Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

Barinas, 25 de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA CANARTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 60-A Pro, el 26-02-1993, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Petruzziello, piso 01, oficinas 7 y 8, Barinas Estado Barinas, mediante escrito presentado el 14-11-2008, en el cual alega que su representada es propietaria de trescientas ochenta y cinco hectáreas con seis mil ochocientos metros (385 has. 6800 m), ubicadas en las sabanas de jaboncillo, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Fundo San Rafael, propiedad de la sucesión García; Sur: Fundo Nuevo; Este: C.E.M. y; Oeste: C.J., fundo Magonsa y fundo Guaiqueri o El Milagro; que la finca es el sustento de seis (06) familias en forma directa las cuales se encuentran bajo su dependencia y de aproximadamente dieciocho (18) más en forma indirecta, obteniendo su fuentes de ingresos de la producción que arroja la explotación pecuaria de esas tierras, que es una finca en la que se han incorporado un aproximado de doscientas hectáreas (200 has), con pastos artificiales, predominando las especies: Brisanta Toledo, Humedicola y Braquiaría, las cuales permiten desarrollar la actividad en el predio. Que se encuentra constituido por una vivienda principal, las casas destinadas a habitaciones de los trabajadores, comedor, áreas de recreación de los trabajadores, los depósitos de maquinarias y herramientas, así como corrales donde se realizan los trabajos de vacunación, descarte y demás labores propias del manejo del ganado, que existe en el predio cuatro (4) perforaciones para riego de agua, con sus respectivos motores sumergibles, alimentados por energía eléctrica, los cuales son alimentados por un red completa constituida por cable hervidal, postes de alta y baja tensión y demás implementos necesarios para que esa energía eléctrica llegue a su destino, que existen mil seiscientas (600) cabezas de ganado bovino, y cuarenta (40) ganado equino.

Que se lleva a cabo la producción de carne con animales de doble propósito con un manejo aproximado de seiscientas cuarenta (640) animales al año, que esta es una unidad de producción calificada como finca productiva, que se ejecuta un programa sanitario donde se contempla el control de enfermedades, que existe cuatro (4) potreros o divisiones sistemas intensivos de pastoreo, que entre empleados y obreros existe una nomina fija anual de seis (06) personas, que cumple con todas las normativas de ley en materia contable, laboral y tributaria, que posee una serie de maquinarias y equipos para la realización de actividades agropecuarias, que en la finca se preserva el medio ambiente.

Que existe amenazas de paralización de la producción agroalimentaria que mantiene el predio, por cuanto el 04-11-2008, se presentaron un grupo de personas adscritos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, para realizar una inspección técnica en el marco del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, en razón de que presuntamente una cooperativa denominada "Comité de Tierra el Despertar Campesino", denunciara a través de la oficina del INTI-Barinas, que se encontraba el predio perteneciente a sus representados, dentro del concepto de tierras ociosas o incultas, razón por la cual sus representados, consideran que se está presentado un estado de perturbación general.

El 19-11-2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fijó inspección judicial para el 27-11-2008 y ordenó oficiar a los Organismos de Seguridad a los fines que acompañen al Tribunal en la practica de la inspección judicial realizándose la misma el 27-11-2.008. Cursante a los folio 171 al 182.

El 05-12-2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a favor del predio rústico denominado “Fundo Nuevo”, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una extensión de de trescientas ochenta y cinco hectáreas con seis mil ochocientos metros (385 has. 6800 m). Cursante a los folios 190 al 198.

Posteriormente el 10-03-2009, mediante diligencia el Abg. J.R., expuso que el día 09-03-2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de un conjunto de personas adscritas a ese órgano y un componente de fuerza militar del ejercito ingresaron a los predios del hato caroní, a objeto de efectuar una notificación y una vez ingresados apostaron al componente militar en el interior del predio, sin justificación legal valida, desconociendo la medida cautelar decretada. Asimismo, solicitó al Tribunal a-quo, ordene Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los hechos señalados. Cursante al folio 243.

El 12-03-2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose incompetente para seguir tramitando la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00013, del 22-02-2006, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior Agrario. Cursante a los folios 245-247.

El 26-03-2.009, este Tribunal Superior le dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente, en vista, de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal a-quo. Cursante a los folios 254-255.

El 01-04-2009, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa. Ccursante a los folios 261-268.

El 08-03-2010, mediante diligencia el abogado J.R.A., solicito la ratificación de la Medida de Protección Agroalimentaria, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este Estado, así como la realización de una inspección ocular en el predio. Cursante al folio 274.

El 16-09-2010, mediante diligencia el abogado J.R.A., solicitó a este Juzgador el abocamiento en la presente causa, abocándose el nuevo Juez Provisorio S.S.M. el 21-09-2010. Cursante a los folios 296 y 297.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario de dictar de oficio o a instancia de parte, cualquier medida de protección a la ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva de un predio rustico, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza que esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de seguidas pasa al análisis de la solicitud de ratificación de la medida cautelar planteada en la presente causa y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifique el decreto de la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser el caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador para la procedencia de toda cautelar, anteriormente señalados.

Ahora bien, identificados los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta de la diligencia del 10-03-2009, suscrita por la misma parte solicitante que “…omissis, por cuanto el día de ayer 09 de marzo del año 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Lic. Juan Carlos Loyo, acompañado de un conjunto de personas adscritas a esa dependencia del estado, así como un componente de fuerza militar del ejercito ingresaron a los predios del Hato Caroní, a objeto de efectuar una notificación contentiva del inicio del rescate y medida cautelar se aseguramiento de tierra, y una vez habiendo ingresado apostaron al componente militar en el interior del predio, sin justificación legal válida,…omissis.”, de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no esta en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción, en razón de que la nueva tendencia y el inminente carácter social de la tierra implica una relación Jurídica directa entre el sujeto solicitante y la cosa objeto de marras debido ha que los postulados constitucionales se orientar a ratificar que en nuestro novedoso derecho agrario la tierra es indiscutiblemente de quien la trabaja, y por cuanto el mismo solicitante manifiesta que no esta en posesión del predio mal podría este juzgador amparar la protección agraria de un no productor, situación esta que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, el solicitante alega en su escrito, lo siguiente:

Omissis…Ciudadano Juez, resulta sumamente delicada la situación que se ha venido presentando, con respecto al predio propiedad y posesión de mi representada ante la inminente apertura del procedimiento administrativo agrario, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL BARINAS.

Que se ha visto aun mas enrarecido, con el apostamiento de un grupo de personas, de las cuales desconocemos su identidad, que se han dado a la tarea de intimidar no solo a los que laboran en ese predio, si no a toda aquella persona, que por alguna razón, requiera ingresar al predio…

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la parte solicitante pretende valerse de un asunto de Jurisdicción voluntaria, esto es de una solicitud de protección a la producción, para desalojar o restituirse la posesión del predio, teniendo esta pretensión un procedimiento ordinario propio establecido en la misma ley, y que implica un contradictorio en el cual se garantice la consecución de la justicia a través del debido proceso, razón por la cual, considera este Juzgador que en el presenta caso no existe tal tardanza, por cuanto ni siquiera existe un juicio, aunado al hecho que manifiesta el mismo solicitante, que un grupo de personas se han apostado en el predio, a objeto de intimar a las personas que laboran en el mismo, pero se evidencia que el presente escrito fue interpuesto el 14-11-2008, es decir, hace mas de dos años aproximadamente, sumado a que como se indicó anteriormente, ya la parte solicitante no despliega en modo alguno, producción dentro del predio rustico denominado Fundo Nuevo, y que desde el momento de interposición de la solicitud hasta la presente fecha las posibles situaciones fácticas que originaron el pedimento, ya no son las mismas, lo que implica que mal podría en estos momentos este Juzgador ratificar una medida de protección a la producción a una persona que no este cumpliendo el fin social de la tierra, vale decir, la obligación de producción, razón por la cual estima este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación de la medida cautelar pretendida por el solicitante, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del predio objeto de la ratificación de la medida cautelar de protección es el mismo estado quien es directamente el sujeto pasivo de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en la propia alimentación de las presentes y futuras generaciones.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que el derecho agrario venezolano contemporáneo, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la Producción Agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos de la tierra mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este sentido, es bueno destacar que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la medida de protección objeto de la presente ratificación no estableció la temporalidad en la misma la cual indudablemente se encuentra ligada a los ciclos naturales de la producción agraria, ni tampoco se comprueba el cumplimiento de lo establecido en la Ley referente al procedimiento para la tramitación de las medidas autónomas que puede decretar el Juez Agrario y por cuanto esta es una medida provisional que tiene como fin proteger la actividad agraria desarrollada por el productor agrario, mas aún cuando la temporalidad de las referidas medidas debe estar relacionada con el tipo de actividad agraria desplegada por el productor en el predio, por cuanto cada rubro en la producción agraria tiene su ciclo natural propio, el cual debe ser tomado en consideración a la hora del decreto de una medida cautelar, razón por la cual estima este juzgador que el decreto de una medida cautelar provisional en la cual no se indique el tiempo de vigencia de la misma, atenta tanto con las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como con la Constitución misma.

Aunado ha que la visión del derecho agrario tutela directamente, es al que ejerza una relación de hecho directa con el predio en el cual se está desplegando algún tipo de producción, no siendo esto el caso que nos ocupa, por cuanto, como antes se indicó el predio en cuestión no está en custodia del solicitante de la ratificación de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción, y de conformidad con el principio general del derecho agrario el cual establece que la tierra es de quien la trabaja, tal como lo prevé la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en al artículo 152 numeral 2º, motivo por el cual en el presente caso no existe continuidad en la posesión por parte del solicitante de la ratificación de la presente Medida decretada en el predio rústico denominado Fundo Nuevo, antes identificados, es motivo por el cual no se encuentran presentes los requisitos indispensables para que este Juzgador Agrario, pueda ratificar la medida de cautelar.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se mantenga la medida solicitada, aunado a la no posesión del predio por parte del solicitante y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Revoca la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada el 05-12-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a favor del predio rústico denominado Fundo Nuevo, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, jurisdicción de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente trescientas ochenta y cinco hectáreas con seis mil ochocientos metros (385 has. 6800 m).

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, al Comandante de la Guarnición Militar, a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas y a la Gobernación del Estado Barinas, haciéndoles saber que fue revocada la Medida de Protección Agroalimentaria decretada el 05-12-2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del predio rustico "Fundo Nuevo".

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil diez.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2009-984.

Cpv.

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