Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Pedro Rafael Rondón Haaz |
Procedimiento | Acción de Amparo |
Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de junio de 2009, AGROPECUARIA KRISMA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 1996, bajo el n.° 31, tomo 215-A-Sgdo., mediante la representación de la abogada A.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 59.189, incoó, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra los actos jurisdiccionales que expidió, el 27 de abril y 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, que se reconocen en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión. Ese mismo día, la actora consignó copias certificadas atinentes a la causa laboral y, el 18 del mismo mes, la representación judicial de la peticionaria apeló pura y simplemente contra la decisión definitiva de primera instancia.
El 22 de junio de 2009, el a quo constitucional oyó la apelación en un solo efecto r, instó a la accionante para que proveyera las copias fotostáticas del expediente.
El 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acordó la certificación de las copias del expediente continente de la causa que consignó la representación judicial de la quejosa y ordenó la remisión de las mismas a esta Sala Constitucional, para la decisión de la apelación que había sido interpuesta.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
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La representación judicial de la peticionaria alegó:
1.1 Que el proceso laboral en contra de su representada, Agropecuaria Krisma C.A., fue admitido y “se dice que fue debidamente citada y el Juez, que estaba conociendo la causa, fij[ó] un día para la realización de La AUDIENCIA PRELIMINAR, llegado el día de la AUDIENCIA (24/04/2009), la misma no se efect[uó] …”.
1.2 Que “el 27 de abril de 2009 aparece un auto del tribunal, en el cual manifiesta que el acto [la audiencia preliminar] no pudo realizarse por estar enfermo el ciudadano Juez, que fue debidamente autorizado, por la superioridad, en consecuencia, dice: ´DIFERIR la audiencia´ para otra fecha”.
1.3 Que, por cuanto “precluyó la oportunidad de celebración de ESA AUDIENCIA EN PARTICULAR, el acto no pudo efectuarse, debió el Juez FIJAR NUEVO DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser requisito indispensable, la realización de dicho acto, para poder avanzar (…)”; sin embargo, no lo hizo sino que “ERRÓNEAMENTE, difiere, lo inexistente, por cuanto, el artículo 132 [de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] ordena que la audiencia preliminar podrá PROLONGARSE en el mismo día, VENCIDAS LAS HORAS DE DESPACHO (…), luego dice [se refiere al artículo]: si no fuere suficiente la audiencia FIJADA para agotar completamente el debate, éste continuará (…)”. Que “para poder prolongar, diferir, es requisito sine qua non, el que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR.”
1.4 Que el juez de la causa originaria, como no se pudo celebrar la audiencia preliminar “por causas ajenas a su voluntad y a la de las partes”, debió “dictar un Despacho Saneador y corregir el grave vicio procesal cometido”; y que, sin embargo, no lo hizo.
1.5 Que el “Juez celebró una AUDIENCIA PRELIMINAR QUE NO HABÍA SIDO LEGALMENTE FIJADA, y declaró confesa a [su] representada, dictando una írrita sentencia. Cuando como apoderada (…) [se] enteró de lo ocurrido, ya no p[udo] pedir [que] se apli[cara] el Despacho Saneador, pues precluyó la oportunidad; tampoco, p[udo] pedir la reposición, por estar el juicio en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Siendo la Sentencia producto de un procedimiento írrito, no puede surtir ningún efecto, resulta ilegal, a su vez, la misma puede ser atacada mediante el Recurso Extraordinario de Amparo.” (sic)
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Denunció:
La violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído que se reconocen en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que, a juicio de la representación judicial de la quejosa, “[l]a conducta del Juez al diferir un acto [audiencia preliminar], el cual no se celebró, por cuanto el Juez no pudo presidir la audiencia; acto que debió ser fijado de nuevo, y al no hacerlo sorprendieron a [su] mandante, haciéndolo incurrir en aceptación de los hechos, [lo cual] viol[ó] el derecho a la defensa de [su] mandante, por no haberse cumplido con el debido proceso. Ese mismo accionar del ciudadano Juez, impidió que [su] representada fuese oída en el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”.
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Pidió:
...el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, declarándose la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 26 de mayo del 2009, reponiendo el juicio al estado de que se fije legalmente nueva audiencia preliminar.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el acto jurisdiccional que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
III
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quo constitucional, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A, contra la actuación judicial de fecha 27 de Abril y 26 de mayo de 2009, dictados en la causa contenida en el Expediente Nº UP11-L-2009-000136, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Como motivación de su dispositiva, el a quo constitucional argumentó:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre esta materia, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: R.M.G.).
(…)
Así las cosas, adoptando íntegramente los criterios anteriormente referidos, en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo interpuesta por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A, resulta a todas luces inadmisible, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación, contra el denunciado auto de diferimiento de la audiencia preliminar primitiva, e igualmente pudo ejercer ese ordinario recurso contra la sentencia que declaró CON LUGAR la acción intentada en virtud de la admisión de los hechos producida, actuaciones judiciales éstas dictadas por el ahora denunciado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En su defecto, también pudo la parte presuntamente agraviada interponer Recurso de Invalidación, conforme a lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un recurso de carácter extraordinario, creado por nuestro legislador también para socavar los efectos de sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando se cumplan los extremos legalmente establecidos para ello. Por todo lo antes expuesto y, como quiera que no consta en autos, evidencia alguna de haber acudido la presunta agraviada y de manera previa a la vía procesal ordinaria, debe este Tribunal Constitucional in limine litis declarar, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que en a continuación se transcribe.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
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Como punto previo, esta Sala Constitucional debe hacer un pronunciamiento respecto de la admisión de la apelación que ejerció la actora contra el acto decisorio del a quo constitucional. Sobre el particular, se observa que el fallo contra el que se recurrió es del 16 de junio de 2009, y el recurso se ejerció, mediante diligencia que no motivó, el 18 de junio de 2009, es decir, dentro del lapso legal que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto resulta admisible, y así se decide.
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Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el a quo constitucional le impuso a la quejosa la carga de consignación de copia del expediente continente de la presente causa para su certificación y posterior remisión, aun cuando había declarado la inadmisión de la pretensión y, por tanto, no existía ninguna actividad pendiente de ejecución; es decir, era innecesaria la reproducción fotostática de dicho expediente. En virtud de ello y por razones de celeridad y economía procesal, el juez de primera instancia debió haber ordenado la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, se oye en el solo efecto devolutivo. Por ello, la actuación que se examina amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite la reincidencia en dicho comportamiento.
Así, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 768, de 08 de mayo de 2008 (caso Carburo del Caroní C.A. [CADECA]), que:
Ahora bien, en cuanto al asunto en cuestión, debe aclararse que, ciertamente, esta Sala Constitucional admitió, en segunda instancia, la posibilidad de declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite para el supuesto de que el peticionario de tutela constitucional hubiese incumplido una carga procesal que se le hubiese impuesto como necesaria para la resolución del amparo (vid., en ese sentido, entre otras, sentencias n.os 1367/03; 86/06 y 1453/07); supuesto éste que no ocurrió en el presente caso donde, si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso una carga procesal a la peticionaria apelante (consignación de copias simples de todo el expediente para su posterior certificación y remisión al juzgado ad quem para la resolución de la apelación; folio 2 de la pieza 7 del cuaderno principal), tal requerimiento no debió hacerse por innecesario y contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 35), no obstante, no había acto de ejecución pendiente que ameritara la estadía del expediente original en el juzgado a quo constitucional para tal fin; por tanto, lo ajustado a derecho era la remisión de la totalidad del expediente original con ocasión de la apelación, y, con ello, evitar los retrasos que se produjeron innecesariamente para la resolución, en alzada, de esta causa de amparo (el texto íntegro del acto decisorio del a quo se publicó el 20.10.06, y la orden de remisión de las copias certificadas del expediente se dio el 13.03.07), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.
Esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 488/01, caso: Delu Holender, que el juez de segunda instancia de amparo debía recibir copia certificada de la totalidad del expediente para un análisis integral del fallo objeto de apelación, sin que, en esa oportunidad, se hubiese establecido o negado la posibilidad de remisión del expediente original cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso; situación que amerita que tal pronunciamiento se haga en esta oportunidad. Por tanto, en los casos en los que no exista tal riesgo y en resguardo, precisamente, de los principios de economía y celeridad procesal que informan al proceso de amparo como mecanismo de tutela y defensa de los derechos constitucionales, así como para evitar gastos innecesarios, debe admitirse lógicamente la posibilidad de remisión del expediente original. De esa forma lo ha reconocido, aunque no expresamente, esta Sala Constitucional cuando, en varias oportunidades (vide., entre otras ss. n.os 587/01; 533/02 y 2079/07), ha establecido:
Visto que tales documentos, a juicio de la Sala, resultan fundamentales para decidir la presente consulta, de conformidad con los amplios poderes de sustanciación conferidos por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar una decisión conforme con el estudio y análisis de todos los documentos llevados al proceso, acuerda oficiar a la prenombrada Corte para que remita, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente original –o éste, en caso de no ser necesario que lo conserve- contentivo de la acción de amparo constitucional señalada; remisión que deberá realizar dentro de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado añadido. s. S.C. n.° 533/02).
En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia. Por ejemplo, en el asunto sub examine, sólo debía enviarse comunicación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que tuviera conocimiento de la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que se había acordado en primera instancia de este proceso de amparo; para lo cual no se precisa más que la remisión de un oficio con copia certificada de la sentencia al órgano respectivo, sin que para ello sea necesaria la permanencia del expediente continente del proceso; ello, en total conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que informan al juicio de amparo, lo que conlleva a una eficaz tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
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Respecto al pronunciamiento sobre la pretensión de protección constitucional de autos, esta Sala observa:
3.1 La representación judicial de Agropecuaria Krisma C.A. incoó pretensión de tutela constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto: i) mediante auto de 27 de abril de 2009, difirió “erróneamente” la audiencia preliminar, que había sido fijada para el 24 de abril de 2009 ya que, en criterio de la peticionaria, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 132), “para poder prolongar, diferir” dicha audiencia era necesario que se hubiera celebrado, lo cual no sucedió, por lo que el juzgador de la causa laboral debió “fijar nuevo día y hora para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (…)”, lo que implicaba “dictar un Despacho Saneador”, en aplicación del artículo 134 eiusdem, y no lo hizo; en consecuencia, su representada no pudo enterarse de la realización de la audiencia y, por ende, no compareció; y ii) mediante veredicto de 26 de mayo de 2009 declaró: a) “la confesión ficta” de su representada; b) “la admisión de los hechos alegados por los demandantes”; y, c) con lugar la demanda que interpusieron los ciudadanos C.B., A.J.B. y N.A.P. contra la peticionaria de autos, por cobro de prestaciones sociales
Como fundamento de la demanda de tutela constitucional, la representación judicial de la demandante alegó la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, que se reconocen en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Asimismo, justificó la escogencia del amparo constitucional bajo la argumentación de que no existía otro medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya lesión delató, ya que, cuando tuvo conocimiento de los actos jurisdiccionales que le habrían causado agravios a los derechos fundamentales de su representada, el juicio originario se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, por lo que no pudo solicitar la “apli[cación] [de] un despacho saneador” ni tampoco la reposición de la causa; en consecuencia, solicitó la declaración de nulidad del acta de 27 de abril de 2009 y del acto decisorio de 26 de mayo de 2009, a los que se hizo referencia supra.
3.2 El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque estimó que la demandante disponía de recursos idóneos preexistentes, como era la apelación y, “en su defecto, la invalidación”, contra ambas actuaciones jurisdiccionales (de 27 de abril y 26 de mayo de 2009).
3.3 En el caso sub examine, la Sala observa que la representación judicial de la quejosa alegó que escogió la vía del amparo constitucional porque, cuando tuvo conocimiento de los actos jurisdiccionales cuya injuria constitucional delató, la causa originaria se encontraba en fase de ejecución de sentencia, por lo que no pudo “pedir [que] se apli[cara] el Despacho Saneador, pues precluyó la oportunidad; tampoco, p[udo] pedir la reposición”.
Así, la Sala estima que, contrario a la afirmación de primera instancia constitucional, no era posible que la accionante ejerciera los medios judiciales preexistentes idóneos, como eran: i) la solicitud de revocación (ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) contra el auto que ordenó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; y, ii) la apelación (ex artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) contra el fallo que declaró con lugar la demanda laboral, ya que la alegación crucial de la quejosa fue la de que no pudo optar por la vía ordinaria para la impugnación de los actos de juzgamiento que, según alegó, lesionaron derechos fundamentales, porque, al momento de que debió ser tenida como notificada de los mismos, éstos ya eran inatacables.
Asimismo, el a quo constitucional expresó que la supuesta agraviada pudo “interponer Recurso de Invalidación (…), para socavar (sic) los efectos de sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando se cumplan los extremos legalmente establecidos para ello”. Al respecto, la Sala considera que la primera instancia constitucional incurrió nuevamente en error en su motivación, por cuanto los vicios que la quejosa atribuyó al legitimado pasivo no eran impugnables mediante la invalidación, cuyos supuestos enumera taxativamente el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es criterio de esta juzgadora que la accionante no disponía de esa vía como remedio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que le habría sido infringida. Así se declara.
En conclusión, contra los actos jurisdiccionales de 27 de abril y 26 de mayo de 2009, objetos de la pretensión de tutela constitucional, la demandante no habría tenido a su disposición mecanismos procesales idóneos de impugnación fuera del amparo constitucional. De modo que, a la pretensión de autos no le era oponible la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del ejercicio previo de la vía ordinaria, que invocó la primera instancia constitucional.
3.4 Por las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional revoca el fallo que expidió, el 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. Así se declara.
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Sin perjuicio de lo que se expresó supra, esta Sala considera oportuno advertir que, contrario a lo que entendió la representación judicial de la quejosa, el despacho saneador no es un recurso que la ley otorgó a la parte en el proceso o a quien tenga legitimación para actuar, para que solicite la revisión de una providencia o acto jurisdiccional, con la pretensión de que provoque la sustitución de determinado pronunciamiento judicial por otro. En consecuencia, la Sala encuentra impertinente la alegación de la representación judicial de la peticionaria de que no pudo solicitar la aplicación del despacho saneador, como justificación para la interposición de la demanda de amparo constitucional, ya que el mismo, se insiste, no constituye un remedio procesal, tal como fue expresado supra. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que incoó AGROPECUARIA KRISMA C.A., contra los actos jurisdiccionales que emitió, el 27 de abril y 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda de autos.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Los Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO
…/
…
P.R. RONDÓN HAAZ
Ponente
M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.J. DELGADO ROSALES
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 09-0941