Decisión nº 570 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del Protocolo 3 y asimismo inscrita bajo el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus Estatutos según actas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día veintiocho (28) de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día seis (06) de mayo de 1992, anotado bajo el 18, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000841

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio VALMORE M.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.”, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el día veinte (20) de octubre de 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 327-10, de fecha seis (06) de julio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 435, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo agropecuario denominado “MARÍA LUISA”, ubicado en el Asentamiento Campesino C.C.L.I., sector canal C.C., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (292 ha con 9.264 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos ocupados por fundo El Carmen y fundo La Chinita; Sur: C.C.; Este: terreno ocupado por fundo Guanacaste; Oeste: terrenos ocupados por fundo El Conuco y fundo La India. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha 26 de agosto del año 2010, el ciudadano A.D.J.U.F., quien es mayor de edad, casado, venezolano, ingeniero y productor agropecuario, portador de la cedula de identidad No. 1.657.323 y a titulo de interesado en el acto administrativo, fue notificado de: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre las tierras perteneciente a la finca M.L., que pertenece a la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., siendo el mencionado ciudadano A.D.J.U.F., ya identificado, presidente de dicha sociedad civil, bajo la forma de compañía anónima. El inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento fue decretado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión No. 327-10 de fecha 06 de julio del año 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 435…

Así tenemos, Ciudadano Juez, que en la mencionada Sesión del directorio del extinto Instituto Agrario Nacional distinguida con el No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, se dotó de las tierras que integran los predios de la finca agropecuaria M.L., mediante titulo provisional individual oneroso a quince (15) personas quienes nombramos a continuación: J.L.; R.L., DARIO LUBO, MAIRY LUBO, N.G., J.G., H.P., M.G., L.L., N.L., C.A., R.A., R.G., E.V. y E.C., tal como consta de las providencias administrativas…Quienes tomaron posesión de una parte del área de las parcelas que fueron dotados por el Instituto Agrario Nacional, mediante los mencionados títulos provisionales individuales onerosos. Evidentemente, haciendo reserva de que algunos de los beneficiarios de los mencionados títulos han fallecido, otros han cedido sus parcelas a terceros, y otros han abandonado su dotación, siendo estas a su vez ocupadas por terceras personas. Y es el caso, que funcionarios representantes del Instituto Nacional de Tierras, en Acta de Campo de fecha 26 de agosto del año 2010, ejecutó el rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión No. 327-10 de fecha 06 de julio de 2010, sobre un lote de terrenos pertenecientes a la finca agropecuaria M.L.…

En consecuencia, tenemos dos (2) actos administrativos, el primero de ellos, dictado por el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 07 de agosto de 2001, mediante el cual se entregan a los mencionados ciudadanos y a algunos causahabientes a titulo particular de los que originalmente fueron dotados por la mencionada resolución del extinto Instituto Agrario Nacional, los predios de la finca agropecuaria M.L., y el segundo acto administrativo, esto es, el procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento resuelto por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No. 327 de fecha 10 de julio del año 2010 en deliberación sobre el punto de cuenta No. 435, y en virtud del cual nuevamente se pretende la entrega de los predios que conforman la finca agropecuaria M.L. a los mismos ciudadanos a los cuales el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional los dotó de títulos provisionales individuales onerosos.

Es decir, Ciudadano Juez, en contra de AGROPECUARIA ATACOSO S.A., propietaria del fundo agropecuario M.L., se han dictado dos (2) actos administrativos, por el mismo ente público, esto es, Instituto Nacional de Tierras, y con el propósito de entregarle las tierras de la mencionada finca M.L. a terceros…OMISSIS…

En relación con los supuestos vicios y violaciones contenidos en el acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente, argumento lo siguiente:

…OMISSIS…VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 115 garantiza el Derecho de Propiedad, y la misma norma expresa que solo por causa de utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. El articulo 116 ejusdem, prohíbe decretar y ejecutar confiscaciones de bienes, salvo las excepciones indicadas en la misma norma constitucional.

El articulo 307 constitucional, concede el derecho a los campesinos productores en general, de acceder a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificadas en la ley respectiva.

Como derecho sustancial del Derecho Agrario, se debe partir de la idea que, todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra sobre la cual realiza actividades agrarias efectivas, no en consideración a un titulo, sino más bien al trabajo que realiza en la tierra objeto de su actividad agropecuaria. Es por esta razón, que el Derecho Agrario consagra un carácter protector constitucional, que encaja muy exacto en lo económico y social. Al hombre que trabaja la tierra se le reconoce una expectativa de derecho a ser propietario, en razón de la actividad agraria que realiza, de cualquier tipo, cumpliendo con las exigencias legales que las regulan. Es por ello, que no puede existir ninguna duda que quién trabaja la tierra de cultivo y produce fuente alimentaría para el interés colectivo, tiene derecho a permanecer en la tierra sobre la cual realiza la actividad productiva.

(…)

Mi representada como ya se expresó, es una sociedad agraria, compuesta por accionistas ligados familiarmente, es típica empresa agraria de tipo familiar, que ha realizado mejoras y bienhechurías a sus propias expensas y necesarias para el aprovechamiento y producción efectiva del fundo M.L., realizando actos agrarios, usando, disfrutando y disponiendo de los bienes de los cuales es propietaria. Ha realizado una explotación racional de la tierra, por lo que al ser superficie apta para la actividad agraria, son potencialmente objeto de propiedad con o sin titulo de propiedad o mediante cualquier relación jurídica, así la tierra sea de la propiedad del Instituto Agrario Nacional o terrenos baldíos.

El Instituto Agrario Nacional, in audita parte, adjudico tierras a titulo oneroso provisional, es decir, vendió tierras que ya estaban ocupadas, bajo la posesión de mi mandante, sin importarle la condición del sujeto agrario ocupante y poseedor y su relación fáctica y jurídica sobre la tierra adjudicada, ejerciendo abusivamente su potestad y con ello, violentar el derecho de propiedad y el derecho de acceder a la propiedad que tiene mi representada como sujeto agrario.

(…)

En este orden de ideas y a pesar que se ha considerado que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que ha sido establecido el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país mediante implementación de actividades agrarias así como también se le reconoce el derecho a la adjudicación de tierra a toda persona apta para el trabajo agrario, “en los casos y formas establecidos en esta ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Y habida cuanta, de que conforme a la Constitución Nacional de 1999 se concibe a la República como un estado social de derecho y de justicia, es precisamente que estas menciones de estado social de derecho y de justicias, es precisamente que estas menciones de estado social de derecho y de justicia, le impone a la administración pública el sometimiento al principio de legalidad. Esto es, la actuación de los órganos públicos en conformidad con el derecho, por tanto implica que las actividades que realicen todos los órganos ejercen el Poder Público y no solo lo que conforman la administración pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de Derecho, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdiccional constitucional como de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos tribunales pueden anularlo. El principio de legalidad, además, se erige como un principio en el cual se fundamente la Administración Publica, definiéndose en la Constitución Nacional de 1999, como “el sometimiento pleno a la ley y al derecho” Articulo 141 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, en nombre de mi representada afirmo que las mejoras, bienhechurías y construcciones fomentadas en los predios que integran la finca M.L., son de única y exclusiva propiedad de AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., por cuanto la ocupación de esas tierras baldías, transferidas al extinto Instituto Agrario Nacional, y cuyas funciones hoy las asume el Instituto Nacional de Tierras, fueron autorizadas por el mencionado Instituto Agrario Nacional según se desprende del oficio distinguido con las siglas CJ-554 de fecha 07 de septiembre de 1.970…

(…)

Igualmente, la mencionada disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al final del texto en el cual se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales al Instituto Agrario Nacional llevaría a la practica, esto es, instrumentaría el saneamiento y tradición legal de las mencionadas tierras que se transfieren del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierra.

Esta obligación de llevar a la práctica el saneamiento y tradición de las tierras transferidas al Instituto Nacional de Tierras, no se ha llevado a efecto, porque de haberse llevado a efecto la situación jurídica en cuanto a los derechos de propiedad y de posesión de mi representada hubiesen sido resueltos conforme a la ley, y de haber hecho el saneamiento y tradición de transferencia de tierras rurales, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras hubiese actuado en forma diferente, sin conculcar los derechos de mi representada.

Por todo lo antes expuesto, y conforme a la jurisprudencia mencionada de inicio de este particular, mi representada tiene legitimo derecho de propiedad, y de posesión sobre las mejoras y bienhechurías que integran la finca agropecuaria M.L., y en consecuencia, mi representada es titular inequívoco de la tutela judicial efectiva de dichos derechos de propiedad y de posesión conforme a la doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y al establecer el estado venezolano, la exclusión de la transferencia al extinto Instituto Agrario Nacional, de las mejoras adquiridas legítimamente por mi representada, no pueden ser objeto del Procedimiento de Rescate Autónomo Y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

(…)

QUINTO

ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO

Es necesario invocar en nombre de mi representada, la ilegalidad del decreto ejecución de la medida cautelar de aseguramiento ejecutada sobre la finca agropecuaria M.L., habida cuenta del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Asimismo, se advierte de la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01 de julio del año 20101, mediante la cual se sostiene que varios funcionarios de ese Despacho Administrativo Agrario, se trasladó a los predios de la finca M.L., con el fin de dejar establecido las condiciones agro-económicas y sociales de la finca M.L.. En dicha Inspección Técnica se establece unilateralmente, sin que los representantes de mi representada estuviese presente en dicha justa y equilibrada inspección técnica, lo cual a tenor del ordinal primero del artículo 49 de La Constitución Nacional, establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Es el caso, Ciudadano Juez, que la Inspección Técnica que dice haber realizado el Instituto Nacional de Tierras en los predios que integran la finca M.L., re realizo a espaldas de mi representada, ya que no se le notificó de la investigación, ni de la Inspección Técnica que re realizaría como un medio probatorio para la sustentación fáctica del acto administrativo del cual hoy mi representada recurre. Y esto es así, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras en dicha Inspección Técnica afirma que la finca afirma que la finca agropecuaria M.L. cuenta con doscientos noventa y cuatro (294) animales para la producción de carne. Dicha afirmación es totalmente falsa, como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente. Por el contrario en la fecha en que dice que el Instituto Nacional de Tierras haberse realizado la Inspección Técnica la finca agropecuaria M.L. contaba en sus predios de la cantidad de cuatrocientas noventa y siete (497) cabezas de ganado vacuno de diferentes edades, peso, raza y colores y veinte (20) unidades de ganado caballar.

Evidentemente, que la instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública Agraria, tiene como elementos probatorio fundamental el contenido de la Inspección Técnica, que se traduce en una prueba documental. Pues bien estas declaraciones de conocimiento emitidas y producidas por la Administración Pública como prueba documental admite prueba en contrario. Esta ha sido la corriente de nuestros administrativistas, al referirse al documento administrativo oficial como documento público que emana de la administración, así la doctora H.R.d.S. en el libro de Procedimientos Administrativos, Primera Edición 1974, pagina 153, Editorial Jurídico Venezolana, expuso: “El documento administrativo no se equipara con el documento público civil y por lo tanto no se le aplica el procedimiento de tacha”…

Es decir, el Informe Técnico como documento administrativo no puede asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los instrumentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido. Así tenemos que el documento administrativo no se identifica plenamente con el instrumento público el cual alude el Código Civil en el articulo 1359, y, como tal como lo ha señalado tanto el máximo organismo jurisdiccional como importantes representantes de nuestra doctrina, admite prueba en contrario mas no siendo la tacha el medio de impugnación de los mismos.

Por lo que conforme a lo precedentemente expuesto, en nombre de mi representada impugno la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el fundo agropecuario M.L. en fecha 01 de julio del año 2010, con el fin de restarle merito probatorio a dicho documento administrativo…

(…)

SEPTIMO

FALSO SUPUESTO

INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La afirmación, del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la ociosidad de los predios que integran la finca M.L.d. tener mucho pasto y poco ganado, no se corresponde con la realidad agroproductiva del Municipio Catatumbo, ya que según los censos y estudios técnicos realizados por el Ministerio Agricultura y la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Experimental Sur del Lago Dr. J.M.S., UNESUR, el Municipio Catatumbo, registra una capacidad de carga animal de 1,7 a 2,0 UA/ha, lo que significa que la estimación de productividad del fundo M.L. no es del 57,82%, como indica el auto de inicio del procedimiento de rescate y mucho menos su improductividad es del 42,18 %, sino que su productividad es la cantidad de 89,50 % y su aparente improductividad es del 10,50%, si se admitiera que la capacidad de sustentación sea de 2, 33 UA/ha, y la productividad está por encima del 99,0%, si se toman los valores de capacidad de carga animal que indica la Dirección de Extensión Universitaria en el oficio No. D.E.U-682-06-2009 del 29 de Junio de 2009 dirigido al Dr. Johbing R.Á.A., Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, lo que hace improcedente en derecho el inicio y sustanciación del proceso del rescate de tierras iniciado por ese Directorio contra mi representada.

Tampoco es cierto la afirmación que para la fecha que fue practicada la inspección en el fundo M.L., existían en este la cantidad de doscientos noventas y siete (297) bovinos, cuyo cómputo se realizó sin la presencia ni el control de la prueba de los representantes de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.; sino que en realidad existían en el fundo para esa oportunidad la cantidad de 517 animales, distribuidos en la siguiente forma: 100 novillos mayores de 450 kg (100 UA), 174 novillos entre 380 kg y 450 kg (130,5 UA), 120 mautas mayores de 260 Kg (72 UA), 100 mautes mayores de 250 Kg (60 UA), 3 becerros (0,75 UA) y 20 equinos (30 UA), para un total de 393, 25 UA.

Tal como se evidencia del documento de clasificación y categorización del ganado en canal de fecha 17-08-2010, emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, Unidad Técnica Nacional de la Carne, en la cual consta que mi representada remitió en fecha 16-08-2010, setenta y seis (76) novillos, al matadero para ser sacrificados. Esto es, mes y medio después de realizada la Inspección Técnica…

(…)

Otro aspecto de gran relevancia y que refuerza la improcedencia del proceso de rescate de tierras iniciado contra nuestra mandante es el hecho que en el fundo M.L. no se despliega actividad de cría de ganado vacuno, sino que es una finca destinada al levante y ceba, para la producción de carne que abastece al Municipio Colón y al Estado Zulia, siendo la realidad que en este tipo de fundo de levante y ceba de bovinos se produce una constante rotación de los animales, ya que los lotes que alcanzan determinado peso, son enviados a los mataderos para su sacrificio, se procede temporalmente a la restauración descanso y recuperación de los pastos de los potreros, en ocasiones arados y resembrados de pastos de los potreros, en ocasiones arados y resembrados de pastos, para luego introducir los nuevos rebaños. Habida cuenta que la época de sequía (verano) se inició aproximadamente a mediados del mes de mayo del año 2010. Lo que equivale a significar, que la época de sequía (verano) fue muy extensa en el tiempo, o sea, muy larga. Lo cual lleva a que los pastos no sean suficientes para mantener una carga animal normal dentro de los parámetros del Municipio, y por lo tanto hubo la necesidad de disminuir la carga de sustentación animal que normalmente. Para luego a partir de finales del mes de mayo de 2010, iniciar el proceso de recuperación de los potreros. Esto es así, debido a que en la finca agropecuaria M.L., los distintos potreros no tiene riego, y solo participa del agua llovediza. Esta manera del campo, conlleva a la conclusión que en ciertos periodos en este tipo de fundos productores de carne, los rebaños pueden ser menores, pero ello no significa ni puede considerarse jamás como una condición de improductividad, sino que esta situación se debe a la forma particular de trabajar y explotar este tipo de fundos carnicos. Ya que resulta absurdo, mantener suficiente pasto en excelentes condiciones, e instalaciones idóneas para el manejo de ganado, como lo reconoce y admite el Instituto Nacional de Tierras, lo cual conlleva una permanente inversión en trabajo de maquinaria, equipos, insumos (combustibles, medicamentos agropecuarios, machetes, alambre de púas, estantillo o astillas de madera, grapas, matamaleza, fertilizante y mano de obra), para no tener suficiente ganado, y que con el tiempo si no es consumido por el ganado, el pasto se lignifica, es decir, dejarlo pasar de la consistencia herbácea a la consistencia leñosa, y se convierte en un material que no es consumido por el ganado vacuno, porque pierde condiciones de palatabilidad, e igualmente pierde sus atributos alimenticios.

OCTAVO

VIOLENCION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

Consta de la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01 de julio del año 2010, en los predios de la finca agropecuaria M.L., y como he señalado se encuentra agregada a este escrito, que dicha Inspección Técnica, se hizo a espalda de mi representada, se realizó únicamente por Funcionarios de la Administración Agraria, mas la asistencia de la Defensoría Especial Agraria en representación de terceros que se dicen ser campesinos aspirantes, que se les entregue a ellos mismos los predios de la finca agropecuaria M.L.. Sin el conocimiento de la realización de dicha actividad por parte de mi representada. Conculcando el derecho que le asiste a mi representada, establecido en el ordinal 1 ero del articulo 49 de la Constitución Nacional…

En el presente caso que en nombre de mi representada someto a decisión de ese Oficio Jurisdicción, de manera imprevista, y en total y absoluto desconocimiento de mi representada, se realiza una actuación de investigación para la formación de un medio de prueba, que se dice ser una Inspección Técnica y que ha servido de base y fundamento a la administración agraria, tanto como para iniciar El Procedimiento Autónomo de Rescate de Tierras como para dictar o emitir una providencia administrativa consistente en una Medida Cautelar de Aseguramiento, despojando y desposeyendo a mi mandante de la finca agropecuaria M.L.. Vale decir que mi representada no pudo tener acceso a las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, privándola de sus derechos constitucionales, y además del derecho a la contradicción y el del control de la prueba. Causándose así una completa indefensión de mi representada. En el entendido que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional, la cual es de evidente orden público.

Así, debo afirmar que el iter desarrollado por los Funcionarios Administrativos Agrarios, se encuentran viciados de nulidad no susceptibles de subsanación, por haber violentado en forma ostensible la sustanciación e instrucción de la referida Inspección Técnica, y de haber impedido a mi representada el ejercicio del derecho a la defensa.

NOVENO

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO COMO CONTROL A LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA AGGRARIA

Esta particular circunstancia previamente señalada nos lleva a alegar la violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto no ha adecuación ni proporcionalidad entre los supuestos facticos con los fines de las normas jurídicas que se pretenden aplicar en perjuicio de mi representada. En efecto, si bien las consideraciones facticas que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le permite valorar los hechos a la administración y en consecuencia le otorga cierto grado de discrecionalidad, para dictar el acto administrativo, este debe ser una entidad tal, que guarden la debida proporción, entre la situación fáctica y el fin perseguido por la norma, lo cual configura uno de los limites que tradicionalmente la jurisprudencia exige a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad.

(…)

En el caso presente, la misma administración destaca, que el fundo M.L. es un fundo agropecuario en excelentes condiciones en cuanto al cultivo de pastos de diferentes tipos, propios para la alimentación de ganado vacuno, y el único elemento que considera el Instituto Nacional de Tierras, para iniciar el proceso administrativo de Rescate de Tierras, es que según su criterio hay mas pasto que ganado en dicha finca, en un momento dado, pero no valora la excesiva y óptimo producción del fundo en los años anteriores, para determinar que es una finca que viene siendo explotada en forma adecuada e idónea.

Ahora bien, si el propósito de la administración pública, es garantizar la seguridad alimentaría de la población desarrollando y fomentando la producción agropecuaria interna. Y considerando que la producción de alimentos es de interés nacional, como lo establece el artículo 305 de la Constitución Nacional. Debería el Instituto Nacional de Tierras, ofrecerle a mi representada la facilidad de incorporar mas ganado vacuno para el levante y la ceba, que se traduce en el fomento y desarrollo de la producción cárnica para la población, pero sin desposeerla de la finca agropecuaria M.L. y entregárselas a terceros, sin ningún tipo de indemnización de las mejoras y bienhechurías que son propiedad de AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., ya que dichas mejoras se encuentran excluidas de la transferencia que hizo la Nación al patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Ello nos lleva a alegar la violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por la desproporción entre los hechos y el fin de la norma…OMISSIS…

Para finalizar su escrito libelar, se solicito un medida cautelar de suspensión, alegando:

…OMISSIS…Habida cuenta de que el Instituto Nacional de Tierras, se fundamenta en la doctrina procesal para el decreto de medidas cautelares, señalando falsamente, y sin contenido de convicción, que en el caso sudjudice se cumple los extremos que señala el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Estos dos extremos, que falsamente sostiene el Instituto Nacional de Tierras se cumplen para el decreto de la medida, no pasan de ser especulaciones teóricas inconsistentes no demostrables. Que no pueden llevar a la convicción a un juzgador independiente y autónomo, la necesidad del decreto de la medida cautelar de aseguramiento. La cual con fundamento en las alegaciones y pruebas pertinentes, solicito respetuosamente a ese tribunal, ordene la suspensión de la misma…OMISSIS…

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, este Superior Agrario dictó auto de admisión del Recurso de Nulidad, ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. De igual manera, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, este Superior Agrario, actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada (en fecha nueve (09) de febrero de 2011, se dictó decisión declarando la medida sin lugar, inserta del folio 161 al folio 173, de la pieza de medida, siendo apelada por la parte recurrente, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, y oída en un solo efecto por este Despacho en fecha veintidós (22) de febrero de 2011). Para finalizar se ordenaron librar las notificaciones y oficios pertinentes constando en los autos sus resultas, así como cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constando en actas la respectiva resulta.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se dicto auto ordenando librar el cartel de emplazamiento a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras en la presente causa, siendo consignado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente y agregado a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2011.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el abogado B.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designado en virtud de las vacaciones concedidas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, el abogado J.N., actuando como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 213 al 216, de la pieza principal Nro. 1), solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar. En fecha ocho (08) de febrero de 2011, el referido escrito se agregó a las actas.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING R.A.A., se aprehendió al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; continuando el proceso en el estado en que se encontraba el mismo.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publico Agrario de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de contestación al presente recurso (folios del 223 al 235, de la pieza principal Nro. 1), solicitando se declarara sin lugar. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se agregó a las actas.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el apoderado judicial del ente publico agrario, presento promoción de pruebas (folio 237 de la pieza principal Nro. 1).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 238 al 241, de la pieza principal Nro. 1) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha trece (13) de septiembre de 2011, por nota de secretaria inserta al folio 08, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el abogado J.N., actuando como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 09 al 12, de la pieza principal Nro. 2), solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar. En fecha once (11) de octubre de 2011, el referido escrito se agregó a las actas.

En fecha once (11) de octubre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publico Agrario de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 18 al 27, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara sin lugar. En fecha trece (13) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo la oportunidad para agregar pruebas, se dejo constancia en nota por secretaria, se dejo constancia de la no promoción de las mismas, dentro del lapso estipulado en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, siendo la oportunidad para admitir pruebas, se dejo constancia en nota por secretaria, se dejo constancia de la no promoción de las mismas, dentro del lapso estipulado en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, la Defensora Publica Agraria, presento diligencia solicitando la fijación del acto de informes.

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se fijo para el segundo día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha primero (01) de diciembre de 2011, escrito de informe (folios del 33 al 46, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso; en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 33 al 46, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia del apoderado judicial del ente publico recurrido y de la Defensora Publica Agraria, quien consigno una serie de documentos en copias fotostáticas como prueba documentales.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha seis (06) de julio de 2010, sesión Nro. 327-10, Punto de Cuenta N° 435, en la cual declaró “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo agropecuario denominado “MARÍA LUISA” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas presentadas en el libelo de demanda en fecha veinte (20) de octubre de 2010:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificadas de cadena documental de titularidad.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio original de Cartel de Notificación emanada del Instituto nacional de Tierras.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de providencias administrativas otorgadas a los terceros beneficiarios.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de campo emanada de la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del Estado Zulia.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de oficio N° CJ-554 emanado de la Delegación Agraria del Estado Zulia.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colon del Estado Zulia.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento de clasificación y categorización del ganado en canal.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de reedición del acto administrativo

    Sobre la presunta existencia del vicio de “reedición del acto administrativo”, la recurrente señala en el libelo de demanda lo siguiente:

    “En consecuencia, tenemos dos (02) actos administrativos, el primero de ellos, dictado por el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 07 de agosto de 2001, mediante el cual se entregan a los mencionados ciudadanos y a algunos causahabientes a titulo particular de los que originalmente fueron dotados por la mencionada resolución del extinto Instituto Agrario Nacional, los predios de la finca agropecuaria M.L., y el segundo acto administrativo, esto es, el procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento resuelto por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 327 de fecha 10 de julio del año 2010 en deliberación sobre el punto de cuenta No. 435, y en virtud del cual nuevamente se pretende la entrega de los predios que conforman la finca agropecuaria M.L. a los mismos ciudadanos a los cuales el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional los dotó de títulos provisionales individuales onerosos.

    Es decir, Ciudadano Juez, en contra de AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., propietaria del fundo agropecuario M.L., se han dictado dos 82) actos administrativos, por el mismo ente público, esto es, Instituto Nacional de Tierras, y con el propósito de entregarle las tierras de la mencionada finca M.L. a terceros.

    (…) Esta situación, que denunciamos ante ese Oficio Jurisdiccional, constituye lo que se denomina la REEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que se ubica dentro de la esfera de la “desviación de la competencia”. Por cuanto el mismo ente de la administración pública dicta un nuevo acto que se presenta con bases idénticas en cuanto a su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el propósito de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de legitimidad por ante el órgano contencioso administrativo.

    Resulta fundamental para que éste examinador pueda determinar si la Administración Pública Agraria incurrió o no en la perpetración de éste vicio plasmar algunas reflexiones sobre su aproximación conceptual desde la óptica jurisprudencial. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en Sala Político Administrativa en varias oportunidades y es por ello que se hace preciso destacar la decisión que ésta tomara en fecha once (11) de julio de 2002, el cual recayó en el exp. N° 2001-0766:

    …Omissis…

    La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

    Los supuestos generales para que realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

    En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

    …Omissis…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En el mismo orden de las ideas, la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se expresó lo siguiente en relación a la figura de la “reedición del acto administrativo”:

    …Omissis…

    (…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…)

    Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

    a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

    b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

    c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo. (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    …Omissis…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De la exégesis de los criterios expuestos por la jurisprudencia patria alrededor de ésta figura o vicio de nulidad del acto administrativo, como lo es la “reedición del acto administrativo” puede afirmar éste Órgano Jurisdicente que los conceptos establecidos arriba los adopta por cuanto los considera útiles para la conformación de su decisión en la presente causa. De manera que, éste Superior aprecia que, la figura de la “reedición del acto” ciertamente consiste en una actuación de la Administración Pública en la cual dicta dentro de la esfera jurídica del administrado un nuevo acto administrativo idéntico en su contenido, objeto y finalidad a otro que precedentemente a dictado por el mismo órgano o ente de la administración pública o bien por otro de la misma esfera de competencias, en donde se observa o se presume que el propósito del autor del acto es el de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente, ésto es, se han efectuado contra el primero alguna acción que pretenda su impugnación por la presunta presencia de algún vicio. ASI SE ESTABLECE.

    Pero es el caso que, del análisis íntegro de las actas que conforman el expediente puede establecerse que nos encontramos primeramente con dos actos administrativos que no son idénticos en su contenido ni finalidad por cuanto el primero de ellos dictado por el extinto Instituto Agrario Nacional en fecha siete (07) de agosto de 2001 tenia como objetivo el de la emisión de TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS en la que se pretendió con el mismo acto regularizar la tenencia de tierras y no su redistribución. En tal sentido que, el acto administrativo dictaminado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha seis (06) de julio de 2010 contentivo de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO no es idéntico al precedentemente nombrado ya que con éste la Administración Pública Agraria pretende la redistribución de tenencia de tierras públicas con vocación de uso agrario, que sean propiedad del Ente Agrario que se encuentren ocupadas ilícitamente o ilegalmente y que ademas dichas tierras no se encuentren dentro de los niveles de productividad señalados por el legislador. Por lo que aunado a lo anteriormente explicado no tienen los mismos destinatarios cuestión que puede observarse del estudio de ambos actos administrativos. Así que finalmente en relación a éste vicio éste Juez Superior Agrario debe expresar que efectivamente no se configuró dicho vicio delatado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    De la presunta violación del Derecho de Propiedad y Posesión

    En relación a la supuesta vulneración del Derecho de Propiedad y a la Posesión es cardinal expresar de manera breve parte de la delación efectuada por la recurrente en el escrito libelar alrededor de la misma:

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 115 garantiza el Derecho de Propiedad, y la misma norma expresa que solo por causa de utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. El articulo 116 ejusdem, prohíbe decretar y ejecutar confiscaciones de bienes, salvo las excepciones indicadas en la misma norma constitucional.

    El articulo 307 constitucional, concede el derecho a los campesinos productores en general, de acceder a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificadas en la ley respectiva.

    Como derecho sustancial del Derecho Agrario, se debe partir de la idea que, todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra sobre la cual realiza actividades agrarias efectivas, no en consideración a un titulo, sino más bien al trabajo que realiza en la tierra objeto de su actividad agropecuaria. Es por esta razón, que el Derecho Agrario consagra un carácter protector constitucional, que encaja muy exacto en lo económico y social. Al hombre que trabaja la tierra se le reconoce una expectativa de derecho a ser propietario, en razón de la actividad agraria que realiza, de cualquier tipo, cumpliendo con las exigencias legales que las regulan. Es por ello, que no puede existir ninguna duda que quién trabaja la tierra de cultivo y produce fuente alimentaría para el interés colectivo, tiene derecho a permanecer en la tierra sobre la cual realiza la actividad productiva.

    (…)

    Mi representada como ya se expresó, es una sociedad agraria, compuesta por accionistas ligados familiarmente, es típica empresa agraria de tipo familiar, que ha realizado mejoras y bienhechurías a sus propias expensas y necesarias para el aprovechamiento y producción efectiva del fundo M.L., realizando actos agrarios, usando, disfrutando y disponiendo de los bienes de los cuales es propietaria. Ha realizado una explotación racional de la tierra, por lo que al ser superficie apta para la actividad agraria, son potencialmente objeto de propiedad con o sin titulo de propiedad o mediante cualquier relación jurídica, así la tierra sea de la propiedad del Instituto Agrario Nacional o terrenos baldíos.

    El Instituto Agrario Nacional, in audita parte, adjudico tierras a titulo oneroso provisional, es decir, vendió tierras que ya estaban ocupadas, bajo la posesión de mi mandante, sin importarle la condición del sujeto agrario ocupante y poseedor y su relación fáctica y jurídica sobre la tierra adjudicada, ejerciendo abusivamente su potestad y con ello, violentar el derecho de propiedad y el derecho de acceder a la propiedad que tiene mi representada como sujeto agrario.

    (…)

    En este orden de ideas y a pesar que se ha considerado que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que ha sido establecido el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país mediante implementación de actividades agrarias así como también se le reconoce el derecho a la adjudicación de tierra a toda persona apta para el trabajo agrario, “en los casos y formas establecidos en esta ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Y habida cuanta, de que conforme a la Constitución Nacional de 1999 se concibe a la República como un estado social de derecho y de justicia, es precisamente que estas menciones de estado social de derecho y de justicias, es precisamente que estas menciones de estado social de derecho y de justicia, le impone a la administración pública el sometimiento al principio de legalidad. Esto es, la actuación de los órganos públicos en conformidad con el derecho, por tanto implica que las actividades que realicen todos los órganos ejercen el Poder Público y no solo lo que conforman la administración pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de Derecho, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdiccional constitucional como de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos tribunales pueden anularlo. El principio de legalidad, además, se erige como un principio en el cual se fundamente la Administración Publica, definiéndose en la Constitución Nacional de 1999, como “el sometimiento pleno a la ley y al derecho” Articulo 141 de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, en nombre de mi representada afirmo que las mejoras, bienhechurías y construcciones fomentadas en los predios que integran la finca M.L., son de única y exclusiva propiedad de AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., por cuanto la ocupación de esas tierras baldías, transferidas al extinto Instituto Agrario Nacional, y cuyas funciones hoy las asume el Instituto Nacional de Tierras, fueron autorizadas por el mencionado Instituto Agrario Nacional según se desprende del oficio distinguido con las siglas CJ-554 de fecha 07 de septiembre de 1.970…

    (…)

    Igualmente, la mencionada disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al final del texto en el cual se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales al Instituto Agrario Nacional llevaría a la practica, esto es, instrumentaría el saneamiento y tradición legal de las mencionadas tierras que se transfieren del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierra.

    Esta obligación de llevar a la práctica el saneamiento y tradición de las tierras transferidas al Instituto Nacional de Tierras, no se ha llevado a efecto, porque de haberse llevado a efecto la situación jurídica en cuanto a los derechos de propiedad y de posesión de mi representada hubiesen sido resueltos conforme a la ley, y de haber hecho el saneamiento y tradición de transferencia de tierras rurales, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras hubiese actuado en forma diferente, sin conculcar los derechos de mi representada.

    Por todo lo antes expuesto, y conforme a la jurisprudencia mencionada de inicio de este particular, mi representada tiene legitimo derecho de propiedad, y de posesión sobre las mejoras y bienhechurías que integran la finca agropecuaria M.L., y en consecuencia, mi representada es titular inequívoco de la tutela judicial efectiva de dichos derechos de propiedad y de posesión conforme a la doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y al establecer el estado venezolano, la exclusión de la transferencia al extinto Instituto Agrario Nacional, de las mejoras adquiridas legítimamente por mi representada, no pueden ser objeto del Procedimiento de Rescate Autónomo Y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento

    .

    Ahora bien, en virtud de lo indicado arriba éste sentenciador debe hacer referencia obligatoriamente a si efectivamente la Administración Pública Agraria en la presente causa incurrió en dicho vicio, por lo cual explana éste Juzgador que se encuentra en el deber de expresar ineludiblemente determinadas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    A continuación debemos resaltar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra perfectamente regulada en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Del análisis de la disposición jurídica descrita previamente puede alegarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, que configure lo que la doctrina de la Procuraduría General de la Republica a denominado “Desprendimiento de la Nación” para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo reconoce la representación judicial de la parte recurrente que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido Inició el Rescate de Tierras y acordó una Medida de Aseguramiento, son de origen público al señalar en el mismo escrito libelar que corre folio once (11) vuelto lo siguiente, Siendo su condición la siguiente: “…la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asiento campesino C.C.-La India, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional , según consta de documento protocolizad0 por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo X, III trimestre, fecha 03 de septiembre de 1992, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario”, el cual acompaño marcado con la letra “K”. Siendo el fundamento legal el mencionado documento en virtud del cual la República de Venezuela por intermedio del Procurador General de la República le transfirió al Instituto Agrario Nacional, una extensión mayor de tierras, entre las cuales se encuentra el fundo agropecuario M.L., y que conforme a la disposición transitoria segunda se le transfiere al Instituto Agrario Nacional tanto la propiedad como la posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras….” Y adminiculada esta confesión judicial con la revisión de los títulos presentados por la representación judicial de la parte recurrente, y específicamente en los cuatro documentos presentados como CADENA DOCUMENTAL, que corren del folio treinta (30) al cincuenta y ocho (58) en todos los estas instrumentales aparece la declaración “bienhechurias o fundos fomentados sobre terrenos baldíos o terrenos de la Nación” desprende por una parte del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de la cadena documental, que primer documento originario de la cadena data de fecha 08 de octubre de 1970, registrado en Oficina del antes Registro Subalterno o Registro Inmobiliario del Municipio del Municipio Colón, el cual consiste en un justificativo de p.m., o también conocido como titulo supletorio, en el cual el ciudadano J.T.B., solicita que se sirva citar a testigos que certifiquen y den fe, que fomento bienhechurias sobre “TERRENO NACIONAL”, por lo que han no verificarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que concluye este Juzgador, que el recurrente no llena los extremos legales para que se configure el instituto agrario TITULO SUFICIENTE, esto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada y por otra parte al no haber quedado demostrado por la recurrente que dichas tierras se encuentran en optima producción, haciendo la salvedad que al no existir prueba de ello debe forzosamente establecer que dado los argumentos antes narrados, es que se puede afirmar que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Con respecto a la denuncia de la hipotética coexistencia de éste vicio en el acto administrativo hoy recurrido, es fundamentalmente necesario destacar la opinión que expresa la actora, quien en los términos siguientes afirma su presunta materialización:

    La afirmación, del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la ociosidad de los predios que integran la finca M.L.d. tener mucho pasto y poco ganado, no se corresponde con la realidad agroproductiva del Municipio Catatumbo, ya que según los censos y estudios técnicos realizados por el Ministerio Agricultura y la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Experimental Sur del Lago Dr. J.M.S., UNESUR, el Municipio Catatumbo, registra una capacidad de carga animal de 1,7 a 2,0 UA/ha, lo que significa que la estimación de productividad del fundo M.L. no es del 57,82%, como indica el auto de inicio del procedimiento de rescate y mucho menos su improductividad es del 42,18 %, sino que su productividad es la cantidad de 89,50 % y su aparente improductividad es del 10,50%, si se admitiera que la capacidad de sustentación sea de 2, 33 UA/ha, y la productividad está por encima del 99,0%, si se toman los valores de capacidad de carga animal que indica la Dirección de Extensión Universitaria en el oficio No. D.E.U-682-06-2009 del 29 de Junio de 2009 dirigido al Dr. Johbing R.Á.A., Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, lo que hace improcedente en derecho el inicio y sustanciación del proceso del rescate de tierras iniciado por ese Directorio contra mi representada.

    Tampoco es cierto la afirmación que para la fecha que fue practicada la inspección en el fundo M.L., existían en este la cantidad de doscientos noventas y siete (297) bovinos, cuyo cómputo se realizó sin la presencia ni el control de la prueba de los representantes de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.; sino que en realidad existían en el fundo para esa oportunidad la cantidad de 517 animales, distribuidos en la siguiente forma: 100 novillos mayores de 450 kg (100 UA), 174 novillos entre 380 kg y 450 kg (130,5 UA), 120 mautas mayores de 260 Kg (72 UA), 100 mautes mayores de 250 Kg (60 UA), 3 becerros (0,75 UA) y 20 equinos (30 UA), para un total de 393, 25 UA.

    Tal como se evidencia del documento de clasificación y categorización del ganado en canal de fecha 17-08-2010, emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, Unidad Técnica Nacional de la Carne, en la cual consta que mi representada remitió en fecha 16-08-2010, setenta y seis (76) novillos, al matadero para ser sacrificados. Esto es, mes y medio después de realizada la Inspección Técnica…

    (…)

    Otro aspecto de gran relevancia y que refuerza la improcedencia del proceso de rescate de tierras iniciado contra nuestra mandante es el hecho que en el fundo M.L. no se despliega actividad de cría de ganado vacuno, sino que es una finca destinada al levante y ceba, para la producción de carne que abastece al Municipio Colón y al Estado Zulia, siendo la realidad que en este tipo de fundo de levante y ceba de bovinos se produce una constante rotación de los animales, ya que los lotes que alcanzan determinado peso, son enviados a los mataderos para su sacrificio, se procede temporalmente a la restauración descanso y recuperación de los pastos de los potreros, en ocasiones arados y resembrados de pastos de los potreros, en ocasiones arados y resembrados de pastos, para luego introducir los nuevos rebaños. Habida cuenta que la época de sequía (verano) se inició aproximadamente a mediados del mes de mayo del año 2010. Lo que equivale a significar, que la época de sequía (verano) fue muy extensa en el tiempo, o sea, muy larga. Lo cual lleva a que los pastos no sean suficientes para mantener una carga animal normal dentro de los parámetros del Municipio, y por lo tanto hubo la necesidad de disminuir la carga de sustentación animal que normalmente. Para luego a partir de finales del mes de mayo de 2010, iniciar el proceso de recuperación de los potreros. Esto es así, debido a que en la finca agropecuaria M.L., los distintos potreros no tiene riego, y solo participa del agua llovediza. Esta manera del campo, conlleva a la conclusión que en ciertos periodos en este tipo de fundos productores de carne, los rebaños pueden ser menores, pero ello no significa ni puede considerarse jamás como una condición de improductividad, sino que esta situación se debe a la forma particular de trabajar y explotar este tipo de fundos carnicos. Ya que resulta absurdo, mantener suficiente pasto en excelentes condiciones, e instalaciones idóneas para el manejo de ganado, como lo reconoce y admite el Instituto Nacional de Tierras, lo cual conlleva una permanente inversión en trabajo de maquinaria, equipos, insumos (combustibles, medicamentos agropecuarios, machetes, alambre de púas, estantillo o astillas de madera, grapas, matamaleza, fertilizante y mano de obra), para no tener suficiente ganado, y que con el tiempo si no es consumido por el ganado, el pasto se lignifica, es decir, dejarlo pasar de la consistencia herbácea a la consistencia leñosa, y se convierte en un material que no es consumido por el ganado vacuno, porque pierde condiciones de palatabilidad, e igualmente pierde sus atributos alimenticios

    .

    Por lo tanto antes de que éste Tribunal exprese su criterio en cuanto a la materialización o no del mismo estima prudente a continuación formular en correspondencia con el vicio de Falso Supuesto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en múltiples oportunidades que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte la doctrina clásica específicamente la desarrollada por el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. ASI SE ESTABLECE.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Siendo significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    Así pues, el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras la recurrente alega la existencia de éste vicio por los motivos arriba esbozados que en líneas generales se resume en que hipotéticamente la Administración Pública Agraria dictó su decisión en base a hechos que no corresponde con la realidad, concretamente señala que los hechos asentados en el Informe Técnico levantado por el Ente Agrario son falsos. En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario considera relevante establecer que el recurrente tenía la carga de demostrar que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras no plasmó la realidad de los hechos en el Informe Técnico para ese momento histórico en especifico, cuestión que no se observa en el recorrido del expediente que cursa por ante éste Juzgado.

    Sobre la base de lo argumentado con antelación, es posible afirmar que, no existe prueba alguna de la materialización de éste vicio y que ciertamente resulta dispendioso y cuesta arriba demostrar que hechos que acaecieron en la fecha que levantaron el Informe técnico y la Inspección judicial practicada por el Ente Agrario son falsas, haciendo énfasis éste examinador que, las condiciones agroproductivas, ecológicas, ambientales etc. que se pueden presentar hoy dentro de las actividades desplegadas en un fundo donde las tierras tengan vocación de uso agrario, en un elevadísimo porcentaje puede inferirse que no serán las mismas mañana, en meses y hasta en años.

    En consecuencia, al no haber constatado éste Juez alguna prueba fehaciente y determinante para formarle convicción de que si existió Falso Supuesto de Hecho, es decir al no haberse comprobado la inexactitud o falsedad del informe técnico ineludiblemente debe establecerse que en la presente causa la Administración Pública Agraria no incurrió en el vicio delatado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de inconstitucionalidad por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

    Antes de entrar a determinar éste sentenciador si verdaderamente la Administración Pública Agraria incurrió o no en la cristalización del referido vicio por violación a las normas de rango constitucional estima pertinente llevar a cabo seguidamente de varias consideraciones doctrinales, constitucionales y jurisprudenciales al respecto.

    Por su parte, la doctrina nacional ha expresado que el vicio por inconstitucionalidad se configura o se produce cuando un acto de la administración vulnera, viola o contravenga directamente una norma, un principio o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por consiguiente será inconstitucional y susceptible de ser anulado. En efecto, señala los autores clásicos que cualquier acto administrativo de efectos particulares que lesione la N.F. se reputará como nulos y todo funcionario, que lo ejecute incurrirá en responsabilidad penal, civil y administrativa, siendo pues la propia Constitución la que está sancionando con nulidad, directamente cualquier acto que viole una garantía constitucional.

    De tal forma que, es posible expresar que en desde la exposición de Motivos de nuestra Carta Magna podemos observar la presencia de éste Derecho y Garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.

    En éste sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando igualmente incluido el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.

    Así las cosas, resulta conveniente explanar el significado de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de “Guillermo Cabanellas de Torres”, entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares”. Asimismo tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los ” derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadano”.

    En base a lo anterior, se aprecia que la “Garantía” pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.

    Ahora pues, la Constitución en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.

    De la exégesis del texto constitucional se infiere que, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango Constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello. ASI SE ESTABLECE.

    A propósito el autor y especialista en Derecho Administrativo, “Víctor Rafael Hernández Mendible” señala que el Derecho a la Defensa ha acompañado al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, que por lo tanto, lo acompaña durante el transcurso de su vida. Y que, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo.

    Ya habiendo efectuado un bosquejo sobre ésta Institución del Derecho a la Defensa de acuerdo con la Doctrina, para éste Juzgador es indispensable hacer mayor el conocimiento desde el punto de vista Jurisprudencial sobre la c.d.D. a la Defensa, como garantía que detenta todo individuo u administrado en cualquier grado y estado del proceso sea en sede administrativa o judicial.

    De manera que, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia bajo el Nº 01245 del veintiséis (26) de Junio de 2001 se indicó que:

    El Derecho a la Defensa con carácter general como principio en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también su consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Negrillas y resaltado Nuestro)

    La Sala Político Administrativa expresó también en fecha cuatro (04) de julio del 2000, en sentencia Nº 01541 lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…". (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Por lo tanto, se deja suficientemente claro sobre el alcance del derecho a la defensa, siendo pertinente para éste momento traer el criterio que emana del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mencionados derechos conexos, concretamente y especialmente sobre el Derecho a un Debido Proceso, la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2174 en fecha once (11) de Septiembre de 2002 dispuso:

    la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    De tal modo que las anteriores posiciones emitidas por la jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador, por encontrarse en absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de forma positiva la línea argumentativa por el quien aquí decide.

    Así pues, éste Juez Superior Agrario luego de haber efectuado un somero análisis sobre el Derecho a la Defensa y sobre el derecho conexo del Derecho al Debido Proceso a modo de ilustrar al foro, es perfectamente viable hacer mención del criterio que maneja la recurrente en el sentido, de porque para ésta el Ente Agrario violó tales derechos. A continuación entonces tenemos que la recurrente planteó en el escrito libelar que:

    Consta de la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01 de julio del año 2010, en los predios de la finca agropecuaria M.L., y como he señalado se encuentra agregada a este escrito, que dicha Inspección Técnica, se hizo a espalda de mi representada, se realizó únicamente por Funcionarios de la Administración Agraria, mas la asistencia de la Defensoría Especial Agraria en representación de terceros que se dicen ser campesinos aspirantes, que se les entregue a ellos mismos los predios de la finca agropecuaria M.L.. Sin el conocimiento de la realización de dicha actividad por parte de mi representada. Conculcando el derecho que le asiste a mi representada, establecido en el ordinal 1 ero del articulo 49 de la Constitución Nacional…

    En el presente caso que en nombre de mi representada someto a decisión de ese Oficio Jurisdicción, de manera imprevista, y en total y absoluto desconocimiento de mi representada, se realiza una actuación de investigación para la formación de un medio de prueba, que se dice ser una Inspección Técnica y que ha servido de base y fundamento a la administración agraria, tanto como para iniciar El Procedimiento Autónomo de Rescate de Tierras como para dictar o emitir una providencia administrativa consistente en una Medida Cautelar de Aseguramiento, despojando y desposeyendo a mi mandante de la finca agropecuaria M.L.. Vale decir que mi representada no pudo tener acceso a las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, privándola de sus derechos constitucionales, y además del derecho a la contradicción y el del control de la prueba. Causándose así una completa indefensión de mi representada. En el entendido que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional, la cual es de evidente orden público.

    Así, debo afirmar que el iter desarrollado por los Funcionarios Administrativos Agrarios, se encuentran viciados de nulidad no susceptibles de subsanación, por haber violentado en forma ostensible la sustanciación e instrucción de la referida Inspección Técnica, y de haber impedido a mi representada el ejercicio del derecho a la defensa

    .

    Por consiguiente, alega la recurrente en su libelo de demanda que como corolario de la ausencia de notificación por parte de la Administración Pública Agraria para participar en una supuesta Inspección Técnica que llevó a cabo el Instituto Nacional de Tierras significó una presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Al respecto se hace importante para éste Juez Agrario extraer parte de una decisión dictada por la magistrada C.E.P.D.R., sentencia de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de octubre de 2010 en la cual se estableció el criterio siguiente:

    …Omissis...

    “La representación judicial de la accionada, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, manifestando que la misma contiene el vicio de imprecisiones o errores sustanciales en la decisión al juzgar el acto conforme a la ubicación del fundo; de lo cual, presume una serie de nulidades, no imputables a la administración agraria, y que en consecuencia el sentenciador dio por cierto un hecho inexistente, por cuanto el recurrente en su libelo no alegó correctamente ni probó el hecho.

    Agrega que el juez llegó a la conclusión de que existía falso supuesto en el acto administrativo por la falta de remisión del expediente administrativo. Ahora bien, en torno a esto, se pronuncia la parte querellada, manifestando que el juez de la sentencia apelada llegó a la conclusión de que existía falso supuesto en el acto administrativo emitido por el referido ente, expresando que el fundamento de la decisión no subyace en los hechos demostrados por el actor, sino todo lo contrario, que el tribunal lo atribuye directamente a la falta de remisión del expediente administrativo por parte del Archivo Central del Instituto Nacional de Tierras.

    (…) En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, donde mencionó que como consecuencia del referido vicio se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente administrativo agrario; el juzgador a quo al decidir sobre este punto, determinó que ciertamente se constituyeron los referidos vicios en la providencia administrativa, dando por cierto que la inexistencia del expediente administrativo en autos trae como consecuencia la presencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo agrario; lo que significa que el juez no valoró los otros medios probatorios para tomar su decisión, lo que genera la inmotivación en la sentencia recurrida.

    Planteado lo anterior, esta Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado. Así se establece.

    …Omissis…

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, se hace importante destacar parte de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, del once (11) de julio de 2007, expediente 2006-0694, con Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, sobre la remisión del expediente administrativo

    Se señala en ésta sentencia lo siguiente:

    …Omissis…

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Del razonamiento del criterio jurisprudencial descrito arriba puede entonces establecer éste Órgano Jurisdicente que primeramente el Ente Agrario recurrido no remitió el expediente administrativo en ésta instancia, por lo tanto, al no poder determinar éste Juez si en efecto se verificó o no la notificación sobre la supuesta práctica de una Inspección Técnica que efectuó la Administración Pública se le hace imposible a éste Jurisdicente afirmar que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Además tal y como indica la Sala Político Administrativa en ésta sentencia líder que hace referencia al “Expediente Administrativo” cuando en ella se señala el valor que tiene, explícitamente se observa que, la no remisión en vía judicial no significa necesariamente que se constituya una presunción favorable para el administrado y por ende una situación desfavorable para la Administración Pública por lo que insiste éste Juez que en la presente causa la no remisión del Expediente Administrativo no le da lugar a que se forme una situación ventajosa para el administrado, por el contrario no tiene éste Juzgador alguna prueba de que se haya violado tales derechos constitucionales alegados por la recurrente en su escrito libelar.

    Y en éste sentido al mismo tiempo resulta imperioso expresarse también que la práctica de la Inspección Técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras es tanto relevante como indispensable por un lado en la formación no sólo del expediente administrativo y por otra parte en la formación del criterio que tomará finalmente la Administración Pública Agraria la cual se materializará en el acto administrativo definitivo. De modo que, en todo caso la Inspección Técnica que levanta la Administración Pública Agraria en sus Procedimientos Administrativos significa un instrumento o herramienta que utiliza necesariamente el Ente Agrario para la conformación de su voluntad y que en el caso de marras no se vulneraron los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente se hace preciso resaltar que, en la presente causa se desprende del estudio exhaustivo de las actas procesales que la parte actora no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada y por otra parte al no haber quedado demostrado por la recurrente que dichas tierras se encuentran en optima producción, haciendo la salvedad que al no existir prueba de ello debe ineludiblemente establecer que dado los argumentos antes narrados, es que se puede afirmar que el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa acordó su decisión conforme a derecho por lo que habiendo quedado suficientemente explicado que no se concretizó ninguno de los vicios delatados y al no haber demostrado el origen privado de las tierras que conforman el predio “MARÍA LUISA”, éste Juez procede tomando en cuenta las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente esbozadas a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.” plenamente identificada representada por el apoderado judicial VALMORE M.M., ya identificado contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 327-10, de fecha seis (06) de julio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 435, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo agropecuario denominado “MARÍA LUISA”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del Protocolo 3 y asimismo inscrita bajo el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus Estatutos según actas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día veintiocho (28) de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día seis (06) de mayo de 1992, anotado bajo el 18, Tomo 16-A representada por el apoderado judicial VALMORE M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 327-10, de fecha seis (06) de julio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 435, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo agropecuario denominado “MARÍA LUISA”, ubicado en el Asentamiento Campesino C.C.L.I., sector canal C.C., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (292 ha con 9.264 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos ocupados por fundo El Carmen y fundo La Chinita; Sur: C.C.; Este: terreno ocupado por fundo Guanacaste; Oeste: terrenos ocupados por fundo El Conuco y fundo La India.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 570, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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