Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2641.

Por cuanto en el día 23 de Marzo de 2009, venció el lapso para que el Instituto Nacional de Tierras remitiera a este Tribunal Superior los antecedentes administrativos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A.; requerimiento que se acordó mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, librándose en consecuencia la notificación respectiva así como el correspondiente despacho de comisión del cual se recibieron las resultas respectivas en fecha 04 de marzo de 2009. Y por cuanto en fecha 23 de los corrientes venció el lapso para que el Presidente del Instituto Nacional de Tierra remitiera a este Tribunal Superior los antecedentes administrativos requeridos, lo cual no ha ocurrido. En consecuencia, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse a cerca de la admisibilidad del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2007, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.671.882, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, quien actúan con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CORONERO” COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 211, folios 19 y vto. de fecha 02 de junio de 1997, persona jurídica de derecho privado con domicilio en San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., representada por su Presidente M.R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, ganadero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 888.472, y con domicilio en el Hato Coronero, ubicado en la Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., según consta en Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, el día 5 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105, del Libro de Autenticaciones; interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A..-

- I –

ANTECEDENTES

DEL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD

Aducen el recurrente que consta en instrumento público la cual anexó al libelo marcado “C” en copia certificada, Acta de Remate Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, registrado en el Registro Subalterno de l Distrito San F.d.E.A., el 29 de julio de 1970, bajo el No. 27, folios 50 al 5l, el Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1970, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas le adjudicó en plena propiedad al ciudadano MARQUES R.A., ya identificado, el inmueble denominado Hato Coronero, al decidir:

…omisiss…

Que el inmueble denominado Hato “Coronero”, fue adquirido por Marques R.A. en Remate Judicial el día 29 de julio de 2970, es decir, hace 36 años, como propiedad privada, con ánimo de dueño y propietario, con posesión desde esa fecha hasta el día de hoy; que es el mimo hato afectado por la Resolución impugnada.

Que consta en instrumento público anexo “D” en copia certificada, el Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria Coronero”, Compañía Anónima, registrada en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 2 de julio de 1997, bajo el No. 211, folio 19 y vto. Donde se constituyó dicha compañía anónima con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo sus accionistas los ciudadanos: MARQUES R.A., C.W.S.D.A., M.R.A.S., WALMAR M.A.S., H.M.A.S., FRANMAN M.A.S., MARQUIS M.A.S., CLIMAR I.A.S. y GAUMAR Y.A.S., quienes aportaron en capital al Hato Coronero, como consta en la Cláusula Quinta, cuando parcialmente dijo:

“…El monto del Capital Social (Bs. 50.000.000,00) lo han cubierto los accionistas con el aporte hecho, sin reserva alguna, de la propiedad agropecuaria denominada “HATO CORONERO”, localizado en Jurisdicción del Municipio Peñalver, Municipio Autónomo San F.d.E.A., con una extensión de 13.155 Has. Comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Río Apure; ESTE: Potrero “Los Algodonales”; SUR: Potrero de “Santa Rita” y OESTE: Caño “El Machete”. Este inmueble perteneció hasta la presente fecha al ciudadano MARQUES R.A., quien lo ha traspasado a la Compañía en formación y le pertenecía según documento protocolizado bajo el No. 27, folios 50 vuelto al 54 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1970. El traspaso definitivo de ese inmueble se efectuará en la oportunidad que así lo señale el Registrador Mercantil en el auto que ordene la inscripción de la Compañía”.

Que consta en instrumento público anexo “F” en copia certificada, que el ciudadano MARQUES R.A., en cumplimiento a la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos de la Agropecuaria propiedad del Hato Coronero, en plena propiedad y posesión por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 14 de julio de 1997, bajo el No. 14, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1997, siendo Agropecuaria Coronero C.A., la actual propietaria del Hato Coronero, con sus accionistas originales y en actual posesión del mismo, que es el mismo Hato afectado por la Resolución impugnada.

Que esta venta y su registro inmobiliario, fue participado al Registro Mercantil en el Tomo 01-A, No. 56 el 10 de septiembre de 1998.

Que consta en anexo “F” en copia certificada, instrumento público de la Junta Directiva actual de la Agropecuaria “Coronero” C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta bajo el No. 54-A., No. 47 del 1º de diciembre de 2006, que desde el 2 de julio de 1997 hasta la presente fecha el ciudadano MARQUES R.A., es el Presidente y representante legal de la Agropecuaria Coronero C.A., dueña del Hato Caronero, con todos sus bienes que la conforman.

Que consta de instrumento anexo •B, Diario “ABC” de fecha 15 de noviembre de 2006, que el Hato Coronero afectado por la Resolución impugnada, es el mismo Hato propiedad y posesión de la Agropecuaria Coronero C.A., lo que significa que dicho Hato está afectado por el INTI, por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (Asunto 1), por Apertura del Procedimiento de rescate de Tierras por haber sido Declaradas Baldías(Asunto 2), por Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra (Asunto 3), por la Realización de Estudios Sobre las Tierras para Adjudicar a Personas (Asunto 4) y por ordenar notificar la ciudadano MARQUES R.A., notificación personal que no se hizo, pero sí la publicación del Diario “ABC” y el derecho a recurrir a partir de la notificación, para interponer Recurso Contencioso-Administrativo de la Nulidad ante este Juzgado, conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en este acto se ejerce por vía de nulidad absoluta.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, la Agropecuaria Coronero C.A., pretende lo siguiente:

1) Que en vía judicial, se declare la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio del INTI, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de Septiembre de 2006, punto de cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” el miércoles 15 de noviembre de 2006.

2) Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por los 9 motivos que se exponen en el libelo que contiene el Recurso de Nulidad Absoluta.

3) Que este Recurso de Nulidad Absoluta sea recibido, admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva y sin dilación alguna.

4) Que se notifique al INTI a través de su Presidente, J.C.L., a la Dirección indicada en este Recurso y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en su sede en Caracas.

Con respecto a la nulidad, el recurrente solicitó:

Con fundamento a lo expuesto y con el carácter invocado, es por lo que ejerce formal Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por ilegalidad, conjuntamente con la Acción de A.C.C. contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordada en Sesión No. Ext. 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, páginas 14 y 15, anexo “B” en un ejemplar original, contenida en expediente administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, ente agrario con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto o independiente de la República, con privilegios legales, con domicilio en la Av. Urdaneta, Esquina Platanal a Candilito a media cuadra de la Plaza “La Candelaria”, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por su Presidente J.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.138.349 y del mismo domicilio, y en consecuencia de ello solicitar se declare lo siguiente:

PRIMERO

La nulidad absoluta de la Resolución del Directorio del INTI, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, punto de Cuenta No. en el Diario “ABC” el miércoles 15 de noviembre de 2006.

…omissi..

(…)

Conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el recurrente también ejerció ACCIÓN DE A.C.C. contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordada en Sesión No. Ext. 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, páginas 14 y 15, anexo “B” en un ejemplar original, contenida en expediente administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, ente agrario con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto o independiente de la República, con privilegios legales, con domicilio en la Av. Urdaneta, Esquina Platanal a Candilito a media cuadra de la Plaza “La Candelaria”, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por su Presidente J.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.138.349 y del mismo domicilio.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

1) Se le reconozcan a la Agropecuaria Coronero, C.A., los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (Art. 49 encabezamiento, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad jurídica (Arts. 22, 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

2) Que se declaren violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y el derecho a la seguridad jurídica.

3) Que se declare CON LUGAR el A.C.C., y en consecuencia, se ordene como mandamiento de Amparo que en forma inmediata se suspendan todos los efectos de la Resolución impugnada durante el proceso judicial; so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento, librándose el respectivo mandamiento de Amparo.

Con respecto al A.C.C., el recurrente solicitó:

PRIMERO

Se le reconozca a la Agropecuaria Coronero, C.A., los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (Art. 49 encabezamiento ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad jurídica (Arts. 22, 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

SEGUNDO

Se declaren violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y el derecho a la seguridad jurídica.

TERCERO

Que se declare CON LUGAR el A.C.C., y en consecuencia, se ordene como mandamiento de Amparo que en forma inmediata se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, durante todo este proceso judicial; so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento, librándose el respectivo mandamiento de amparo.

CUARTO

Que este Tribunal haga efectiva la decisión de amparo, y en dispositivo de la sentencia, advierta que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

…omissis…

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.-

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A..

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se Declara Competente para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado. Así se decide.-

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A..

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

-V-

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. interpuesta y a tal efecto observa:

En tal sentido se hace pertinente traer a colación la Sentencia No. 1423 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso Inversiones Carcamont C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuna Cordero. Criterio que ha sido ratificado en sentencias No. 1658 del 17/10/2006; No. 2044 del 20/11/2006; No. 2165 del 15/12/2006.

...en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comportar perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares –en este caso, suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas, esta Sala en diversos fallos (vid. Sentencias No. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

Con respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa: Denunciaron los apoderados accionantes, el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, en el a.c. no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c. solicitado, así como también la medida cautelar solicitada en fecha 23 de enero del presente año por el abogado en ejercicio A.R.M.L., (folios 94 al 97). Previamente, observa este Tribunal Superior que el recurrente en el capítulo relativo a la protección cautelar solicita se acuerde a.c., es decir, que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad, no ejerciéndose de manera subsidiaria al primero, en tal sentido dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente esta Juzgadora remitirse al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En consecuencia, en el caso de autos, al acudir el solicitante a dos vías judiciales alternas para lograr la protección de sus pretendidos derechos constitucionales, resulta INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre la medida cautelar solicitada en fecha 23 de enero del presente año por el abogado en ejercicio A.R.M.L., (folios 94 al 97), de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto; En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO. Notifíquese a las partes. Librese oficio y despacho de comisión.-

-VI-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.671.882, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, quien actúan con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CORONERO” COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 211, folios 19 y vto. de fecha 02 de junio de 1997, persona jurídica de derecho privado con domicilio en San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., representada por su Presidente M.R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, ganadero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 888.472, y con domicilio en el Hato Coronero, ubicado en la Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., según consta en Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, el día 5 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105, del Libro de Autenticaciones; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A..

SEGUNDO

ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta.-

CUARTO

ORDENA la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia este Juzgado Superior, acuerda la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “ABC” del miércoles 15 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo No. 04-04-07-03-00008-TO, mediante la cual se acordó que las nueve mil novecientas setenta y un hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados ( 9.971 Has con 2.343 m²) correspondientes a la Agropecuaria “Coronero” C.A. eran ociosas e incultas, que eran de origen baldíos, que se aperturaza el procedimiento de rescate, que se decretara medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que se levantara informe para repartir tierras a personas indeterminadas y que se notificara al ciudadano MARQUES R.A.. Librese oficio y despacho de comisión.-

Librese notificación al abogado recurrente.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 2641.-

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. N° 2641.-

MGS/ivf/Jenny.-

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