Sentencia nº 2769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 5656 del 17 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente n° 2002-1829, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1966, bajo el n° 3 del Protocolo Tercero, cuyos estatutos fueron reformados según actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1975, bajo el nº 67, Tomo 18-A; el 28 de abril de 1983, bajo el nº 333, Tomo 10-A, y el 6 de mayo de 1992, bajo el nº 18, Tomo 16-A, asistida por el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.088, contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

Dicha remisión obedece al auto dictado por el tribunal remitente el 16 de octubre de 2002, vista la regulación de la competencia ejercida por el apoderado actor, ante la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 2 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente tutela constitucional, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón, para tramitar dicha pretensión.

El 18 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 14 de agosto de 2002, Agropecuaria Atacoso, S.A., representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

  2. - El 2 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de dicha tutela constitucional y declinó la competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

  3. - El 15 de octubre de 2002, vista la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante solicitó, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, regulación de la competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - El 16 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, vista la regulación solicitada, acordó remitir copias certificadas del expediente a este órgano jurisdiccional para proveer sobre la misma, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Como sustento de la tutela constitucional invocada contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la accionante alegó:

  5. - Que es propietaria de las bienechurías que conforman el fundo “María Luisa” ubicado en el sector C.C. de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

  6. - Que el referido fundo pertenece al Instituto Agrario Nacional, el cual, mediante resoluciones núms. 1631 y 1632 del 7 de agosto de 2001, adjudicó provisionalmente a terceras personas, parcelas de terreno contenidas en él, así como bienes muebles que, a su entender, son de su propiedad.

  7. - Que no ha sido notificada de la existencia de procedimiento administrativo alguno, relacionado con dichas resoluciones.

  8. - Que aunque el 10 de junio de 2002, el Instituto Agrario Nacional dictó la resolución n° 92, mediante la cual anuló las dos antes referidas, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano A.C.F., se ha negado a cumplirla.

  9. - Que no existe fundamento jurídico que habilite al Instituto Nacional de Tierras para privarla del uso y disposición sobre los bienes que son de su exclusiva propiedad, posesión y ocupación.

  10. - Que la antes mencionada adjudicación usurpó funciones jurisdiccionales, por lo que se le habría vulnerado su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.

  11. - Que, con la inejecución de su resolución n° 92 del 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita, como mandamiento de amparo, que se ordene a dicho Instituto ejecutar la mencionada resolución n° 92.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver el asunto propuesto, la Sala observa:

  12. - En el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Sala una solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 2 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la tutela constitucional invocada contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

  13. - Respecto a la procedencia de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia n° 1437 del 24 de noviembre de 2000 (caso: J.T.Z.), dispuso lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.

    Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

    Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.

    Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

    ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa...

    .

  14. - Tal y como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, cuyo criterio fue ratificado por este órgano judicial en su decisión n° 2607/2002, del 22 de octubre (caso: C.G.B.), el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide.

  15. - Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y visto igualmente el carácter breve del proceso de amparo constitucional, tal y como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, por celeridad procesal, determinará el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada, y a tal objeto observa:

    1. La presente acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue dirigida contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, por la presunta inejecución de su resolución n° 92 del 10 de junio de 2002, con lo cual habría violado a la accionante sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    b.- La Sala observa, pues, que la tutela constitucional se invocó contra la inejecución de un acto administrativo dictado por dicho Instituto, que forma parte de la administración descentralizada. Asimismo se observa que, de acuerdo con lo expresado por la accionante, dicho acto le habría generado una situación jurídica positiva o de ventaja, por lo que el conocimiento de dicha solicitud correspondería, prima facie, a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, es competente para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad administrativa.

    c.- Ahora bien, esta Sala Constitucional igualmente constata que la referida resolución, la cual versa sobre un asunto agrario, fue dictada de conformidad con las Cláusulas Segunda y Cuarta de las Disposiciones Transitorias del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que los artículos 166, 171 y 172 eiusdem, textualmente disponen lo siguiente:

    Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

    La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia

    .

    Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

    .

    Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas de la Sala)

    .

    d.- Así las cosas, luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el tribunal competente para conocer y decidir dicha solicitud es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, tal y como lo declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en su decisión del 2 de septiembre de 2002. Así se declara.

  16. - Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional ordena a dicha Corte remitir el expediente, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, al prenombrado Juzgado Superior, para que éste último provea lo conducente acerca de dicha pretensión. Así también se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

    1) Declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada por el abogado Israel Argüello Landaeta, en su carácter de representante judicial de Agropecuaria Atacoso, S.A., con ocasión de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por dicha persona jurídica, contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

    2) ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 2002-1829, de su nomenclatura, a dicho Juzgado Superior, para que el último tribunal provea lo conducente sobre dicha pretensión.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Asimismo, se ordena a la Secretaría compulsar copia certificada del presente fallo para ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-2584.

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