Sentencia nº 921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Zaraza Escalona, titular de la cédula de identidad número 3.527.209, actuando en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA DURIGUA, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1975, bajo el Nº 443, folios 158 al 163, del Libro de Registro de Comercio No. 4, modificada según asiento del mismo Registro, el 4 de julio de 1984, bajo el N° 153, folios 114 al 116, del Libro de Registro de Comercio No. 2, asistido por el abogado N.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.422, contra el ingeniero C.G., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de agosto de 2007 por el ciudadano Luis Alberto Zaraza Escalona, actuando con el carácter de Presidente de Agropecuaria Durigua C.A., contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2007 por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2007, el mencionado ciudadano Luis Alberto Zaraza Escalona, actuando con el expresado carácter introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el escrito contentivo de su amparo constitucional.

Por decisión interlocutoria del 21 de mayo de 2007, el identificado Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

El 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia por la que se declaró competente para conocer de la demanda de amparo incoada y, el 6 de julio de 2007, admitió la misma y ordenó que se realizaran las notificaciones respectivas.

El 13 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente caso, a la cual sólo asistieron el abogado N.H.V., apoderado judicial del quejoso y el representante del Ministerio Público. En tal oportunidad se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y al efecto con lugar la solicitud de acceso al expediente administrativo llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y la expedición de copias certificadas que señale la parte accionante en este juicio y sin lugar la solicitud de suspensión de la orden de paralización de actividades agrícolas requerida por la parte accionante.

Por sentencia publicada el 20 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó el texto íntegro del fallo.

El 24 de agosto de 2007 se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, donde fue recibido el 17 de septiembre de 2007.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN

Narró el representante de Agropecuaria Durigua, C.A. los siguientes hechos como fundamento de su pretensión de amparo:

Que el 27 de marzo de 2007, “…[le] fue colocado un cartel de notificación en la finca de [su] propiedad conocida como Agropecuaria Durigua ubicada en la carretera vía Payara al lado del Cementerio Jardines La Corteza, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, este cartel se refiere a una declaratoria de tierras ociosas e incultas, procedimiento en el cual se [le] dan 60 días continuos para intentar la nulidad ante el Juzgado Superior Agrario de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pero es el caso (…), que desde hace varios días funcionarios del I.P., han realizado visitas a mi finca a los fines de realizar mediciones, y (sic) incluso han ido con un grupo de personas, las cuales presuntamente piensan ubicar en la referida finca”.

Agregó que en la referida notificación, “en la parte dispositiva numeral segundo establece que se va a dar inicio a un a la (sic) apertura de un expediente para un procedimiento de rescate de de (sic) tierras”, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: La apertura del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Durigua” ubicado en (…) constante de (…), situado entre los siguientes linderos (…). Al respecto remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a k (sic) debida formación del expediente administrativo de Rescate, y notifique al interesado, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal”.

A continuación, adujo que del subrayado se demostraba que se debe abrir un procedimiento para el rescate de tierras, notificarlo y publicar un cartel para los terceros interesados.

Que, el 2 de abril de 2007, “…fue dejado en la finca un cartel en donde establece que debemos obtenernos (sic) de de (sic) realizar actividades agrícolas de cualquier tipo, si en la declaratoria le ordenan a este funcionario instruir un expediente, como sin habernos notificado del mismo, realiza esta prohibición de este tipo, con lo cual se [le] viola el derecho, al debido proceso, acuerda una medida sin expediente, derecho a la propiedad, el derecho a sembrar y producir como lo es el derecho agroalimentario”.

Que el 14 de mayo de 2007, su abogado acudió a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (I.P.) y constató que no existe tal expediente, razón por la cual solicitó una inspección en las referidas oficinas, con el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para dejar constancia de la no conformación del expediente, “y para sorpresa mayor no se nos permitió constatar si existe el expediente, y el jefe de la oficina jurídica, abogado L.N., mostró una comunicación al Tribunal que no podía recibir comunicaciones, y confunde una comunicación con una inspección judicial, comunicación que riela en la inspección, razón por la cual estoy en un estado de indefensión, violación del debido proceso, del derecho a la propiedad privada, el derecho a la agroalimentación, acceso al expediente, debido a que tengo 250 hectáreas listas para sembrar maíz, por siembra directa, tal como consta en inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Páez del Estado portuguesa, en donde consta la preparación para la siembra…”.

Agregó que “si no existe expediente, no puede existir notificación, ni cartel a los terceros interesados, ni medida cautelar, por lo que al ver los funcionarios del INTI, pretenden ubicar personas en mi finca sin acatar lo dispuesto en la referida decisión, se me está violando el debido proceso. El derecho a la propiedad privada, el derecho a la agroalimentación, el acceso al expediente”.

Solicitó entonces que, con fundamento en lo anterior, “se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la conducta procedimental omisiva que está realizando en [él] el ciudadano C.G., en su condición de Coordinador General de la OTR (sic) Portuguesa al no instruir un expediente, no notificarme para que me defienda, y el prohibirme sembrar sin estar aperturado (sic) un expediente, ni notificado, de la instrucción del expediente que ordenan en la decisión de tierras ociosas e incultas, con lo cual se [le] vulneran todos los derechos [antes referidos]”. En tal sentido, demandó que “...se ordene al ciudadano C.G., a que instruya el expediente que le ordenan en la decisión de Tierras Ociosas e Incultas, a los fines de poder defender[se], y demostrar [su] propiedad, y que se abstenga de concretar la ejecución inmediata e incondicional de actos u omisión causantes a [su] persona en [su] finca no acordes con el debido proceso, con lo cual aspir[a] se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en su contra o lo que más se asemeje a ella”. Finalmente, enumeró:

“…

Habeas Data: Que se nos permita al momento de llevar un Tribunal el acceso a la información que nos interese y que nos fue negada. Máxime cuando los expedientes al momento de solicitarles las copias tardan más de un mes. Y los mas (sic) rápido para dejar constancia es una inspección judicial. La instrucción del expediente tal como lo ordena la decisión INTI caracas. Solicito se notifique de esta solicitud al Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación del Ministerio Público, por escrito presentado el 14 de agosto de 2007, durante la primera instancia del juicio, cuanto sigue:

Que, atendiendo a que la materia agraria tiene una especial relevancia social, resulta su contenido “cercano a la noción de orden público a la que se refiere la propia sentencia cuya aplicación solicita la parte accionante ante la ausencia del accionado; concretamente, la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en el juicio del abogado J.A.M.B. y otros, exp. N°.00-0010, Sent. No. 07”.

Que estimaba pertinente entrar en el análisis de fondo del asunto planteado “…más allá de simplemente tener por admitidos los hechos”. Que “…de esa manera, en el escrito de la parte actora, se distingue que su pretensión se dirige -cuando menos- en dos (02) sentidos; sobre los cuales y de manera separada se emitirá opinión…”.

En este sentido, indicó que en lo que respecta al primer planteamiento, conforme al cual se reclama que en ninguno de los procedimientos administrativos que le conciernen al fundo “AGROPECUARIA DURIGUA”, -es decir, ni en el inicial que culmina con la declaratoria de tierras ociosas e incultas, ni en el consecuente anunciado de rescate de tierras- se le habría permitido el acceso a los expedientes administrativos vulnerándosele al accionante el ejercicio de su derecho y garantía constitucional a la defensa, observaba que la “…referida a la negación del acceso al expediente que habría configurado una violación de su derecho a la defensa, inherente a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nos resulta de utilidad citar lo apuntado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, (…), sent. No 157, en la cual señaló (…omissis…)”.

En consecuencia –afirmó-, “…conforme a la sentencia antes citada, no cabe duda alguna que está comprendido dentro del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, el requerimiento que supone para el particular la posibilidad de esgrimir sus razones y defensas dentro de los distintos procedimientos que adelante la Administración Pública en los cuales puedan resultar afectados sus derechos e intereses. Ahora bien, para que esta defensa sea posible de manera eficaz, necesariamente implica que el afectado pueda conocer el contenido de las actas que conforman el expediente según el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, expediente que debe ser instruido según artículos 51 eiusdem”.

Que “[l]o dicho no puede ser de otra manera –salvo las excepciones que la propia Ley contempla sujetándolas a expresas formalidades- en el contexto del Estado garantista contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…”. Al respecto, citó sentencia No. 2855 de esta Sala Constitucional, del 22 de noviembre de 2002, relativa a los derechos del administrado, a la defensa y al debido proceso, frente a la actividad de la Administración.

Que “[e]n consecuencia, y conforme a lo indicado, se tiene al debido proceso dispuesto en la Constitución, y las garantías que le son inmanentes, como obligantes y sus condiciones no pueden prescindidas (sic) por ningún funcionario en el curso de ningún procedimiento administrativo o judicial. Su vigencia rige la instrucción de todo procedimiento administrativo, suponiendo el desarrollo ordenado de las distintas fases de aquel, exigiendo su iniciación con el correspondiente auto de apertura, las debidas notificaciones a los interesados, la posibilidad de examinar y copiar el contenido del expediente, una sustanciación con oportunidad para alegar y probar de los interesados, y una determinación final o acto definitivo. Lo dicho, a grosso modo, es lo denominado como procedimiento administrativo de 1er Grado o la Fase Constitutiva del Acto Administrativo, cuyo conocimiento y acceso reclama el accionante mediante el presente amparo, y dentro del cual los ciudadanos gozan de protección otorgada por el Estado y disfrutan de garantías que no pueden ser conculcadas por el funcionario público”.

De manera que –aseguró- “…en la presente causa, en lo que respecta a la reclamación del accionante para tener acceso al expediente administrativo de los asuntos que le conciernen con relación al fundo “AGROPECUARIA DURIGUA”; y teniendo como presupuesto, el hecho de que le ha sido negado el acceso al expediente (en virtud de la ausencia de la parte accionada a la audiencia constitucional oral y pública …omissis…); se pronuncia, en consecuencia, opinión fiscal favorable a la acción intentada, en el contexto de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integradas bajo la noción del debido proceso, comprendiendo el derecho a la defensa y la tutela de las condiciones mínimas para que ésta sea eficaz”.

Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto de la pretensión procesal, relativa “…al propósito de enervar una orden administrativa de prohibición de adelantar actividad agrícola en el fundo, la cual inicialmente estuvo contenida en una actuación administrativa que se acompañó a la audiencia…”, advirtió “toda vez que a este mismo despacho –eventualmente- le corresponderá conocer de los recursos contenciosos que en contra de aquel acto se deben ser interpuestos; nos resulta extemporáneo adelantar en esta audiencia constitucional consideraciones de validez sobre la compatibilidad o no del acto arriba citado con el principio de Legalidad competencial que rige toda actuación de los funcionarios administrativos y conforme a la cual se exige que toda aquella esté soportada en una norma atributiva de competencia expresa, tal y como lo exige el artículo 137 y sgtes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo dicho se hacía más evidente, “cuando en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte accionante exhibe copia de otra actuación administrativa dirigida al mismo propósito de prohibir la realización de actividades agrícolas en el fundo ‘agropecuaria durigua’, dictada ésta con la debida formalidad, y mediante la cual se notifica la decisión adoptada en el sentido antes referido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión No. 129-07 del 19/06/07, sobre el punto de cuenta No. 186”.

En conclusión, indicó que en lo que respecta a la orden administrativa de paralización de la actividad agrícola en el fundo “AGROPECUARIA DURIGUA”, resultaba inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por disponer el interesado del recurso de nulidad y sus cautelares como vías ordinarias dispuestas en la Ley para la impugnación de dichos actos.

Por las razones expuestas, estimó que la presente acción de amparo debía ser declarada parcialmente con lugar.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Tercero Agrario, en su fallo del 20 de agosto de 2007, contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Alega la parte actora que en fecha 27/03/07 fue colocado un cartel de notificación en la finca de su propiedad conocida como Agropecuaria Durigua C.A., dicho cartel se refería a una declaratoria de tierras ociosas o incultas, que en la parte dispositiva en el numeral segundo del cartel, establece que se va a dar inicio a la apertura de un expediente para un procedimiento de rescate de tierras; e igualmente en fecha 02/04/07 fue dejado en dicha finca un cartel en donde se establece que deben abstenerse de realizar actividades agrícolas de cualquier tipo; por lo que el recurrente arguye que se le está violentando el derecho al debido proceso, ya que acuerda una medida sin expediente, así mismo la violación del derecho a la propiedad y el derecho agroalimentario. El recurrente en fecha 14/05/07 se dirigió a la Oficina del I.P. y verificó que no existía el expediente por lo que solicitó una Inspección por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa y no se les permitió comprobar la existencia de tal expediente, motivo por el cual aduce la parte recurrente que se encuentra en un estado de indefensión, de violación al debido proceso, del derecho a la propiedad privada y al derecho agroalimentario.

Al respecto, este Tribunal considera que según lo señalado por la parte accionante no le fue posible el manejo del expediente administrativo que le fuere aperturado (sic) en la declaratoria de tierras ociosas e incultas, ni el expediente relativo al rescate de tierras, motivo por el (sic) considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa. Ciertamente en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna establece el derecho de todos los ciudadanos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a hacer valer sus derechos, por lo que es menester indicar que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así mismo la representación del Ministerio Público consideró en su escrito de opinión señaló la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/00 con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (Exp. 14.825, Sent. N° 157) en lo que se refiere a la observancia de las garantías constitucionales expresas en la Constitución de la República Bolivariana; éste Tribunal se acoge al criterio señalado por este y lo hace suyo, por lo que se consideran derechos inminentes establecidos en nuestra Carta Magna y no deben ser violentados por ningún funcionario u organismo público; en este caso siendo preciso el acceso de las partes al contenido del expediente para dar cumplimiento a las normas constitucionales inherentes al caso y así garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de nuestra Constitución.

En cuanto a la solicitud del recurrente en lo que respecta a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierra de abstención de realizar cualquier actividad de naturaleza agrícola o pecuaria que conlleve a la transformación o modificación de la capa vegetal, deforestación, mecanización entre otros, so pena de correr el riesgo de perder cualquier inversión que puedan realizar en el predio, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no se hace responsable de las mejoras y bienhechurías que hayan fomentado sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras.

En relación a este punto, se ha discutido siempre que la Acción de A.C. es de carácter extraordinario, suficiente para restablecer el orden jurídico constitucional lesionado o por lesionarse y en tal sentido, el Juez de la causa debe verificar si existen elementos ciertos y suficientes que le permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Por lo que este Juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en juicio de J.R. deF.D.S., Exp. N° 98-282, sentencia N° 276.

‘…la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con esta conclusión, la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resultaría inadmisible’.

De la doctrina supra transcrita, y en virtud de que de autos se desprende de que el recurrente utilizó la vía extraordinaria del amparo, existiendo una vía expedita para revertir la presunta violación del derecho constitucional, como es la acción del recurso de nulidad contra acto administrativo en lo que respecta a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras. Por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de Amparo en lo que respecta a la solicitud del levantamiento de la medida de abstención de realizar cualquier actividad de naturaleza agrícola o pecuaria que conlleve a la transformación o modificación de la capa vegetal, deforestación, mecanización entre otros, so pena de correr el riesgo de perder cualquier inversión que puedan realizar en el predio en cuestión. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Durigua C.A., a través de su Presidente Luis Alberto Zaraza Escalona contra el Ingeniero C.G. en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. CON LUGAR la solicitud al acceso del expediente administrativo llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y la expedición de copias certificadas que señale la parte accionante en este juicio. SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la orden de paralización de actividades agrícolas requerida por la parte accionante

.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un fallo dictado, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esta Sala se declara competente para decidir del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe referirse esta Sala a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional celebrada ante el tribunal a quo, con motivo de la presente acción de amparo constitucional, el 13 de agosto de 2007. Al respecto, es preciso indicar que esta Sala, desde su sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, en la que se instituyó el procedimiento del amparo autónomo, en los amparos que no se interpongan contra sentencias, estableció respecto al acto de la audiencia pública lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

…omissis…

Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

. (desatacado de la Sala).

De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano C.G., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.

Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.

En este sentido, observa la Sala que coincide con el criterio de la representación del Ministerio Público, quien destacó en su informe presentado en la primera instancia, que era preciso considerar la relevancia social de la materia agraria, y en consecuencia su contenido cercano a la noción de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000, la cual debía tomarse en cuenta a los efectos de valorar la actuación que se considera injuriosa.

Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, visto la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara.

Visto ello, procede la Sala a examinar la actuación apelada de la recurrida y, a tal efecto, la estima correcta ajustada a derecho, al declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, con respecto a la pretensión planteada por el accionante en relación con la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le permitió el acceso al expediente administrativo, contentivo del supuesto procedimiento agrario seguido en su contra, cuando una vez notificado quiso obtener información acerca de las actuaciones cumplidas en el expediente en torno a tal procedimiento.

Así las cosas, se observa que la parte accionante alegó no haber tenido acceso al expediente, cuando expresa que su abogado “…fue a las oficinas del I.P. y constató que no existe tal expediente, razón por la cual solicitó una inspección en las referidas oficinas, con el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para dejar constancia de la no conformación del expediente”, siendo el caso que –según alegó- “no se [les] permitió constatar si existe el expediente, y el jefe de la oficina jurídica, abogado L.N., mostró una comunicación al Tribunal que no podía recibir comunicaciones, y confunde una comunicación con una inspección judicial, comunicación que riela en la inspección, razón por la cual estoy en un estado de indefensión, violación del debido proceso, del derecho a la propiedad privada, el derecho a la agroalimentación, acceso al expediente”. Circunstancia que, en efecto, constató esta Sala a través de las actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se trasladó al organismo a los fines de practicar una inspección judicial sobre el expediente, cuyo acceso fue impedido por un funcionario del ente gubernamental; actuaciones éstas que deben ser valoradas en todos sus efectos por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la otra parte.

En tal sentido observa esta Sala que comparte la valoración asumida al respecto por el a quo, que señaló:

…considera [el Tribunal de la recurrida] que según lo señalado por la parte accionante no le fue posible el manejo del expediente administrativo que le fuere aperturado (sic) en la declaratoria de tierras ociosas e incultas, ni el expediente relativo al rescate de tierras, motivo por el considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa. Ciertamente en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna establece el derecho de todos los ciudadanos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a hacer valer sus derechos, por lo que es menester indicar que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

.

En efecto, esta Sala, de manera reiterada ha precisado que el acceso al expediente administrativo constituye una garantía del debido proceso, al establecer de manera categórica que:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (vid. sentencia N°1407/2001).

De donde se sigue forzosamente la procedencia del amparo constitucional solicitado, visto la restricción sufrida por el justiciable para tener acceso, a los fines de impedir que se le conculquen los derechos constitucionales del accionante, antes referidos. En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, se impone “el acceso de las partes al contenido del expediente para dar cumplimiento a las normas constitucionales inherentes al caso, y así garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de nuestra Constitución. Así se decide.-

Por otra parte, coincide esta Sala igualmente con la recurrida cuando expresa, en cuanto a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierra “de abstención de realizar cualquier actividad de naturaleza agrícola o pecuaria que conlleve a la transformación o modificación de la capa vegetal, deforestación, mecanización entre otros, so pena de correr el riesgo de perder cualquier inversión que puedan realizar en el predio, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no se hace responsable de las mejoras y bienhechurías que hayan fomentado sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras”, que no es posible incoar la acción de amparo contra dicha actuación, por cuanto la misma es inadmisible ante la existencia de otra vía idónea para controlar dicho acto.

En efecto, observa la Sala que contra la actuación administrativa descrita es posible el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, como en efecto le fue comunicado al administrado, hoy accionante, por lo que al existir otra vía expedita, suficientemente idónea para enervar los efectos del acto que se estima contrario al ordenamiento constitucional, la acción es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Es preciso, en este sentido, reiterar una vez más que esta Sala ha establecido la inadmisibilidad de la acción de amparo ante casos como el presente al dejar sentado lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Por lo anterior, esta Sala considera inadmisible la acción de amparo constitucional en cuanto a la referida pretensión de nulidad, por lo que se confirma la decisión del a quo al respecto, y así se decide.

Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Agropecuaria Durigua, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara del 20 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Agropecuaria Durigua, C.A., contra el ciudadano C.G., en su condición de Coordinador General Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, y al efecto, acordó la solicitud al acceso del expediente administrativo llevado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y la expedición de copias certificadas solicitadas, y negó la solicitud de suspensión de la orden de paralización de actividades agrícolas requerida por la accionante.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1302

CZdeM/

Quien suscribe, el Magistrado doctor F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El dispositivo que antecede, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, el 20 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la supuesta vía de hecho en que estaría incurriendo la Oficina Regional del Tierras del Estado Portuguesa.

Al respecto, resulta menester señalar que este M.Ó.J. ha señalado reiteradamente que el recurso contencioso a que se refiere el artículo 5.27 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, constituye la vía idónea para atacar actuaciones materiales como la denunciada por la accionante.

En efecto, la Sala estableció, en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Tal criterio, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra vías de hecho, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando el recurso contencioso administrativo no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Sin embargo, debe precisarse que de las actas procesales no se evidencia que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo y de allí, que debió reiterarse que la acción de amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón M.G.”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

En este contexto, es evidente para quien suscribe, que la presente decisión, contraría el carácter subsidiario de la acción de amparo, en el entendido, que el contencioso administrativo resulta la vía idónea y eficaz para restablecer la situación eventualmente infringida, pues su carácter plenario, permite no sólo controlar la actuación material de la administración, sino que dentro de los poderes del juez contencioso administrativo, se encuentran potestades cautelares y restitutorias, que proceden incluso de oficio y en cuyo ejercicio, bien podría haberse logrado la protección de la esfera jurídica de la supuesta agraviada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala debió revocar la decisión apelada y declarar la correspondiente inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 07-1302

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