Sentencia nº 0821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPES C.A. (ABYCA) y el ciudadano A.B.Y., representados judicialmente por los abogados N.H.A., N.P.C., L.B.M.G. y M.M.H., contra el acto administrativo acordado en sesión N° 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, según punto de cuenta N° 003, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.d.C.R. y D.M.e. el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el terreno denominado El Ensayo, ubicado en el Sector Tarabana, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 57,9 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de marzo de 2009, conforme al cual se declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 30 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Juan Rafael Perdomo y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.S..

El día 5 de marzo de 2010, fue fijada la audiencia oral de informes para el día 26 de abril de 2010, oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En la fecha precitada, se reasigna la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso intentado, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2008, la sociedad mercantil Agropecuaria Briceño Yepes C.A. (ABYCA) y el ciudadano A.B.Y., proponen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, según punto de cuenta N° 003, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el terreno denominado El Ensayo, ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

Señala la parte actora, que el ente agrario accionado es incompetente para dictar la decisión recurrida, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que las tierras afectadas se encuentran dentro de la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.B..

Indica que el acto confutado es nulo, según el numeral 1 del citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo carece de motivación conforme a lo establecido en el artículo 9 y numeral 18 del artículo 5, ambos de la precitada Ley, ya que “no se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos por mi representada en el ESCRITO DE DESCARGOS presentado por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 05 de octubre de 2006 en el procedimiento de declaratoria de oficio de tierras ociosas que cursó bajo el N° 06-13-0601-0086DTO, así como se desprende del acto que le fue notificado a mi representado que el mismo no contiene una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Alega que el Instituto Nacional de Tierras, no expresó las causas por las cuales declara ocioso e inculto el lote de terreno denominado Hacienda El Ensayo, ni tampoco por qué ordenó el rescate de dichas tierras, ni la medida cautelar de aseguramiento, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte afectada.

Expresa que se incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que las tierras de la Hacienda El Ensayo constan de 57 hectáreas aproximadamente, cuando en realidad las mismas tienen una extensión de 27, 98 hectáreas.

Sostiene que las tierras de la Hacienda El Ensayo son propiedad privada, con una cadena titulativa que data de 1591, año en que se otorga una cédula real a los ocupantes de la Posesión Tarabana.

Solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, por cuanto el mismo causa daños que no pueden ser reparados en la sentencia definitiva, ya que la actividad agraria desarrollada se vería afectada de forma irreparable.

El tribunal de la causa admite la acción conforme auto de fecha 26 de mayo de 2008, ordenando las notificaciones correspondientes y la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos.

El ente agrario accionado quedó notificado en fecha 16 de julio de 2008, y en esa misma fecha se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° 06-13-0601-0086-DTO, relativo a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el terreno denominado El Ensayo, ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 57 hectáreas.

El abogado F.U., actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó en fecha 16 de diciembre de 2008, escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, señalando que no existe título que demuestre la propiedad del recurrente, y que los vicios acusados no se patentizan en el acto impugnado.

En fecha 13 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora pide al tribunal que ratifique la solicitud de remisión del expediente administrativo al INTI, lo cual es negado por el a quo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, señalando que tal pedimento es extemporáneo.

Concluidas las fases procesales pertinentes, el tribunal de la causa emite fallo definitivo sobre el presente asunto.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta decisión en fecha 18 de marzo de 2009 en la que declara sin lugar la acción propuesta, y por ende, válido el acto recurrido.

En el fallo reseñado, se indica lo siguiente:

Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, este Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, este Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio (sic) alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis (sic), no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuando las mismas versan de fechas anterior (sic) al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles, solicitando al Tribunal la prueba de cotejo de las mismas, cuando es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los autos la documentación en copia certificada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en el caso que nos ocupa la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el (sic) fueron desechadas las pruebas de cotejo consignadas, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, este juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Contra la decisión adoptada por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y a efectos de sustentar el mismo explica que el juez de la causa, abogado C.E.N.G., viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al silenciar la insistencia sobre los documentos públicos presentados, que fueron impugnados por la accionada. Sobre tal pedimento no hubo pronunciamiento alguno. Indica que el mismo consta del folio 1289 al 1302 del expediente.

Argumenta que el INTI no remitió el expediente administrativo al tribunal de la causa, lo cual acarrea una presunción favorable sobre la pretensión esgrimida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no es factible su afectación. Asimismo, argumenta que el acto confutado es inmotivado, por cuanto no contiene fundamento alguno que le ampare, por lo que el mismo es nulo, al no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto no se conocen los motivos que dieron lugar al acto recurrido.

Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.

Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).

En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.

Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(omissis)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(omissis).

Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Por consiguiente, y con base en los argumentos anteriormente expuestos, se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, motivado a que la sentencia impugnada es contraria a derecho; siendo consecuencia de ello, y de las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula por mandato del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Briceño Yepes C.A. (ABYCA) y el ciudadano A.B.Y., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2009; 2) SE REVOCA el precitado fallo; y 3) SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo acordado en sesión N° 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, según punto de cuenta N° 003, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el terreno denominado El Ensayo, ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 57,9 hectáreas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

______________________________ _____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2009-000562

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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