Sentencia nº 1587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0839

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-2760 del 19 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas O.L. y L.L.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.133 y 117.200, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificados posteriormente sus estatutos sociales el 2 de mayo de 1983, por asientos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 19-A Segundo, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, el 26 de agosto de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el vicepresidente de la compañía accionante y confirmó la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, de protocolizar el documento de compra venta sobre terrenos propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., con fundamento en la presunta violación de los derechos a ser juzgados por jueces naturales, a la propiedad y a la legalidad de las actuaciones administrativas, contenidos en los artículos 49.4, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada O.L., en su carácter de autos, contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de abril de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

En virtud de la reconstitución de la Sala, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 7 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2006, la abogada O.L. en su carácter de autos, consignó ante la Sala escrito de fundamentos de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2006, las abogadas O.L. y L.L.P., anteriormente identificadas, interpusieron acción de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías.

El 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de abril de 2006, la abogada O.L. se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

El 19 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la referida abogada, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Dirección General de Registros y Notarías decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada, “(…) confirmando la negativa de protocolización del documento de compra venta presentado para la protocolización en fecha 25 de marzo de 2005, emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón (…)”.

Que la negativa del Registrador Inmobiliario de la referida jurisdicción, fue comunicada mediante Oficio N° 7000-05/68, dirigido al ciudadano S.A.R., en el cual se le participó lo siguiente: “En relación a su solicitud comunico a usted que por instrucciones de la Dirección Nacional de Registros y Notarías en fecha 25-02-2.005, fue recibida en esta oficina copia certificada de la Resolución Nº 18 de fecha 02 de agosto de 1.998, remitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón (…) que prohíbe expresamente la protocolización de documento sobre terrenos (...) por los cuales supuestamente adquirió M.C.R. tres porciones de terreno”, señalando que “(…) por estar basado en el documento por el que adquirió M.C.R. deJ., es motivo para negarle la inscripción del documento.”

La accionante señala que la Dirección General de Registros y Notarías, le cercenó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, indicando que “(…) si el título inmediato de adquisición de propiedad del inmueble que se desea vender, se encuentra registrado, aun cuando el mismo posea algún defecto, el registrador por ninguna circunstancia podrá negarle su validez, pues ello significaría declararlo nulo tal como lo hace en el presente caso la Directora Nacional de Registros y Notarías, para lo cual no tiene competencia (…)”.

Expresó que “(…) la decisión tomada por la Directora Nacional de Registros y Notarías, mediante la cual no permite a [su] representada protocolizar la venta de un número de hectáreas, es violatoria de su derecho de propiedad (…)”.

La representante judicial de la parte accionante señaló que la Resolución Nº 18 del 2 de agosto de 1998, sobre la cual se funda el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, para negar la protocolización del documento de compra venta, es inexistente, ya que no reposa en los archivos del Ministerio del Interior y Justicia, ni en el Registro Inmobiliario.

Denunció la violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas, debido a que la Dirección General de Registros y Notarías, presuntamente no sujetó su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene a la Dirección General de Registros y Notarías, girar instrucciones al Registrador Inmobiliario del Municipio, Silva, Tucacas del Estado Falcón, para que protocolice el documento de compra venta, presentado por la accionante.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

Siendo ello así de lo anterior se colige que, la parte accionante contaba con una vía idónea para alcanzar el fin propuesto, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 61 de fecha 26 de agosto de 2005, que resulta ser el acto administrativo que agotó la vía administrativa.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la quejosa consignó escrito de apelación, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Expresó que “(…) el tribunal a quo al sentenciar sacó elementos de convicción que en modo alguno fueron alegados por esta representación, lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los deberes a los cuales deben someterse los jueces de la República entre los cuales se establece precisamente, el deber que tienen de someterse y atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Señaló que “(…) los fundamentos de hecho que le sirvieron de base, no son ciertos, lo cual hace que la sentencia dictada adolezca de los motivos de hecho y de derecho en que debe fundarse toda decisión”.

Finalmente, indicó que “(…) el hecho de que el Dictamen accionado, identificado con el Nº 61 de fecha 25 de agosto de 2005, dictado por la Directora Nacional de Registros y Notarías, vulnera de manera directa y grosera los derechos constitucionales de [su] representada, que requieren sin duda alguna una tutela judicial efectiva, siendo inadecuado el recurso de nulidad, puesto que [su] representada, sin existir decisión judicial alguna, vería limitada y restringida cien por ciento el libre ejercicio de su derecho de propiedad, durante un largo período de tiempo (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra un acto administrativo, contenido en un Dictamen emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, de protocolizar el documento de compra venta presentado por la accionante sobre un lote de terreno de su propiedad –según alega- .

En orden a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción propuesta, de acuerdo al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora tenía a su disposición la vía idónea del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el cuestionado acto administrativo.

Debido a la declaratoria de inadmisibilidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue fundamentado ante la Sala, indicando que el a quo sentenció en base a elementos no alegados por la parte accionante. En tal sentido, señaló que el Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, no puede desconocer el derecho de propiedad que presuntamente asiste a la quejosa, sino por el contrario este desconocimiento de la titularidad sobre el inmueble, debe emanar de una orden judicial.

En relación a los alegatos expuestos por la parte accionante, tanto en el escrito de amparo como en los fundamentos de la apelación, considera esta Sala necesario hacer referencia a la causal de inadmisibilidad señalada, ya que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala en decisión del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a los alegatos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas O.L. y L.L.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.133 y 117.200, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, el 26 de agosto de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el vicepresidente de la compañía accionante y confirmó la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, de protocolizar el documento de compra venta sobre terrenos propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0839

LEML/j

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