Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1168

El 5 de septiembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados J.Q. y F.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.508 y 58.858, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GEICI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de enero de 1981, bajo el N° 51, Tomo 2-A Segundo, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la confiscación del fundo El Majagual, ubicado en el Municipio S.F. delE.S., cuya propiedad se atribuye la referida empresa.

El 8 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 1.634 del 31 de octubre de 2008, la Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitir copia certificadas de todo el expediente correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos S.G.C., H.G.R.G., V.R.R., B.E.L.C., C.M.R., J.N.G. y W.A.P.B..

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la quejosa solicitaron la admisión de la presente causa.

El 19 de diciembre de 2008, la referida Corte de Apelaciones mediante Oficio N° CA-2008-787 del 12 de diciembre de 2008, informó que el expediente solicitado se encontraba en la Sala de Casación Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto por los representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria Geici, C.A.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la quejosa fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual estableció entre otras cosas, la pena accesoria de decomiso sobre un fundo de la propiedad de su representada denominado “Fundo Majagual”, ello de conformidad con lo establecido en el (para entonces vigente) artículo 66 de la Ley Orgánica sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la referida Corte de Apelaciones vulneró sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana al interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que “La Corte de Apelaciones Cumaná (sic) en la sentencia impugnada, por medio del presente recurso de amparo interpreta el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido de que deben ser confiscados todos los bienes que se vinculen a un hecho ilícito previsto en la citada ley orgánica sin tener en cuenta quienes son los propietarios de los bienes y si los mismos han sido utilizados en la actividad ilícita con el conocimiento de sus legítimos propietarios. Por tanto, en la sentencia recurrida se considera que por el sólo hecho de vincularse un bien con los ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste debe ser confiscado o decomisado, con independencia de la participación de su propietario”.

Que “Esta particular interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), omite que el citado artículo establece una pena accesoria en materia penal que se aplica excepcionalmente para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de privar a los culpables de sus bienes y del producto de la actividad delictiva”.

Que “Los artículos 60.6 y 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) establecen la pena accesoria de comiso para los sujetos que son condenados por los delitos previstos en la citada ley (…) el comiso o confiscación es la apropiación del gobierno de las cosas in rem, y debe ejecutarse únicamente sobre los objetos que pertenecen al reo, no pueden decomisarse las cosas sustraídas, robadas arrebatas, apropiadas o arrebatadas que serán reclamadas por sus dueños en incidencias de posesión o dominio dentro del proceso penal”.

Que “La decisión objeto del presente recurso de amparo, no analizó los supuestos hechos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) para la aplicación de la pena accesoria de comiso con relación a nuestra representada Agropecuaria Geici, C.A. En cuanto al primer supuesto, bienes que se emplearon para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), si bien es cierto que la droga se encontró oculta en la propiedad de Agropecuaria Geici, C.A, la misma fue introducida clandestinamente en la propiedad sin conocimiento de los accionistas (…) las sustancias estupefacientes fueron ocultadas por los condenados no solo de las autoridades policiales sino también de los propietarios del terreno, estas drogas fueron enterradas en un área no transitada de la propiedad, por lo que descono[cían] su existencia, en consecuencia la propiedad fue utilizada ilegalmente (…). Con relación al segundo supuesto de la norma prevista en el artículo 66 de la cita Ley Especial, bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica la ley, consta en el expediente que Agropecuaria Geici, C.A., adquirió lícitamente los terrenos decomisados por medio de documento público inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el número 58, folio 238 al 246, Tomo 1, Protocolo 1° Primer Trimestre del año 1981 de fecha 10 de febrero de 1981, es decir veintitrés años antes de que sucedieren los hechos objeto del proceso penal, lo que establece categóricamente que los terrenos no se adquirieron con el producto de los hechos ilícitos juzgados”.

Que la decisión impugnada “(…) resulta contraria a la ley y a todas luces injustas, o en otras palabras, incomprensible en términos jurídicos ya que si Agropecuaria Geici, C.A., sus accionistas o sus administradores no son responsables penalmente de delito alguno, resulta ilógico y sin apego a las leyes que se haya verificado el decomiso de su propiedad como pena accesoria, sin que se aplique pena principal”.

Que la decisión impugnada vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se condenó a su representada sin previo juicio, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y sin las garantías contenidas en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal.

Que se vulneró su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho, de que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, toda vez que no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de la condena de su representada ni explica las circunstancias por la cual se decomisan sus bienes.

En razón de tales argumentos solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anule el fallo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada, con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente alega que la recurrida fue contradictoria en virtud, que en parte da como plenamente probadas circunstancias y hechos objetos de juicio y, en otras partes señala posiciones contrapuestas a la misma. Señala el A quo, que el acusado no tenia conocimiento de las actividades que se efectuaban en el galpón, ni del ocultamiento de la sustancia; sin embargo, luego expresa que se demuestra que los acusados estaban asociados, y que por la magnitud de la actividad delictiva se requiere el concurso de personas. Lo que significa para el representante del Ministerio Público una notable contradicción en la sentencia absolutoria.

…omissis…

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos del recurrente, éstos no se ajustan al precepto legal establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Juez en su razonamiento lógico, excluye la participación del ciudadano W.A.P.B., al señalar que ‘en cuanto al ciudadano W.P.B., de quien solo dijeron los funcionarios que declaran en este sentido que afirmó ser ayudante del camión, pero ello no es corroborado por ningún testigo, pese a haber estado presentes en el sitio; no atribuyéndole al mencionado acusado que haya realizado durante el procedimiento acción alguna que permita inferir que tenia conocimiento del contenido del camión cisterna y de la actividad delictiva que se desarrollaba en el interior del galpón y concluyendo respecto de él que no existen en su contra ni pruebas directas ni indirectas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste constitucional y legalmente’.

Posteriormente a dictar pronunciamiento en cuanto a la participación de los otros acusados en los delitos perpetrados ‘en el Complejo Turístico Villa Majagual, específicamente en la Agropecuaria Geise’ (sic), (…) en los cuales no involucra a W.P.B., pues ya había sido absuelto.

Es posterior a los análisis antes señalados; cuando se procede a pronunciarse el tribunal en lo que a la figura del AGAVILLAMIENTO se refiere; pero de manera previa ha habido un pronunciamiento en cuanto a W.P.B.; por lo que es evidente que no se presenta la contradicción alegada.

…omissis…

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que, el tribunal a quo realizó de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, en cuanto a la absolución del ciudadano W.A.P.B.; ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente.

…omissis…

En segundo lugar, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el precitado artículo establece que podrán ser confiscados por vía de excepción los bienes de personas naturales o jurídicas cuando estos estén vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de confiscación de los bienes inmuebles incautados en el procedimiento.

El Tribunal a quo, motiva su decisión en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público, lo siguiente:

‘…de manera que en este marco normativo ante la falta de pruebas fiscales que demuestren que los bienes provienen de dichas actividades, y que han sido empleados en las mismas con el consentimiento de sus propietarios que en el presente caso se trata de personas jurídicas Agropecuaria Geisi (sic) C.A y Constructora Fente C.A cuyos accionistas tampoco son sujetos pasivos de este proceso penal.

Se observa del acápite anterior que, el Tribunal a quo basa su declaratoria sin lugar a la falta de pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público, para demostrar que los bienes inmuebles sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, provengan de la actividad antijurídica.

Sin embargo, la representación Fiscal invoca la aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

…omissis…

Se infiere claramente que solo será por vía de excepción, confiscados los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas; esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos punibles (…)

…omissis…

En tal sentido, el artículo precedente es claro al señalar que la confiscación procede contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría limitarse a interpretar, que solo son los bienes que provengan de la actividad antijurídica, los sometidos a confiscaciones.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el Tribunal a quo en su capitulo IV referido a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN’ lo siguiente:

‘… el teniente coronel R.S.M. se disponía a practicar allanamiento en un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná, autorizado por un Tribunal de Control...

…que el procedimiento tuvo lugar, como así los sostuvo el comandante Sierra Morales, en virtud de investigación preliminar que apuntaba a la existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento de cuya ejecución se obtuvo el resultado ya señalado son autores de la actividad antijurídica y culpable que se desarrollaba en el galpón que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes…

También se estima por mayoría que quedó plenamente demostrado que habiéndose obtenido información de los detenidos J.N.G. y C.M.R. que en el complejo turístico Villa Majagual específicamente en la agropecuaria Geise, se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes, se traslada comisión mixta al referido lugar, donde encuentran al ciudadano G.C.S. encargado del lugar, quien colaboró y llevó a la comisión al lugar donde se encontraban ocultos los demás alijos de droga, que se procede a excavar en el sitio indicado donde se encontraron unos tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panelas y donde además se hallaron ocultas debajo de hojas de palmeras, armas de guerra y armas de fuego.

…el Ministerio Público logró demostrar a criterio de la mayoría sentenciadora que en sus distintas modalidades las personas que se hallaron culpables incurrieron en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes, ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de armas; observándose que las aprehensiones se hicieron estando casi todos lo acusados en compañía de otras personas, pues debe recordarse que salvo el ciudadano S.C.G.; todos fueron aprehendidos en torno al galpón cuyo allanamiento se ejecutó en el que se observaron múltiples evidencias de hechos delictivos.

El tribunal a quo, considero plenamente demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos.

Ahora bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra (sic), cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo como ‘un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná en el cual, de acuerdo a investigaciones realizadas por los órganos de seguridad del estado indicaban la ‘existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento’; y por otra parte, el ‘Fundo Majagual’, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geice C.A.’

Lugar en el cual, con colaboración brindada por los detenidos J.G. y C.R., ‘se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes’ ubicándose en ‘tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panela’. Aunando a esto se encontraron ocultas armas de fuego.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo recopilado de la recurrida, queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, le acompaña la razón al recurrente; en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la presente denuncia por Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se acuerda la confiscación de los bienes inmuebles que se describen a continuación: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento ‘pista de karting’, parcela No. 04, numero catastral 04-05, Parroquia ‘Valentín Valiente’, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con calle en proyecto; SUR: con la parcela No. 05; ESTE: calle en proyecto; y por el OESTE: con parcela No. 03; con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts2) con una área de construcción de Ciento Siete con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (107.45 Mts2), según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número 45, Folio 311 al 315, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Segundo Trimestre del Año 2002 y el ‘Fundo Majagual’, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07 1/2) hectáreas y media; con los siguientes linderos, por el Norte: con el Golfo S.F., por el Sur: carretera Cumaná-Puerto La Cruz, por el Este: el fundo denominado ‘El Totumo’ que es o fue del señor J.B., caídas de agua de por medio; y por el Oeste: terreno denominado E.G., con caídas de agua de por medio; donde funciona la Agropecuaria Geise C.A. según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Número 58, folios 238 al 246, Tomo 1, Primer Trimestre del Año 1981. Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes inmuebles antes señalados, quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Delegación Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la referida ley. Y ASI SE DECIDE

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la confiscación del fundo El Majagual, ubicado en el Municipio S.F. delE.S., cuya propiedad se atribuye la aquí quejosa.

Al respecto, denunció la quejosa que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva toda vez que no se analizaron los supuestos hechos previstos en el artículo 66 –de la entonces vigente- Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la aplicación de la pena accesoria de comiso, lo que trajo una errónea interpretación de dicha norma. Asimismo denunció que su representada fue condenada sin que le fuese permitido ejercer su derecho la defensa.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se advierte que en virtud del fallo N° 1.634 del 31 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitir copia certificadas de todo el expediente correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos S.G.C., H.G.R.G., V.R.R., B.E.L.C., C.M.R., J.N.G. y W.A.P.B., procedimiento en el cual se ordenó la confiscación de los bienes de la empresa Agropecuaria Geici, C.A., dicha Corte de Apelaciones informó que el expediente solicitado se encontraba en la Sala de Casación Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto por los representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria Geici, C.A.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

De forma tal que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restituir la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo “(…) debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.032 del 12 de mayo de 2006).

Es por ello, que el juez constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el presente caso, tal como se expresó se ejerció acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la confiscación del fundo El Majagual, ubicado en el Municipio S.F. delE.S.. Al respecto, se advierte que en el presente caso, tal como se expresó, la quejosa hizo uso de un medio procesal ordinario a fin de resguardar la situación presuntamente lesionada, como lo fue el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de modo tal que, conforme a los criterios antes referidos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.Q. y F.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.508 y 58.858, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GEICI, C.A., antes identificada, ejercida contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la confiscación del fundo El Majagual, ubicado en el Municipio S.F. delE.S., cuya propiedad se atribuye la referida empresa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1168

LEML/

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