Decisión nº 890 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), constituida bajo el Nro. 135, folios 58 al 62, Tomo VII, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1987, con domicilio en el sector Campo Alegre, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente representada por su Presidente ciudadano L.E.V.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.146.698.

APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR G.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. 16.828.087, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Nro. 117.458.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidenta la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO titular de la cedula V-13.135.565, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 001139.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día once (11) de marzo del año 2015, el ciudadano L.E.V.A., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), igualmente identificada, debidamente representado por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.458, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el Acto Administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro. 21, en el cual se acordó el ”RESCATE DE TIERRAS”, sobre lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector El Cielo, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie a rescatar de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. Con 2.672 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.A. y G.L.; Sur: Terrenos ocupados J.G., M.d.C.D. y D.C. y A.S.; Este: Terrenos ocupados por G.L., R.R. y A.S.; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., M.d.C.D., J.A., J.G. y D.C.. Alegando que el referido acto se incurrió en faltas y desviaciones en el procedimiento agrario, específicamente en el Vicio del Falso Supuesto, violando el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando adicionalmente, el decreto de una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental que se desarrolla en el fundo LA BELLEZA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, éste Juzgado Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. En la misma fecha, en adición al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho término venció el día 28 de julio de 2015, según nota de secretaria de fecha 30 de julio de los corrientes, inserta al folio 190); conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, éste Operador de Justicia ordenó librar el Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “LA BELLEZA”. En la misma fecha se libró el referido cartel.

Luego en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, procede a solicitar el retiro del Cartel de Emplazamiento de los Terceros Beneficiarios.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; en fecha cuatro (04) agosto del año en curso, presentó escrito contentiva de la reiteración de la Medida Cautelar Agroproductiva quien jurando la urgencia del caso sea decretada dicha protección cautelar en los términos expuestos desde el folio 194 al 199.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo preestablecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Sentenciador en sede Contenciosa Administrativa Agraria pasa a continuación a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará el presente fallo, a cuyo efecto, considera enteramente conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales en relación a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece una sanción a la inactividad de la demandante/recurrente cuando ésta no realice ninguna actuación de impulso procesal en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, en caso de que se verifique un incumplimiento por parte de la actora en alguna de las cargas procesales que establece la Ley ó bien ésta deje de efectuar alguna actuación de impulso procesal a los fines de dar continuidad al juicio que interpusiera, el resultado previsto en la legislación, es el de la perención de la instancia como forma de terminación de los juicios.

Asimismo, resulta lógico que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera pues que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ésa misma onda se expresaba igualmente el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, éste Jurisdicente luego de analizar las actas procesales cuidadosamente, de manera inexcusable está en el deber de expresar lo siguiente: En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, en el auto de admisión se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, dando cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0695, indicando lo siguiente:

…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, observa éste Sentenciador que la representación judicial de la parte recurrente, desde el momento de haberse librado el cartel de emplazamiento, ésto fue el día jueves treinta (30) de julio de 2015, hasta el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015, transcurrieron diez (10) días de despacho (lapso otorgado para su retiro, publicación y consignación) sin que el recurrente compareciera a consignar el ejemplar del diario en el cual constare la publicación del referido cartel de emplazamiento; motivo por el cual este Sentenciador debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se encuentra establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.

Evidentemente de un breve cómputo efectuado al Calendario Judicial llevado por éste Despacho se evidencia que desde el día jueves treinta (30) de julio de 2015, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015, transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: viernes 31-07-2015 Primer (1°) día de despacho, martes 04-08-2015 Segundo (2°) día de despacho, miércoles 05-08-2015 Tercer (3°) día de despacho, jueves 06-08-2015 Cuarto (4°) día de despacho, viernes 07-08-2015 Quinto (5°) día de despacho, lunes 10-08-2015 Sexto (6°) día de despacho, martes 11-08-2015 Séptimo (7°) día de despacho, miércoles 12-08-2015 Octavo (8vo) día de despacho, miércoles 16-09-2015 Noveno (9°) día de despacho, jueves 17-09-2015 Décimo (10°) día de despacho, sin que la parte interesada procediera a realizar la correspondiente publicación y posterior consignación del referido cartel. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que, en virtud de lo antes indicado, es necesario para éste Juzgador, traer a colación una reseña mas amplia del criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expresó:

…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados A.G.H., Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, J.D. y Eloym G.H., actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.

  2. - Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

  3. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  4. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  5. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia vista la sentencia Ut Supra, éste Juzgado Superior Agrario, luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano L.E.V.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.146.698, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), constituida bajo el Nro. 135, folios 58 al 62, Tomo VII, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.458, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del contra el Acto Administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro. 21, en el cual se acordó el ”RESCATE DE TIERRAS” sobre el fundo denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector El Cielo, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie a rescatar de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. Con 2.672 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.A. y G.L.; Sur: Terrenos ocupados J.G., M.d.C.D. y D.C. y A.S.; Este: Terrenos ocupados por G.L., R.R. y A.S.; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., M.d.C.D., J.A., J.G. y D.C.. Procede, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”, a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve cómputo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día jueves treinta (30) de julio de 2015, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015, transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la parte recurrente publicara y consignara el referido cartel; habiendo sido el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015, el décimo (10) y último día para que la parte consignara el mismo, lo cual no efectuó, aún cuando consta en autos que dicho cartel fue retirado en tiempo hábil en fecha cuatro (08) de Agosto de 2015, sin embargo HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO PUBLICADO Y CONSIGANDO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (Ope Legis), en el caso sub iudice, se procede a la declaratoria de OFICIO, en virtud de haberse consumado la perención en los términos ya esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto en el presente caso ha operado de hecho y de derecho dicha institución, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano L.E.V.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.146.698, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), constituida bajo el Nro. 135, folios 58 al 62, Tomo VII, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.458, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del contra el Acto Administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro. 21, en el cual se acordó el ”RESCATE DE TIERRAS” sobre el fundo denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector El Cielo, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie a rescatar de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. Con 2.672 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.A. y G.L.; Sur: Terrenos ocupados J.G., M.d.C.D. y D.C. y A.S.; Este: Terrenos ocupados por G.L., R.R. y A.S.; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., M.d.C.D., J.A., J.G. y D.C.;

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior, se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nro. 1708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos Mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 890 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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