Decisión nº 53 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 528

Se le da entrada. Fórmese expediente numerado. Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana ALINEDA C.C.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.693.456, domiciliada en la población de Saltanejo del Municipio R.d.P.d.E.Z., de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON I.S.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 27-A, de fecha 20 de mayo de 1998, carácter y representación que acredita según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 3, Tomo 45-A, asistida por la profesional del derecho R.P.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.717, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

La accionante introduce el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, punto de cuenta signado con el N° 219, en sesión N° 22-06, de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el cual, tal y como explica en su escrito, fue notificada su representada a través de su persona, que: (…Omissis…) “…ACORDO la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS sobre el predio de su propiedad denominado fundo SAN BENITO, ubicado en el Sector Saltanejo, jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., cuyos linderos particulares para dicho organismo son los siguientes: NORTE: linda con carretera conocida como 104 barranquitas, SUR: linda con propiedad de A.C., ESTE: linda con fundo agropecuario denominado S.R. propiedad que es o fue de V.V.; y OESTE: linda con fundo agropecuario denominado providencia, propiedad que es o fue de C.R., con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 hectáreas con 7.217 metros cuadrados), dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1 N1.118.030; E 796.135; P5 N 1.118.060, E 797.880: P10 N 1.116.772, E 797.548; P15 N 1.116.356, E 796.849; P20 N 1.116.626, E 796.471; P25 N 1.116.408, E 796.003; P29 N1.117.996, E 796.127…” (…Omissis…).

Alega que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su representada, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, según su entender, tal como se puede observar y se desprende de las actas del expediente N° 06-023-017-03-00037, en el cual se sustanció el procedimiento de RESCATE DE TIERRAS, (sic), señalan los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declarar como OCIOSO (sic) al fundo SAN BENITO (sic) propiedad de su representada, ya que al momento de ser notificada, NUNCA (sic) se realizó en dicho expediente por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, encargado de dicha notificación, CERTIFICACION (sic) alguna en la cual se señalara su traslado hasta el fundo San Benito, anteriormente identificado, por lo que sobre las actuaciones o actos realizados por los funcionarios de la Administración Pública, existiera CERTEZA (sic) desde cuando comenzaban a computarse los 8 días otorgados a su representada, por mandato del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y presentar ante la Oficina Regional de Tierras, con sede en la población de Machiques del Estado Zulia, la defensa de sus derechos e intereses.

Argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:

..No RECONOCE el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre todas y cada una de las Bienechurias que se encuentran en el Fundo San Benito, de conformidad con el informe técnico levando y elaborado por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras. Ni tampoco, RECONOCE indemnización económica alguna, lo cual se convierte en un secuestro o incautación de las bienhechurías por parte del referido Organismo…

Por último, solicita de forma conjunta con la acción de nulidad propuesta, decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial, acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

(…Omissis…)

…ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado Fundo “San Benito”, ubicado en el Sector Saltanejo, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., con los linderos particulares: Norte: Fundo que es o fue de A.A., Sur: Fundo que es o fue de A.C., Este: Agropecuaria S.R. propiedad de E.R.M., Oeste: Vía de Penetración y Fundo La Providencia, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 ha con 7.217 m2), ventilado en el Expediente Administrativo N° 06-023-017-03-00037, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia…”

En segundo término, se constata que el inmueble sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas, conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la novísima ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

(…Omissis…)

…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario analizar la procedencia o no de la admisibilidad de este proceso, considerando los requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

(…Omissis…)

…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrillas del Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones y de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que la actora omitió el siguiente requisito de forma, que debe contener toda demanda, en el procedimiento especial agrario, a saber:

• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

En este sentido la Sala de Casación Social Agraria, del m.T.d.J., en fecha 02-10-2006 dejó sentado lo siguiente:

“… es preciso indicar que al interponerse una acción o un recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dentro de estos requerimientos, uno de ellos, el del numeral 4 de la norma ya señalada, exige que se acompañe con el recurso o acción, “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, esto es, si se alega que se actúa en presentación de alguna persona jurídica o natural, demostrar fehacientemente tal representación; o si se expresa que se actúa con una condición específica, probar tal condición. Lo contrario, es decir, no demostrar la representación o condición con la cual se actúa daría lugar a no admitir el recurso o acción…” (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo esta onda de razonamientos, es menester destacar que el curso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra entre sus requisitos sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, que el accionante demuestre el carácter con que actúa y consecuencialmente demostración de la representación que se atribuye, normado en el contenido de los artículos mencionados ut supra, por lo que al entrar a analizar las actas acompañadas con el escrito libelar, específicamente el carácter con que actúa y que dice ser la ciudadana ALINEDA C.C.C., ya identificada, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ISAIAS, SOCIEDAD ANONIMA, ya descrita; puede este Sentenciador constatar que aún cuando la ciudadana antes referida ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil actora, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de noviembre de 2003, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 3, Tomo 45-A; el Presidente de la aludida sociedad no tiene facultades para representar en juicio a ésta persona jurídica, por lo que la ciudadana ALINEDA C.C.C., ya identificada, carece de legitimación activa para intentar el presente recurso. ASI SE DECLARA.

Bajo este análisis, es primordial determinar el principio de interés procesal o legitimación activa del accionante para poder actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, y en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Conforme la norma transcrita, el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de una acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que nos debe o corresponde, siempre y cuando demuestren su legitimación para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Por otra parte, la doctrina ha determinado que el poder es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.

Bajo este amparo, el artículo 1.687 del Código Civil, establece:

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante

. (Negrillas del Tribunal).

Sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la Justicia, es menester para este sentenciador, señalar doctrina jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia N° 389/2002 del 7de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

(…Omissis…)

Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

Así las cosas, dado que la ciudadana ALINEDA C.C.C., antes identificada, quien recurre a este Tribunal Superior, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ISAIAS, SOCIEDAD ANONIMA, no se encuentra suficientemente facultada para acudir a vías jurisdiccionales, y por otro lado, no acreditó su representación para obrar en juicio; lo que deduce este Jurisdicente, que las facultades conferidas a la recurrente, se determinan única y exclusivamente para ejercer o actuar ante cualquier negocio jurídico, en la cual su representada, requiera llevar a cabo actividades netamente administrativas, es decir, que es un representante administrativo de la referida Sociedad Mercantil, facultada sólo, para actuar en sede administrativa y no jurisdiccional, cuyo requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de estas acciones, como en el caso facti especie, en derivación, concluye este oficio jurisdiccional que dado que la recurrente, no acompañó instrumento suficiente que demuestre el carácter con que se actúa, lo que manifiestamente se evidencia la falta de representación que se atribuye la ciudadana ALINEDA C.C.C., y consecuencialmente no tiene la legitimación activa para actuar en juicio ante los Órganos Jurisdiccionales, conforme a lo normado en el Artículo 173, ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

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