Decisión nº 322 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2009

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9 del protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del protocolo 3 inserto también en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus estatus según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050; representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, A.J. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045, 66.698 y 79.233, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en la ciudad de M.d.E.M.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000322

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original de la Sala de Casación Social- Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., previamente identificada, representada por los abogados VALMORE M.M. y E.U.M., ambos identificados; contra el acto administrativo distinguido con el Nº 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Directorio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ante este Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2002, el cual mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 declaro: 1.- CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de propiedad otorgados sobre las tierras de la finca denominada “M.L.”, y se declaran NULO por Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, la propiedad y posesión de la finca denominada “ M.L.”, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo. Con respecto al motivo de la remisión de alzada, se debió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra la referida decisión, en este particular la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria se pronuncio en fecha 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, declarando: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, contra la sentencia emanada de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 22 de mayo de 2003; 2) REVOCA la precitada decisión, y 3) ORDENA a este Superior, quien actúa como Tribunal de Primera Instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible aplicar el procedimiento señalado en el presente fallo.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2002, acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados VALMORE M.M. y E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, e introducen un RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto del año 2001, en la cual se acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros. Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito libelar, que su representada es propietaria legitima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada M.L., alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA, la finca ya descrita, conforma la referida sociedad mercantil, que dicha finca se ha desarrollado con la actividad ganadera y que se ha realizado diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, productor de leche y de carne. Menciona que las dotaciones de tierras, anteriormente mencionadas, acordada por el Directorio del antes Instituto Agrario Nacional, están situadas a ambos márgenes del Cañon Caimán en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colon del Estado Zulia, coincidiendo así con la ubicación de las tierras sobre las cuales la parte actora ha venido ejerciendo legitima posesión y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurias que conforman los predios de las fincas ganaderas, suficientemente mencionadas, afirmando que las dotaciones de tierras, hechas por el referido ente publico agrario, se realizaron sin abrir, ni tramitar el procedimiento previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por dicho directorio, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Continuando en el mismo orden de ideas, alega que el referido acto administrativo, le ha quebrantado los siguientes derechos:

Lesión de Derecho de Propiedad:

(…Omissis…)

El articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé como un derecho constitucional el derecho a la propiedad, y ordena al Estado y a los Entes integrantes de la Administración Pública, brindar a este derecho la mayor protección.

En el presente caso la actividad arbitraria e ilegitima de la administración a violado de manera flagrante y directa a nuestra representada el derecho a la propiedad.

En efecto como se indico precedentemente, al otorgar el Instituto Agrario Nacional títulos provisionales individuales onerosos a terceros, de unas parcelas de terreno, que están justamente situadas en el interior de los predios que conforma la finca ganadera M.L., que es propiedad privada y está en legitima posesión de nuestra mandante, evidentemente se le ha violado el derecho a la propiedad, que tiene sobre el mencionado e identificado fundo.

(…Omissis…)

Violación del Derecho a la Defensa:

(…Omissis…)

No obstante la eficiente explotación del fundo o finca ganadera perteneciente a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en fecha 08 de agosto de 2001, en sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictadas a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada, tal como lo demuestran los acontecimientos antes referidos.

En lo que respecta al derecho a la defensa la Doctrina Nacional y la Doctrina Jurisprudencial, han señalado que: El derecho a la defensa ante la administración y en el curso de un procedimiento administrativo, se deriva de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la Republica, cuando establece que : toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos , a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…. y el numeral 3 dice: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad….”

Todas estas normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respecto a todos los procesos y procedimientos judiciales y administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con derechos conexos y son: el derecho a ser oídos, el derechos a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

(…Omissis…)

Lesión a la Jurisdicción y al Debido Proceso:

(…Omissis…)

El acto administrativo que impugnamos lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 29 numeral 4 de la Constitución. Este numeral 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en ley…”

El Instituto Agrario Nacional (I.A.N), no solo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que esta ejerciera una defensa, sino que también le violo su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el articulo 115 de la Constitución Nacional, ya que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), por existir en el área de terreno construcciones mejoras y bienhechurias que están siendo utilizadas en la producción ganadera, y estaban cumpliendo su función social, no podía rescatarlos mediante el procedimiento de rescate previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos agrarios.

(…Omissis…)

Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada:

(…Omissis…)

Debido a las ilegales actuaciones administrativas del Instituto Agrario Nacional en la sesión del Directorio de ese Instituto celebrada en fecha 07-08-2001 y distinguida con el No. 20-01, al otorgarles en propiedad a terceros, las tierras que están en legitima posesión de nuestra representada evidentemente, de manera directa e inmediata, le desconoce el derecho a realizar la actividad económica agroproductora que venia realizando en la finca M.L., lesionando el derecho de nuestra representada a la iniciativa privada y a la libertad económica contenida en el articulo 112 de la Constitución Nacional, sin que el Instituto Agrario Nacional haya actuado conforme a la Ley, violando igualmente los artículos 299, 305 y 307 de la mencionada Constitución Nacional.

Es evidente el vicio de ilegalidad que afecta al acto administrativo que por este libelo se impugna, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con la última parte del ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Para finalizar su escrito, el recurrente solicita Medida Preventiva y Asegurativa de A.C., expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos en nombre de nuestra representada recurrente, decrete medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional relativo a lo decidido y resuelto por el Directorio en Sesión No. 20-01 de fecha 07-08-2001, mientras dure el juicio de nulidad a fin de que se produzca a favor de nuestra poderdante la protección constitucional solicitada. Es decir, solicitamos que el acto administrativo por el cual se le doto de tierras a terceros, y se le violaron a nuestra representada, sus derechos a la propiedad, a la posesión, al uso y disfrute le sean restituidos y que tanto el Instituto Agrario Nacional como cualquier otra persona u organismo al cual se le atribuya algún derecho sobre las tierras donde esta ubicado el fundo M.L.d. nuestra representada se abstengan de realizar algún acto que perturbe los derechos de propiedad, posesión, permanencia y producción de nuestra representada, ordenándole a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que gire las instrucciones pertinentes a la Delegación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) con sede en la población de S.B.d.Z., en el sentido que los efectos del Acto Administrativo antes descrito, han sido suspendidos, a objeto que se abstengan de continuar efectuando labores de mediciones y de parcelamientos en los predios del fundo M.L. propiedad de nuestra representada.

La solicitud de la precedente medida precautelativa se fundamente en el hecho que la ejecución del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda le ocasiona a nuestra mandante graves e irreparables perjuicios, los cuales solo pueden evitarse, mediante la suspensión de los efectos de dicho Acto Administrativo.

De manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que ese Órgano Jurisdiccional no acuerde el decreto de la solicitud de A.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos en base a dichas normas acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado en esta acción, plenamente identificado precedentemente.

El presente recurso se acompaño, con los siguientes documentos:

  1. Inspección Judicial Practicada el día 10 de octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1970, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo declaro suficiente para acreditar los derechos de propiedad y posesión a favor del ciudadano J.T.B., sobre el fundo denominado VACUSIA.

  3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 14 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nro. 58, Protocolo y Tomo Primero, en el cual el ciudadano J.T.B., ALIDO A.B.G. y A.B.G., constituyeron la sociedad civil HACIENDA VACUSIA, C.A., a la cual cedieron y traspasaron como del capital suscrito los fundos denominados VACUASIA CASTILLO, EL CEDRO y BUENOS AIRES, integrados a su vez por mejoras agrícolas ubicadas en los lugares denominados EL TRIGRE y EL CEDRO.

  4. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 1984, bajo el Nro. 53, Tomo 3, donde la sociedad civil HACIENDA VACUSIA, C.A. le vendió al Grupo Shell S.A., el fundo VACUSIA.

  5. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 29 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Protocolo 1 y Tomo 4,en el cual consta que el Grupo Shell S.A. le vende a la AGROPECUARIA ATACOSO S.A., una parte del fundo denominado LA ESMERALDA, con una superficie de 290 has., estableciendo en el referido documento que la superficie vendida se denominaría en adelante hacienda M.L..

En fecha 11 de marzo del año 2002, este Juzgado Superior, por medio de auto, se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1° del Articulo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admite el referido Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando la sustanciación del procedimiento, las notificaciones del Fiscal General de la Republica, El Procurador General de la Republica, y de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional, en la figura de su presidente, de la misma forma se ordeno citar al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, así como la citación vía cartel de los terceros, constando en autos las respectivas resultas de la antes mencionado. Solicitando de la misma manera los antecedentes administrativos de la presente acción.

El día 30 de abril del año 2002, el abogado E.U.M., suficientemente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia suscrita ante este tribunal, pide se proceda al decreto de la medida cautelar, relativa a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, solicitada en el libelo de la demanda. Este Superior mediante resolución de fecha 21 de mayo del año 2002, negó el referido pedimento.

En fecha 10 de marzo de 2003, el abogado J.F.P.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, en el cual solicita a este Juzgado, declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso, alegando el no agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, numerales 1° y 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, procede en fecha 22 de mayo del año 2003, a dictar sentencia en la presente causa, en la cual declara:

(…Omissis…)

  1. - CON LUGAR la demanda con motivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en su Sesión Nº 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, incoado por los Abogado en Ejercicio y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Z.V.M.M. y E.U.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANONIMA”, anteriormente identificada, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y creado a tales efectos el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificados; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras de la finca denominada “M.L.”, objeto del presente juicio, adjudicados a titulo provisional oneroso por Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, y se declara NULO por Inconstitucional e Ilegal el referido Acto Administrativo contenido en la Sesión Nº 20-01 de fecha 7 Agosto de 2001; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANONIMA” anteriormente identificada, en al propiedad y posesión de la referida finca ganadera denominada “M.L.”, anteriormente identificada y deslindada, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo…”

En fecha 26 de junio del año 2003, el abogado J.F.P.V., actuando como apoderado judicial del ente recurrido, apela de la sentencia dictada por este juzgado, anteriormente descrita, al considerar que esta compuesta de una amalgama de violaciones a la Constitución y a diferentes leyes de la Republica. Este Superior, por auto de fecha 27 de junio del mismo año, oye en ambos efectos la referida apelación en virtud de haberse interpuesto en forma y dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 189 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es recibido por dicha Sala el día 10 de julio de 2003.

El abogado E.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el día 26 de septiembre de 2003, escrito de pruebas, en el cual ratifica todos los instrumentos públicos y privados consignados ante este Tribunal, y que se encuentran en las actas del expediente, solicitando se le atribuya todo el efecto y valor probatorio a su contenido, en la respectiva sentencia. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, la Sala admiten las pruebas presentadas por el apoderado de la parte recurrente, al contraerse a las pruebas permitidas por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 26 de febrero del año 2004, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, ante la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, presentando ambos sus respectivos escritos.

En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita a la Sala Especial Agraria, con base a lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a dictar sentencia. De igual manera en fecha 7 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida hace el mismo pedimento.

En fecha 4 de abril del año 2006 la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, con ponencia de la Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual declara lo siguiente:

(…Omissis…)

Distingue esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de a.c., por consiguiente, el Tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncie sobre dicho asunto, está en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En adición a lo explicado anteriormente, es menester señalar, que, en la materia cuya competencia ejercemos, antes de interponer una acción de nulidad contra un acto administrativo, y a los efectos de que no sea declarada inadmisible, es preciso, en el caso que se requiera, el agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo indica el numeral 11° del artículo 173 ut supra citado.

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma, por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un a.c., como sucede en el asunto bajo examen, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo dispone el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar

(omissis)

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Empero, si el recurso de a.c. ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, es declarado sin lugar, debe proceder el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto, verificando, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, ello, motivado a que el eximente para no acudir a la sede administrativa, ha sido negado por el sentenciador de la causa.

Para el asunto in examine, se aprecia que el a quo, en decisión de fecha 21 de mayo del año 2002, NEGÓ la solicitud de medida de a.c. efectuada por la parte actora, por consiguiente, era necesario que el Tribunal de la causa revisara, como requisito de admisión del recurso de nulidad accionado, si se había recurrido previamente a la vía administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, así como también verificar la caducidad de la acción propuesta.

Indicado lo anterior, observa esta Sala que en el expediente que contiene el recurso de nulidad que nos ocupa, no hay constancia de que el Tribunal que actúa como primera instancia haya revisado si el actor agotó la vía administrativa antes de ejercer el recurso en cuestión, ni tampoco sobre el examen relativo a la caducidad, de la acción motivo por el cual, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

De igual forma, esta Sala distingue que en la oportunidad de admitir el recurso de nulidad objeto de estudio, el Tribunal de la causa ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y a su vez “ORDENA la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte demandada en el presente juicio (...) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto”.

Se aprecia que el a quo comete un equívoco al aplicar el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada) en tanto y cuanto, dicha norma está destinada para regir el proceso en caso de la interposición de un recurso de interpretación, y no para ser empleada en el contexto del procedimiento a seguir cuando el recurso sea de nulidad, ya que en este último caso se aplica el artículo 178 eiusdem, norma ésta que en la actualidad pasó a ser el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial #5.771 de fecha 18 de mayo del año 2005.

Ahora bien, al haberse aplicado el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 178, 184 y 188 de la Ley derogada, sin dejar transcurrir el lapso de pruebas, obviando fijar el acto de informes oral, con lo cual se comete una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, considerando que ha sido negada la solicitud de a.c. propuesta por el administrado recurrente, y en caso de ser admisible la presente acción, seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo del año 2003; 2°) REVOCA la precitada decisión, y 3°) ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible aplicar el procedimiento señalado en el presente fallo…

El presente expediente, es recibido por este Superior, en fecha 26 de junio del año 2006. Por auto de fecha 6 de julio de 2006, y virtud de la decisión de la Sala Especial Agraria antes citada, se repone la causa al estado en que se verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la presente causa, se ordena las notificaciones del Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico, del procurador General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y de los terceros beneficiarios de las cartas agrarias., así como de la parte recurrente, constando en autos las respectivas resultas.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado VALMORE MARTINEZ, este solicita se ordene la revocatoria del auto de fecha 6 de julio de 2006. Por auto de fecha 23 de febrero del mismo año, este Superior, niega el pedimento solicitado y ratifica el auto dictado el día 6 de julio de 2006, en el cual se ordeno notificar a las partes del avocamiento del juez.

En fecha 26 de julio del año 2007, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez de este Superior, ordenando las respectivas notificaciones, las cuales constan en actas.

Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2008, se ordena la notificación de la Defensora Especial Agrario, P.A.S.P., inscrita en el inpreabogado con el Nro. 108.160, quien ha sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., constando en autos la respectiva resulta.

En fecha 30 de septiembre del año 2008, el abogado VALMORE M.M., apoderado judicial de la parte recurrente, solicita a este Tribunal, libre recaudos de notificación a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalia General de la Republica, en virtud de no haber sido notificados. Este Superior por auto librado el día 09 de octubre de 2008, provee con lo solicitado, constando en autos las respectivas resultas.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita librar recaudos con la finalidad de notificar a los terceros beneficiarios mediante la publicación de un cartel por la prensa local. Este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, ordena librar el referido cartel de notificación; dejando sin efecto la notificación de la Defensora Publica Agraria, hasta tanto no constara en actas la consignación del cartel publicado.

El apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito (folios del 72 al 76, de la pieza principal Nro. 2), en fecha 17 de noviembre de 2008, solicitando a este Juzgado la practica de una Inspección Judicial sobre los predios que integran el fundo agropecuario M.L.; asimismo el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de que los terceros beneficiarios se abstengan a ocupar los predios restantes del mencionado fundo; consignando inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal en relación con la medida solicitada, dicta el día 20 de noviembre del año 2008, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con respecto al pedimento formulado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o cualesquiera de sus apoderados judiciales y a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, este Tribunal fija el NOVENO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para realización de la Inspección Judicial solicitada sobre el Fundo Agropecuario denominado “M.L.”, anteriormente identificado. En consecuencia, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, previa certificación por secretaría del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide….”

Este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios del 124 al 128, de la pieza principal Nro. 2) actuando de acuerdo con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

una vez agostada la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa, deberá realizarse la notificación cartelaria de estos. Asimismo, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día en que fuese expedido. La falta de realización de esta actividad, acarreara la perención breve; una vez conste por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la expedición del cartel de notificación librado por este Tribunal…”

A través de diligencia consignada en fecha 15 de diciembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna cartel de notificación a los terceros beneficiarios, publicado en el diario Panorama, el día 9 de diciembre de 2008; este Superior por auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, le da entrada y lo agrega a las actas del presente expediente.

En fecha 05 de febrero de 2009, el abogado VALMORE MARTINEZ, consigna copia certificada mecanografiada del poder que le fuera conferido por el recurrente, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 27 de septiembre del año 2007. Este Tribunal lo agrega a las actas por auto de fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Superior en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre la admisibilidad del presente recurso, admitiéndolo; ordenando las notificaciones respectivas, constando en las actas sus resultas.

El apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de mayo de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 191 al 195, de la pieza principal Nro. 2), conjuntamente con anexos; el cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO

Invoco a favor de mi representada el merito que se derive de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de pruebas.

SEGUNDO

Promuevo en nombre de mi representada todos y cada uno de los documentos públicos, privados, documentos administrativos e inspecciones judiciales anticipadas que fueron aportados por mi representada al momento de formalizar el respectivo recurso de nulidad; dichos documentos públicos contienen la cadena documental de los derechos de propiedad de mi representada sobre la finca agropecuaria denominada M.L.…

TERCERO

Promuevo en nombre de mi mandante, el Decreto No. 706 de fecha 14 de enero de 1975, aparecido en Gaceta Oficial No. 30602 en el cual se determina que las áreas del Sur del Lago de Maracaibo se encuentran afectas a los fines de la Reforma Agraria…

CUARTO

Promuevo en nombre de mi representada, nuevamente documento publico ya mencionado protocolizado por ante antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1992, bajo el No. 37, Protocolo 1 ero. Tomo 4to., Tercer Trimestre del mencionado año, y por el cual adquirió mí representada el Fundo Agropecuario M.L.…

QUINTO

En nombre de mi representada promuevo, inspección judicial conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asistido ese Tribunal por experto deje constancia de los siguientes particulares:

1) Del área total de la finca agropecuaria M.L..

2) Del área total en la cual se encuentra ocupada por terceros y la identificación de estos.

3) Del área total de cultivos sembrados de pastos propios para la alimentación de ganado vacuno de la finca agropecuaria M.L., así como también las condiciones en que dichos pastos se encuentran y los tipos de pastos sembrados y cultivados.

4) De la actividad económica que se desarrolla en los predios que integran la Finca M.L.; así como también determine la cantidad de obreros que labran en la mencionada Finca agropecuaria.

5) De las instalaciones que posee la Finca para el manejo de la actividad agropecuaria que se desarrolla en ella.

6) De los equipos y maquinarias con que cuenta la Finca tanto para la siembra como para el mantenimiento de los pastos ubicados dentro de los predios de la Finca M.L..

7) De la calidad de las vías de vialidad existente de acceso de la población mas cercana a la Finca M.L..

8) De la existencia de muros de protección que impiden las inundaciones tanto provenientes del incremento del caudal de C.C., como las provenientes de fincas aledañas.

SEXTO

Promuevo en nombre de mi mandante, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe a fin de que ese Tribunal Superior requiera al FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.B. S.A. (FIBASA), situado en la Carretera Las Delicias vía La Victoria, Zona Industrial, S.B.d.Z. en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de que informe y remita a ese Tribunal copia de las planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución proveniente de Agropecuaria ATACOSO S.A., desde el mes de Enero del año 2000, hasta el mes de Abril del 2009…

SEPTIMO

Promuevo en nombre de mi representada, documento publico registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del mencionado año…

OCTAVO

En nombre de mi representada promuevo, la prueba de testigos de conformidad con el Capitulo 8vo. , Sección Primera, Articulo 477 y siguientes del articulo 482 ejusdem, presento ante ese Superior Órgano Jurisdiccional los testigos siguientes: ciudadanos O.E.L.P., portador de la cedula de identidad No. 2.738.982; el ciudadano C.S.L.P., portador de la cedula de identidad No. 1.809.449; el ciudadano S.A.B., portador de la cedula de identidad No. 4.158.815 y el ciudadano E.R.B.B., portador de la cedula de identidad No. 11.864.351, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que una vez admitida la prueba fije la hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos promovidos.

NOVENO

Promuevo en nombre de mi representada Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, con sede en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, sobre la finca agropecuaria M.L.…..”

En fecha 12 de mayo del presente año, el apoderado judicial del ente publico recurrido, abogado J.N., por medio de diligencia, ratificó en todo su contenido y promovió como prueba documental la resolución del Directorio de Dotación del Titulo Provisional Oneroso presentado en la pieza principal Nro. 1 del presente expediente, inserta del folio 143 al folio 166; asimismo de la pieza de medida el Informe Técnico que riela del folio 13 al folio 39.

Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, relacionado con la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al primer particular referente a la invocación del merito favorable, considera este Juzgador que evidentemente la practica de invocar ese merito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamente en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecho por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la promoción realizada en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, Séptimo y Noveno, referente a las documentales que corren insertas en actas y las que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción las mismas se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba de Experticia, se Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se designa como Experto al ciudadano M.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.530, venezolano, mayor de edad; Medico Veterinario, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, para el cargo que le ha sido encomendado, y en el primer caso preste el correspondiente juramento de ley.

En la promoción hecha en el particular QUINTO, en cuanto a la Inspección Judicial, la misma se INADMITE por cuanto dicho medio probatorio no es el medio idóneo para demostrar lo que la parte pretende, en virtud de que la inspección judicial se practica con el objeto de que el Juez pueda formarse un criterio mediante la observación de sus propios sentidos, en consecuencia, la prueba conducente para ello es la Experticia, en virtud de que será el experto designado quien podrá determinar de manera técnica los particulares a los cuales hacen referencia en el presente escrito.

Vista la promoción realizada en el particular SEXTO, mediante el cual promueve, la prueba de informe, la misma se ADMITE, en consecuencia, se ordena oficiar al FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.B., S.A. (FIBASA), a fin de que informe y remita a este juzgado copias de las planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución, proveniente de agropecuaria ATACOSO; S.A., desde el mes de enero del año 2000, hasta el mes de abril de 2009.

En lo que se refiere en el particular OCTAVO, mediante el cual promueve la prueba de testigos, la misma se INADMITE, ya que, la presente causa tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo, por lo que se evidencia que la pretensión de la parte recurrente con la promoción de esta prueba, es desvirtuar el carácter ocioso declarado en el acto administrativo recurrido, por lo que las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar la formación del acto administrativo son netamente de carácter técnico científico como lo es la EXPERTICIA.

Vista la promoción realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, referente a la Resolución del Directorio de Dotación de Titulo provisional Individual Oneroso, el cual corre inserto en actas, este Tribunal la ADMITE, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva…”

En fecha 27 de mayo de 2009, se dicta auto en el cual, dando cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de las pruebas, en lo que se refiere a la experticia ordenada y la designación de un experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designó al ciudadano M.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.530; como experto.

En fecha 01 de junio de 2009, se recibe oficio emanado de la Gerencia Administrativa de FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.B. (folios del 14 al 190, de la pieza principal Nro. 3); correspondiente a lo acordado en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 16 de junio del año en curso, el experto designado, acepta el cargo; solicitando a este Superior, un lapso de treinta días, para consignar el informe respectivo de experticia. Este Tribunal por auto dictado en la misma fecha, provee lo solicitado, dejando constancia de que una vez que conste en las actas el informe de la experticia ordenada, se procederá a fijar oportunidad para la audiencia pública y oral de informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Agrario Nacional, liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias

... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Dicho, Instituto se encontraba adscrito Ministerio de Agricultura y Cría, con posteridad al Ministerio de Producción y Comercio para el momento de su Liquidación y en la actualidad representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050; adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto del año 2001, en la cual se acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros sobre el fundo “M.L.”; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

El recurrente, en fecha 07 de marzo de 2002, consignó su escrito de solicitud de recurso de nulidad de acto administrativo, acompañado de los siguientes documentos:

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, el 06 de mayo de 1992, bajo el N° 18, Nº 18, Tomo 16-A, en copia simple, el cual corre al folio 24.

• Ratificando en todo su valor probatorio escrito de solicitud de Inspección Judicial, en copia simple, la cual corre al folio 38.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el 30 de abril de 1997, en copia simple, corre al folio 46

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el 30 de abril de 1992, en copia simple, corre al folio 63.

• Ratificando en todo su valor probatorio gaceta oficial de fecha 19 de octubre de 1966, en copia simple, la cual corre al folio 30.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, el 23 de julio de 1992, bajo el N° 83, Tomo 99, en copia simple, el cual corre al folio 70.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 29 de julio de 1992, bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo cuarto, en copia simple, corre al folio 71.

• Ratificando en todo su valor probatorio planilla de liquidación de fecha 29 de julio de 1992, en copia simple, el cual corre al folio 72.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1923, bajo el N° 52, protocolo Primero, Tomo tres, en copia simple, corre al folio 77.

• Ratificando en todo su valor probatorio certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 04 de mayo de 2000, en copia simple, corre al folio 78.

• Ratificando en todo su valor probatorio Registro Nacional Agrícola de fecha 04 de mayo de 2000, en copia simple, corre al folio 79.

• Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, de fecha 19 de agosto de 1992, en copia simple, corre al folio 80.

• Ratificando en todo su valor probatorio escrito en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la entrada del expediente, de fecha 19 de agosto de 1992, en copia simple, corre al folio 85.

• Ratificando en todo su valor probatorio escrito en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cual se constituye en el fundo agropecuario M.L., de fecha 11 de noviembre de 2000, en copia simple con los respectivos anexos, en original, que corre al folio 98.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 05 de octubre de 1984, bajo el N° 3, protocolo Primero, Tomo tres, el 09 de enero de 1985, bajo el N° 7, protocolo Primero, Tomo tres, el 09 de enero de 1985, bajo el N° 4, protocolo Primero, Tomo tres, el 09 de enero de 1985, bajo el N° 9, protocolo Primero, Tomo dos, en copia simple, corre del folio 132 al folio 128.

• Ratificando en todo su valor probatorio plano topográfico del fundo M.L., en copia simple, corre al folio 129.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de consignación de fotografías realizada en inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre de 2000, en copia simple, corre del folio 134 al 142.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 235-1622 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 143 al 149.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 244-1626 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 149 al 154.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 244-1631 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 155 al 158.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 244-1631 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 155 al 158.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 244-1632 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 159 al 162.

• Ratificando en todo su valor probatorio resolución de directorio Nº 244-1633 emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2001, en copia simple, corre del folio 163 al 166.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina de Notaria Publica de S.B.d.E.Z., el 14 de diciembre de 2001, el cual corre del folio 168 al 169.

• Ratificando en todo su valor probatorio informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de octubre de 2008, en copia simple, corre del folio219 al 245.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la el Recurrente, y este Superior considera, darles pleno valor, en cuanto al interés jurídico actual que detenta la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad consigno:

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio la Colon y Catatumbo, el 08 de octubre de 1970, protocolo 1, tomo 1, en original, el cual corre al folio 21..

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Subalterno del Municipio la Colon y Catatumbo, el 29 de julio de 1992, bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo 4, en original, el cual corre al folio 27.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna Registro Subalterno del Municipio la Colon y Catatumbo, el 29 de julio de 1992, bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo 4, en original, el cual corre al folio 35.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1997, en original, corre al folio 206.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 03 de septiembre de 1992, en original, corre del folio 203 al folio 204.

• Ratificando en todo su valor probatorio del decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1975, aparecido en gaceta oficial Nº 30602 en el cual se determina y que el mismo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 03 de septiembre de 1992, en original, corre del folio 196 al folio 202.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público, no fueron impugnados en su oportunidad, y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado en ejercicio Valmore M.M., siendo este día la oportunidad procesal para promover pruebas expresa lo siguiente:

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2001, en copia simple, corre del folio 100 al 105.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de consignación de fotografías realizada en inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de octubre de 2001, en copia simple, corre del folio 106 al 120.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia simple, corre del folio 122 al 124.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2000, en copia simple, corre del folio 130 al 133.

En cuanto al valor probatorio de las estas cuatro inspecciones judiciales, realizadas el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su naturaleza de extrajudicial, y sobre las cuales no ejerció el principio de inmediación consagrado en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más grave aun, no se ejerció el derecho Constitucional al Control y Contradicción de la Prueba, consagrado en el Artículo 49 numeral primero, por lo que carece de valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al valor probatorio promovido de la prueba de informe requerida al FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.B. (FIBASA) a los fines de que remitiera a este Tribunal copias de las planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución, proveniente de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, quien aquí decide considera que carece de valor Probatorio, todo ello que corresponde a un instrumento Privado emanado de Tercero que debe ser ratificado en Juicio por su firmante y se desecha en atención a los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a promoción que hiciera la parte recurrente de la prueba de experticia promovida por este en la oportunidad procesal para evacuar y promover pruebas referente a que el experto determine PRIMERO: ubicación, superficie y linderos generales del fundo agropecuario M.L., SEGUNDO: ubicación geográfica con coordenadas UTM y linderos de las parcelas replanteadas a los terceros beneficiarios de los titulos provisionales onerosos, otorgados por parte del INTI, TERCERO: superficie o area de las parcelas que ocupan cada uno de los beneficiarios y CUARTO: determinar la actividad agropecuaria desplegada en fundo M.L., durante el periodo 2001 al 2008.

…. M V MSc. M.A.O. M.FUNDO AGROPECUARIO M.L.C.A.C.

• La Unidad de’ Producción Fundo M.L. — Guanacaste se ubica en la zona de v.B.S.T. (BS-T), en la región del sur del Lago de Maracaibo, parroquia San C.d.M.C.d.e.Z..• Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con alta aptitud para la producción ganadera, con predominancia de suelos clase VIII cuyas limitaciones impiden su uso para la producción comercial de plantas y restringen su uso a recreación, v.s., suplencia de agua y propósitos estéticos. Las limitaciones pueden ser consecuencia de uno o más de los siguientes factores: (1) erosión o peligro de ella, (2) clima severo, (3) suelo muy húmedo, (4) pedregosidad, (5) baja capacidad de retención de humedad y (6) salinidad o alcalinidad.• El Fundo M.L. - Guanacaste se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo) caracterizada por inundaciones generalizadas, la topografía plana, drenaje imperfecto de los suelos y gran predisposición a la erosión reticular.• Fundo M.L. — Guanacaste, propiedad de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ATACOSO S.A. Y SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (GANAVESA), se dedica a la actividad de levante de animales bovinos de origen vacuno. Esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa donde se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de las fincas de cría.• El inventario final de animales en el Fundo M.L. - Guanacaste durante el periodo 2000-2008, pasó de 1.140 cabezas a 1.521 cabezas.• Entre un 50 y 7O% de los animales procesados corresponden con el sistema de levante de machos, el restante 30 a 5O% corresponde con el levante de hembras.• El Fundo M.L. — Guanacaste mantiene una superficie total en producción de 473,67 Ha.• Presenta una producción neta por año con tendencia al aumento pasando de 147.297 Kg en 2001 a 200.072 Kg en 2008, con rendimientos que pasaron de 311 Kg/Ha a 422 Kg/Ha en el mismo periodo. Se resalta que estos valores están por encima de los reportados en la zona por los autores como potenciales, los cuales oscilarían entre 100-170 Kg/Ha (Chacón, 2000).• Se resaltan dos fuertes caídas en la producción neta durante el periodo bajo estudio. En 2002 y 2003 como consecuencia de la ocupación de la finca la cual generó en su inicio una situación de perturbación que alteró el proceso productivo histórico de la unidad de producción; en la medida en que esta problemática se fue equilibrando, la producción logró recuperarse hasta el año 2005. Igualmente en 2006 y 2007 la producción se ve mermada producto de la sobrecarga de animales sufrida por la finca, debido principalmente a que estas tierras no se vieron afectadas directamente por la vaguada ocurrida en el sur del lago de Maracaibo en febrero del 2005, sirviendo de aliviadero para los productores vecinos quienes se vieron en la necesidad de colocar allí sus animales, generando un intenso sobrepastoreo que mermó la capacidad productiva de la finca en los años mencionados.• Se compara la evolución de la producción neta del Fundo M.L. — Guanacaste con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. Se observa que durante todo el periodo 2001-2008 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2005 la producción fue mas de 6 veces superior a la del estado.• La carga animal del Fundo M.L. — Guanacaste presenta una clara tendencia al aumento, estando desde el 2004 por encima de los valores reportados, según el VI Censo Agrícola, para el Estado Zulia (0,70 Cbzas/Ha), el Municipio Colón (1,76 Cbzas/Ha) y la parroquia San Carlos (1,46 Cbzas/H).• El monto total del valor de la producción en el año 2008 fue de 898.925 Bs F, con una producción real por hectárea de 1.897,79 Bs F/Ha.• Fundo M.L. — Guanacaste comercializó en 2008 661 cabezas vacunas con un total de 296.907 Kg y un rendimiento real de 626,8 Kg/Ha.• En el estado Zulia durante el período 2007 se comercializaron alrededor de 132.673,13 Tn de carne en pie en 2.181.989,91 Ha y un rendimiento de 60,8 Kg/Ha.• Se compara la comercialización del Fundo M.L. — Guanacaste en 2007 y 2008 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (último dato disponible). Se observa que tanto en 2007 como en 2008 la finca supera en mas del 600% la comercialización bovina en Kg/Ha del estado y el país.• Podemos concluir, al comparar el producto comercializado por hectárea de la unidad de producción con el promedio de beneficio bovino en el estado Zulia durante el periodo 2007, expresado en Kg/Ha de carne en pie, que el Fundo M.L. - Guanacaste mantiene excelentes niveles de productividad, lo que (a ubicaría como finca con muy altos niveles de rendimiento productivo en una actividad perfectamente adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentra.

…omisis…

AGROPECUARIA ATACOSO SA. MVMSc. M.A.O.M.

FUNDO AGROPECUARIO M.L.C.A.

Complemento de Experticia

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón y el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón ordena realizar una experticia de las resoluciones N° 1622, 1626, 1629, 1631, 1632, 1633 del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 20-01 de fecha 7 de agosto del 2001, en los cuales se otorgó títulos individuales onerosos y provisionales a terceras personas sobre los predios que integran los fundos M.L. y Guanacaste ubicados en el sector C.C. de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.• Se revisaron las resoluciones antes descritas y se encontró que en las mismas se aprobó la dotación de tierra a titulo provisional individual oneroso a favor de pequeños productores ubicados en el sector C.C., Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.• Todas las parcelas asignadas por el JAN son de 16 Ha.• En estas resoluciones no se identifican las coordenadas UTM de dichas parcelas.• Todas la parcelas de las resoluciones 1629, 1631, 1632, 1633 y 3 parcelas de la 1626 tienen como limite norte la Hacienda La Esmeralda, solo 4 parcelas identificadas con los números 32, 33, 34 y 35 tienen como límite norte la Hacienda Guasimales, sin embargo estas últimas no se encuentran dentro del Fundo Guanacaste.• Todas las parcelas tienen como limite sur C.C..• En las resoluciones no se evidencia ninguna información que caracterice las dimensiones de las parcelas.• Se revisaron títulos otorgados en estos instrumentos, no se logra evidenciar ningún tipo de información adicional que permita ubicar cartográfica y geográficamente con precisión cada parcela (se anexan copia de los títulos de las parcelas N° 1, 2, 15, 21).• Se realizó un levantamiento del área que ocupan algunos beneficiarios en este momento alcanzando un área total ocupada de 59,77 Ha de las cuales 17 parceleros tienen títulos JAN, 6 ocupantes no poseen título JAN (para la zona bajo estudio) y 3 parcela sin ocupante identificado ni título.• La superficie total otorgada por el JAN según los tftulos onerosos a razón de 16 Ha por ocupartte sería de 480 Ha.56• Se realizó un levantamiento hipotético de lo que pudiese ser el área a ocupar por los posibles beneficiarios según las resoluciones mencionadas. Se pensó en longitudes de 400 m x 400 m, de 800 m x 200 m, 100 m x 1.600 m y en ninguno de los casos el límite norte de la parcela pudiese llegar a la Hacienda La Esmeralda.• En el plano presentado identificado con el N° 3 se practica un levantamiento hipotético dentro de una lógica productiva pudiéndose observar que los límites norte aparecidos en los documentos jamás se van a corresponder con la Hacienda La Esmeralda; solo se pudiesen alcanzar los límites norte de las parcelas que hacen lindero con Hacienda Guasímales.• En el plano N° 3 la primera franja de parcelas tiene como lindero Este al parcelamiento La India y como lindero Sur C.C.. Para que estas parcelas tengan como lindero Norte Hacienda La Esmeralda, las dimensiones de la misma sería de 47,06 m de frente y 3.400 m de largo, no correspondiéndose estas distancias con una lógica productiva dentro de estas unidades de producción.• Es evidente que las parcelas a las que se refieren los mencionados títulos individuales provisionales onerosos otorgados por el directorio del lAN en las resoluciones del 7 de agosto del 2001 identificadas con los N° 1622, 1626, 1629, 1631, 1632, 1633, son incoherentes con respecto a la ubicación geográfica, debido a que en las mismas se señala corno lindero norte la Hacienda La Esmeralda, y conforme a la revisión de los documentos protocolizados el 5 de noviembre de 1997 se determina que Hacienda La Esmeralda se encuentra situada en el lindero Norte de las Haciendas El Carmen y La Chinita a mas o menos 3,4 km del lindero Sur conocido como el aliviadero de C.C.. Cualquier hipótesis seleccionada para replantear, bajo una lógica productiva, las parcelas a entregar a los terceros ocupantes con 16 Ha de área, tomando como lindero Sur el aliviadero de C.C., nunca van a colindar con la Hacienda La Esmeralda.• Se puede concluir que el lAN no realizó ningún estudio técnico que garantizara la viabilidad productiva de estas tierras a ser entregadas a pequeños y medianos productores.• También es importante resaltar que agroecológicamente la zona tiene severas limitaciones para la actividad agrícolay pecuaria. Se trata de suelos clase VIII con imperfecciones en el drenaje. El saneamiento aplicado por los pequeñosy medianos productores de la zona, ubica la aptitud de estas tierras solo para ganadería con algunas pequeñas áreas altas que pudiesen servir para cultivos agrícolas de subsistencia familiar. 57.

En cuanto a la prueba de experticia “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este juzgado superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, que del estudio realizado por el experto puede evidenciarse la productividad del fundo M.L., dicha experticia determino lo siguiente; Se observa que durante todo el periodo 2001-2008 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2005 la producción fue mas de 6 veces superior a la del estado.• La carga animal del Fundo M.L. — Guanacaste presenta una clara tendencia al aumento, estando desde el 2004 por encima de los valores reportados, según el VI Censo Agrícola, para el Estado Zulia (0,70 Cbzas/Ha), el Municipio Colón (1,76 Cbzas/Ha) y la parroquia San Carlos (1,46 Cbzas/H).• El monto total del valor de la producción en el año 2008 fue de 898.925 Bs F, con una producción real por hectárea de 1.897,79 Bs F/Ha.• Fundo M.L. — Guanacaste comercializó en 2008 661 cabezas vacunas con un total de 296.907 Kg y un rendimiento real de 626,8 Kg/Ha.• En el estado Zulia durante el período 2007 se comercializaron alrededor de 132.673,13 Tn de carne en pie en 2.181.989,91 Ha y un rendimiento de 60,8 Kg/Ha.• Se compara la comercialización del Fundo M.L. — Guanacaste en 2007 y 2008 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (último dato disponible). Se observa que tanto en 2007 como en 2008 la finca supera en mas del 600% la comercialización bovina en Kg/Ha del estado y el país.• Podemos concluir, al comparar el producto comercializado por hectárea de la unidad de producción con el promedio de beneficio bovino en el estado Zulia durante el periodo 2007, expresado en Kg/Ha de carne en pie, que el Fundo M.L. - Guanacaste mantiene excelentes niveles de productividad, lo que (a ubicaría como finca con muy altos niveles de rendimiento productivo en una actividad perfectamente adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentra, ubicando a Fundo M.L. en niveles que oscilan entre 4,3 y 10,1 veces por encima de los promedios reportados en el país. Por consiguiente, este juzgado Superior Agrario, aprecia que ante la ausencia de estadísticas oficiales la utilización de la metodología de beneficio/ha en el Zulia y Nacional, es la más acertada, ya que es la que conceptualmente es lo que mas se parece a producto comercializado tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Rendimiento Idóneo, y dicha omisión de los entes u órganos de la Administración Pública Agraria, no es óbice, para la aplicación de los principios y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por todo lo anteriormente expuesto, que se le otorga a la prueba pleno valor probatorio a la experticia realizada el predio denominado “MARÍA LUISA”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA, ubicado Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se celebró audiencia para exposición de las conclusiones de la experticia ordenada de oficio, en la cual se le permitió realizar preguntas y observaciones a la exposición del ciudadano experto, a los fines de garantizarles a las parte intervinientes el control constitucional a la Prueba, consagrado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

1. Promueve, reproduce y hace valer la resolución de directorio, la dotación de titulo provisional individual (sic), en copia simple, el cual se inicia al folio 143 al folio 166 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 322.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público, no fueron impugnados en su oportunidad, y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

2. Promueve, reproduce y hace valer el informe técnico de fecha 09 de octubre, en copia simple. El cual riela del folio 13 al 39 del expediente administrativo.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público, no fueron impugnados en su oportunidad, y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

VI

FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso

El recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del extinto Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 20-01, fecha 07 de agosto de 2001, que otorgó dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO a favor de DINORA COROMOTO CONTRERAS, DUVIS DEL C.T.C., T.A.U.V., A.M.P.N., J.L.G.R., O.E.V. LOPOEZ Y J.I.L.V., sobre igual número de parcelas, ubicados en el sector denominado C.C., jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado fundo “M.L.”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (1) al veinte (20), del presente expediente, y cito textualmente: “…No obstante la eficiente explotación del fundo o finca ganadera perteneciente a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en fecha 08 de agosto de 2001, en sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictados a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho Constitucional a la defensa, a pesar de que dicha decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada, tal como lo demuestran los acontecimientos antes referidos. El acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional al ser un procedimiento de oficio, ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, es irregular ya que nuestra representada tenia derecho a ser notificada del inicio o de apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, así como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo que culmino con la promulgación del acto impugnado, así como derecho a ser notificado del inicio o de la apertura del procedimiento administrativo que culmino con la promulgación del acto impugnado, “así” como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación , y finalmente, derecho a ser oida, o sea, el derecho a formular alegaciones, a presentar o consignar pruebas y a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por el solicitante o por la administración, los cuales están amparados constitucionalmente por el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, y en consecuencia su violación afecta la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acto Administrativo. En consecuencia solicitamos por estas razones de derecho y por directa violación a la garantía de defensa constitucionales normada la cual tiene perfecto derecho nuestra representada, se declare con lugar la acción de nulidad del Acto administrativo por inconstitucional ilegalidad que su nombre ejercemos. El Instituto Agrario Nacional (I.A.N) no solo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al no notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que esta ejerciera una defensa, sino que también le violo se derecho constitucional a la propiedad, previsto en el articulo 115 de la Constitución Nacional, ya que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), por no existir en el area de terreno construcciones, mejoras y bienhechurias que están siendo utilizados en la producción mediante el procedimiento de rescate previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos agrarios…”(resaltado nuestro).

Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como se evidencia actas procesales del Expediente Nro. 322 de la nomenclatura llevada por este Superior, la falta de consignación del expediente administrativo, y la ausencia de la notificación de la resolución 235-1622, sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 emanada del extinto Instituto Agrario Nacional evidenciándose para este jurisdicente la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto la parte recurrida no consigno todo lo relacionado con el procedimiento de dotación de títulos provisionales individuales onerosos a terceros sobre el lote de terreno denominado “M.L. .

Ahora bien, en el marco constitucional, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

En este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, y pudo evidenciarse de la copias certificadas del proceso de formación del acto administrativo, ya que de él puede deducirse que el recurrente nunca fue notificada para imponerse de la pretensión del derecho de permanencia, y sólo consta unas series de actuaciones unilaterales de la Administración Agraria que no fueron sometidas al control correspondiente..

Ciertamente la derogada Ley de Reforma Agraria, establecía un procedimiento para el otorgamiento de dicho títulos, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantizaba para el momento del otorgamiento de dichos actos administrativos, el debido proceso y el derecho a la defensa, a los terceros que se sintieren vulnerados en sus derechos, además de garantizar la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso administrativo o judicial y no podrá de manera alguna la ley establecer procedimientos donde no se encuentren garantizados estos derechos constitucionales.

De modo que, los principios desarrollados en la Ley de Reforma Agraria, a la cual se era aplicable supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando la ley especial no establece los pasos o actos que deben realizarse para la formación de la voluntad administrativa que debe ser expresada en el acto final, y estableciendo las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias, se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17)…

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…” (Resaltado nuestro)

Como se desprende de la doctrina constitucional de carácter vinculante, antes transcrita, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros y ante la evidencia que se desprende de las actas procesales la ausencia de la notificación y del expediente administrativo a los fines de verificar todo lo relacionado con el procedimiento de dotación de la tierra a los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES sobre el lote de terreno denominado “M.L. y el objeto en el procedimiento, sustanciado por el este Tribunal, contentivo de dicho recurso de nulidad, no cabe la menor duda de que la recurrente tiene un interés legítimo, por lo que debió ser respetado el debido proceso administrativo y su derecho a defenderse , por lo que debe concluir este Tribunal que ante la falta de notificación de dichos ciudadanos, es por ello que ante la falta de seguimiento ordenado del procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra procedente la existencia del vicio denunciado por ella, con fundamento a el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos (4) “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Evidenciada la existencia del vicio denunciado, de ausencia de debido procedimiento y de violación del derecho a la defensa por la ausencia de notificación a la recurrente dentro del procedimiento administrativo, este Juzgador, debe declarar la nulidad del acto administrativo, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara ineludible pasar los derechos de los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente recurrido y en la actualidad liquidado, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, al verificar los Principios Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el propósito del Estado en favorecer a las diversas formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad; desde 1999, se crean instrumentos legales y surgen instituciones que le dan relevancia al sector de la economía social, conformado por cooperativas, asociaciones, concejos comunales colectivos y microempresas, en donde se evidencia, Primero: En el marco de la constitución y leyes se promueven la economía social, se crean nuevas organizaciones para el desarrollo de programas en este sector, Segundo: Existe una concepción del desarrollo en etapa de construcción donde se privilegia lo sustentable y lo endógeno; y Tercero: Se promueven programas sociales compensatorios conjuntamente con actividades productivas que privilegian microempresas y especialmente formas colectivas de organización cooperativa. De estas notas, surge la certeza de el estado persigue, promover la economía social que contribuya con la creación de un modelo de desarrollo endógeno, fundamentado en la búsqueda de la transformación socioproductiva y cultural, en total armonía con la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, establece, que en sus artículos 70 y 118 establece lo siguiente:

”…Articulo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y Constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros y en lo social y económico: las instancias de atención Ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad…”

…Articulo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadoras y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos…

No puede obviar este Juzgador, que realizando una rápida a la realidad mundial, y específicamente partiendo de la última Revisión de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, todas la instancias Gubernamentales del mundo reconocen las necesidades de asegurar el acceso a alimentos para sus ciudadanos más pobres; promover medios de vida sustentables para sus poblaciones rurales; reafirmando “la importancia fundamental de la producción y distribución nacional de alimentos, la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en el logro de la seguridad alimentaria”. Estas afirmaciones de ámbito global hacen vigentes los postulados que consagra la primera disposición de la Ley de Tierras, efectivamente, el objeto de la Ley.

En este orden de ideas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, los artículo 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

…Articulo 4 Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo mediante la organización y destilación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos…

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, de acuerdo con los términos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los siguientes términos:

…Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…

Resaltado y subrayado de este Juzgado

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro G.P., en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.

…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, y este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, realizo dos inspecciones, en fechas 10 de diciembre de 2008 y 19 de mayo de 2009 que corren a los folios cuarenta y siete (47) y ciento siete (107) al ciento veitiuno (121) del cuaderno de medida, en las que se dejo constancia de lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “M.L.”, ubicado en el sector C.C., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, fundo La Esmeralda; SUR, fundo la India y Aliviadero C.C.; ESTE, antes parte del fundo La Esmeralda y OESTE, en parte con el fundo El Conuco y parte en el fundo La India.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno, ocupado por el ciudadano J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, y que denomina fundo La Esperanza, en el cual se observó lo siguiente: vivienda tipo rustica construida con laminas de zinc en techo y paredes, horcones de madera, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano y topocho, naranja guanábana, mango, aguacate y coco.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno, donde no se encuentra el ocupante, ciudadano R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Mi Futuro, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, yuca, naranja guanábana, mango, guayaba, coco.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado donde no se encuentra el ocupante, ciudadano .D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, y que denomina fundo Mi Poder, en el cual se observó que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja y matas de vera.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por la ciudadana MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Los Dos Grandes, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja piña, guanábana, mango, coco. y matas de vera.

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, donde se encuentra el encargado y obrero T.P., titular de la cédula de identidad No. 5.560.554, y manifestó al Tribunal que la parcela es ocupada por la ciudadana R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, quien manifestó al Tribunal que se encuentra enferma, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, pozo artesiano con su bomba de machete; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja, coco.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, coco, mango, naranja y limón, sin evidenciarse ocupante.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Vista Alegre, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, naranja, mandarina, noni.

AL NOVENO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, sin evidenciarse presencia de ocupante.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo El Recuerdo, en el cual se observó pozo artesiano con bomba y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, y guayaba

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con cultivo de plátano, vivienda rustica con láminas de zinc,. Igualmente existe transformador de suministro de energía eléctrica; no se evidencio ocupante.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331 quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo Los Rosales, en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, guayaba, limonzon, aguacate. Guama.

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo La Ponderosa, en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, mango, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama.

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, quien manifestó al Tribunal que se denomina fundo La Conquista en el cual se observó pozo artesiano con bomba eléctrica y vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, topocho, coco, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama.

AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, deja constancia que las superficies explotadas e inspeccionadas, oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados; asimismo, cabe destacar que las condiciones fitosanitarias de éstos son regulares, y se encuentran en parte del parcelamiento tendido eléctrico.

AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano A.D.J.U.F., antes identificado y junto con el se encuentra el ciudadano D.O.T., titular de la cédula de identidad No., 24.879.763, en calidad de encargado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: De una superficie aproximada de doscientas noventas hectáreas; la infraestructura destinada a la producción pecuaria consiste en vaquera, piso de cemento, techo de acerolit, con sus corrales de tubos de hierro, manga, embarcadero, romana, comederos y bebederos de concreto, tanque elevado de metal para almacenamiento de melaza, todas las instalaciones con sus pisos de cemento; vivienda para obreros con paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento, galpón para taller y garage, media pared en concreto, alambre de ciclón, techo de zinc, piso de cemento, dos tanques. Uno para almacenar gasoil y otro para almacenamiento de m.m. e implementos agrícolas: tractor en regulares condiciones y otro en reparación, un rolo. Asimismo se observa que se encuentra una actividad desplegada en ganado bovino levante y ceba entre machos y hembras; constatándose los siguientes lotes: Lote 1.- cincuenta y nueve animales machos, considerado como lote de primera. Lote 2.-.cuarenta y uno animales bovino macho, considerado de segunda Lote 3. trescientos setenta y un animales, considerado como lote de tercera. Lote No. 4; ciento dos (102) animales, recién destetados y que pertenece a la recría de la finca. Lote No. 5. Veintiocho animales entre hembras y machos que se encuentran en recuperación en el potrero de enfermería; con un total aproximadamente de un rebaño de seiscientos animales.

AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido se observa que la finca se encuentra dividida en tres módulos de ocho potreros cada modulo, mas un potrero para enfermería o recuperación, cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y su división interna consta de cuatro pelos de alambre. Se constata que el cien por ciento se encuentra cultivado de pastos artificiales ya establecidos de diferentes especies paja Páez (taner) en un treinta por ciento, estrella en un veinte por ciento y alemana en un cincuenta por ciento. Asimismo se deja constancia que toda la finca se puede recorrer a través de sus vías de acceso internas por medio de camellones o terraplenes.

En la inspección de fecha 19 de mayo se dejó constancia de lo siguiente:

“…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “M.L.”, ubicado en el sector C.C., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, fundo La Esmeralda; SUR, fundo la India y Aliviadero C.C.; ESTE, antes parte del fundo La Esmeralda y OESTE, en parte con el fundo El Conuco y parte en el fundo La India.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno, ocupado por el ciudadano Y.A.V., titular de la cédula de identidad No. 10.689.223, y encontramos un lote de terreno, donde se evidencio una vivienda tipo rústica, construida con laminas de zinc, horcones de madera, piso de tierra; cultivado de aproximadamente 1 hectárea de plátano y árboles frutales, (limón chinoto, coco, mango, naranja ), media hectárea sembrado de pasto guinea y paja alemana.

El tribunal deja constancia que el presente lote es el mismo del cual se dejo constancia en el séptimo particular de la inspección de fecha 10 de diciembre de 2008.

AL TERCERO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano BALMIRO A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.305, en el cual se observó, un pozo artesanal con Bomba marca Honda de 600 litros de agua por minutos, vivienda rustica construida con laminas de zinc, piso de tierra, techo de zinc, con cultivo de una hectárea de plátano, y media hectárea de pasto, asimismo se constato que posee cuatro mautas, raza Brama, de aproximadamente año y medio a dos años de edad.

El tribunal deja constancia que el presente lote es el mismo del cual se dejo constancia en el noveno particular de la inspección de fecha 10 de diciembre de 2008.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano E.R.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.682.552, en el cual se observó cultivo de aproximadamente un cuarto de hectárea de plátano y dos hectáreas de pastos alemán, dividido en cuatro potreros, cercados con estantillos de maderas con cuatro pelos de alambres de púas, vivienda rustica con láminas de zinc,. Igualmente existe transformador de suministro de energía eléctrica.

El tribunal deja constancia que el presente lote es el mismo del cual se dejo constancia en el décimo primer particular de la inspección de fecha 10 de diciembre de 2008…

Efectivamente, tal y como se desprende del estudio minucioso de la Inspecciones Judiciales realizadas por este Juzgado Superior Agrario y de la prueba de experticia admitida, evacuada y valorada, que las 13 parcelas con cultivos, de las cuales 9 están ocupadas, se evidencia que en varias de ellas se da la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera, limón, guayaba, en distintos fundos desplegada por terceros beneficiarios de la los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, declarada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, que coexisten con la actividad productiva animal desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, con base a los poderes cautelares del Juez Agrario, se acuerda mantener la medida cautelar innominada consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO,S.A., en el Fundo “M.L.” en un área aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has). Instando al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), y también mantener la MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción a.a. y vegetal consistente en ganado vacuno y de cultivos de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera , limón, guayaba, a favor de los ciudadanos, en las extensiones y limites de de la siguiente forma: al ciudadano J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, sobre cultivo de plátano y topocho, naranja guanábana, mango, aguacate y coco, al ciudadano R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, sobre actividad de cultivo de plátano, yuca, naranja guanábana, mango, guayaba, coco, al D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, sobre actividad de cultivo de plátano, naranja y matas de vera, a la ciudadana MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, sobre actividad de cultivo de plátano, naranja piña, guanábana, mango, coco. y matas de vera, a la ciudadana R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, sobre actividad de cultivo de plátano, naranja, coco, a la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, sobre actividad de cultivo de plátano, naranja, mandarina, noni, al ciudadano N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, sobre actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, y guayaba, al ciudadano ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331 sobre actividad de cultivo de plátano, mango, limón, naranja, guayaba, limonzon, aguacate. Guama, al ciudadano R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, sobre actividad de cultivo de plátano, mango, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama, al ciudadano E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, sobre actividad de cultivo de plátano, topocho, coco, piña, parchita limón, naranja, guayaba, guama, a la ciudadana Y.A.V., titular de la cédula de identidad No. 10.689.223, en un área estimada de 1 hectárea de plátano y árboles frutales, (limón chinoto, coco, mango, naranja ), media hectárea sembrado de pasto guinea y paja alemana, al ciudadano BALMIRO A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.305, sobre cultivo de una hectárea de plátano, y en actividad animal media hectárea de pasto, al ciudadano E.R.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.682.552, sobre un cuarto de hectárea de plátano y actividad animal sobre dos hectáreas, Instruyéndose suficientemente al ciudadano A.U.F. o la empresa que representa, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9 del protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del protocolo 3 inserto también en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus estatus según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “M.L.”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA.

SEGUNDO

Se declara la anulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “M.L.”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA.

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo que desembocó en la sesión del Directorio de ese Instituto Agrario Nacional, celebrada en fecha 07-08-2001 y distinguida con el No. 20-01, sobre el fundo “M.L.”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA. al estado de que dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Seccional de Tierras del estado Zulia, vuelva a sustanciar dicho procedimiento que estime pertinentes para el rescate o la declaratoria de tierras ociosas e incultas, permitiendo a la recurrente realizar sus observaciones y alegatos, se abra una articulación probatoria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento que a bien tenga instruir, y el Ente Agrario evalué los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo control de la realización y de las conclusiones de estos.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar innominada consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO,S.A., en el Fundo “M.L.” en un área aproximada de doscientas noventa hectáreas (290 has). Instando al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), y también mantener la MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de agraria animal y vegetal consistente en cría de ganado vacuno y cultivos de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera , limón, guayaba, a favor de los ciudadanos J.L.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.433.537, R.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 17.913.868, D.E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.368.250, MAIRI C.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.473.474, R.A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.304, M.B., titular de la cédula de identidad No. 25.276.732, N.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.046.156, ENDIS COY BRACHO, titular de la cedula de identidad No 7.775.331, R.S.G., titular de la cedula de identidad No 7.778.068, E.S.V.L., titular de la cedula de identidad No 7.903.433, Y.A.V., titular de la cédula de identidad No. 10.689.223, BALMIRO A.V., titular de la cédula de identidad No. 13.719.305, E.R.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.682.552, en las extensiones y limites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo. Instruyéndose suficientemente al ciudadano A.U.F. o la empresa que representa, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Declaratoria de Tierras Ociosas o Medios Alternos de Solución de Conflictos, Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 322 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

Exp. Nº 000322

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