Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

Barinas, 11 de Agosto del 2.011.

201° y 152°

Conoce de la solicitud de Medida de Protección a la Producción y la Actividad Agraria, interpuesta el 27-04-2011, por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 20.780 y 28.036 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la “AGROPECUARIA CARMANIA”, registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 222-A Pro, el 28-10-1980, quien es propietaria de predio rústico denominado “EL ALCARAVAN”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de mil ciento seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (1.106 ha con 3.120 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Fundo Oklahoma y Fundo Menudito; Sur: Agropecuaria la Gomera y Fundo Vaca Feliz; Este: Carretera Vieja San Silvestre; Oeste: C.M. y Escuela Agronómica La Salesiana.

Acompaño al escrito Copias Simples de:

- Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 07-04-2011, bajo el Nº 04, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 30-32.

Observa este Tribunal que, se trata de un documento público, por medio del cual la parte solicitante de la presente medida confiere poder a los abogados M.R. y J.J., documento éste que sirve para probar la representación de los abogados actuantes, y que no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Acta correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de la agropecuaria CARMANIA, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-10-1995, bajo el Nº 24, Tomo 474-A-SGDO, relativa a renuncia, cambio de denominación, reforma del régimen de administración, reforma a los estatutos y nuevas designaciones Cursante a los folios 33-39.

Observa este Juzgador que, se trata de una copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 23 de mayo de 1995, documento público, por medio del cual se puede evidenciar existencia jurídica de la Sociedad denominada AGROPECUARIA CARMANIA C.A, y los puntos sometido al orden del día, el cual fue registrado por ante el registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el 26 de octubre de1995, y que no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Copia Simple de Acta constitutiva de la agropecuaria CARMANIA, C.A., sin registrar. Cursante a los folios 40-49.

Observa este Juzgador, que se trata de una copia simple sin registro alguno, documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA CARMANIA C.A”, sin embargo no se le otorga valor probatorio, motivado ha que en modo alguno cumple, con las disposiciones establecidas en la ley del Registro Público y del Notariado, en lo atinente a la F.P.. Así se decide.

- Acta correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LIDOGOCA, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-01-1995, bajo el N° 57, Tomo 24-A-SGDO, relativa a renuncia, modificación de cláusulas, reforma a los estatutos y nuevas designaciones Cursante a los folios 50-69.

Observa este Juzgador que, se trata de una copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 02 de Noviembre de 1993, documento público, por medio del cual se puede evidenciar existencia jurídica de la Sociedad mercantil denominada LIDUGOCA C.A, y los puntos sometido al orden del día, la misma fue registrada por ante el registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el 27 de enero de1995, y que no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Acta correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de la agropecuaria CARMANIA, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-04-2011, bajo el Nº 37, Tomo 81-A-SGDO, relativa a relativa a ratificaciones y otorgar poder. Cursante a los folios 72-77.

Observa este Juzgador que, se trata de una copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 01 de Marzo de 2011, por la Sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA CARMANIA C.A, documento público, por medio del cual se puede evidenciar los puntos sometido al orden del día, la misma fue registrada por ante el registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Mirando el 7 de abril de 2011, y que no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 31-03-1981, bajo el número 98, Folios 351 vto. al 356, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1981. Cursante a los folios 79-84.

Observa este Tribunal que por medio de éste documento le es aportado a la empresa LIDUGOCA el inmueble objeto de marras, y que sirve para probar la presunta propiedad alegada por la empresa CARMANIA, que es la sucesora de la primera de las nombradas, documento éste el cual no fue impugnado. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple de Contrato suscrito entre los ciudadanos O.L.G. y D.P. de Gómez con el ciudadano C.E.C.B., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 23-05-1995, bajo el Nº 48, Tomo 37 de los libros respectivos, relativo a la venta de las acciones que poseen en la sociedad mercantil LIDUGOCA, C.A. Cursante a los folios 97-103.

Observa este Juzgador que, se trata de copias simples de un contrato de venta, documento de carácter público, por medio del cual se puede verificar la venta que los ciudadanos O.G. y D.D.G., le hacen al ciudadano E.B., donde le dan en venta la totalidad de las acciones, que poseen y que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil LIDUGOCA, C.A, documento este el cual no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Contrato suscrito entre los ciudadanos O.L.G. y D.P. de Gómez con el ciudadano C.E.C.B., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 15-03-1995, bajo el Nº 33, Tomo 53 de los libros respectivos, relativo a la venta de las acciones que poseen en la sociedad mercantil LIDUGOCA, C.A. Cursante a los folios 104-111.

Observa este Juzgador que, se trata de copias simples de un contrato de venta, documento de carácter público, por medio del cual se puede verificar la venta que los ciudadanos O.G. y D.D.G., le hacen al ciudadano E.B., donde le dan en venta parte de las acciones, que poseen y que constituyen el capital social de la sociedad mercantil LIDUGOCA, C.A, documento este el cual no fue impugnado por persona alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Informe Técnico realizado en la “Finca El Alcaravan”, suscrito por el ciudadano F.P., el 08-03-2011, con los respectivos anexos. Cursante a los olios117-162.

Observa este juzgador que se trata de un informe técnico realizado en la “AGROPECUARIA CARMANIA”, por el Ing. F.P., tercero éste el cual no fue traído a juicio por la parte promovente, a los fines del control de la prueba, mas aún cuando la referida prueba no fue ordenada por este Tribunal, y debía ser controlada por la contraparte, razón por la cual, se desecha por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio de inmediación agraria. Así se decide.

- Levantamiento cartográfico de la finca El Alcaravan, realizado por Catastro-Barinas. Cursante al folio 157.

Observa este Juzgador, que se trata de un plano de levantamiento cartográfico, realizado por la Gobernación del Estado Barinas Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, y autenticado por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra Catastro Barinas Estado Barinas, documento público mediante el cual se puede verificar la ubicación relativa y estudios del Suelo y la determinación de su cabida, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Registro de plantación forestal, Nº 068, del fundo El Alcaravan, suscrito por el Ministerio del poder Popular para el Ambiente. Cursante al folio 160.

Observa este juzgador, que se trata de una copia simple del registro de plantación del Fundo El ALCARAVAN, documento que esta emanado y sellado por un ente público facultado para otorgarlo, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Denuncias realizadas por el ciudadano C.C., de los hurtos, robo y daños ambientales, realizados en la finca El ALCARAVAN. Folios 168 – 193.

Observa este Tribunal que estas pruebas documentales, sirve para probar la amenaza de paralización de producción en la que se fundamenta el petionante para solicitar el amparo cautelar, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Técnico realizado en la “Finca El Alcaravan”, suscrito por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, el 20-05-2005, con los respectivos anexos. Cursante a los folios 194-217.

Observa este juzgador, que se trata de un informe técnico realizado sobre el predio “EL ALCARAVAN”, el 20 de mayo de 2005, documento público que esta firmado y sellado por un funcionario facultado otorgarlo, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Notificación del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, al ciudadano C.C.. Cursante a los folios 218-233.

Observa este Juzgador, que este documento, prueba la notificación que, la oficina Regional de Tierras-Barinas, le realiza al ciudadano C.C., a los fines de informarles que sobre el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado “EL ALCARAVAN”, y sirve para demostrar la apertura de un procedimiento administrativo sobre el predio objeto de marras, sin embargo, considera este Tribunal que la referida prueba es irrelevante en la presente pretensión cautelar motivado ha que es objeto de un procedimiento distinto, cuyas pretensiones no son las debatidas en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Acta levantada el 04-02-2010, por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, en el predio El Alcaravan, a los fines de notificar personalmente a los ocupantes o presuntos propietarios del referido predio, del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras y aplicación de la medida cautelar de aseguramiento de tierra. Cursante a los folios 234-236.

Observa este Juzgador, que se trata de un acta realizada por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS OFICINA REGIONAL BARINAS, donde se deja plasmado el procedimiento, sobre la aplicación de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra y se procede a la incorporación de las Cooperativas Asociación Cooperativa “Guerreros de la Revolución”, Camilo Cian Fuego”, “Las Gracias de Jesús” y Asociación civil “El Remanzo”, al predio denominado “EL ALCARAVAN”, observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; sin embargo, considera este Tribunal que la referida prueba es irrelevante en la presente pretensión cautelar motivado ha que es objeto de un procedimiento distinto, cuyas pretensiones no son las debatidas en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 28), del 27-04-2011, presentado por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, alegaron que el predio rústico conocido como El Alcaravan, ubicado en el Sector Gavilancito-Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, adquirido en el año 1995, por compra accionaría efectuada por el ciudadano C.E.C.B., de su propietaria LIDUGOCA, actualmente agropecuaria CARMANIA, C.A., quien al igual que anteriores propietarios y causantes inmediatos, ha ejercido sobre los terrenos que constituyen el fundo El Alcaravan, posesión exclusiva y legítima, constituyendo y fundamentando una unidad de producción agropecuaria, en la cual se desarrolla actividades con sistema de producción agrícola animal semi intensivo, con la explotación de animales bovinos mestizos de la raza brahmán, que el sistema de producción es de vaca maute, en el cual se obtienen animales mestizos, los cuales son vendidos para ser levantados y cebados en otros predios; el fundo El Alcaravan, cuenta con infraestructura, maquinarías y equipos adecuados y destinados para la producción agropecuaria que allí se realiza, contando para la producción agrícola animal con corrales, bebederos, cercas externa e internas, vialidad interna, acometida eléctrica, tanques, perforaciones, laguna, caseta de vigilancia, pista de aterrizaje, maquinarías, implementos, equipos y vehículos, viviendas tanto del propietario, como del personal y otras construcciones.

Que en la finca El Alcaravan, se ha manejado 3548 UA [sic], entre noviembre del año 2007 e inicios de febrero de 2011, es igual a mantener 1092 UA/año (promedio ponderado) [sic] y equivale a sustentar una carga de 1,07 UA/ha/año [sic], de la producción sustentable.

Que la cantidad de carne producida representa el consumo de carne de aproximadamente 2700 personas al año, además de contribuir al ahorro de divisas y a la garantía de la seguridad alimentaría de la población.

Que el 97% de la superficie del predio El Alcaravan, está dedicado a la actividad productiva y el resto se destina a la protección de la biodiversidad. Que la actividad productiva que se realiza está adaptada a los suelos existentes y arroja resultados que superan el rendimiento promedio estatales y municipales en las mismas, que mantiene una producción constante de carne con animales de alto valor genético; que constituye una fuente generadora de empleos directos e indirectos para la zona, y el personal que en ella labora recibe las remuneraciones prescritos en la ley.

Que se han construido mejoras y bienhechurías y se aplican programas y planes de manejo, con fundamentos tecnológicos para soporte de la producción y para mejorar los niveles de producción y productividad sin menoscabo del ecosistema.

Que con lo señalado anteriormente se demuestra que la finca El Alcaravan, propiedad de la agropecuaria CARMANIA, C.A., se encuentra en plena producción, produciendo rubros adaptados a las características de las tierras y que además son deficitarios y deben importarse para cubrir los requisitos alimenticios de la población.

Igualmente alegan que el INTI, en dos oportunidades ha reconocido y declarado la condición de ente productivo en el predio El Alcaravan, ello con ocasión de los dos procedimientos que le fueron aperturados, negando dictar auto de emplazamiento en los procedimientos y declarando terminada la sustanciación.

Que el 26-01-2011, el directorio del INTI, en sesión N° 362-11, acordó iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Que en atención a la medida de aseguramiento acordada, el 04-02-2011, una comisión integrada por los funcionarios A.V. y el Teniente A.G., ejecutaron la misma, con ayuda de la fuerza pública procediendo a dejar apostado dentro de los predios de El Alcaravan, en un área delimitada, lo cual reporta como dos hectáreas aproximadamente de superficie, a las Cooperativas Guerrero de la Revolución, El Remanso de Paz, C.C.F. y Las Gracias de Jesús, quienes en franco abuso al derecho de propiedad, han asumido una conducta irregular pues, el día 05 de febrero, los integrantes de las mencionadas cooperativas, contrariando la ubicación preventiva efectuada y delimitada, se esparcieron por distintos puntos del predio, en una conducta hostil marcada por la violencia y vías de hecho, pues entre tantos desmanes, estas personas se apoderaron de la bomba que surte de agua el tanque principal de la fundación, dejando sin agua los abrevaderos aledaños a los corrales e instalaciones.

Igualmente alegan perturbación de los paraderos donde pernota el ganado, y del ganado como tal, en las cercanías de la casa, en las noches arman escándalos, consumen licor, en varias oportunidades han provocado la salida del ganado de los paraderos, las cercas de los potreros han sido picadas deliberadamente en muchos sitios por los integrantes de las cooperativas, esto empeorando la circunstancia que estas personas se movilizan por toda la finca en vehículos y motos, provocando en el ganado estampidas y nerviosismo, que en ocasión han tenido que ir a buscar lotes de ganado en fincas vecinas, estos han sido sacados intencionalmente, puesto que se han encontrado los alambres picados con herramientas, lo hacen con la intención de causar perturbación, zozobra y malestar, y con la intención de cargar animales o robárselos, puesto que siempre son sacados hacia una finca vecina denominada Las Mercedes, que fue invadida y tiene esta zona colindante con El Alcaravan prácticamente desierta.

Que entorpecen las labores que desempeña el personal, que en la casa principal, donde en principio se instalaron en los corredores y jardín, respetando el interior de la casa, a la semana de estar allí, reventaron las puertas de dos habitaciones, la cocina y una oficina y se introdujeron en estas apoderándose de las cosas personales que allí se encontraban. Que en los últimos días se enteraron, por una llamada de un integrante de la misma cooperativa, descontento por los abusos y excesos cometidos, que un grupo de ellos, encabezado por un cooperativista favorecido de nombre O.D., que se han dado la tarea de sacrificar animales para vender la carne; también les informó que habían metido un volteo en horas nocturnas dentro de una de las plantaciones de árboles de Teca que hay en la finca y cargando madera y estantes de madera, que estos dos delitos fueron denunciados por C.C.G., administrador, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Denunciaron igualmente, que hace aproximadamente tres semanas introdujeron a la finca tres tractores, con sus respectivas rastras, procediendo a rastrear los potreros con mayor pasto, aunado a que han quemado varios potreros.

De lo antes expuesto, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 152, numeral 1° y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron inspección judicial, en el predio El Alcaravan, a los fines de constatar lo expuesto y se dicte medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realizan en el mencionado predio, igualmente solicitan se ampare el medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria desarrollada.

El 27-04-2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 237-238.

El 10-05-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 19-05-2011. Cursante al folio 239.

El 19-05-2011, este Tribunal realizó inspección judicial (Cursante a los folios 242-247), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra constituido en el predio “El Alcaravan”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: finca Oklaoma, fundo propiedad de E.B. y Finca menudito; SUR: Finca las Mercedes; ESTE: Carretera Vieja Barinas el Toreño, caño el barro y finca la vaca feliz y OESTE: escuela Agronómica salesiana, el cual tiene una superficie aproximada de (1.098 hectáreas). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de habitación principal de diseño en “l”, con techo de teja, sobre caña brava y madera redonda y piso de terracota, las paredes de concreto frisado y pintado, una residencia para el personal de aprox. 235 metros cuadrados, con techo de acerolit, sobre estructura metálica y piso de concreto acabado liso con paredes de bloque, una vivienda para personal que es de 105 metros cuadrados aprox. Con techo de acerolit sobre estructura metálica con piso de concreto liso y paredes de concreto frisada y pintada, unas habitaciones de 36 metros cuadrados con techo de zinc sobre estructura metálica y paredes de concreto con piso rustico, 5 galpones con techo de zing, con paredes de concreto los cuales están pegados al corral, con paredes de concreto, un galpón con 2 habitaciones, techadas a dos aguas en acerolit sobre estructura metálica con piso de concreto y paredes de bloque frisada, un taller de 228.5 metros cuadrados aprox., con techo de acerolit sobre estructura metálica con paredes de bloque pintada y frisada, con piso rústico, un galpón de estacionamiento de maquinaria con piso de tierra, un enil con estructura metálica con paredes de bloque y piso de tierra con techo de acerolit, una oficina de 39.4 metros cuadrados aproximadamente, con techo de tejalit con piso interno de cerámica y externo rústico, una caseta de portería, con techo de acerolit con piso de concreto, un sistema de ducción de agua integrado por un tanque elevado de 10 mil litros, dos tanques adicionales en los potreros surtidos con molinos de viento, un corral de trabajo de 2385 metros cuadrados aproximadamente, con cercamiento metálico, el corral cuenta con manga de conducción, coso y cinco compartimientos, una manga lateral de trabajo con brete, romana y embarcadero, 13 bebederos ubicados en los potreros de diferentes materiales, asimismo, se deja constancia que el predio cuenta con pastos introducidos entre los que destacan las especies aguja en 220 has. Aprox., brisanta en aprox. 200 has., barrera en aprox. 10 has, mombaza aprox. en 140 has, y una hectárea en pasto toledo, para un total de 571 has de pastos introducido, también se observa pastos naturalizados como el yaraguá en aprox. 200 has., y varias especies de nativos en 250 has aprox., asimismo, se observan plantaciones en las que destacan 25 has. de teca, también se observa que el predio está cercado externa e internamente en aprox. 17 kilómetros predominando los estantillos de concreto y unos 34 kilómetros de cerca convencional de alambre de púa, igualmente se deja constancia que el predio cuenta con una vialidad interna de aprox. 8 kilómetros en terraplén, de los cuales aprox. 6 están engranzonados, y el resto en material natural, tienen un ancho de 4.7 metros de promedio, hay paso alcantarillado y un puente, el predio cuenta con 550 metros de tendido eléctrico, asimismo, se deja constancia de la existencia de 8 pozos de perforación. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la maquinaria presente en el predio es de un tractor marca landini modelo 8.860, un tractor case international modelo 885 y un tractor marca fiat modelo 1.000, una abonadora marca avco de 6 hilares, una asperjadora marca jacto, una empacadora marca Fiat agri, tres rastras marca rotagro de 18, 20 y 24 discos, una pala trasera marca nardi, una pala trasera tipo balde sin marca, un rastrillo hilerador sin marca tipo de 4 soles, una sesgadora marca vicon de 4 discos, una sesgadora de tiro de 210, una sembradora abonadora marca monosem, tres zorras o remolques. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad productiva del predio es de ganadería bobina de carne predominando la especie brahaman, asimismo, se observa una siembra de maíz de aproximadamente 10 días y otra de 6 días aprox., asimismo, se observo la siembra de plátano o topocho. En este estado solicitaron el derecho de palabra los notificados de la presente inspección judicial y representantes de las asociaciones cooperativas, antes identificadas, quienes expusieron que: tienen una producción agraria en el predio en donde se encuentra constituido el tribunal, la cual consiste en los siguientes rubros: en la actualidad todas los cooperativas estamos dando cumplimiento a lo ordenado por el ejecutivo nacional, emanado mediante un sistema de producción agrícola denominada misión Agro-Venezuela, en la cual destacan los rubros de: maíz, lechosa, parchita, yuca, plátano, entre otros rubros, asimismo, queremos dejar constancia que no hemos recibo de parte de los organismos del estado, ningún tipo de ayuda en cuanto a créditos para las labores de producción en nuestros patios productivos, de este mismo modo, queremos dejar constancia que las labores de mecanización las hemos realizado acosta de nuestros propios medios, igualmente que estamos criando las siguientes especies animales como cochino, ovejos y aves de corral en las que destacan los pollos, gallinas y patos, igualmente, que tenemos un conjunto de bienhechurías consistentes, en ranchos de bases de madera y techos de zinc, siendo estos los campamentos en los cuales se encuentran constituidas las cuatro (04) cooperativas que despliegan la actividad productiva en el predio, siendo la referida producción realizada de forma colectiva. En este estado solicito el derecho de palabra sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la inspección judicial la parte actora, para que de conformidad con el principio de conciliación y mediación, para proponer algunos puntos de conciliación y concedido expuso: sobre la base de la inspección realizada y en aras de resguardar la producción existente a tenor de lo dispuesto en el art. 153 de la ley proponemos al ciudadano juez se realice una audiencia conciliatoria a fin de dar por concluido el conflicto presentado en los predios del alcaraván y proponemos se resguarde preventivamente la producción pecuaria en zonas o áreas con la cobertura de pasto indispensable para su sustentación y coetáneamente en la audiencia conciliatoria ir redefiniendo condiciones tendentes a buscar la paz en la zona. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de las cooperativas notificadas, ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.448 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, y concedido expuso: en mi condición de asistente de los asociados de las cooperativas incorporadas al predio los alcaravanes, por una medida administrativa del INTI y estando presentes en el predio, en este acto dirigido por el tribunal, expongo que oída la propuesta de la parte solicitante, nos reservamos la consignación en el lapso respectivo que acuerde el tribunal de una propuesta definitiva que satisfaga tanto la necesidad de los campesinos asociados, en cuanto a la ejecución de actividades agrícolas que tengan como fin garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, así como, la necesidad del presunto propietario de preservar la integridad física de los semovientes depositados en el predio, tomando en cuenta para este caso, las condiciones técnicas mínimas, que determine tomando en cuenta la condición de uso del suelo, la cantidad de terreno necesario para esa actividad pecuaria en función de la cantidad de semovientes, asimismo, ratificamos el compromiso de presentar la documentación respectiva de otros predios que pudiera poseer el señor Cifuentes y de igual manera, un informe técnico, que permita a las partes, determinar que en una superficie de 400 has. es suficiente para el pastoreo de los semovientes presentes, lo cual se presentara en la audiencia respectiva, es preciso dejar claro que, nuestra participación en este acto judicial, no significa la aceptación definitiva de la propuesta de la parte solicitante sino el inicio de un punto de encuentro para alcanzar la conciliación, es todo. Vistas las exposiciones de las partes, el tribunal en aras de la búsqueda de la paz social del campo acurde fijar audiencia conciliatoria para el martes 24 de mayo de 2011, a las 2 de la tarde, en la sede del tribunal, sin que implique una subversión del orden procedimental de las medidas cautelares. En este estado el práctico designado solicito el derecho de palabra y concedido expuso: consigno en un folio útil plano de la superficie asignada por el INTI en la medida de aseguramiento” (…). (Cursivas de este Tribunal).

El 23-05-2011, día y hora para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, solicitada por las partes al momento de la practica de la inspección judicial, el día 19-05-2011, este Tribunal Superior Agrario, acordó diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, para el día 01-06-2011, a las dos de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 248-249.

El 01-06-2011, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, ante esta instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folios 270-272.

(…) “En este estado solicito el derecho de palabra la parte solicitante de la presente medida de protección y concedido expuso: “en consideración a la solicitud, reiteramos la intención de llegar a un acuerdo, para buscar una salida al conflicto y bajo el marco de la ley llamamos a una conciliación, por el estado de crisis en el que esta el predio “el alcaravan”, incluso porque la semana pasada se agudizaron las perturbaciones, por los rastreos hechos en el predio por parte de las cooperativas, por eso pedimos aunque sea de forma provisional se ordene la paralización de tales actividades, que nosotros formulamos propuestas sobre las bases de elementos técnicos, porque lo que mas nos preocupa es la posición de las cooperativas en cuanto al convenio, nosotros sobre la base del estudio técnico, elaboramos varias propuestas, las cuales se basan en un estudio de los 17 potreros de la finca de los cuales solo nueve (9) se pueden usar en forma inmediata y mediata, porque han sido rastreados y del estudio del pasto de los nueve (9) potreros solo tenemos (661 has) de pasto con carga animal de (774.5) lo que arroja un déficit de (113 has), nosotros tenemos conocimiento, que el INTI ya fijo una posición en la cual acordó rescatar (300 has.). Seguidamente pasamos a las siguientes propuestas: 1- alternativa (1): ceder (296 has.) que abarcan tres (3) potreros, usando cercas ya existentes y fijar botalones, conservando (810 has.) y se sede un molino de viento, asimismo, (290 has.) de pasto y posibilidad de uso de (3.5 km.) de vía y resulta tener como lindero la carretera, esta alternativa esta cercana a lo establecido por el mismo INTI, 2- alternativa denominado 1-A , ceder (305 has.), que abarcan ocho (8) potreros, usando cercas existentes para división en terrenos, fijando botalones, propuesta esta que mantiene a la agropecuaria con (801 has.) y se ceden (16.5 km.) de cerca, (300 has.) de pasto y uso de (3.5 km.) de vía interna y le queda el lindero de la carretera el toreño, ambas alternativas le permiten a la agropecuaria mantener la producción, por eso pedimos que previo aprobación de las cooperativas y su anuencia se homologue de ser positivo algunas de nuestras propuestas, es todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial del INTI, concedido expuso “solo venía como observador del INTI, pero lo que puedo decir es que no tengo conocimiento del acta de directorio en el cual el INTI ordeno el rescate, por eso no estoy autorizado para emitir opinión, por cuanto esta audiencia era conciliatoria, es todo. En este estado el tribunal vista la exposición oral de la parte solicitante, informa a los presentes que vista la propuesta de la parte, se acuerda notificar, de las propuestas a los representantes de las cooperativas que se encuentran en el predio el alcaravan, a fin, de instarlos a la resolución de un método alternativo del conflicto, asimismo, que vista la solicitud provisional de paralización de los rastreos, el tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, a fin de no desnaturalizar el procedimiento cautelar. En este estado solicito el derecho de palabra un miembro de las cooperativas quien se hizo presente y se identificó como: A.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.142.339 y concedido expuso: “tengo que decir que no somos ocupantes ilegales, asimismo, que estamos trabajando con nuestros propios recursos, y que estamos trabajando la tierras, que el señor tiene otras fincas, y que rechazamos el ultimo directorio del INTI, en donde se nos adjudica (300 has.), por eso estamos a la espera de otro directorio, es todo”(…) (Cursiva de este Tribunal).

Mediante auto del 07 de Junio de 2.011, este Tribunal Superior Agrario, negó la solicitud de paralización de rastrojos, realizada por la parte peticionante, al momento de la celebración de la audiencia conciliatoria, en este Tribunal el 01-06-2.011, en la presente Medida de Protección a la Producción, por cuanto consideró, que lo solicitado coincide con la pretensión cautelar principal, objeto de la solicitud autónoma, motivo por el cual, mal podría este Tribunal pronunciarse anticipadamente. Folio 287.

Mediante auto del 07 de Junio de 2.011, este Tribunal Superior Agrario, ordenó notificar mediante boletas a los representantes de las cooperativas que se encuentran en el predio “EL ALCARAVAN”; ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, ha que conste en autos la última notificación, manifieste su aceptación o no de la propuesta de conciliación, y se proceda a homologar la transacción y otorgársele el carácter de cosa juzgada. De no comparecer en el referido lapso se entenderá la negativa de la aceptación a las propuestas y siendo esto así, advierte este Tribunal, que se seguirá el procedimiento cautelar a que se refiere el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 288.

El 28 de Junio de 2011, se dicto sentencia decretando MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN, a la actividad agropecuaria, llevada acabo en el predio rústico denominado “EL ALCARAVAN”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A, Asimismo se decreto de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, a favor de las Cooperativas denominadas Guerrero de la Revolución, C.C.F., El Remanso de Paz y G.d.J., a su vez se ordeno librar notificaciones a los cuerpos de Seguridad, Cursante a los Folios 293-315.

Diligencia presentada el 12-07-2011, por la ciudadana abogada L.M.A., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano A.C.G., quien es parte de la Cooperativa “Guerrero de la Revolución”, ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Solicitando se le expidan copias simples de la decisión del 28-06-2011, y de las respectivas boletas de notificaciones a los diferentes entes de Seguridad, Cursante al folio 316.

Escrito suscrito el 19-07-2011, por el ciudadano abogado F.J.P.D., Inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 104.007, donde ACUSA entrega de copias simples correspondientes a los folios 293-314, solicitadas el 12-07-2011, acordadas por este tribunal el 18-07-2011, Cursante al Folio 324.

Escrito suscrito el 01-08-2011, por los ciudadanos M.D., Presidente de la cooperativa “Guerreros de la Revolución” y A.V., presidente de la Cooperativa “Remanzo de Paz”; Solicitando sea colocado un punto de control y vigilancia, a los fines de resguardar su integridad y la de las familias que conforman las diferentes Cooperativas que se encuentran en el predio antes mencionado, Cursante al Folio 329.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurando así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que, el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 19 de mayo de 2.011 (folios 242-246), en ejercicio del cumplimiento del principio de inmediación agraria, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por los solicitantes de la presente medida de protección, así como, la posesión directa que éstos ejercen sobre el predio “EL ALCARAVAN” y que ha sido suficientemente corroborada, de la lectura del informe del experto designado y juramentado por esta instancia Superior Agraria, en esa misma inspección Judicial. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, la cual no se materializa en la presente solicitud, por cuanto, el caso bajo estudio esta constituido por una pretensión cautelar autónoma, la cual no recae, sobre un pleito judicial, y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que de autos está suficientemente probado, que existe un acto administrativo el cual declara la ociosidad del predio el ALCARAVAN, objeto de la presente medida y que si bien es cierto, es objeto de un juicio contencioso administrativo, no es menos cierto que, de permitirse la ocupación de las cooperativas en la totalidad del predio, por cuanto se desmejoraría en gran medida la producción pecuaria desplegada por la parte solicitante en el referido predio, motivo por el cual, quien decide considera que, de no protegerse la ocupación de las (700 hectáreas) en donde se realiza la producción pecuaria se atentaría directamente con el impulso del desarrollo rural integral que materializa la seguridad agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estas razones considera este tribunal ratificar la medida decretada el 28-06-2011, sobre la referida área de terreno. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, y que se refiere a la presunción, que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo, queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por esta superioridad al momento de realizar la Inspección Judicial, y que es igualmente, ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, al señalar, que en el predio sobre el cual recae la pretensión cautelar del actor, se despliega una actividad productiva, ganadera de carne, cría, levante y engorde de animales bovinos, realizada por la agropecuaria CARMANIA C.A., la cual es evidente, pero que igualmente los asociados de las asociaciones cooperativas apostadas en el predio el ALCARAVAN, también despliegan actividades de producción agraria, específicamente, actividades de producción, igualmente constatadas por este Tribunal Superior Agrario, tanto al momento de la práctica de la referida inspección, como del análisis de las actas que conforman la presente solicitud autónoma cautelar, en el área restante de (406 hectáreas con 3.120 mts²), que igualmente deben ser tuteladas por este Tribunal, por cuanto, también constituyen el cumplimiento de las políticas de estado en materia agraria. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista que, se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica, respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el (Caso: CAVEDAL), sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar procedente y ratificar la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada por este Tribunal el 28-06-2011, sobre el predio el ALCARAVAN, de la forma siguiente: decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de setecientas hectáreas (700 has.), del referido predio, a fin, que la referida empresa, continúe desplegando su actividad pecuaria, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, y sin menos cabo, de la anterior declaratoria, decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, C.C.F., El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientas seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has. 3.120 m²), dentro de las siguientes coordenadas UTM:

Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte

1 367895 942438 62 367895 942438 123 365272 942964

2 367858 942408 63 367763 942671 124 364936 942905

3 367817 942446 64 367797 942687 125 364929 942924

4 367761 942495 65 367828 942774 126 364921 942969

5 367715 942577 66 367847 942842 127 364882 942991

6 367696 942638 67 367916 943094 128 364861 943023

7 367697 942640 68 367985 943345 129 364898 943057

8 367717 942649 69 368018 943465 130 364860 943184

9 367763 942671 70 368077 943682 131 364825 943261

10 367831 942550 71 368144 943923 132 364823 943281

11 367895 942438 72 368239 944280 133 364833 943291

12 366924 943709 73 368253 944247 134 364821 943336

13 366950 943700 74 368286 944149 135 364739 943631

14 366978 943708 75 368363 943826 136 364984 943654

15 367020 943699 76 368410 943625 137 365109 943666

16 367047 943676 77 368447 943478 138 365172 943673

17 367069 943637 78 368486 943327 139 365381 943694

18 367119 943608 79 368526 943172 140 365520 943709

19 367154 943561 80 368563 943024 141 365529 943710

20 367184 943491 81 368620 942860 142 365704 943728

21 367207 943463 82 368686 942748 143 365755 943733

22 367229 943430 83 366529 943186 144 365978 943751

23 367251 943396 84 366788 942398 145 365985 943752

24 367254 943365 85 366493 942334 146 366140 943764

25 367317 943269 86 366285 942288 147 366334 943778

26 367328 943262 87 366003 942226 148 366529 943186

27 367403 943241 88 365673 942154

28 367440 943233 89 365662 942150

29 367451 943225 90 365621 942160

30 367477 943204 91 365559 942174

31 367509 943190 92 365533 942208

32 367541 943188 93 365526 942233

33 367547 943183 94 365527 942265

34 367567 943172 95 365538 942297

35 367590 943148 96 365545 942319

36 367606 943130 97 365457 942585

37 367630 943106 98 365431 942603

38 367638 943090 99 365396 942633

39 367659 943065 100 365359 942638

40 367668 943047 101 365283 942633

41 367675 943019 102 365255 942642

42 367678 942994 103 365230 942663

43 367679 942973 104 365216 942687

44 367700 942924 105 365216 942719

45 367704 942904 106 365220 942740

46 367463 942750 107 365224 942771

47 367262 942621 108 365219 942831

48 367122 942531 109 365210 942851

49 367157 942479 110 365169 942872

50 366788 942398 111 365113 942885

51 366334 943778 112 365085 942897

52 366471 943785 113 365046 942886

53 366667 943803 114 364999 942879

54 366859 943821 115 364941 942893

55 366868 943750 116 364936 942905

56 366875 943733 117 366529 943186

57 366924 943709 118 366529 943186

58 368686 942748 119 366311 943148

59 368387 942735 120 366042 943100

60 368145 942725 121 365817 943061

61 367962 942492 122 365514 943007

La anterior declaratoria, es decretada sin menoscabo a que las partes a quienes se protegen, con las medidas cautelares aquí dictadas, pueden llegar a acuerdos de ocupación, en el referido lote de terreno, como medio alternativo de resolución de conflictos, que garanticen la materialización de la paz social del campo. Así se decide.

En este orden de ideas el Tribunal exhorta, tanto al Instituto Nacional de Tierras, como al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a permitir que las Cooperativas antes mencionadas, eleven proyectos de participación y cooperación colectivas, que impliquen un mejoramiento en el desarrollo de las actividades agrícolas, en las áreas de terrenos, que conforman el predio El Alcaravan, y que dichos proyectos productivos se adapten al tipo de tierras y que sean factibles. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de setecientas hectáreas (700 has.), del referido predio, a fin, que la referida empresa, continúe desplegando su actividad pecuaria, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, y sin menos cabo, de la anterior declaratoria, decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, C.C.F., El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientas seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has. 3.120 m²), dentro de las siguientes coordenadas UTM:

Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte

1 367895 942438 62 367895 942438 123 365272 942964

2 367858 942408 63 367763 942671 124 364936 942905

3 367817 942446 64 367797 942687 125 364929 942924

4 367761 942495 65 367828 942774 126 364921 942969

5 367715 942577 66 367847 942842 127 364882 942991

6 367696 942638 67 367916 943094 128 364861 943023

7 367697 942640 68 367985 943345 129 364898 943057

8 367717 942649 69 368018 943465 130 364860 943184

9 367763 942671 70 368077 943682 131 364825 943261

10 367831 942550 71 368144 943923 132 364823 943281

11 367895 942438 72 368239 944280 133 364833 943291

12 366924 943709 73 368253 944247 134 364821 943336

13 366950 943700 74 368286 944149 135 364739 943631

14 366978 943708 75 368363 943826 136 364984 943654

15 367020 943699 76 368410 943625 137 365109 943666

16 367047 943676 77 368447 943478 138 365172 943673

17 367069 943637 78 368486 943327 139 365381 943694

18 367119 943608 79 368526 943172 140 365520 943709

19 367154 943561 80 368563 943024 141 365529 943710

20 367184 943491 81 368620 942860 142 365704 943728

21 367207 943463 82 368686 942748 143 365755 943733

22 367229 943430 83 366529 943186 144 365978 943751

23 367251 943396 84 366788 942398 145 365985 943752

24 367254 943365 85 366493 942334 146 366140 943764

25 367317 943269 86 366285 942288 147 366334 943778

26 367328 943262 87 366003 942226 148 366529 943186

27 367403 943241 88 365673 942154

28 367440 943233 89 365662 942150

29 367451 943225 90 365621 942160

30 367477 943204 91 365559 942174

31 367509 943190 92 365533 942208

32 367541 943188 93 365526 942233

33 367547 943183 94 365527 942265

34 367567 943172 95 365538 942297

35 367590 943148 96 365545 942319

36 367606 943130 97 365457 942585

37 367630 943106 98 365431 942603

38 367638 943090 99 365396 942633

39 367659 943065 100 365359 942638

40 367668 943047 101 365283 942633

41 367675 943019 102 365255 942642

42 367678 942994 103 365230 942663

43 367679 942973 104 365216 942687

44 367700 942924 105 365216 942719

45 367704 942904 106 365220 942740

46 367463 942750 107 365224 942771

47 367262 942621 108 365219 942831

48 367122 942531 109 365210 942851

49 367157 942479 110 365169 942872

50 366788 942398 111 365113 942885

51 366334 943778 112 365085 942897

52 366471 943785 113 365046 942886

53 366667 943803 114 364999 942879

54 366859 943821 115 364941 942893

55 366868 943750 116 364936 942905

56 366875 943733 117 366529 943186

57 366924 943709 118 366529 943186

58 368686 942748 119 366311 943148

59 368387 942735 120 366042 943100

60 368145 942725 121 365817 943061

61 367962 942492 122 365514 943007

La anterior declaratoria, es decretada sin menoscabo a que las partes a quienes se protegen, con las medidas cautelares aquí dictadas, pueden llegar a acuerdos de ocupación, en el referido lote de terreno, como medio alternativo de resolución de conflictos, que garanticen la materialización de la paz social del campo.

SEGUNDO

Se ordena notificar del decreto de la ratificación de las presentes medidas de protección, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y al Director de la Oficina de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicho decreto es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y agrícola, desplegada en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio el ALCARAVAN, de la forma y en las áreas arriba descritas y por el tiempo, antes indicado.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de las medidas cautelares de protección agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN, antes descrito.

Líbrense oficios, publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 11-0011.

SSM/LJM/ycg.

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