34 del cuaderno de medidas.

En fecha 10-07-2012, fue consignada la Boleta de notificación librada a INTI, la cual fue debidamente firmada por el abogado R.C., en fecha 10-07-2012. Folio 35 del cuaderno de medidas.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

.

De acuerdo con el artículo 157 ejusdem,

las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El m.J. anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción del buen derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, expresados como han sido los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante. En este sentido, es necesario acotar que la parte recurrente-solicitante de la medida, a demostrado con la consignación de las documentales referidas a títulos de propiedad sobre el fundo LA ESPUMOSA, y de la actividad productiva desarrollada sobre el mencionado predio, constituyéndose como un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción del buen derecho sobre lo que se reclama), en virtud que en la Materia Agraria, y por ende, en el presente caso la medida acordada es en base al Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”. ASI SE ESTABLECE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por ellos en el predio a que se refiere el acto administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio La Espumosa, amenazado de esa forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la imposibilidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivado en el lote de terreno sometido a la tutela judicial efectiva,

, …omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la suspensión del acto decretado por el Instituto Nacional de Tierras, aunado a ello este Juzgado observa con meridiana precisión, que en el caso de marras ciertamente el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 178-11, de fecha 19/12/11, punto de cuenta 33, acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, empero, hasta la presente fecha el referido Instituto (INTI) no ha ejecutado dicha medida de aseguramiento, por ende, no existen personas ajenas a los trabajadores del predio que pudiesen generar un peligro inminente en las labores agro productivas que realiza el Fundo La Espumosa; y aún si así fuese, es menester resaltar que en fecha 08 DE Mayo de 2.012, este Tribunal Superior decretó en el cuaderno separado de medidas, Medida Preventiva de Protección Ambiental y Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, dirigida a resguardar la producción en este predio denominado LA ESPUMOSA y la misma le fue notificada al Instituto Nacional de Tierras a través de su Apoderado Judicial Nacional abogado F.Z., en fecha 16/05/2012; lo que resulta insoslayable para este Juzgador indicar que no se cumplió con el referido requisito. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función de un supuesto daño inminente a las instalaciones fomentadas por sus dueños y a las actividades agroproductivas del predio de no protegerse su continuidad, ya que con la medida decretada por el ente agrario, no se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los tres últimos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que en el caso de marras está asegura la continuidad de la producción agroalimentaria, por el decreto de medida de protección decretada por este Juzgador en fecha 08/05/2012, en este sentido considera quien aquí juzga que se debe velar por la no interrupción o no perturbación de las unidades de producción, por ende se le impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, lo cual en el presente caso, a juicio de quien conoce, hasta ahora esta garantizado, en virtud que la actividad agroproductiva que se desarrolla en el predio se viene ejecutando con total normalidad. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el abogado L.R.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA DON ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA S.A. (ADONASA), plenamente identificados; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terrero denominado “LA ESPUMOSA”, ubicado en el sector Sabanas de la Espumosa, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Trescientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Cuarenta metros cuadrados (2.318 has con 7.040 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Ayacucho, R.C. y Sucesión de P.d.B.; SUR: Cauce del Río Masparro y Río Caipe; ESTE: Cauce del Río Masparro y OESTE: Cauce del Río Caipe.

Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el fundo “LA ESPUMOSA”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado en Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 33, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, por el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2012-1193.

Medida de Suspensión de los efectos

del acto administrativo.

DVM/LED/nrc.

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