Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-0312

El 8 de marzo de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 088/2007 del 6 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por las abogadas N.G.D.A., A.I.A. y C.Y.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.935, 40.284 y 9.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL GUAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 340, Tomo XLIV, el 28 de octubre de 1992; A.S.J., C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Folios 91-99, el 10 de febrero de 1971, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 2-A, del 11 de enero de 1977; INVERSIONES M.T. 84, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 29-A Pro., del 5 de noviembre de 1984, modificada según acta inscrita por ante el mismo Registro, bajo el N° 44, Tomo 5-A Sgdo.; DESARROLLOS RÍO AROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 81-A Pro., el 21 de abril de 1980; GANADERÍA P.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 90-A Pro., el 22 de julio de 1982; AGROPECUARIA VITULANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 207-A, del 31 de marzo de 2003; AGROPECUARIA MIZACHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1989, bajo el N° 41, Tomo 67-A Pro., y en representación de los ciudadanos F.M., GIUSSEPPE MALDERA, Á.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.813.774, 8.725.826 y 7.909.925, respectivamente, así como en representación de la comunidad sucesoral integrada por los ciudadanos M.A.D.A., M.A.A., G.A.A., Á.A.A. y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 985.461, 10.368.543, 10.861.494, 12.728.322 y 12.936.374, respectivamente, contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de marzo de 2006, causa a la cual se acumularon las acciones de a.c. ejercidas por los abogados F.E.V., I.F.P., Magditere Chirinos Peña y X.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 85.478, 90.021 y 90.094, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero de 1973, bajo el N° 32, Tomo 16-A; por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LORIFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 3 de marzo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 224-A; por el abogado Neskens E.M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.061, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de marzo de 1976, bajo el N° 88, Tomo 14-B y la ejercida por el abogado P.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J., titular del pasaporte norteamericano N° 402898480, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, contra el fallo del 29 de enero de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A., presentó escrito solicitando que se confirme la decisión apelada.

El 10 de abril de 2007, la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 23 de abril de 2007, la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, solicitó la continuación de la causa.

El 18 de septiembre de 2007, la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito por medio del cual solicitó que “(…) se tome una decisión a la mayor brevedad posible ya que está claro que por vía administrativa ante el INTI solo se ha conseguido diferir el problema y estos (sic) se han mostrado incompetentes para decidir, bien sea por presiones económicas o políticas ejercidas por empresarios y por nuevos dirigentes (…)”.

El 8 de febrero de 2008, la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito por medio del cual manifestó que “(…) pareciera que esa dilación impropia o retardo injustificado, del trámite administrativo obligado por parte del INTI se ve trasladada a este Tribunal de Justicia ante el retardo judicial en el pronunciamiento de la decisión de la causa conformándose un ‘evidente vicio por defecto de actividad y evasión de la responsabilidad judicial ante la deuda social que involucra el logro de los objetivos del Comité de Tierras y de sus Asociados’ (…)”.

El 19 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.S.S., en su condición de Director de la empresa Desarrollos Río Aroa, C.A., solicitó a esta Sala que dictara decisión en el presente caso, pues a su decir “(…) existen situaciones, en algunos casos hasta delictiva, de la cual ha sido víctima mi representada por las invasiones a sus propiedades y que, lamentablemente, pretenden justificar los invasores en la falta de pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto del amparo (…). Ha insistido el ciudadano A.R. en desconocer y violar la Ley. Así, en fecha 30 de octubre de 2007, personas que manifestaron ser integrantes del Comité de Tierras de Agua Negra, liderados por A.R. invaden la Finca Las Lomas, propiedad de mi representada Desarrollos Río Aroa, C.A., productora de carne y alimento. Los invasores se instalaron en los potreros y allí permanecen hasta la fecha, sin que ningún organismo se haya pronunciado ante la flagrante comisión del delito de invasión (…).

El 3 de marzo de 2008, el ciudadano A.R.R.F., en su condición de Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, debidamente asistido por la abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, presentó “(…) documentación complementaria (…) con el fin de que sea tomada en cuenta en el análisis jurídico que sustentará la decisión de este Tribunal (…)”.

El 28 de abril de 2008, el ciudadano A.R.R.F., en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.944, presentó escrito en el cual manifestó que “(…) no habiendo razón procedimental o legal para la paralización de la causa, es de suponer que existen razones personales que la induzcan a Usted, Magistrado (sic) L.E.M.L., como sustanciadora y Presidente de la Sala Constitucional, a no querer decidir sobre la apelación presentada a ese Tribunal. Y puesto que ha sido público y notorio que entre Usted (…) y quien suscribe, A.R.R.F., existió manifiesta enemistad personal en el pasado, que transcendió por demás en acusaciones ante un Tribunal del Estado Yaracuy, es de suponer que por esas circunstancias y hechos del pasado usted pueda mantener una parcialización en el proceso. Por estas causales, previstas en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 83 y 92 del mismo Código, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), y por considerar que usted pueda no ser imparcial en el ejercicio de sus funciones por la ya mencionada enemistad que pueda existir con mi persona, litigante en representación del Comité de Tierras, solicito formalmente se exima de ejercer sus funciones como Magistrado y Presidente de la Sala Constitucional de la presente causa (…)”.

Por auto N° 860 del 29 de mayo de 2008, fue declarada improponible en derecho la recusación presentada por el ciudadano A.R.R.F..

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2008, el ciudadano A.R.R.F., en representación del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, solicitó medida cautelar, en los siguientes términos: “(…) es innegable que todo ese retardo y esa espera de justicia social por más de diez años, conspira severamente contra los derechos de todos los asociados en esta lucha, por lo tanto rogamos, acuerde como medida precautelativa, en protección temporal de esos derechos, oficiando al Instituto Nacional de Tierras Región u organismos crediticios de carácter agrario Nacionales y del Estado Yaracuy, para que se abstengan de realizar actividades de disposición sobre los lotes de terrenos que abarca la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo no otorgar créditos a quienes ocupen ilegalmente esas tierras, y no promover ni avalar invasiones ilegales y presuntas adjudicaciones a personas ajenas al Comité, hasta tanto se decida la APELACIÓN interpuesta contra el amparo acordado por el Juzgado Superior Agrario de la Región Centro Occidental, actualmente Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).

Por diligencia del 5 de febrero de 2009, el ciudadano A.R.R.F., ratificó el escrito presentado el 30 de octubre de 2008 y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de a.c..

El 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la referida acción de a.c., ordenando las respectivas notificaciones y acordando “(…) la suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de amparo (…)”.

El 14 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por medio del cual solicitó la notificación personal de todas y cada una de las personas que fueron parte en el juicio por dotación de tierras.

El 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario, ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras y, como terceros interesados, al grupo de ciudadanos que habían intervenido en el juicio por dotación de tierras.

El 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada de “(…) la demanda por acción de dotación (…) que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…), la sentencia de este Despacho superior que resolvió la apelación contra la decisión de primera instancia, la solicitud de ejecución forzosa de esa decisión por los demandantes y el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de primera instancia señalado y cuya nulidad estamos solicitando (…)”.

El 23 de octubre de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, así como de la representación fiscal y del abogado J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.000, en su carácter de apoderado judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, actuando como tercero interesado.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) de acuerdo a la solicitud realizada por la querellante AGROPECUARIA EL GUAMAL, C.A. de acumular la presente causa una vez admitida a las siguientes: asunto N° KP02-O-2006-116, accionante Abg. P.B. apoderado judicial de S.J., accionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy; Asunto N° KP02-O-2006-119, accionante, A.S.J., C.A., Inversiones MT 84, C.A., accionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy; Asunto N° KP02-O-2006-134, accionante AGROPECUARIA LORIFER, C.A., accionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy; Asunto N° KP02-0-2006-153 accionante entidad mercantil AGROPECUARIA MIZACHI, C.A., accionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy; Asunto N° KP02-0-2006-200, accionante Sociedad de Explotaciones Pecuarias Agrícolas, C.A. (SEPECA), y con la finalidad de que no se den sentencias contradictorias este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la acumulación de las causas arriba indicadas, por considerar que las mismas llenan los requisitos establecidos tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez que se haya notificado a las personas intervinientes en dicho proceso, después de la última de dichas notificaciones se fijará la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional. Las partes aquí presentes quedan notificadas de dicha fijación (…)” (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de practicar la notificación del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “(…) a pesar de haber solicitado la emisión de CARTEL para efectuar la notificación de los DEMANDANTES DE DOTACIÓN DE TIERRAS en el juicio principal donde se dictó la decisión objeto del presente amparo, aún no ha sido acordada, insistimos en ese pedimento, o sea, que se LIBRE CARTEL DE NOTIFICACIÓN COMO TERCEROS INTERESADOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

El 12 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplares de los periódicos en los cuales publicó el cartel de notificación.

El 16 de enero de 2007, la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito de “defensa”, por manifestar tener interés en la ejecución forzosa de la decisión dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El 18 de enero de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, así como las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Guamal, Ganadería La Pradeña, C.A., Agropecuaria Lorifer, C.A., A.S.J., C.A., Inversiones MT84, C.A., Desarrollos Río Aroa, C.A., Agropecuaria P.S., C.A., Agropecuaria Vitulano C.A., Agropecuaria Mizachi, C.A., Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas, C.C. (SEPECA), de sucesores de Á.A.S., del ciudadano A.R.A.. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de la representación fiscal.

Celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado estimó necesario el uso del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para el análisis de los elementos y pruebas aportado por las partes.

El 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la presente acción de a.c..

El 1 de febrero de 2007, el abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, apeló de la referida decisión.

El 1 de febrero de 2007, la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, apeló de la referida decisión.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicitó se librara oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de dejar sin efecto las notas marginales inscritas en los documentos de propiedad de sus representados.

El 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c..

El 6 de marzo de 2007, fue remitido nuevamente el expediente y anexos, toda vez que los anteriores presentaban un error en la foliatura, siendo recibidos por esta Sala el 8 de marzo de 2007.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de 2007, la representación judicial de las sociedades mercantiles A.S.J., C.A., Inversiones M.T. 84, C.A., Desarrollos Río Aroa, C.A., Ganadería P.S., C.A., Agropecuaria Vitulano, C.A., Agropecuaria El Guamal, C.A., Agropecuaria Mizhachi y de los ciudadanos F.M., Giusseppe Maldera, A.R.A., así como de la comunidad sucesoral de Á.A.S., presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el abogado H.J.B. y por la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier.

El 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A., presentó escrito solicitando que se confirme la decisión apelada.

El 10 de abril de 2007, el apoderado judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 23 de abril de 2007, el apoderado judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) habiéndose vencido el término para la contestación de la apelación y no habiendo ninguna otra actuación de las partes o de este tribunal respetuosamente solicito la continuación de la causa (…)”.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 1 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) presentamos ante (…) los Tribunales Civiles (…) acción de amparo (…) en nombre y representación de A.S.J., C.A., Inversiones MT84, C.A., A.R.A., sucesores de Á.A.S., Desarrollos Río Aroa, C.A., Ganadería P.S., C.A. y Agropecuaria Vitulano, contra la decisión judicial constituida por mandamiento de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal con competencia agraria (…)”.

Que “(…) para evitar que se puedan dictar sentencias contradictorias, siendo el mismo acto el que afecta a unos y otros de nuestros representados, emanado del mismo tribunal agraviante y siendo las mismas infracciones (…) solicitamos (…) se ordene, una vez admitida la presente acción de amparo, su acumulación al expediente que conformaba la precitada acción de amparo (…)”.

Que “(…) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) conociendo como tribunal agrario, se tramitó un juicio con motivo de la interposición de una acción que por ‘Dotación de Tierras’ incoaron los ciudadanos venezolanos (…)”, los cuales enumera acompañado con sus números de cédulas de identidad (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la referida acción la fundamentaron los demandantes en lo dispuesto en el artículo 2 literal N de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 1 y 2 literal b de la Ley de Reforma Agraria, pretendiendo, por vía judicial, la dotación mediante títulos individuales y permanentes de terrenos que se identifican en el expediente (…) en el que figuran como representados por la abogado D.A.G. (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el escrito presentado el 8 de octubre de 1996, su apoderada afirmó que los demandantes (…) eran: ‘(…) habitantes y agricultores en el sitio denominado ‘AGUA NEGRA’ Del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por más de diez años, dedicándose a la explotación agrícola de la tierra como su único medio de subsistencia’ y que al tener conocimiento que dichas tierras e.d.I., hicieron los trámites para ser dotados de las tierras ubicadas en ese sitio y conocidas como Fundo Macagua, sectores Malaguita, San Javier y La Coromoto (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la apoderada actora advirtió que el ‘Central Matilde’ en ‘una oportunidad’ ocupó y cultivó esos lotes de tierras sembrando caña, pero que, según su afirmación, hacía dos años la Central las había abandonado y quedaron ociosas y sin prestar función social, por lo que al conocer que la propiedad de las mismas correspondía al Instituto Agrario Nacional (…), sus mandantes solicitaron por la vía administrativa que se les adjudicara en dotación, sin obtener respuesta favorable a su petición”.

Que “(…) en virtud de que no les fue conferida la dotación solicitada, fue la razón por la que procedieron a demandar al Instituto Agrario Nacional, para que se las dotara o si éste se negare, fuese condenado a dotárselas (…)”.

Que “(…) el Decreto referido por el demandante como título de propiedad de las tierras cuyas hectáreas reclamaban en dotación (…) transfirió gratuitamente al Instituto Agrario Nacional a f.d.r.a., una superficie de veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 Has). Tales hectáreas, señala el Decreto, se encuentran comprendidas dentro de un lote denominado ‘Alambique-Boca de Aroa-Boca de Yaracuy-La Hoya’ ubicado en parte en el Municipio Boca de Aroa Distrito S.d.E.F. y en parte en el Municipio Veroes del Distrito San F.d.E.Y. (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar la acción de dotación de tierras intentada por los demandantes en contra del Instituto Agrario Nacional, que quedó obligado en virtud de la sentencia, a dotar en un plazo perentorio de sesenta días, a los querellantes de las tierras identificadas en el sitio Agua Negra (…), que resulta ser las tres mil trescientas dieciocho hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados (3.318 Has 137 mt2)”.

Que “(…) luego de un largo proceso entre apelaciones y casación, en fecha 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en segunda instancia y por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el juicio, procediendo a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto Agrario Nacional contra la dictada por el de primera instancia, y con lugar la acción, ordenando a dicho Instituto demandado o al que al efecto designara el Ejecutivo Nacional, se acometiera ‘al procedimiento de adjudicación conforme lo previsto en (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’, modificando la sentencia apelada, ordenando también la notificación sólo a los accionantes (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dicha decisión judicial quedó definitivamente firme y las actuaciones (…) fueron remitidas al Tribunal de la Primera Instancia en el Estado Yaracuy, para su ejecución. Por auto de dicho Juzgado (…) se fijó plazo para que la parte demandada, Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que tampoco, se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República ni del Procurador Agrario Nacional o Regional, en violación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el primero de los casos, y en el segundo, por cuanto a pesar de haber sido suprimida la Procuraduría Agraria Nacional, no ha sido creada aún la Defensoría Especial Agraria a la que se refiere (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que “(…) transcurrido el lapso (…) para el cumplimiento voluntario (…) el ciudadano A.R., ratificó el pedimento de ejecución forzosa que había hecho el 6 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, actuando en nombre del Comité de Tierras de Agua Negra (…). En dicho escrito, el solicitante consideró erróneamente que el juez podía autorizarlo para ejecutar él mismo la obligación de hacer a la que había sido condenado el INTI, y también alegó equivocadamente que el instituto demandado había sido condenado a entregar una cosa inmueble, para que se llevara a efecto la entrega, procediendo a solicitar a ese Tribunal que la ejecución recayera ‘(…) sobre los siguientes bienes inmuebles, toda vez que su ubicación y linderos se encuentran enmarcados dentro de las tierras que pertenecen al Estado’, pretendiendo no las tres mil trescientas dieciocho hectáreas (3.318 Has), sino las de veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 Has) de la trasferencia de la República al Instituto Agrario Nacional y, en consecuencia, pidió la adjudicación de ley sobre las mismas, procediendo a identificar a cuarenta y tres (43) fundos, con señalamiento de quiénes eran sus ocupantes actuales (…)”.

Que “(…) para sorpresa, tales nombres de adjudicatarios no coinciden con los de los demandantes, a favor de quienes se declaró con lugar la acción en la sentencia, con excepción de veintiséis de ellos, pero el solicitante de ejecución forzosa advirtió que las adjudicaciones se harían a los que, para ese momento eran miembros del Comité de Tierras Agua Negra, en nombre de quien dice actuar, sin que en algún momento tal Comité hubiese sustituido procesal y legalmente, a los demandantes, accionantes a título personal” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el peticionario A.R., se reservó el derecho de seguir señalando Fundos a adjudicar pues el Decreto de las Tierras donadas al Instituto Agrario Nacional comprendía 28.625 Has. Por lo que iría indicando otros, una vez que localizara la documentación sin tomar en cuenta que en ese mismo acto de transferencia materializado en el Decreto, consta que se dejaron a salvo los derechos a terceros” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a pesar de que la sentencia dictada (…) no ordenó la entrega de bien inmueble alguno (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó en fecha 27 de marzo de 2006, el mandamiento de ejecución forzosa tal como lo solicitó el ciudadano A.R., en los siguientes términos: a.- Ordenó hacer las adjudicaciones en los señalados cuarenta y tres (43) fundos (…), sin verificar si los ocupantes y dueños de esos fundos eran los terceros cuyos derechos quedaron a salvo en el Decreto; b.- Indicó el Tribunal que dichas tierras pertenecen al INTI, según documento protocolizado (…), ordenando insertar el contenido del acta (mandamiento de ejecución) y estamparle la nota marginal correspondiente; c.- (…) La Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estampó la nota marginal a TODOS los documentos de propiedad de los 43 fundos (…); d.- El 9 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia ordenó trasladarse y constituirse el día 11 de mayo de 2006, en el primer fundo que aparece en el mandamiento de ejecución: Fundo Guaremal, a los fines de materializar la adjudicación de lotes de terreno (…), haciendo uso de una cizalla para cortar la cadena que cerraba la reja de acceso al fundo y procedió a poner en posesión a los ciudadanos a quienes les fue adjudicado el mencionado fundo donde se encontraban trabajadores del mismo y maquinaria (…); e) Que acordaba oficiar a la Guardia Nacional a los fines que se mantuviera la medida de protección y resguardo del Tribunal otorgada por ese Cuerpo para continuar con la efectividad de la ejecución realizada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al tener conocimiento nuestros mandantes que el día 11 de mayo de 2006 ese Juzgado procedió a iniciar el cumplimiento forzoso de la sentencia, según el referido mandamiento de ejecución (…), nuestros representados nos solicitaron que verificáramos si algún fundo propiedad de ellos o de sus representadas, estaba incluido dentro de aquellos terrenos indicados por el solicitante en la ejecución forzosa (…)”.

Que “(…) de la investigación realizada se evidenció la inclusión de los inmuebles que son propiedad y posesión de nuestros mandantes dentro de las tierras a repartir como adjudicaciones en este juicio, donde ellos no fueron parte, ni llamados por medio alguno para intervenir (…)”.

Que “(…) se está pretendiendo ejecutar la sentencia sobre bienes que no son propiedad del Instituto demandado, lo que constituye una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…). No pudieron nuestros mandantes alegar ni probar que esas tierras no eran las trabajadas por los demandantes, ni que esas no eran las tierras del Instituto Agrario Nacional (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) de los documentos de propiedad (…) puede advertirse las notas marginales (…) como consecuencia del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Nuestros mandantes se encuentran afectados en su derecho de propiedad (…), no pudiendo ejercer ningún acto de disposición sobre ellos (…) lo cual viola el derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) la actividad agropecuaria desarrollada en esos Fundos lo ha sido (…) produciendo bienes que satisfacen necesidades alimentarias de la población, como productores agrícolas y pecuarios (…), generando fuentes de empleo a habitantes de la zona, sin que hubiesen sido dichas propiedades objeto de alguno de los procedimientos de afectación de uso y redistribución de tierras o de la expropiación agraria ni del rescate de tierras (…), planteándose la situación insólita de pretender ejecutar la sentencia dictada en ese juicio de dotación de tierras asimilada dicha figura por el juez a la actual figura de adjudicación en contra de personas extrañas a la litis, a unos terceros que constituyen nuestros representados (…), además, sin prever la indemnización correspondiente al valor de los Fundos” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) las tierras de los Fundos propiedad de nuestros mandantes (…) conforman con todas sus instalaciones, cultivos y animales, fincas en plena producción, en inminente riesgo de ser privadas de la posesión, en ejecución de la decisión del juez, por parte de los adjudicatarios a los que se refiere el mandamiento de ejecución (…). Al cumplirse la ejecución ordenada sobre los Fundos Agropecuaria El Guamal, C.A. y La Maldereña (…) también se estaría incumpliendo con el deber del Estado de promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo (…), y de garantizar la seguridad jurídica, así como la sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía (…), la seguridad alimentaria de la población (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que intentaron la tercería a objeto de impedir la ejecución “(…) sin embargo el 23 de mayo de 2006, al revisar en el Registro Inmobiliario correspondiente (…) nos encontramos con que a los documentos propiedad de los fundos se les había estampado una nota marginal en la que se registraba el mandamiento de ejecución y la adjudicación a las personas allí indicadas como adjudicatarios (…). Por tanto, resultaría inoficiosa la tercería y no sería la vía idónea, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) en ninguna parte de la sentencia que quedó firme en dicho juicio ordenó las adjudicaciones, ni las superficies de las mismas, ni que lo fueran a personas distintas que las que figuran como demandantes, ni que se ejecutara sobre bienes propiedad de terceros, mucho menos que se obviara el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues lo que decidió fue que el Instituto demandado acometiera (…) las adjudicaciones según el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal (…) no ha materializado la desposesión de los fundos descritos (…) sin embargo al estampar la nota marginal de adjudicación de terrenos (…) violó el derecho a la propiedad que la contiene como atributo (…)”.

Que “(…) si bien nuestros representados no fueron parte en el proceso principal, el de dotación de tierras, y en ningún pronunciamiento judicial, sea la sentencia de primera instancia sea la de segunda instancia, no fueron llamados, pero sí afectados en la oportunidad de dictar mandamiento de ejecución forzosa al ordenarse adjudicar los fundos de su propiedad sin que se les haya permitido conocer la razón de tal decisión y oponerse a ello, donde efectivamente debían ser parte. Tan debían ser parte que los bienes adjudicados son de su propiedad, afirmado y confesado así por el solicitante de la ejecución”.

Que en relación al derecho de propiedad, alegó que el mismo había resultado vulnerado toda vez que “(…) no se trató el juicio principal de una discusión sobre titularidad de los fundos, ello no estuvo en discusión en ningún momento, lo que sucedió es que por una decisión judicial a espaldas de nuestros representados, se les arrebató su derecho de propiedad y existe real amenaza de desposeerlos de sus bienes, sin poder defender los mismos (…)”.

Que en relación al derecho a la libertad de empresa, señaló que “(…) con la violación del derecho a la propiedad y la real amenaza de desposesión de los fundos, sin tomar en cuenta que nuestros representados están inscritos en el Registro Agrario, se dedican al comercio agrícola y pecuario en las condiciones establecidas por las autoridades venezolanas y las leyes, se amenaza efectivamente con vulnerar el ejercicio de la libertad de empresa pues a pesar que ellos han actuado ajustado al ordenamiento jurídico venezolano, un representante del poder judicial (sic) ha dictado una decisión que los afecta enormemente en el ejercicio de su libertad de empresa, atendiendo a la circunstancia que si hace entrega material de los fundos pondrá en posesión a los adjudicatarios de ellos. Qué pasará con las maquinarias, con los bienes muebles e inmuebles, con el ganado, con la caña, con los sembradíos? (…)”.

Que igualmente alega la presunta violación “(…) de los principios de productividad y solidaridad (…) según lo establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta lesionado por el mandamiento de ejecución (…), impidiendo el desarrollo armónico de la economía nacional con el concurso del Estado y la iniciativa privada de la cual nuestros poderdantes son baluarte al ser entes productores (…)”.

Que “(…) el confiscar los fundos, pues en forma alguna se prevé indemnización por los bienes que la conforman, impediría a nuestras mandantes cubrir la cuota de la seguridad alimentaria que está satisfaciendo (…)”.

Que “(…) la adjudicación (…) es un acto administrativo que debe emanar del Instituto Nacional de Tierras, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo pautado y constituye la materialización de la adjudicación permanente, que transfiere la posesión legítima de las tierras con el uso y goce de las mismas, constituyéndose en una forma de tenencia especial, sin configurar propiamente el derecho de propiedad de las mismas (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la misma acción de dotación de tierras ni siquiera debió ser tramitada, por no ser esa la vía en el caso de la negativa que alegan los demandantes, de haber sido dotados por el Instituto Agrario Nacional, ya que ‘la vía idónea para atacar una omisión de un organismo público es el recurso contencioso administrativo o por abstención’. Por lo tanto, no era la vía judicial ante el tribunal agrario la que debían ejercer quienes solicitaron la dotación y no les fue conferida”.

Que “(…) si bien los demandantes a título individual fueron los mismos a quienes la sentencia definitivamente firme benefició con la acción declarada con lugar, al momento de solicitarse la ejecución forzosa de la sentencia, el peticionario dice actuar en nombre de un Comité de Tierras de Agua Negra, que aparece sustituyendo a los demandantes a título personal en nombre de quien su mandatario actuó. Pero, en forma por demás insólita, este Tribunal acordó tales adjudicaciones, como el representante de dicho Comité según Acta de Asamblea Extraordinaria donde se ‘actualizaron’ los miembros para ese momento. Tal sustitución no era ni es legal procesalmente posible”.

Que “(…) no puede tener valor la cosa juzgada de la sentencia dictada a esos nuevos ‘miembros’ pues sólo coinciden en número de 26 de los demandantes (…) que constituyen la parte actora en juicio, demandando a título personal e individual y no puede resultar válida la solicitud de ejecución forzosa a nombre de una persona jurídica que no es la misma que demandó”.

Que “(…) solicitamos la nulidad del referido mandamiento de ejecución y como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del mismo, hasta tanto se resuelva este procedimiento, por considerar que están llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) a la propiedad (…) así como a la libertad de empresa (…)”.

Que “(…) respecto al fumus boni iuris, se materializa en el argumento de la propiedad de nuestros mandantes de los fundos que fueron adjudicados y cuya propiedad se ha violado con las notas marginales, pero además con la amenaza de la entrega material de los mismos y, el periculum in mora, se materializa en la real e inminente desposesión con la entrega material de los fundos donde los daños materiales por pérdidas de animales, maquinarias y cosechas, así como bienes muebles, pueden ser incalculables (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) el 23 de octubre de 2006 (…) se celebró la audiencia constitucional en el expediente N° KP02-O-2006-000133, en la misma y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal acordó la acumulación de los expedientes signados con los números KP02-O-2006-000116, KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000120, KP02-O-2006-000134, KP02-O-2006-000153 y KP02-O-2006-000200, a la presente acción de amparo, con la finalidad de que no se dieran sentencias contradictorias (…).

Asunto KP02-O-2006-0001116:

El día 30 de mayo de 2006, el abogado P.J.B.P. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J. (…) interpuso libelo de demanda arguyendo que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2006, dictó auto de ejecución de sentencia, relativo a una dotación de tierras seguido por el ciudadano A.R.R.F., en representación del Comité de Tierras de Agua Negra contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y que dicho juez ejecutó una sentencia en términos distintos a los decididos por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Agrario el 9 de septiembre de 2004. Igualmente alegó que el Juez (…) ejecuta materialmente la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior a pesar que de ello había sido encargado el Instituto Nacional de Tierras o el Instituto que al efecto designe el Ejecutivo Nacional y que como lo había ordenado el Superior, no puede ser de otra manera porque esa es materia de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (…). Señala que su mandante resultó perjudicada de la acción cumplida por el ciudadano Juez (…) cuando éste ordenó la ocupación del FUNDO GUAREMAL (…).

Que la violación cometida por el Juez (…) es de gravedad extrema porque no se trata sólo de incompetencia sino además de falta de jurisdicción porque según los dispositivos antes indicados y como bien lo indica el Tribunal Superior (…), la ejecución de la sentencia (…) corresponde a una autoridad administrativa (…) y no al poder judicial. Que el auto de fecha 27 de marzo de 2006, lesiona expresos derechos constitucionales (…) a la defensa como parte del debido proceso (…), que en el caso concreto (…) se constata fácilmente, el hecho de haber ejecutado a mi representada, adjudicando la finca El Guaremal de su propiedad, y la cual está en constante producción agroproductiva (…). Igualmente, solicitaron como medida preventiva, la desocupación de los adjudicados y la entrega material a su representada mientras se tramita el amparo, que se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales conculcados, y por último, se ordene la suspensión de los efectos del auto del 27 de marzo de 2006 (…).

Se recibió la causa el 8 de junio de 2006 (…) y admitida el 5 de junio de 2006 (…) se decretó la suspensión de los efectos del auto del 27 de marzo de 2006 (…). En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto acordando la acumulación de la presente acción a la causa N° KP02-O-2006-000133 (…).

Asunto N° KP02-O-2006-000119:

En fecha 1 de junio de 2006, las abogadas N.G.D.A., A.I.A. y C.R.G. (…), apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.S.J., C.A., de Inversiones M.T. 84, C.A., del ciudadano A.R.A. (…) quien a su vez es representado por los ciudadanos C.S.O.C. (…) y J.F.R.M. (…), de los sucesores de Á.A.S., entidad mercantil Desarrollos Río Aroa, C.A., entidad mercantil Ganadería P.S., C.A. y de la entidad mercantil Agropecuaria Vitulano, C.A., interponen acción de a.c. y solicitud de medida cautelar, alegando (…) que en el asunto (…) llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, se gestionó un juicio de dotación de tierras (…) contra el Instituto Nacional de Tierras, y luego del proceso de apelaciones en fecha 09-09-2004 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la apelación (…) y ordenó a dicho Instituto que se acometiera al procedimiento de adjudicación (…), y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el ciudadano A.R., actuando en representación del Comité de Tierras de Agua Negra ratificó el pedimento de ejecución forzosa (…) y el 27 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictó un mandamiento de ejecución forzosa (…), y según lo investigado se evidenció la inclusión de los inmuebles que son propiedad y posesión de sus mandantes dentro de las tierras a repartir como adjudicaciones donde ellos no fueron parte, ni llamados por medio alguno para intervenir (…).

Que al no ser llamados a intervenir (…) se les impidió ejercer el derecho a la defensa de las tierras ocupadas por ellas y que son de su propiedad, no pudiendo probar así que esas tierras no eran las trabajadas por los demandantes, ni que esas tierras no eran propiedad del Instituto Agrario Nacional (…).

Se recibió la presente causa en fecha 6 de junio de 2006 (…) y fue admitida el 8 de junio de 2006 (…). El 25 de octubre de 2006 se dictó auto acordando la acumulación del presente asunto a la causa N° KP02-O-2006-000133 (…).

Asunto KP02-O-2006-000120:

El 2 de junio de 2006, las abogadas F.E.V., I.F.P., Magditere Chirinos Peña y X.A. (…), apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Pradeña, C.A., interponen acción de a.c. con medida cautelar (…) contra el auto y mandamiento de ejecución dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictados en fecha 27 de marzo de 2006, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 09-09-2004 por este Tribunal. Que es el caso que en fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado accionado se encontraba ejecutando un mandato de ejecución forzosa en el Fundo Guaremal, que es fundo vecino a los fundos propiedad de su representada; que al concurrir al Tribunal se entera que el mandamiento de ejecución contempla hechos que afectan el derecho de propiedad de las fincas El Palmar y El Rocío, que son propiedad de la empresa Ganadería La Pradeña

(…). Que se procedió a la adjudicaciones directas en tierras de propiedad privada que nunca fueron objeto de litigios y a personas que no fueron parte del proceso. Que con esta acción el Juez le ha violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad (…).

Se recibió la presente causa el 5 de junio de 2006 (…) y fue admitida el 8 de junio de 2006 (…). El 25 de octubre de 2006 se dictó auto acordando la acumulación del presente asunto a la causa N° KP02-O-2006-000133 (…).

Asunto N° KP02-O-2006-000133:

El 22 de junio de 2006, las abogadas N.G.D.A., A.I.A. y C.R.G. (…), apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria El Guamal, C.A. y de los ciudadanos F.M. y Giusseppe Marrero. En dicho escrito solicitan la acumulación de la presente causa al asunto N° KP02-O-2006-000119 (…).

Se recibió la causa el 22 de junio de 2006 (…) y fue admitida el 29 de junio de 2006 (…) decretando la suspensión de los efectos del auto del 27 de marzo de 2006. (…) esta alzada fijó para el día 23 de octubre de 2006, la audiencia constitucional (…), Y EN DICHO ACTO el Tribunal de acuerdo a lo solicitado acordó la acumulación de las causas Nros. KP02-O-2006-000116, KP02-O-2006-000120, KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000134, KP02-O-2006-000153 y KP02-O-2006-000200 a la presente causa (…).

Asunto KP02-O-2006-000134:

Se recibió la presente acción el día 26 de junio de 2006 (…), por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción (…). Se desprende del libelo que el ciudadano A.F.M., en su carácter de presidente de Agropecuaria Lorifer y asistido por el abogado H.E., interpone acción de amparo en contra de la decisión del 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alegando que en esa misma fecha estampan nota marginal en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante orden del Juez del Juzgado arriba mencionado. Alega que su representada nunca fue notificada de procedimiento o juicio alguno; que este Juzgado Superior en sentencia 09-09-2004 no comisiona al Juzgado accionado para que adjudique lotes de terreno, que más bien ordena que sea el IAN para que sea este organismo quien ejecute la adjudicación (…). Aducen de igual forma que el Juzgado Primero de Primera Instancia adjudica unos lotes de terrenos que no están dentro de los linderos correspondientes a la solicitud hecha por los agricultores, que los adjudicó a personas que en ningún momento lo solicitaron y que ejecutan una decisión reservada a otro órgano competente. Solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión del 27 de marzo de 2006 y se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy abstenerse de dictar medidas de embargo ejecutivas de adjudicación en contra de los lotes de terreno de su representada (…).

El día 1 de junio de 2006, la parte actora confirió poder apud acta al abogado H.L.E. (…); la causa fue admitida por esta Alzada el día 30 de junio de 2006 (…). En auto (…) se acumuló la presente acción al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2006-000133 (…); el 17 de noviembre de 2006 el apoderado de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los terceros interesados (…), lo cual fue acordado por el Tribunal el 20 de noviembre de 2006 (…).

Asunto N° KP02-O-2006-000153:

El 20 de julio de 2006, las abogadas N.G.D.A., A.I.A. y C.R.G. (…), apoderadas judiciales de la entidad mercantil Agropecuaria Mizachi, C.A., interponen libelo de acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en el cual solicitan que una vez admitida la acción se ordenara su acumulación al expediente N° KP02-O-2006-000119 (…). Que luego del proceso de apelaciones en fecha 09-09-2004 este Tribunal Superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación (…) y ordenó al mismo que se acometiera al procedimiento de adjudicación (…). Que su mandante se encuentra afectada en su derecho de propiedad y posesión que durante muchos años ha ejercido y ejerce en la actualidad como uno de los atributos de la propiedad, que las tierras del fundo propiedad de su mandante no son ociosas ni están incultas, que conforman con todos sus cultivos y animales, fincas en plena producción, que por todo lo que aducen es que presentan la presente acción de a.c. para solicitar la nulidad del referido mandamiento de ejecución, que la decisión que contiene el mandamiento de ejecución fue dictada fuera de su competencia, que con su proceder se ha ocasionado a su representada la violación de los derechos de propiedad, de libertad de empresa y los principios de productividad y solidaridad (…).

La causa se recibió en esta Superioridad el 25 de julio de 2006 (…) y se admitió a sustanciación el 27 del mismo mes y año (…). Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, se acordó la acumulación del presente expediente al asunto N° KP02-O-2006-000133 (…). En fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora acordó librar carteles de notificación a los terceros interesados (…).

Asunto N° KP02-O-2006-000200:

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Neskens E.M.L.G. (…), con el carácter de apoderado judicial de la compañía Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas (SEPECA), C.A., presentó libelo alegando que en el año 1996, un grupo de ciudadanos actuando en nombre propio, iniciaron un proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) a los efectos de obtener por mandato del Tribunal la declaratoria de procedencia de dotación de unas tierras, fundamentando tal derecho en la circunstancia de ser presuntamente poseedores y agricultores de los lotes de tierras por ellos descritos y que a su juicio los mismos terrenos se encontraban ociosos, además según su declaración formaban parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional y que de forma pragmática los accionantes actuando siempre a título personal (no a nombre del Comité de Tierras de Agua Negra) alegan el derecho a ser dotados de las tierras objeto de la pretensión principal del juicio de partición de tierras, que el Juez Humberto Brito atribuyó una jurisdicción que no le corresponde. (…) en fecha 27 de marzo de 2006, dictó un auto de ejecución donde decreta la adjudicación, y que según sus dichos vulnera y lesiona en forma directa y flagrante los derechos constitucionales de su representada. Igualmente aduce que la Unidad de Producción está constituida por una porción de terreno (…) la cual se encuentra explotada en su totalidad, sembrada con pastos naturales e introducidos (…), y en la que se realiza la actividad de ceba de ganado tipo rama (…), con una tradición de más de 30 años (…), lo que evidencia la productividad de SEPECA, quien es la legítima propietaria de la unidad de producción que se ampara a través del presente recurso (…).

Se recibió la acción en fecha 27 de septiembre de 2006 (…) y se admitió el 29 de septiembre de 2006 (…), y se decretó la medida preventiva solicitada (…). Por auto del 25 de octubre de 2006, se ordenó la acumulación del presente expediente a la causa N° KP02-O-2006-000133 (…).

(…) Referente a la demostración del derecho que asiste a cada una de las partes querellantes, el Tribunal minuciosamente revisó la documentación y considera que la misma está ajustada a derecho porque además no hubo ninguna impugnación sobre dicha documentación ya que la misma en su mayoría corresponde a documentos públicos o copias simples de dichos documentos y al no ser impugnados tiene pleno efecto probatorio.

(…) en el caso bajo análisis, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictó en fecha 27 de marzo de 2006, auto, el cual es del tenor siguiente: ‘Visto el escrito presentado por el ciudadano A.R.R. (…) donde solicita el cumplimiento de la ejecución forzosa, y donde ratifica la solicitud de las medidas cautelares, se acuerda de conformidad lo solicitado; y revisadas las actas, se observa que se encuentra vencido el lapso concedido en el auto dictado en fecha 25/11/2005, en el cual se ordenó a la parte perdidosa el cumplimiento voluntario del fallo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decretar la ejecución forzosa dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 09/09/2004, sobre un lote de terreno cuya medida, linderos y medidas (sic) consta en el escrito de solicitud, y que se hará efectiva mediante el reparto adjudicación (sic) por documento individual de los lotes de terrenos en proporción al número de accionantes y respecto al área total de dicho terreno. Asimismo, se ordena notificar a los organismos respectivos nombrados en el escrito, como medida cautelar tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo. Se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución a que se contrae el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y líbrese los oficios correspondientes (…)’.

A continuación dicta un mandamiento de ejecución en donde adjudica a títulos permanentes a diferentes ciudadanos cuya identificación consta en autos, diferentes parcelas cuya descripción o linderos y medidas consta en dicho mandamiento de ejecución.

El dispositivo del fallo cuya ejecución ordenó el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, es del tenor siguiente: ‘(…) SE ORDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)’.

Como puede observarse de manera clara y precisa, la sentencia cuya ejecución realizó el Juzgado denunciado no ordenó adjudicación alguna a nadie simplemente instó a acometer que se realizara el procedimiento de adjudicación a aquellas personas que mediante el juicio correspondiente se les adjudicara las tierras por ellos señalados en el procedimiento seguido en primera instancia.

Por otro lado, el artículo 119 de la Ley de Tierras vigente, establece en su numeral cuarto que ‘corresponde al Instituto Nacional de Tierras: 4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanentes’.

Es a este Instituto y no a otro, a quien corresponde de manera exclusiva la adjudicación de tierras en Venezuela. Además no puede hacerse una adjudicación de tierras por un simple decreto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras, sin cuyo requisito no puede haber adjudicación.

(…) De tal manera que el legislador agrario quiso que la adjudicación de tierras a campesinos fuera regulada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Si analizamos cuidadosamente las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, incurrió en usurpación de funciones, toda vez que la Ley no le permitía realizar adjudicaciones de tierras y como consecuencia de ello violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que las partes agraviadas no fueron parte en el juicio en donde se determina el derecho de adjudicación a los ciudadanos allí señalados y que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, recayó sobre parcelas que estaban ocupadas con antelación por los querellantes. Por tal razón este Tribunal considera que dichas acciones de amparo deben prosperar (…).

Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero Agrario (…) declara: CON LUGAR las acciones de amparo interpuestas (…). SE ANULA EL AUTO DE FECHA 27 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se revoca las adjudicaciones de tierras que hiciera el prenombrado juzgado en fecha 27 de marzo de 2006. Oficiese al Registro Subalterno a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los casos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia ofició ordenando colocar una nota marginal de la adjudicación (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de las presentes apelaciones, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En este orden de ideas, debe advertirse que para la época en que se interpuso el recurso de apelación de autos se encontraba vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable rationae temporis al presente caso, la cual en el cardinal 19 del artículo 25 establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “(…) conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala las apelaciones de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver las presentes apelaciones, y así se decide.

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) se declara con lugar los amparos accionados por los terceros intervinientes, como acción sobrevenida de un proceso anterior de solicitud de dotación de tierras y reconocimiento de los derechos de dotación de tierras pretendido por integrantes del Comité de Tierras de Agua Negra (…) cerrando con su declaratoria el ciclo procesal cuyo fin inicial es y ha sido la adjudicación de tierras del Estado Venezolano a favor de ciudadanos que legalmente la reclaman. No se indicó reposición de la causa y en consecuencia el juicio de origen del Tribunal de Primera Instancia queda sin definición procesal, alterando el fondo de la litis y sacrificando la justicia pretendida de los demandantes”.

Que “(…) los amparistas quienes intervienen en causas sobrevenidas, como terceros, alegan ser propietarios de los predios intervenidos y encontrarse en posesión de los mismos. En el juicio inicial de dotación de tierras el objeto principal no era la determinación en modo alguno de la propiedad de la tierra solicitada en dotación, ni la posesión de la misma; ambas circunstancias eran de carácter incidental y secundario dentro del proceso. El centro de la pretensión en el proceso inicial está constituido por la ‘aspiración de los accionantes a que se les reconozcan su pretendido derecho a ser dotados, y que en caso de ser declarada con lugar la acción se le ordene al órgano de la Administración a quien la ley le ha atribuido competencia para ello que proceda en consecuencia a hacer uso de facultades de la que está investido’ (…)”.

Que “(…) el Tribunal de Primera Instancia del Estado Yaracuy (…) conoce desde 1996 las acciones legales que el Comité de Tierras de Agua Negra y sus asociados han gestionado para demandar al IAN y ahora al INTI, en su pretensión de lograr la dotación o adjudicación de tierras por parte del Estado”.

Que “(…) a instancia de A.R. como Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra se solicita la ejecución de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 (…) por el Tribunal Superior Tercero del Estado Lara (…), no sin antes realizar y exigir las debidas citaciones y notificaciones al INTI. Paralelamente el Comité de Tierras gestionaba por vía administrativa el reconocimiento del INTI de esta decisión, con el fin de no proceder vía judicial a la ejecución de la defensa; habiéndose cumplido con todas las actuaciones procesales preliminares se solicita la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa (…)”.

Que “(…) el tribunal de primera instancia, en vía de ejecución de sentencia del tribunal superior, actuando dentro de su competencia asume la potestad que por vía administrativa u ordinaria le correspondía al INTI conforme al artículo 119 numeral 4 de la Ley de Tierras (sic) (…). Con fundamento en la misma ley (…) se solicita el cumplimiento voluntario del fallo y posteriormente por haberse cumplido voluntariamente la sentencia del superior, se exige la ejecución forzosa (…). Consecuentemente, por haber actuado el Tribunal dentro de su competencia no procede la acción de amparo (…)”.

Que “(…) el juez Humberto Brito actuó conforme a derecho, tuvo una actuación legal para el bien de la justicia social hacer cumplir un derecho, conforme a las facultades legales y la potestad normativa que como autoridad judicial le compete. No usurpó funciones de otra autoridad pública porque actuó por su propia facultad jurisdiccional para decidir. (…) la adjudicación de tierras por vía de decreto judicial es ciertamente inédita y excepcional, más sin embargo no podía el Tribunal sustraerse del cumplimiento de su obligación que era hacer efectivo el derecho”.

Que “(…) los amparistas se consideran agraviados en sus supuestos derechos de propiedad sobre tierras afectadas por el decreto de adjudicación. En el mismo fueron afectados 43 lotes de tierras adjudicadas parcialmente a 302 asociados al Comité según se describe en el texto de la misma. Uno de los presuntos agraviados (…) hizo oposición ante el Tribunal de Yaracuy; 12 de los presuntos agraviados presentaron acciones de amparo ante el Tribunal Superior. Del resto, quedan 30 lotes de tierras de aproximadamente 9.000 hectáreas sobre los cuales no ha habido acciones de resistencia a la medida legal del juez, ni de parte de particulares ni del Instituto Nacional de Tierras”.

Que “(…) aún así, el juez titular del Tribunal Superior generaliza y se excede en su decisión al declarar con lugar las acciones de amparo y anular totalmente el auto dictado (…), sin dictaminar recomposición de la sentencia por vía de revisión o por reposición de la causa si se hubiere demostrado la titularidad plena de la propiedad de la tierra, dejando firme la sentencia sobre el resto de lotes adjudicados, sacrificando la justicia pretendida por el colectivo del Comité de Tierras (…)”.

Que “(…) hago formal impugnación de los documentos de titularidad de tierras presentados por los amparistas en este proceso extensibles a otros documentos de otras personas en el marco de este proceso, impugnación que se fundamenta en la nulidad total y completa de los documentos que le dan origen a la tradición sucesiva de las tierras afectadas en este juicio (…)”.

Que “(…) en fecha 23 de octubre de 1925 fue presentado por ante el Registro Subalterno de San Felipe (…) el documento de adjudicación de 20.400 hectáreas de tierras baldías hechas por el Ejecutivo Nacional a favor de 102 campesinos del Municipio (…). En el mismo acto de presentación se incorporaron el Registro de las operaciones de ventas hechas por los adjudicatarios a favor de J.R.M. (12.000 hectáreas) y P.M.P. (6.000 hectáreas), en fechas 23 y 24 de julio de 1925 (…). Es en estos documentos donde se aprecia claramente la nulidad de los actos en ellos contenidos. En primer lugar es clara la presunción de que los compradores (…) procedieron con simulación o fraude al utilizar interpuestas personas para adquirir dichas tierras ya que directamente no podían adquirirlas o comprarlas porque la ley de tierras baldías y ejidos de esa fecha no lo permitía (…). Este vicio en el consentimiento ab initio invalida el acto, lo hace nulo totalmente (…)”.

Que “(…) considerando que la sentencia del Tribunal Superior Tercero Agrario de fecha 29 de enero de 2007, es jurídicamente ineficaz, sostengo el recurso de apelación y solicito se declare nula y se suspenda los efectos de la misma y que (…) se dictamine lo conducente para la definitiva solución al conflicto planteado entre el Instituto Nacional de Tierras y este Comité de Tierras y sus integrantes (…) que se declaren nulos el acto contenido en el Decreto del 10 de julio de 1925 registrado bajo el N° 15 en el Registro Subalterno de San Felipe y los actos contenidos en los documentos (…) de fechas 23 y 24 de julio de 1925, y consecuentemente se declare que todos los actos que de ellos se deriven sean también nulos, sin efecto legal y por tanto no demostrativos de la propiedad de la tierra que alegan los amparistas, propiedad estas que se ha demostrado que fueron tierras de origen baldío y pertenecen a la República bajo la administración, prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley al Instituto Nacional de Tierras (…)”.

VI

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

  1. La representación judicial de las empresas accionantes presentó tempestivamente escrito de contestación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    Que “(…) la sentencia recurrida debe ser confirmada (…) por la improcedencia de la vía jurisdiccional para obtener los demandantes originales en el juicio principal la dotación mediante títulos individuales y permanentes de terrenos, en razón de que por vía administrativa los solicitantes no obtuvieron respuesta del Instituto demandado (…)” (Negrillas de la parte).

    Que “(…) la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), conociendo en segunda instancia y por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya ejecución trataba el mandato de ejecución objeto de amparo, lo que hizo fue declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto Agrario Nacional contra la dictada por primera instancia, y con lugar la acción, ordenando a dicho Instituto demandado o que al efecto designara el Ejecutivo Nacional, se acometiera ‘al procedimiento de adjudicación (…)’, por lo que al adjudicar el tribunal agraviante, modificó la sentencia de cuya ejecución se trataba” (Negrillas y subrayado de la parte).

    Que “(…) el ciudadano A.R., demandante de dotación, cuando ratificó el pedimento de ejecución forzosa que había hecho el 6 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, lo hizo no a título personal, como correspondía, sino actuando en nombre y representación de un Comité de Tierras de Agua Negra, a quien califica de parte accionante sin serlo, mediante el escrito presentado el 13 de marzo de 2006 (…) y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, invocando el contenido de los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, actuó y el Tribunal así lo aceptó, en nombre de una persona jurídica que no era parte en el juicio y además pidió y el tribunal agraviante ordenó, ejecutar él mismo la obligación de hacer a la que había sido condenado el INTI, y también alegó equivocadamente, que el Instituto demandado había sido condenado a entregar una cosa inmueble para que se llevara a efecto la entrega, procediendo a solicitar a ese Tribunal que la ejecución forzosa recayera ‘(…) sobre los siguientes bienes inmuebles, toda vez que su ubicación y linderos se encuentran enmarcados dentro de las tierras que pertenecen al Estado (…)’, pretendiendo no las tres mil trescientas dieciocho hectáreas (…) sino las veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (…) de la transferencia de la República al Instituto Agrario Nacional y, en consecuencia, pidió la adjudicación de ley sobre las mismas (…)” (Negrillas de la parte).

    Que “(…) el solicitante de la ejecución forzosa al indicar los nombres de los adjudicatarios, éstos no coincidían con los de los demandantes, a favor de quienes se declaró con lugar la acción en la sentencia, con excepción de veintiséis de ellos, pero el solicitante de ejecución forzosa advirtió que las adjudicaciones se harían a los que, para ese momento, eran miembros del Comité de Tierras de Agua Negra, en nombre de quien dice actuar (…)”.

    Que “(…) la sentencia dictada, de cuya ejecución se trataba, no ordenó la entrega de bien inmueble alguno y se limitó a ordenar al Instituto Agrario Nacional o al Instituto que al efecto designara el Ejecutivo Nacional, ‘se acometiera al procedimiento de adjudicación (…)’. Porque además, el tribunal agraviante al empezar a ejecutar el mandamiento y pretender desposeer a nuestros representados de sus respectivos fundos, tal conducta se convirtió en una amenaza al derecho de posesión que forma parte del derecho de propiedad de nuestros mandantes, el cual se denunció como violado en la solicitud de amparo, pero sobre el cual no se pronunció el juez”.

    Que “(…) la inclusión en el mandamiento de ejecución de los inmuebles propiedad y posesión confesadas por el solicitante de la ejecución forzosa, de nuestros mandantes dentro de las tierras a repartir como adjudicaciones en este juicio, procedimiento judicial donde ellos no fueron parte, ni llamados por medio alguno para intervenir (…), por lo que alegamos se estaba pretendiendo ejecutar la sentencia sobre bienes que no son propiedad del Instituto demandado, lo que constituía una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues al no ser parte o haber sido llamada nuestra representada a intervenir, se le impidió ejercer el derecho a la defensa de las tierras ocupadas por ellas y que son de su propiedad, constituidas por los fundos indicados (…), ni probar que esas tierras no eran las trabajadas por los demandantes, ni que esas tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional que se encuentran dentro de las poligonales establecidas en el Decreto de 1963 que señala las 28.625 hectáreas” (Negrillas de la parte).

    Que “(…) fue dictada fuera de su competencia, no sólo de la funcional, por haber incurrido el Tribunal en usurpación de funciones, sino por haber sido dictada la ejecución abarcando terrenos que están fuera de su competencia territorial (…), además de acordar lo que no había acordado el juez en la sentencia, y confirió derechos como adjudicatarios a personas diferentes a la parte actora, contra quienes no producía efectos la cosa juzgada derivada de la sentencia, y además ordenó su ejecución sin el cumplimiento del procedimiento previo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para las adjudicaciones; acogió el número de hectáreas por adjudicatario sin fundamento alguno y no verificó (…) si los fundos indicados por el solicitante de ejecución forzosa se encontraban dentro de las poligonales del terreno donado según el aludido Decreto del año 1963, ni mucho menos respetó los derechos de terceros que dejó a salvo el documento de donación (…)” (Negrillas de la parte).

    Que “(…) la vía ordinaria que sería la tercería (…) además de no estar contemplada en (…) la de Tierras y Desarrollo Agrario (…), no resultaría el medio idóneo, eficaz y breve para resolver la situación, ante la gravedad de las violaciones de derechos constitucionales alegada, pues al proponerse sería contra las partes en el juicio y los ‘adjudicatarios’ entre quienes el mandamiento de ejecución ordena repartir los fundos no figuran como demandantes, por lo que estarían fuera del alcance de la decisión en que dicha intervención se dictase (…)”.

    Que “(…) la actividad agropecuaria desarrollada por nuestros mandantes, lo ha sido en ejercicio de la libertad de empresa prevista en el artículo 112 Constitucional, dentro de la iniciativa privada promovida por el Estado (…), generando fuentes de empleo a habitantes de la zona, sin que hubiesen sido dichas propiedades, objeto de alguno de los procedimientos de afectación de uso y redistribución de tierras o de la expropiación agraria ni del rescate de tierras (…), planteándose la situación insólita de pretender ejecutar la sentencia dictada en este juicio de ‘dotación’ de tierras asimilada dicha figura por el juez a la actual figura de ‘adjudicación’ en contra de personas extrañas a la litis (…)” (Negrillas de la parte).

    Que “(…) pedimos que se confirme la sentencia que declaró con lugar las acciones autónomas de amparo que (…) ejercimos para impugnar la validez y eficacia de la decisión judicial constituida por el mandamiento de ejecución forzosa, que es el que lesiona los derechos de nuestra representada, pretendiendo, como pretendemos, evitar que se les afecte por el mandamiento de ejecución forzosa de una sentencia dictada en juicio del cual no formó parte (…)” (Negrillas de la parte).

  2. La abogada F.E.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A., presentó tempestivamente escrito de contestación a la apelación ejercida, en el cual manifestó lo siguiente:

    Que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, incurrió en usurpación de funciones, toda vez que la ley no le permitía realizar adjudicaciones de tierras y, como consecuencia de ello, violó (…) el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las partes agraviadas no fueron parte en el juicio donde se determina el derecho de adjudicación a los ciudadanos señalados y que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado (…) recayó sobre parcelas que estaban ocupadas con antelación por los querellantes (…)”.

    Que “(…) mi representada NUNCA fue parte del proceso, no siendo sino hasta el momento en que el Juez encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de septiembre de 2004, dicta su mandamiento de ejecución forzosa, SORPRESIVAMENTE incluyendo en el mismo los fundos ‘LA PALMA’ y ‘EL ROCÍO’, propiedades de mi representada, ADJUDICÁNDOLES las mismas a personas que no han sido poseedoras de dichas tierras y que no fueron siquiera parte del proceso (…)” (Negrillas y mayúsculas de la parte).

    Que “(…) el Juez a espaldas de mi representada, había adjudicado las tierras a un grupo de personas distintas a las intervinientes en el juicio principal e igualmente ordenó a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la ‘inserción de la presente acta y colocar las respectivas nota marginal en el Documento anteriormente nombrado’; dicha nota hacía constar la dotación de esas tierras a personas que ni siquiera habían intervenido en la causa principal. Por lo cual, no resulta expedita la figura de la oposición de terceros (…)”.

    Que “(…) nuestra representada es propietaria de los fundos La Palma y El Rocío, según se demuestra de la cadena titulativa (…), propiedad que se remonta a la venta que hace la Nación Venezolana a los ciudadanos E.G.F., D.G., R.G., F.G. y otros en el Municipio Veroes, Distrito San F.d.E.Y.; posteriormente, el Instituto Agrario Nacional mediante documento debidamente protocolizado (…), suscrito con el ciudadano J.G., reconoce que el referido ciudadano es propietario del fundo ‘San Antonio’, igualmente se acuerda que si bien es cierto los terrenos propiedad del IAN, transferidos estos (sic) por la Nación Venezolana, según Decreto N° 1.124 de fecha 18 de octubre de 1963 (…), son colindantes con los terrenos del Fundo San Antonio (…), convienen en reconocer para efectos futuros como lindero oeste del Fundo San Antonio, la antigua línea férrea del canal que conduce de P.S. a San Felipe (…)” (Mayúsculas de la parte).

    Que “(…) mal puede el Juez ahora en su mandamiento de ejecución tratar de incluirlas dentro del mismo, alegando que las mismas están afectadas por dicho Decreto, cuando el IAN después de la transferencia expresamente reconoce que son propiedad privada por cuanto las mismas están fuera de las tierras afectadas por el Decreto (…)”.

    Que “(…) el juez encargado de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 9 de septiembre de 2004, la cual quedó definitivamente firme, en vez de cumplir con lo expresamente establecido en dicha sentencia, lo cual no era otra cosa que ORDENAR al Instituto Agrario Nacional o al Instituto que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, para que se cometiera el proceso de adjudicación (…), se INVISTIÓ de facultades que no tenía y que son solo (sic) atribuidas hoy al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenando en su mandamiento de ejecución NO SOLO DOTAR de tierras a personas que nunca fueron partes en la acción de dotación, sino ADJUDICA terrenos de propiedad privada que no fueron ni objeto de litigio, ni mucho menos afectados por la sentencia definitivamente firme, dictada al efecto (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

    Que “(…) siendo expresa la atribución de competencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la adjudicación de tierras con fines agrícolas, se nos presenta evidente la incompetencia del Juez Humberto Brito Brito, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para subrogarse las atribuciones expresamente atribuidas por ley al Instituto Nacional de Tierras, pues no es poca ni irrelevante como pretendió señalar el Juez agraviante en su defensa en la presente acción de amparo, ya que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que para la adjudicación es necesario verificar (…) parámetros, los cuales son de difícil cumplimiento por el órgano jurisdiccional (…)”.

    Que “(…) en el presente caso (…) el Juez actuó fuera de su competencia al dictar un auto y mandamiento de ejecución sobre bienes que nunca fueron objeto del litigio y atribuirse la competencia para adjudicar tierras a personas ajenas al juicio principal y a personas que ni siquiera son residentes de la zona”.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir las presentes apelaciones, y al respecto observa lo siguiente:

    A juicio de la representación judicial de las distintas sociedades mercantiles y de los ciudadanos accionantes, la presente acción de a.c. es ejercida contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de marzo de 2006, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Ello así, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida, por considerar, luego del análisis de la documentación cursante a los autos que “(…) la sentencia cuya ejecución realizó el Juzgado denunciado no ordenó adjudicación alguna a nadie simplemente instó a acometer que se realizara el procedimiento de adjudicación a aquellas personas que mediante el juicio correspondiente se les adjudicara las tierras por ellos señalados en el procedimiento seguido en primera instancia (…)”, aunado a lo cual señaló que es al Instituto Nacional de Tierras, al cual corresponde de manera exclusiva la adjudicación de tierras en Venezuela, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, señaló que se desprende del análisis de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el mismo “(…) incurrió en usurpación de funciones, toda vez que la Ley no le permitía realizar adjudicaciones de tierras y como consecuencia de ello violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que las partes agraviadas no fueron parte en el juicio en donde se determina el derecho de adjudicación a los ciudadanos allí señalados y que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, recayó sobre parcelas que estaban ocupadas con antelación por los querellantes (…)”.

    Ahora bien, contra dicha decisión el abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, ejercieron recurso de apelación, presentando esta última, tempestivamente, escrito de fundamentación.

    En primer lugar, advierte esta Sala que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se tramitó -conociendo como Tribunal agrario- un juicio por dotación de tierras, incoado el 8 de octubre de 1996, por la abogada D.A.G., en representación de un gran número de ciudadanos que se desempeñaban como agricultores. Ello así, del escrito contentivo de esta acción por dotación de tierras se desprende lo siguiente:

    (…) mis representados (…) son habitantes y agricultores en el sitio denominado ‘Agua Negra’ del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por más diez años, dedicándose a la explotación agrícola de la tierra como su único medio de subsistencia (…). Ahora bien (…) es el caso que durante todo este tiempo al tener conocimiento que dichas tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), lo cual llevó a mis representados a realizar los trámites necesarios para que los mismos fuesen dotados de las tierras ubicadas en el sitio denominado ‘Agua Negra’ (…). (…) En virtud de ello agotada la vía administrativa a que e (sic) hecho alusión (…) tengo expresas instrucciones de mis representados para demandar (…) al Instituto Agrario Nacional (IAN) (…), en su condición de propietario de dichas tierras solicitadas en dotación para que los dote de las mismas (…)

    .

    Ahora bien, se advierte que el 21 de mayo de 1997, los abogados L.G.M. y Arvis Segundo Canelón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.969 y 34.817, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles A.L.C., S.A. y A.S.J., S.A., presentaron escrito por medio del cual interpusieron demanda de tercería, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de dotación de tierra intentada por un grupo de ciudadanos.

    Ello así, el 17 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó lo siguiente:

    (…) el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, quien deberá y a ello queda obligado a DOTAR DE TIERRA en un plazo perentorio de 60 días a los querellantes (…) en el sitio denominado ‘AGUA NEGRA’ del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (…), advirtiéndosele a los demandantes que esta decisión va dirigida a que se cumpla con una FUNCIÓN SOCIAL a los fines de desarrollar una verdadera reforma agraria integral en esos lotes de terreno; se declara SIN LUGAR la tercería incoada por A.S.J. y A.L.C., S.A. por IMPROCEDENTE y así se decide en relación a las bienhechurías y posesión que tengan las referidas empresas A.S.J. y A.L.C., S.A.; el Instituto Agrario Nacional queda obligado a pagarlas previo avalúo que el Tribunal determinará previa experticia (…). Asimismo, el tribunal procede a dictar una MEDIDA DE SECUESTRO como medida cautelar a objeto de que no quede ILUSORIA, ni que exista riesgo manifiesto del no cumplimiento del fallo, protegiéndose los sembradíos y actividades agrarias que vengan desarrollando los demandantes y terceros intervinientes (…)

    (Mayúsculas del original).

    En este sentido, el 4 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo como alzada, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las empresas A.S.J., S.A. y A.L.C., S.A., así como la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, confirmando la declaratoria con lugar de la dotación de tierras solicitada, señalando lo siguiente:

    (…) les deben ser adjudicadas por el Instituto Agrario Nacional las tierras que se indican en la dispositiva; (…) en caso de no ser el Instituto Agrario Nacional, propietario de dichas tierras, debe proceder a su adquisición por vía amistosa o expropiatoria; (…) el régimen de dotación correspondiente (gratuito u oneroso, individual o colectivo) debe ser determinado por el propio Instituto Agrario Nacional (…); (…) la Delegación Agraria del Estado Yaracuy a través del Departamento Local de Dotaciones tiene noventa (90) días desde que esta sentencia quede firme para remitir el expediente administrativo a la sede central del Instituto Agrario Nacional; (…) el Departamento de Dotaciones del Instituto Agrario Nacional en un término de treinta (30) días desde la recepción del expediente, debe poner en posesión de las tierras a los beneficiarios mediante la entrega de los títulos correspondientes. Los lapsos indicados (…) se corresponden con los establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Agraria, por lo que no tiene aplicación el término general de sesenta (60) días señalados por el ciudadano Juez de la causa; (…) no puede el Instituto Agrario Nacional ni sus oficinas Regionales desechar a alguno de los dotarios nombrados o aducir (…) técnicas relacionadas con el inmueble sub litis, porque con el proceso judicial precluyó toda oportunidad de hacerlo; (…) debe el Instituto Agrario Nacional proceder a ocupar previamente dichas tierras, dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, entre ellas el pago por las bienhechurías y derechos que pertenezcan a terceros (…)

    .

    Dicho lo anterior, contra dicho fallo las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles A.L.C., S.A, A.S.J., S.A., y del Instituto Agrario Nacional, anunciaron recurso de casación, en virtud de lo cual, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 1999, casó el fallo por defecto de actividad y repuso la causa al estado que el tribunal superior que resultare competente dictare nuevo fallo.

    En virtud de ello, el 28 de marzo de 2000, el Juzgado Accidental Superior Tercero del Estado Lara, dictó fallo por medio del cual revocó la decisión dictada el 17 de junio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando sin lugar la acción por dotación de tierras.

    Sin embargo, contra dicha decisión las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles A.L.C., S.A, A.S.J., S.A., y del Instituto Agrario Nacional, anunciaron recurso de casación, en virtud de lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de junio de 2001, casó el fallo por considerar que “(…) no manifiesta cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo (…)” y repuso la causa al estado que el tribunal superior que resultare competente dictare nuevo fallo.

    Ello así, el 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en los siguientes términos:

    (…) se infiere que el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva. Esto implica el reconocimiento material por parte del Estado de ese derecho subjetivo tutelado, que esencialmente no es otra cosa sino el derecho a ser ‘dotado’ de tierras económicamente aptas para la producción, está vinculado al previo cumplimiento por los beneficiarios de ese derecho, de una serie de requisitos establecidos en la Ley y que da inicio a un procedimiento administrativo, que como tal, concluye con un acto administrativo que lo niega o lo acuerda y se materializa mediante el otorgamiento del Título de Dotación.

    Sin embargo, resulta evidente que no puede el Tribunal ordenarle al hoy suprimido Instituto Agrario Nacional, que cumpla una prestación ‘de hacer’ violando las normas y preceptos contenidos en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello (…), pues caso contrario, ello implicaría una violación directa de lo preceptuado en el artículo 307 in fine de la Constitución vigente (…).

    Aprecia este Juzgador que las tierras peticionadas en dotación bajo el esquema de la Ley de Reforma Agraria, deben formar parte integral del patrimonio del Instituto Agrario Nacional (…).

    (…) se observa que el escrito presentado por la apoderada de la demandada [Instituto Agrario Nacional] de fecha 07 de enero de 1997, relacionado con la falta de culminación del proceso administrativo no tiene validez en cuanto a la cuestión previa, lo que viene a constituir una confesión judicial en relación a la omisión de tramitación del proceso administrativo, por lo que surge que efectivamente el procedimiento administrativo no fue tramitado a pesar del tiempo transcurrido (…).

    … omissis …

    (…) este Tribunal considera que la acción resulta procedente, que al Instituto Agrario Nacional en su oportunidad le correspondía la tramitación debida del procedimiento administrativo y en consecuencia proceder a la dotación conforme a los principios rectores establecidos en la Ley de Reforma Agraria, actualmente derogada. Más, sin embargo (…) resulta procedente que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o el INSTITUTO que al efecto haya designado el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

    (…) En relación a la medida de secuestro sobre el bien sub litis, dictada en la sentencia por el ciudadano Juez de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, se observa que siendo un principio elemental de defensa implica que sea dictada oportunamente y en el fuero agrario debe evitarse tales medidas, porque ello supone la entrega del bien a un secuestratario diferente a las partes a quien nadie provee de fondos suficientes para explotar la tierra, lo que obra contra el interés colectivo. En tal sentido, se SUSPENDE la medida dictada por el a quo (…).

    (…) no hace pronunciamiento alguno respecto a la tercería propuesta, por considerarlo inoficioso (…).

    En base a las consideraciones precedentes (…) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del Instituto Agrario Nacional (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de junio de 1998 (…).

    SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE LOS DEMANDANTES (…). SE ORDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada por el Juzgado a quo. SE MODIFICA la sentencia dictada por el a quo.

    (…) Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido, notifíquese a los accionantes y a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que haya designado el Ejecutivo Nacional (…)

    (Mayúsculas y negrillas del original).

    Posteriormente, el 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó aclaratoria sobre el anterior fallo, en los siguientes términos:

    (…) este Tribunal (…) procede a corregir dicho error de transcripción de datos en la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 (…), el cual dice ‘Presentaron los actores como recaudos de su demanda copia fotostática de la Gaceta Oficial del 18 de Octubre de 1963 (…) que contiene la transferencia en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional de los Terrenos San Rafael o La Florida (…), siendo lo correcto Terrenos Alambique-Boca de Aroa-Boca de Yaracuy-La Hoya (…). Queda así resuelta la solicitud de la presente aclaratoria y en consecuencia, téngase como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 (…), debiéndose expedir siempre conjuntamente con la misma, cuando fuere solicitada copia certificada (…)

    (Negrillas del original).

    Ahora bien, el 26 de julio de 2005, vista la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde le fue asignada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia en materia agraria, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del caso, ordenando notificar a las partes para proceder a la reanudación de la causa.

    Ello así, el 29 de octubre de 2005 y el 17 de noviembre de 2005, el ciudadano A.R.R.F., en su carácter de Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Acagua, La Coromoto y San J.d.M.V.d.E.Y., presentó escritos solicitando la ejecución voluntaria del fallo.

    De manera que, luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, el 13 de marzo de 2006, el prenombrado ciudadano presentó escrito mediante el cual solicitó, la adjudicación de tierras a los miembros asociados a dicho Comité, como consecuencia de la ejecución forzosa del fallo que acordó la dotación de tierras.

    En virtud de tal solicitud, el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el mandamiento de ejecución para que se adjudicaran las tierras, a través de títulos permanentes, con la indicación de los ciudadanos a los cuales debía otorgárseles, especificando el lote de terreno que les correspondía dentro de la extensión a repartir; asimismo, ordenó al Instituto Nacional de Tierras, determinar el proyecto de producción de cada parcela adjudicada y a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la colocación de la respectiva nota marginal.

    Ello así, dicho Juzgado ordenó notificar al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a la Dirección Regional del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) del Estado Yaracuy, a la Dirección Regional del Ministerio del Popular para la Economía Comunal (MINEP) del Estado Yaracuy, a los fines de exhortar sobre la existencia de un litigio en la zona mencionada y, en consecuencia, se abstuvieran de otorgar documentación y créditos que recaigan sobre las tierras involucradas en el juicio.

    Posteriormente, el 3 de mayo de 2006, el ciudadano A.R.R.F., en su carácter de Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Acagua, La Coromoto y San Javier en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, presentó escrito por medio del cual solicitó “(…) se [diera] INICIO A LA MATERIALIZACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN (…)”, para lo cual requirió “(…) este d.T. se traslad[ara] y constituya hasta los sitios de adjudicación de los fundos mencionados en mandato de ejecución (…)” (Mayúsculas del original).

    En tal sentido, el 9 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó trasladarse y constituirse el 11 de mayo de 2006, en el Fundo Guaremal “(…) a los fines de materializar la adjudicación de lotes de terrenos a los ciudadanos que se indican en el mandato de ejecución forzosa (…)”.

    Luego, el 11 de mayo de 2006, se trasladó el Tribunal y dejó constancia que “(…) procede a poner en posesión material del referido Fundo a las personas que constan en el numeral 1 del mandamiento de ejecución (…). Deja constancia el Tribunal del inmueble (…) donde se encuentra constituido el Tribunal, sólo existen bienes particulares de algunos trabajadores del fundo (…). En este estado el Tribunal hace entrega del Fundo adjudicado a la representación del Comité de Tierras Agua Negra, parte actora en el presente juicio (…)”.

    En virtud de ello, el 1 de junio de 2006, la representación judicial de los accionantes interpuso la presente acción de a.c., contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictado el 27 de marzo de 2006.

    El 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió dicha acción de a.c., ordenando realizar las notificaciones respectivas y suspendiendo cautelarmente el auto de mandamiento de ejecución dictado por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia el 27 de marzo de 2006, hasta tanto fuera resuelto el amparo.

    Ahora bien, el 29 de enero de 2007, el citado Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida; de dicha decisión apeló el abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San J.d.M.V.d.E.Y., por lo que subió a esta Sala para el conocimiento de dicha apelación.

    Dicho esto, en primer lugar, resulta oportuno acotar, en relación a la apelación ejercida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que esta Sala en sentencia N° 1.139, del 5 de octubre de 2000 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), señaló, en relación al carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

    Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

    Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

    Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

    Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

    Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

    Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

    Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

    Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

    …omissis…

    Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla

    .

    De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que un Juez, al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.

    Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho funcionario al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera que, reitera esta Sala, que en principio los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia, salvo que se vea comprometida su responsabilidad disciplinaria.

    Siendo así, se observa que el abogado H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, carecía de legitimación para intentar la apelación, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2007, por el referido Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida, por lo que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En segundo lugar, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San J.d.M.V.d.E.Y., esta Sala considera oportuno acotar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 el 13 de Noviembre de 2001, vigente para el momento en que fue dictado el fallo definitivo en el juicio de dotación de tierras, así como su mandamiento de ejecución, señala sobre el proceso de adjudicación de tierras, lo siguiente:

    Artículo 62: “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

    2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

    3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

    4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

    5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

    6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas”.

      Artículo 63: “Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir un expediente que contenga:

    7. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

    8. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

    9. La delimitación de la parcela solicitada.

    10. El estudio socioeconómico del solicitante.

    11. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley”.

      Artículo 64: “Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación”.

      Artículo 65: “En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada” (Subrayado de la Sala).

      Artículo 66: “La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa”.

      Artículo 67: “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación”.

      Artículo 68: “Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

      En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente”.

      Artículo 69: “Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados”.

      Artículo 70: “El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.

      Artículo 123: “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

      … omissis …

    12. - Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente (…)” (Subrayado de la Sala).

      En este sentido, de conformidad con las normas parcialmente transcritas, esta Sala advierte que el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrativo encargado de conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente. (Artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

      Ello así, conviene destacar que en el caso de autos, el 9 de septiembre de 2004, el nombrado Juzgado Superior Tercero Agrario, conociendo como alzada en el juicio que por dotación de tierras intentó un grupo de ciudadanos contra el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, dictó decisión en la cual estableció que “(…) este Tribunal considera que la acción resulta procedente, que al Instituto Agrario Nacional en su oportunidad le correspondía la tramitación debida del procedimiento administrativo y en consecuencia proceder a la dotación conforme a los principios rectores establecidos en la Ley de Reforma Agraria, actualmente derogada. Más, sin embargo (…) resulta procedente que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o el INSTITUTO que al efecto haya designado el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Mayúsculas del texto).

      Ahora bien, de dicho fallo se desprende que fue acordada la dotación de tierras solicitada por un grupo de ciudadanos y, tanto en su motiva como en el dispositivo, el citado Juez Superior Agrario precisó que resultaba procedente que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional o el Instituto que al efecto designare el Ejecutivo Nacional “(…) se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

      No obstante, vista la solicitud formulada por el ciudadano A.R.R.F., en su carácter de Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Acagua, La Coromoto y San Javier en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en virtud de la cual requiere la materialización de la adjudicación de tierras, el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el mandamiento de ejecución para que se adjudicaran las tierras, a través de títulos permanentes, con la indicación de los ciudadanos a los cuales debía otorgárseles, especificando el lote de terreno que les correspondía dentro de la extensión a repartir.

      Ello así, se advierte que el auto que acuerda dicho mandamiento de ejecución, es del tenor siguiente:

      (…) revisadas las actas, se observa que se encuentra vencido el lapso concedido en el auto (…) en el cual se ordenó a la parte perdidosa el cumplimiento voluntario del fallo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 09/09/2004, sobre un lote de terreno cuya medidas, linderos y medidas (sic) consta en el escrito de solicitud, y que se hará efectiva mediante el reparto y adjudicación por documento individual de los lotes de terrenos en proporción al número de accionantes y respecto al área total de dicho terreno. Así mismo ordena oficiar a los organismos respectivos nombrados en el escrito, como medida cautelar tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo (…)

      .

      Igualmente, se observa que el mandamiento de ejecución señala lo siguiente:

      (…) se efectuarán las adjudicaciones mediante lotes de terrenos y grupos de personas beneficiadas con un área promedio de cincuenta (50) Hectáreas para cada uno, los cuales se encuentran comprendidos dentro del lote descrito en el plano topográfico, presentado por dicho Instituto, el cual es denominado ‘Alambique-Boca de Aroa-Boca de Yaracuy-La Hoya’, con una superficie aproximada de veintiocho Mil Seiscientas Veinticinco Hectáreas (28.625 Has.), ubicado en parte del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F. y en parte en el Municipio Veroes, Distrito San F.d.E.Y. y determinado por los siguientes linderos (…).

      … omissis …

      Estos terrenos pertenecen al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Jurisdicción, bajo el N° 20, Folios 41 al 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1967, y en el cual fue transferido al Estado a f.d.R.A., y a fines de que sea adjudicado o dotado al campesino necesitado este lote de tierras.

      Para materializar este Mandamiento de Ejecución se adjudicarán mediante TÍTULOS PERMANENTES cada lote de terreno a los ciudadanos que se mencionan a continuación y sobre los lotes de tierras siguientes (…).

      … omissis …

      Que se consideren los siguientes términos para la ejecución forzosa de la sentencia:

      PRIMERO: Reconocer el derecho a los ciudadanos antes mencionados para la adjudicación de tierras en el presente juicio y en la ubicación antes mencionada.

      SEGUNDO: Que una vez cumplido el otorgamiento de la adjudicación, se ordena al Instituto Nacional de Tierras, que determine con base a los planes de desarrollo, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo, se ordene al Instituto, la publicación en Gaceta Oficial Agraria, a fines de dar cumplimiento al artículo 63 eiusdem.

      TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la inserción de la presente Acta y colocar la respectiva nota marginal en el documento anteriormente nombrado (…)

      (Mayúsculas y negrillas del original).

      Ahora bien, destaca esta Sala que mediante el anterior mandamiento de ejecución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó la adjudicación de tierras comprendidas en los lotes de terreno objeto del juicio intentado por un grupo de ciudadanos, contra el otrora Instituto Agrario Nacional; aunado a ello, dicho Juzgado acordó la entrega de Títulos Permanentes a objeto de materializar la adjudicación de las tierras.

      En tal sentido, debe esta Sala advertir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al pronunciar el referido mandamiento de ejecución, lejos de adecuarse a lo acordado en el fallo dictado por el citado Juzgado Superior Agrario el 9 de septiembre de 2004, se extralimitó, pues asumió como propias, competencias directamente atribuidas al Instituto Nacional de Tierras, por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que no sólo acordó la adjudicación de tierras sino que acordó la entrega de Títulos Permanentes.

      En este contexto, resulta oportuno precisar que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San J.d.M.V.d.E.Y., el apelante aduce que acepta que la adjudicación de tierras por vía judicial es inédita, lo cual se desprende de la siguiente afirmación: “(…) el Juez Humberto Brito actuó conforme a derecho (…). No usurpó funciones de otra autoridad pública porque actuó por su propia facultad jurisdiccional para decidir. (…) la adjudicación de tierras por vía de decreto judicial es ciertamente inédita y excepcional, más sin embargo no podía el Tribunal sustraerse del cumplimiento de su obligación que era hacer efectivo el derecho (…)”.

      Ahora bien, esta Sala considera advertir que en la presente acción de a.c., no se encuentra en discusión la titularidad de las tierras objeto de adjudicación, toda vez que el eje central de la pretensión se refiere a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la extralimitación en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al acordar a través del mandamiento de ejecución dictado el 27 de marzo de 2006, la adjudicación y la entrega de Títulos Permanentes, actuando de esta manera fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En tal sentido, esta Sala comparte el criterio señalado por el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario, en base al cual, en virtud de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estimó que el mismo incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le permitía realizar adjudicaciones de tierras y, siendo que la sentencia de cuya ejecución se trataba no ordenó adjudicación alguna sino que simplemente instó a acometer que se realizara el procedimiento de adjudicación a aquellas personas que mediante el juicio correspondiente se les adjudicara las tierras por ellos señalados, de conformidad con el citado Decreto Ley, por lo que resultaron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes, motivo por el cual resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 29 de enero de 2007, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

      Visto los hechos narrados en la presente acción de a.c., esta Sala considera necesario hacer mención que mediante decisión del 8 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal ejecutor en relación al fallo dictado el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, y acatando lo establecido en la sentencia de la Sala Social de fecha 18 de mayo de 2010, que entre otros particulares ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia, estableció lo siguiente:

      (…) Del estudio de las actas que conforman el expediente se constata, que la decisión de última instancia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, se verificó el 9 de septiembre del año 2004, bajo el rigor del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar que su fundamentación se correspondió con las instituciones y principios de la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En ese sentido y los fines de la solicitud de ejecución peticionada, debe esta sentenciadora en atención al marco jurídico aplicable RATIONE TEMPORIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establecer algunas consideraciones de interés.

      … omissis …

      Así las cosas, la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional o al ente encargado de la dotación de tierras cumplir con la dotación de tierras a favor de los demandantes y especificó los lotes de dicha dotación las cuales son: sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004.

      … omissis …

      Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy continuando con la ejecución del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara en fecha 9 de septiembre del año 2004, instruye suficientemente al ciudadano J.C.L., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a realizar lo siguiente: PRIMERO: Iniciar en un lapso no mayor de veinte días (20) hábiles los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno: ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004; A favor de los ciudadanos y ciudadanas I.B., A.R., RICARDO BARBOZA, BAUCILIO GUTIÉRREZ, M.G.L., S.M.P.C., J.L.O., D.O.I., E.G., T.M.V.R., D.B., M.G., J.P.B., C.G., BELYS BARBOZA LANDINEZ, Y.J. GRATEROL BARBOZA, BURELYS BARBOZA LANDINEZ, R.L.C., J.V.L.B., E.N.O., F.B., R.L., M.D.J. TORRES, BAUCILIO G.L., J.W.L.L., O.L., A.S.S.L., WUISMAN LANDINEZ, E.R.L., C.B., J.M.L.B., R.J.B.B., E.B.L. MAÍZ, GUERMIN V.B.O., N.G.G., ALLINSON GARCÍA RENGIFO, AGRICEL NADALY MANOTA BARBOZA, V.D.C.V.S., S.G.G., J.A.L.B., F.I.R., E.L., E.B.L., A.L., J.Á.B.O., INOVEVA RENGIFO, DEGLAMADA BARBOZA, T.A.A.L., M.B., J.D.L.C.G., RÓMULO ILARRAZA, SEGUNDO RENGIFO, KLAY A.M.S., J.L.B., E.M.Q., T.G.D.L., A.R.G.S., C.G., A.R.P., C.S., M.S.L.B., A.M.S., G.R., D.J.B.L., E.L., J.C.R.G., ADELMIRA ESCALONA ROJAS, YANETZY G.L., Y.D.L., M.L., J.R.E. ILARRAZA, BENERDINO MONTERO, J.R.L., E.F.I.B., J.R.M., R.L.B., F.L.I., J.C.R.D., J.G.R.P., F.G., J.R. CHIRINOS, LIBERT O.Z.O., R.Q.R., J.W.L., J.P., T.C.L., T.E.E., F.J.P., G.M.G.P., C.L.T., L.Q.M., Y.Z.M.M., G.A.R.L., J.G., L.F.R., R.J.V.B., C.A.V.I., P.L.C.G., C.R.A.F., J.R.C.R., J.T.G., E.J.R.H., F.B.S., A.R.O., M.E.V.L., J.F.V., A.A.O.R., A.V., F.A.S., J.J.P.Y., D.I.C.P., E.G.C., C.Y.C., E.E.P.G., O.E.G.T., E.G.C., J.E.P.B., H.R.R.P., C.E.C.G., A.L.G., B.A.P.Á., A.J.C.G., J.P.C., A.A.M.P., J.R.Z., P.M.G., T.D.R., H.A.Z., S.B., TERESA LANDINEZ, ABELARDI B.B., J.A.L., L.M.O., A.R.L.C., A.A.S.A., J.F.P.J., J.L. CARRERA PARRA, YRVIN G.Y.G., J.E. OCHOA, LERVYS J.Z.O., R.G.L., I.I.G.G., A.T., JERÓNIMO GAUNA PEROZO, FRANYERMI A.F.V., J.E.I., A.N.C.P., E.M.C., A.A., L.A.S.S., E.J.G., W.A.R.C., R.R., M.E.R., R.J.R.F., A.R.S.V., JOSÉ CONTRERAS, WUILLIANS LANDINEZ GRATEROL, M.R.S.M., R.M.V., J.E.C.M., A.E., J.O., E.R.S., M.B.E., R.S.G., NAUDY G.G.M., R.A.F.V., N.A.M.B., P.L.R.N., C.M.P.Q., R.R.M., E.S., J.E.D.Z., L.M.P.D.D., O.P.G.T., J.C.M., R.D.C.L.D.V., M.Y.G.R., Á.A.T., J.N.S., T.E.E., J.D.L.T.B.C., O.J.R.F., E.I.S.C., ALEXAS LANDINEZ DE LARA, C.A.R.B., J.F.G., M.C.G.D.F., M.R.C.D.A., B.M.B.D.M., R.J.H.B., J.M.P.B., O.A.B., M.M.M., T.R.R.D.C., H.L.D.G., N.O.D.L., I.C.F.D.O., I.R.P.D.P. y A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 822.054, 2.835.039, 3.455.439, 574.279, 7.993.685, 8.519.726, 2.106.755, 10.372.449, 5.459.854, 15.109.212, 3.455.619, 6.546.975, 2.574.923, 2.572.026, 10.856.969, 14.919.061, 7.554.192, 7.504.248, 7.590.454, 7.908.672, 5.457.005, 14.209.007, 7.509.865, 6.869.424, 8.517.545, 11.649.700, 3.457.045, 4.966.873, 7.587.087, 4.127.124, 2.106.930, 11.649.830, 10.855.189, 4.309.160 11.650.116, 4.479.965, 7.101.836, 10.374.217, 4.971.229, 4.481.708, 7.558.668, 10.373.921, 4.479.974, 5.457.271, 6.656.054, 13.179.386, 3.455.382, 3.706.297, 7.145.144, 2.566.905, 3261.439, 7.908.673, 3.709.219, 7.593.501, 10.366.334, 6.652.739, 3.307.613, 7.590.682, 11.277.905, 7.578.278, 3.708.966, 7.917.690, 7.915.818, 4.480.015, 11.277.411, 4.123.808, 14.709.259, 8.597.017, 10.373.451, 4.477.321, 4.968.221, 6.093.347, 2.570.291, 3.258.880, 7.917.859, 3.305.919, 3.457.828, 7.578.423, 8.515.242, 7.906.148, 7.575.475, 10.853.327, 8.515.328, 3.257.035, 7.303.650, 3.261.859, 887.464, 9.610.242, 7.913.964, 3.318.017, 9.311.113, 4.123.851, 7.582.764, 7.559.109, 10.858.782, 1.378.050, 7.587.326, 4.382.598. 7.585.433, 3.891.854, 7.513.116, 5.458.275, 6.881.284, 6.138.437, 7.905.911, 13.196.392, 3.458.791, 7.554.976, 3.706.971, 2.208.565, 9.550.580, 4.964.965, 4.476.810, 7.518.537, 4.380.021, 4.123.681, 5.465.458, 4.420.916, 7.016.827, 14.209.516, 11.654.990, 10.856.717, 12.936.132.1.770.692, 8.516.160, 3.676.704, 12.728.922, 12.725.319, 4.970.522, 4.479.971, 3.472.578, 11.227.297, 4.968.220, 2.710.333, 10.856.990, 11.647.308, 12.281.316, 824.767, 13.184.015, 7.914.097 820.573, 12.277.447, 10.368.954, 12.726.299, 5.317.414, 1.402.200, 4.968.881, 5.462.246, 12.278.275, 6.652.727, 6.388.351, 6.659.331, 4.461.180, 9.608.951, 5.618.307, 6.180.166, 4.964.045, 10.773.627, 7.783.292, 10.856.681, 11.275.247, 3.257.527, 4.966.475, 10.373.725, 6.102.503, 2.565.408, 7.579.823, 4.965.197, 3.261.776, 12.277.025, 4.968.882, 7.914.049, 11.809.826, 7.391.208, 1.130.148, 1.856.513, 3.186.121, 1.459.731, 6.572.918, 5.438.489, 7.554.093, 5.495.502, 3.709.015, 1.436.426, 4.967.573, 4.860.267, 5.193.731, 4.477.320, 7.007.023, 2.574.102, 3.457.405, 5.457.536, 7.513.421, 1.368.671, 1.553.404, 588.865, 11.550.760, 2.566.851, 5.456.646, 7.519.100, 8.616.397, 4.067.155 y 706.705, quienes deberán concurrir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de iniciar dicho procedimiento, cumpliendo asi con todos los requisitos de ley, todo ello conforme a los artículos 59 y siguientes de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello sin menoscabo del otorgamiento de otros instrumentos de participación campesina establecido en la ley así como decretos del Ejecutivo Nacional; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L., en la sede central de dicho instituto, entendiéndose que el lapso anteriormente indicado se computará una vez se halla consignado dicha notificación al expediente. TERCERO: En consideración a que ha trascurrido entre la interposición de la demanda y el presente auto, dicho procedimiento deberá contener un estudio socio económico de cada uno de los ciudadanos indicados en el particular primero que muestren interés en trabajar la tierra de acuerdo a los principios rectores contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; CUARTO: Realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la obtención de créditos y demás incentivos a las personas que resulten adjudicadas dándoles preeminencia a las mujeres cabeza de familia que tenga el trabajo de la tierra como su oficio y ocupación principal. QUINTO: Realizar un levantamiento topográfico de las áreas a ser adjudicadas, vale decir el área establecida y determinada en la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de septiembre del año 2004, proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, las cuales son: TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004. SEXTO: Se deberá respetar la ocupación legítima de personas que ocupen actualmente las tierras que hayan sido objeto del presente juicio; SEPTIMO: El incumplimiento de lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 18 de mayo de 2010, que entre otros particulares ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia y la resolución de lo peticionado en autos por los demandantes (Ejecución) a este tribunal (…)

      (Mayúsculas y negritas del original).

      Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa como el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal ejecutor de los municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar, instruyó suficientemente al Presidente del Instituto Nacional Tierras, a que iniciara en un lapso no menor de 20 de días, el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, previo cumplimiento de todas las especificidades y características propias del procedimiento establecido en la referida ley, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.

      Es importante resaltar, que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas. En este sentido, dicho cuerpo normativo contempla una serie de procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra, entre los cuales se encuentra el Titulo de Adjudicación de Tierras.

      En este sentido, esta Sala realizando un análisis sobre la ejecución planteada, en cuanto al marco jurídico aplicable “ratione temporis”, establece las siguientes consideraciones en cuanto a la Dotación de Tierras establecida en la Ley de Reforma Agraria y la Adjudicación de Tierras establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La dotación de tierras a los fines de la Reforma Agraria como competencia expresa del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), se encontraba contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Agraria del año 1961, específicamente en sus artículos 57 al 108, los cuales consagraban tres capítulos desarrollando dicha institución.

      El Capítulo Primero se refería a las características y condiciones de las dotaciones, las cuales podrían ser individuales o colectivas y comprendían las tierras necesarias al solicitante, con previsión de la asistencia técnica y crediticia adecuadas, de las necesidades de vivienda, su expansión ulterior, las instalaciones comunes para el beneficio de los parceleros, pasturajes, montes y aguas y obras complementarias y otros servicios. Asimismo, dicho capitulo consagraba la adjudicación a título gratuito u oneroso, en razón de la capacidad económica del solicitante. La extensión de las parcelas de adjudicación gratuita dependería de su capacidad para cubrir las necesidades del beneficiario y su familia, sin ayuda permanente de trabajadores asalariados. Pudiendo los adjudicatarios gratuitos obtener parcelas adicionales por compra al Instituto Agrario Nacional, a juicio de éste.

      En las dotaciones a título oneroso, el precio de las tierras dependía de su costo de adquisición y de las obras y mejoras, con exclusión de aquellas de beneficio común y de los servicios públicos. De igual manera, establecía los requisitos para calificar el derecho de los solicitantes y para guardar prelación en las solicitudes de adjudicación, así como las causas de extinción y revocabilidad de tales adjudicaciones. Estableció estímulos para la mayor eficiencia en la explotación agrícola, como la rebaja de los saldos deudores de los adquirientes a título oneroso y premios para los adquirientes por compra pura y simple. Finalmente previó formas de administración colectiva y representativa de los centros o grupos agrarios y para el trabajo en las granjas mixtas.

      El Capítulo Segundo relativo a la dotación de tierras determinó y estableció los trámites de las peticiones de tierras, las cuales se pueden formular individual o colectivamente por ante el Departamento de Dotaciones de la Delegación Agraria de la localidad, siendo que cuando la solicitud fuere colectiva, el grupo de solicitantes elegirá un comité de por lo menos cinco (5) miembros para que los representara y apersonara ante el Instituto Agrario Nacional.

      La solicitud de dotación originaba una investigación que se recogía en el expediente que debía complementarse y elevarse al Instituto dentro de un plazo máximo de noventa días, en otros treinta días el Instituto resolvería y, en caso favorable, entregaría la tierra a los solicitantes, siendo que el grupo de población rural beneficiado con la dotación constituía un comité administrador, el cual sería el órgano de enlace con el Instituto.

      Posteriormente, el Capítulo Tercero facultaba al Instituto Agrario Nacional para constituir en patrimonio que sería inalienable, indivisible, inembargable e ingravable, salvo circunstancias de utilidad colectiva, beneficio social o interés público o, de extinción o revocación, la adjudicación respectiva.

      De lo anteriormente expuesto, se determina que el acto de dotación de tierras, se correspondía en primer lugar con las necesidades reales de tierras del solicitante. En segundo lugar, dicha dotación gratuita dependería de la capacidad para cubrir las necesidades del beneficiario y su familia, que no tuviesen ayuda permanente como trabajadores asalariados, y finalmente, la necesaria formulación a título individual y colectivo de una solicitud administrativa ante las denominadas Delegaciones Agrarias como dependencias del Instituto Agrario Nacional en las regiones, el cual era elevado al Directorio Nacional en un lapso no mayor de noventa días a los fines de la decisión administrativa de rigor.

      Con posterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia de Ley de Tierras y Desarrollo, tanto la competencia administrativa de dotación de tierras, como la jurisdiccional en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios, fueron adecuadas a los nuevos tiempos, instituciones y enfoque social y humanista.

      En este sentido, el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableciéndose en su artículo 117, la competencia de dicho Instituto para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicable; en su artículo 59 y siguientes, lo relativo al procedimiento de adjudicación; y en su artículo 197, se suprimió lo referido a la dotación de tierras como una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye en la ineludible participación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como el ente que vino a suceder al extinto Instituto Agrario Nacional, en la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la dotación ahora ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, claro está, con el procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos establecidos en dicha norma.

      Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida a que los Jueces al dictar una sentencia, se consideren como lesionados personalmente, tal como lo alegó el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Humberto Brito), dado que al administrar justicia los Jueces lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio, por lo que mal puede un Juez apelar de una sentencia porque éste se sienta lesionado.

      Por ello, esta Sala insta a todos los jueces a evitar situaciones como la de autos, ya que la función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

      En conclusión, esta Sala Constitucional, en aras de salvaguardar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, exhorta al Instituto Nacional de Tierras a realizar todas las diligencias tendientes a cumplir con el mandato de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y B.d.E.Y. de fecha 8 de julio de 2010, dando así cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha 9 de septiembre de 2004, respetando la posesión legítima de los actuales ocupantes dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de dotación de tierras realizada por el Comité de Aguas Negras en fecha 8 de octubre de 1996 y debidamente sentenciada el 17 de junio de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

      VIII

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    13. - INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano H.J.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    14. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Comité de Tierras de Aguas Negras y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San J.d.M.V.d.E.Y., contra el fallo del 29 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por las abogadas N.G.D.A., A.I.A. y C.Y.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.935, 40.284 y 9.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL GUAMAL, C.A., A.S.J., C.A., INVERSIONES M.T. 84, C.A., DESARROLLOS RÍO AROA, C.A, GANADERÍA P.S., C.A., AGROPECUARIA VITULANO, C.A., AGROPECUARIA MIZACHI, C.A., ya identificadas, y de los ciudadanos F.M., GIUSSEPPE MALDERA, Á.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.813.774, 8.725.826 y 7.909.925, respectivamente, así como en representación de la comunidad sucesoral integrada por M.A.D.A., M.A.A., G.A.A., Á.A.A. y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 985.461, 10.368.543, 10.861.494, 12.728.322 y 12.936.374, respectivamente, contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de marzo de 2006, causa a la cual se acumularon las acciones de a.c. ejercidas por los abogados F.E.V., I.F.P., Magditere Chirinos Peña y X.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 85.478, 90.021 y 90.094, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.; por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LORIFER, C.A.; por el abogado Neskens E.M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.061, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS (SEPECA), C.A. y la ejercida por el abogado P.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J., titular del pasaporte norteamericano N° 402898480.

    15. - CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

    16. - EXHORTA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente que sustituyó al extinto Instituto Agrario Nacional, a que en un tiempo perentorio de cabal cumplimiento al mandato de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de julio del año 2010, en los términos establecidos en el referido auto de ejecución.

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      G.M.G.A.

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      L.E.M.L.

      Ponente

      M.T.D.P.

      C.Z.D.M.

      A.D.J.D.R.

      J.J.M.J.

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp.07-0312

      LEML/

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