Sentencia nº RC.00655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución de hipoteca incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, AGROPECUARIA LA BAYAMESA C.A., representada por los abogados C.J.O. de Galindo y J.Á.B., contra los ciudadanos A.J.B.G. y J.D.C.H.D.B., representados en la instancia por el abogado J.G.M.C., y ante este Alto Tribunal por el abogado A.E.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar: a) La solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada; b) La defensa de falta de cualidad de la codemandada J. delC.H. deB.; y, c) La oposición al pago intimado. En consecuencia, ordenó el remate del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, y excluyó de la condena de pago la suma de treinta y cinco millones sesenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 35.061.362,oo). De esta manera, quedó modificado el fallo dictado por el a-quo, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca.

Contra esta decisión del indicado Juzgado Superior, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 8 de marzo de 2002. Los demandados presentaron su escrito de formalización el 17 de abril de 2002. Fueron consignados escritos de contestación y de réplica. Por su parte, la demandante diligenció ante la Secretaría de la Sala el día 15 del mismo mes y año, para desistir del recurso de casación anunciado.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS I

  1. - Como se indicó en la narrativa de este fallo, el día 15 de abril de 2002 el abogado J.Á.B., apoderado de la actora, diligenció ante la Secretaría de esta Sala para desistir del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo recaído en el juicio.

    Al respecto, la Sala observa que en el poder apud acta otorgado por el representante legal de la empresa demandante al referido mandatario judicial, que corre al folio 67 y su vuelto del expediente, consta que le fue conferida facultad expresa para desistir como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia de la siguiente cita de su parte pertinente:

    ...a nombre de mi representada y sin que ello implique revocatoria al poder que mi representada tiene conferido a la ciudadana C.J.O. DE GALINDO..., confiero poder apud acta a los doctores jose angel balzan y jose angel balzan perez, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, distrito federal, Para que representen, sostengan y defiendan los derechos de mi representada, actuando conjunta o separadamente en todas las instancias, grados e incidencias que puedan presentarse en este proceso, inclusive para ante la Corte Suprema de Justicia; Darse por citados y/O por notificados, convenir, desistir y transigir...

    . (El resaltado es de la Sala).

    Por estas razones, la Sala debe dar por consumado el desistimiento del recurso de casación efectuado por el referido mandatario judicial. Así se decide.

  2. - En cuanto al escrito de contestación del recurso consignado por la parte demandante, la Sala considera que es extemporáneo por tardío, pues fue presentado después de haber concluido el lapso de veinte días continuos para efectuar tal acto procesal.

    En efecto, conforme al auto de admisión de dicho recurso dictado por el Juzgado de alzada, el lapso para el anuncio venció el 7 de marzo de 2002, por lo cual, el primero de los cuarenta días para formalizar fue el 8 del mismo mes y año, y el último el 17 de abril del mismo año. Por consiguiente, el lapso de veinte días para contestar se inició el 18 de igual mes y año y finalizó el 7 de mayo de 2002. Siendo que el referido escrito se presentó al día siguiente (8 de mayo de 2002), debe la Sala tenerlo como no presentado, y así se decide.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    ÚNICO

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem.

    Alega, que el juez de alzada omitió formas sustanciales de los actos del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de los demandados, porque no repuso la causa al estado de que se tramitara por vía distinta de la ejecución de hipoteca. Sostiene, que al haber negado la reposición de la causa, la recurrida violó el derecho de defensa, pues de haberse tramitado la pretensión por el procedimiento ordinario, hubiesen podido probar la improcedencia de la intimación de unas cantidades de dinero que no estaban amparadas por la garantía hipotecaria; error del juez contra el cual agotaron todos los recursos para que se acordara la reposición.

    La Sala observa:

    En primer término, este Alto Tribunal debe señalar que la reposición de la causa planteada en la segunda instancia por el recurrente en casación, se hallaba vinculada al hecho de que habiéndose apelado una sentencia interlocutoria que resolvió declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la del ordinal 11° del mismo artículo, el a-quo dictó decisión sobre el mérito de la controversia, sin esperar el fallo de la alzada sobre la referida apelación, declarando sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y ordenando el remate del inmueble.

    Sobre el particular, la recurrida resolvió lo siguiente:

    ...Como punto previo debe pronunciarse este juzgador sobre la reposición aducida por el abogado J.G.M.C., en su carácter acreditado en autos. Al efecto se observa:

    Proferida en sentencia 29 de abril de 1998, la sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el fallo fue recurrido en apelación por la parte accionante y por la parte accionada.

    La parte accionante desistió posteriormente de su recurso de apelación, quedando pendiente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, es decir, por quien hoy denuncia la reposición de la causa.

    Si bien es cierto, que no hubo conocimiento por parte del superior jerárquico del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no es menos cierto, que la parte recurrente mantuvo una conducta omisiva al no instar la remisión de las copias certificadas señaladas en diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998, al tribunal de alzada para conocer el recurso de apelación.

    Ahora bien, ante la conducta omisiva asumida por la parte recurrente, transcurrido como ha sido un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días, desde el día (sic) 24-11-98 (fecha en la cual se señalaron las copias para remitir) hasta el día 17 de febrero de 2000 (fecha en la cual se alega ante la alzada la reposición de la causa), un (sic) lapso que excede al previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir en la perención de la instancia de conocimiento del superior jerárquico. De allí que la reposición de la causa es improcedente. Así se decide

    . (Negrillas de la sentencia recurrida).

    Como se observa de la anterior transcripción, el juez de alzada desestimó el planteamiento de reposición de la causa hecho por los intimados, por considerar que al no haberse impulsado la remisión de las copias pertinentes para resolver el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 1998, en un lapso superior a un año, había operado la perención de la instancia en lo que se refiere al conocimiento de tal recurso. Es decir, el Juez superior se apoyó en una razón de derecho que hizo innecesario analizar los argumentos que sustentaron la solicitud de reposición de la causa al estado de que se resolviera la apelación contra la señalada interlocutoria.

    En estos casos, la Sala ha señalado que es carga del formalizante combatir en forma previa y a través de un recurso por infracción de ley, la juridicidad de la razón de derecho dada por el juez, a menos que ese pronunciamiento presente infracciones de forma que obligue a plantear denuncias de esta índole. (Véase entre otras, Sent. 15/11/02, caso: R.A. y otros c/ Policlínica Barquisimeto; Sent. 25/05/00, caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A.).

    Por tanto, como el formalizante no combatió este pronunciamiento del juez de alzada, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación, del artículo 274 eiusdem, y por falta de aplicación el 12 del mismo Código.

    Alega el formalizante que en el presente caso hubo un vencimiento parcial y no total, pues la recurrida en su dispositivo exceptuó de la condena uno de los particulares señalados en el petitorio del libelo, esto es, la suma de Bs. 35.061.362,oo, al punto de que quedó modificado el fallo apelado, por lo cual no podía condenársele al pago de las costas del proceso; infracción que en su criterio, fue determinante del dispositivo en cuanto a lo resuelto sobre las costas.

    La Sala observa:

    Ciertamente la recurrida modificó el fallo del a-quo, desechando el pedimento de pago de la cantidad de treinta y cinco millones sesenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 35.061.362,oo) “señalado como pretensión en el Ordinal Cuarto del Capítulo VI del libelo de la demanda...” por indexación de la moneda, según se asentó en su texto, y a pesar de ello, condenó a los intimados al pago de las costas del proceso, tal como se evidencia de la siguiente transcripción:

    ...En virtud de no ser idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para instar el cobro de deudas que exceden la garantía hipotecaria, forzoso es considerar procedente la exclusión de la cantidad de Bs. 35.061.362,oo no cubierta expresamente con la hipoteca constituida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    (Omissis)

    4) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO formulada por la parte demandada, ciudadanos A.J.B.G. y J.D.C.H. deB. de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena proceder al remate del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Queda excluida de la ejecución de hipoteca la suma de treinta y cinco millones sesenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 35.061.362,oo), contenida en la pretensión (sic) del libelo de la demanda, Capítulo VI, Ordinal Cuarto.

    Queda en estos términos modificado el fallo recurrido en apelación.

    Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad de ley.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales...

    . (Negritas de la sentencia y Subrayado de la Sala).

    La Sala ha señalado en pacífica jurisprudencia, que las costas constituyen una sanción que ha de imponerse al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, vale decir, cuando el Juez acoge todos los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, o declara procedente el recurso o medio de ataque que da lugar a la apertura de la incidencia. (Vid. Sent. 08/06/00; caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A.).

    No fue ello lo ocurrido en el caso analizado, pues el Juez de alzada consideró que era improcedente intimar el pago de una cantidad no cubierta por la garantía hipotecaria, la cual se refería a la corrección monetaria de la suma dada en préstamo. Por esta razón, es criterio de esta Sala que la recurrida aplicó falsamente el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no habiendo concedido a la parte demandante todo lo solicitado en su libelo, es obvio que los intimados no resultaron totalmente vencidos, y por ello no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista por dicha regla.

    Por lo expuesto, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la del 12 eiusdem, por no guardar relación con lo planteado por el formalizante.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, y 1.879 del Código Civil.

    Alega el formalizante que el juez de alzada no debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues en el libelo se solicitó el pago de una cantidad de dinero que no estaba amparada por la garantía hipotecaria. Aduce, que del artículo 1.879 del Código Civil se desprende que la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, que en el caso bajo examen alcanzó a Bs. 5.000.000,oo como límite de esta garantía, y al no haber aplicado dicha regla, el Juez Superior vulneró los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.

    La Sala observa:

    No tiene razón el formalizante. En la denuncia que se examina él mismo reconoce que la hipoteca cuya ejecución se demandó fue constituida por una cantidad determinada, tal como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil in fine, y de ello dejó constancia la recurrida, al señalar que ésta alcanzó la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, “para garantizar el pago todas (sic) y cada una de las obligaciones señaladas en el documento hipotecario”.

    En todo caso, la Sala debe dejar sentado que el hecho de que el monto demandado haya excedido el de la hipoteca, en modo alguno implica que al acreedor demandante le haya estado vedado intentar este especial procedimiento, al cual, por el contrario, es obligatorio acudir cuando se demanda el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, como lo ha dejado establecido la Sala en su pacífica jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. 3/12/01; caso: Sofitasa c/ I.C.S. y otros).

    La hipoteca tiene por objeto garantizar el pago de la obligación principal señalada en el documento donde ésta se constituye, y en caso de que sea insuficiente el bien hipotecado y rematado para cubrir el pago de esa obligación, entonces puede el acreedor pedir el embargo de otros bienes, y el ejecutante tendrá los derechos de un acreedor quirografario, según previene el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la alegada violación de los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante no explica cómo y por qué la pretendida violación por falta de aplicación del artículo 1.879, ya mencionado, condujo a la infracción de tales normas.

    En efecto, el formalizante, al denunciar la infracción de dichas normas, se limitó a expresar lo siguiente:

    "...En efecto, dispone el citado artículo 1.879 del Código Civil lo siguiente:

    "La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero" (El énfasis es nuestro).

    Así, sustrayendo del texto de la norma anteriormente transcrita la parte pertinente y aplicable al caso de análisis, afirmamos que la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, en nuestro caso, hasta la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, monto-límite, insistimos- de la hipoteca.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca, C.A., sentencia del 1° de julio de 1992, estableció en un caso similar al que se somete al conocimiento de esta Sala lo siguiente:

    Omissis

    Sostenemos que el Tribunal de Alzada al no haber aplicado la señalada normativa, insoslayable por demás, tratándose de un procedimiento especial contencioso, vulneró normas expresas de la Ley, estas son, los artículos 22, 341 y 660, todos del Código de Procedimiento Civil, y 1.879 del Código Civil, por falta de aplicación...".

    Por este motivo la Sala debe desestimar estas denuncias, por insuficiente fundamentación.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.879 del Código Civil, 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    CASACION SIN REENVIO

    Por cuanto en la presente causa los hechos establecidos por la recurrida permiten determinar que no era procedente la aplicación de la regla contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada consideró improcedente el pedimento de pago de la cantidad de Bs. 35.061.362,oo por corrección monetaria, lo cual implica que los intimados no resultaron totalmente vencidos en el juicio, la Sala ejerce su potestad de casar sin reenvío la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo de este fallo declarará que no procede la condena en costas del proceso. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación anunciado, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se condena a la parte actora al pago de las costas, de conformidad con los artículos 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la indicada decisión. SE CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO formulada por los demandados A.J.B.G. y J.D.C.H. deB.. En consecuencia, se ordena el remate del inmueble previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Se declara improcedente el pago de la suma de treinta y cinco millones sesenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 35.061.362,oo), solicitada en el libelo por concepto de corrección monetaria. Queda modificado el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por no haber resultado totalmente vencidos los intimados, no hay condena en costas del proceso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    __________________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    El Vicepresidente,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

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    A.R.J.

    La Secretaria,

    ________________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. N° 2002-000232

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