Decisión nº 400 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2010

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 70-A RM 4to, expediente Nro. 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nro. J-29817199-5.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad No. 14.599.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000749.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha doce (12) de enero del 2010, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.. Alegando lo siguiente:

…Omissis…por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados, ante ese honorable Tribunal, y siendo que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y ante el órgano rector que en nombre del estado venezolano dirige la materia agraria, solicita de ese honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 22 de Septiembre de 2009, sesión número 263/09, punto de cuenta Nº 308 en el cual se acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO DENOMINADO “FUNDO DOÑA MARIA”…Omissis…

En fecha 29 de abril del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 21 al 31, de la pieza principal Nro. II), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde solicita MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 40), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide. ASÍ SE DECIDE.-…Omissis…

En las actas de la pieza de medida constan las resultas de las notificaciones ordenadas, con el objeto de llevar a cabo la audiencia oral.

El día 28 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia oral para decidir sobre la medida solicitada (folios 27 y 28); con la presencia de las partes intervinientes, así como la representación de los terceros beneficiarios.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 12 de enero de 2010 el ciudadano abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificada, actuando como apoderado judicial de la “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA)”, previamente identificado, solicito a este Juzgado Superior Agrario “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, de suspensión de los efctos del acto administrativo…” establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

En fecha 12 de enero del año en curso se llevo a cabo la audiencia donde la parte recurrente expuso: “…solicito al tribunal que por todas las razones de hecho y derecho explanada anteriormente y la consignación de la documentación anexada al presente escrito que demuestra fehacientemente lo aquí firmado, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agropecuaria y de función social debidamente demostrados y comprobados…”

En los anteriores términos fue planteada las solicitudes.

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDA DE SUSPENSIÓN

DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”;(corre del folio Nº 1 al folio Nº 42 de la pieza principal de expediente 749).

En la oportunidad, en que se verifico la realización de la audiencia prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 28 de julio del año en curso

La representación judicial del la parte recurrente expuso.

…Por cuanto consideramos que nosotros nuestra agropecuaria esta de una manera activa produciendo y en cuanto a la seguridad agroalimentaria de nuestra compañía…

“… usted verifico la producción en la inspección realizada…”… En base a lo preceptuado en el periculum in mora, fumus boni iuris.y el periculum in dani que es el daño a nuestra agropecuaria nosotros solicitamos a manera oficiosa nos otorgara una medida de protección…”

La representación judicial del l Instituto Nacional de Tierras expuso.

…Solicito muy respetuosamente declare improcedente por encontrarse llenos los extremos legales exigidos periculum in mora, periculum in damini también se habla de que el juez tienen que ponderar los interese en conflicto…

La representación de la Defensoria especial Agrario:

…En este caso nosotros coadyuvamos y apoyamos en todo sentido lo expuesto por la representante del INTI y le solicitamos que sea improcedente la solicitud por la parte recurrente por cuanto se estaría violentando una realidad que existen unos terceros beneficiarios…

…a su vez solicitamos a usted ciudadano juez la ponderación que existe…

Al analizar y comparar las actuaciones, es oportuno previamente, dejar sentado que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en sesión Nº 263-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, en el antes artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la actualidad artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010 establece lo siguiente:

…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y las juezas, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez o la jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaros de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En fecha tres (03) de febrero del presente año, se llevó a cabo la Inspección Judicial (folios del 04 al 09) de la pieza principal, del expediente 751, ordenada en el auto a este jurisdicente, sobre el “FUNDO DOÑA MARIA”, ya identificado; dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de SETECIENTAS SETENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (771 ha con 9267 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas con estructura de aluminio y vidrio tipo corredizas; anexo se encuentra estructura en concreto destinada a uso de piscina, con una longitud aproximada de once por nueve metros; también se observo un galpón anexo a la vivienda, cuyo techo con estructura de hierro, laminas de acerolit y pisos de cemento; existe otro galpón pequeño con techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, sin piso. Continuando el recorrido, se encontró vaquera techada con piso de cemento rustico, techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, asimismo cercada con estructura de tubos de perforación, que mide 100x80 metros; toda se encuentra encementada, la cual posee un comedero de cien metros de largo, embarcadero, romana y manga con estructura de tubos de hierro de media en forma redonda y tiene divisiones en estructura de hierro; cinco corrales con tres becerreras y dos corrales de aparte que se utilizan para apartar el ganado para clasificación de ordeño. Asimismo, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: cuatro (4) carretas de plataforma con chasis; tanque rodante de agua; motor para trapiche que se encuentra operativo; cava cuarto de 2x2 la cual se encuentra operativa pero actualmente apagada; tractor caterpillar de oruga modelo D3BSA el cual se encuentra operativo; dos tractores marca J.D.; otro tractor marca J.D. que se encuentra en reparación; maquina empacadora de heno; tres maquinas sembradoras de maíz de cuatro tambores; tres tanques aéreos para almacenamiento de gasoil con una capacidad para cuatro mil litros cada uno; máquina o bomba de fumigación marca Jacto con capacidad aproximada de cuatrocientos litros; dos rastras de veinte discos cada uno; dos maquinas cortadoras de pasto; vivienda para obreros con estructura de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit, piso de cemento; un carretón de cuatro ruedas; dos máquinas rotativas operativas; un subsulador de tres puntos operativo; dos rolos; corral con paredes a la mitad de bloque con rebaño de doce caprinos y doce ovinos; corral con paredes a la mitad de bloque con techo de estructura de hierro y laminas de zinc; tanque para fumigación operativo; un carretón no operativo; deposito para implementos agrícolas en el cual se encontró: dos compresores; dos equipos de acetileno; dos maquinas de soldar; cargador de batería y un hidrojet.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de dieciocho potreros con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas; en los cuales encontramos lo siguiente: cosechadora de maíz marca caterpillar; sistema de riego denominado pibote no operativo; pasto bombaza y bermuda; se observo una maquina de arado en funcionamiento, marca casel 286k, la cual según aseveración del vicepresidente de la agropecuaria es de condición alquilada; vivienda con estructura de paredes de bloque frisado, la cual no tiene techo ni puertas ni ventanas; bomba sumergible de agua de doce pulgadas para riego con motor caterpillar de 6 cilindros; tanque aéreo para almacenamiento de gasoil con capacidad para diez mil litros; otro potrero con pasto tipo bombaza, guinea y bermuda, utilizado para corte y posterior siembra; otro potrero en el cual se encuentra bomba sumergible para sistema de riego, con motor de 6 cilindros; otro potrero con sistema de riego denominado pibote, con pasto guinea, brisanta y bermuda. El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja expresa constancia que de los potreros inspeccionados se determino un cincuenta por ciento de maleza.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo atareó, de la siguiente manera: Con Hierro No.1: () Sesenta y seis (66) vacas; ochenta y cuatro (84) mautes; un (01) becerro; dieciocho (18) mautas; treinta y siete (37) novillas; ciento cincuenta y cuatro (144) novillos y siete (07) toros; once (11) novillos y un (1) toro. Con hierro No. 2: () se encontraron siete (7) mautes y veintiún (21) novillos. Con hierro No. 3: () se encontró una vaca, treinta y un (31) mautes; treinta y un (31) novillos y un toro. Con hierro No. 4: () Cinco (5) mautes, cuatro (4) novillos y dos (2) vacas. Con hierro No. 5: () Un (1) becerro; dos vacas; un maute y una novilla. Con hierro No. 6 () Cuatro (4) mautes y diez (10) novillos. Con hierro No. 7: () un maute y cinco (5) novillos. Con hierro No. 8: () una vaca, dos 2 novillas y tres 3 novillos. Con el hierro No. 9: (), nueve (9) novillas; rebaño sin identificar hierro, encontramos veintiún 21 becerros, quince (15) becerras; nueve (9) mautes; seis (6) mautas y cinco (5) novillos.

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana HONJANNA J.P., quien se identifico con cedula de identidad No., V- 15.319.654, en nombre de la Cooperativa Doña M.I., quien expuso: La primera inspección la realizo el 19 de marzo de 2009, la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; la segunda inspección fue el primero de abril de 2009 la hizo el equipo técnico ingeniero D.C. y A.P., adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara; y la tercera inspección fue del 13 de julio de 2009, la realizo la Gerencia Técnica Agraria adscrita al Instituto Nacional de Tierras con sede en caracas; que fue el mismo día que vino el Tribunal de Primera Instancia Agrario, fuimos detenidos en una granja de otra cooperativa que nos dio alojo, fuera del fundo doña Maria, donde se traslado el Juez Primero Agrario con los dueños de la finca, donde nosotros le explicamos que nosotros no estábamos dentro de la finca, que solo estábamos esperando al Inti, no se si por rabia, o no se, por problemas, el dueño de la finca, el señor E.A. le decía al Tribunal que nos mataran para que no quedaran evidencias; estábamos grabando con nuestros teléfonos, los guardias no los partieron y no lo devolvieron, ahí estaban grabadas todas las evidencias como nos trataron, a cinco de nosotros nos dieron con perdigones en el estomago, a un niño le dieron con un perdigón en el ojo, eso esta en la fiscalia; nos detuvieron y fuimos pasados a las ordenes de Tribunales Penales; unos duraron nueve días y otros veintidós días presos. Cuando salimos de allá el Inti nos llamo al Señor Prado y a mi, y nos dijo que había salido una medida a favor de la Cooperativa Doña Maria, de la cual le entrego copia a la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, tenemos miedo y responsabilizamos a los dueños de lo que nos pueda pasar. Es todo.

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se acercaron un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un ciudadano de nombre J.R.R.P., quien manifestó ser líder de la cooperativa LIRIOS DE LOS VALLES 115, quienes manifestaron que no se encuentran ocupando las tierras, en conversaciones con el presidente del instituto nacional de tierras, no se ha definido la medida de aseguramiento y que la próxima semana viene A.A.C. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia con las dos instituciones bancarias BANFOANDES Y BANCO A.D.V., el señor J.R.R.P., manifesto que le entrego al presidente J.C.L., el proyecto de la cooperativa que representa para cultivo de sorgo y maíz, a lo cual se le solicito que suscribiera la presente acta en señal de encontrarse presente, negándose a suscribirla.

…Omissis…

Consecuencialmente el día 07 de mayo de 2010, se llevo a cabo la inspección judicial en el fundo DOÑA MARIA, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de quinientas veinticuatro hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 ha con 1216 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siguiendo el recorrido encontramos a un ciudadano que se identifico como H.A.P.B., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462, quien presento al Tribunal un Derecho de Permanencia emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual fue presentado en original y copias para que luego de su confrontación fuera certificado y fuera devuelto el original y la copia fuera incorporada a la presente inspección, a favor del COLECTIVO S.L., que lo conforman los ciudadanos: A.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 19.576.317, E.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.612, J.B.C., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.759, D.P., titular de la cedula de identidad No. V- 8.586.288; P.J., titular de la cedula de identidad No. V- 15.952.986; HONJANNA PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.654; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 17.152.458, Y.B., titular de la cedula de identidad No. V- 19.148.153; YESIMAR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.740.349; T.V.A., titular de la cedula de identidad No. V- 12.328.076; C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 10.910.206; JAICE REYES, titular de la cedula de identidad No. V- 8.701.221; C.R., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.531; J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 18.259.961; V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 7.616.709; J.C., titular de la cedula de identidad No. V- 11.867.547; J.H., titular de la cedula de identidad No. V- 9.327.847; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 7.865.253; MILEIDIS PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.005.765; L.V., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.492; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.013.457; M.V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.995.067; D.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.530; EYCELA R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.884; E.O., titular de la cedula de identidad No. V- 25.659.130; D.N., titular de la cedula de identidad No. V- 9.770.795; Y.C., titular de la cedula de identidad No. V- 24.725.804, L.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.151.611; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.587; L.B., titular de la cedula de identidad No. V- 15.320.063; R.C.V., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.776; J.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.555.638, H.P., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462; D.G., titular de la cedula de identidad No. V- 25.423.439; RAIBERT BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.791; F.M., titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.841; N.N., titular de la cedula de identidad No. V-18.285.864, A.B., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.512, F.C. titular de la cedula de identidad No. V-24.137.818, IRWIS LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-15.319.593, L.A., titular de la cedula de identidad No. V-15.810.409, OSMER PAREDES, titular de la cedula de identidad No. V-5.851.834, L.S., titular de la cedula de identidad No. V-24.820.987, J.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.529, O.O., titular de la cedula de identidad No. V-19.121.216, GENNYS VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No. V-17.995.066, DULFRAN PALOMARES, titular de la cedula de identidad No. V-17.866.297, J.M., titular de la cedula de identidad No. V-18.494.447 Y J.G., titular de la cedula de identidad No. V- 4.828.978. Continuando con el recorrido, encontramos a una ciudadana que se identifica como representante del Instituto Nacional de Tierras, la abogada J.D.C.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.079.222 e inscrita en el Inpreabogado No. 114.172 en su condición de abogada del Área Legal, quien manifestó al Tribunal que desde el 17 de marzo por instrucciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra pernoctando en las inmediaciones del fundo DOÑA MARIA, cuyo resguardo corresponde al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TERCERA COMPAÑÍA DESTAMENTO NO. 33 CORE 3, Sgto. Mayor 3ra. RIVERO G.J.J., titular de la cedula de identidad No. V- 13.064.568. Siguiendo el recorrido encontramos un cultivo de auyama en dos lotes, un cultivo en una extensión estimada de treinta y dos hectáreas (32 has.) en germinación; y otro cultivo en un área estimada de veintiocho hectáreas (28 has.). Continuando el recorrido, encontramos un cultivo de maíz, manifestada en un área estimada de treinta y seis hectáreas (36 has.); asimismo, se encontró con un cultivo de maíz en un área manifestada de veinticinco hectáreas (25 has.). Siguiendo el recorrido nos entrevistamos con el ciudadano M.D.C.E., titular de la cedula de identidad No. V- 10.206.315, quien se identifico como encargado del fundo DOÑA MARIA, manifestando a este Tribunal que el ganado bovino escotero existente en el fundo, se alimenta en una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 has.).

Con base a los hechos aquí evidenciados, este Juzgador acuerda de conformidad a los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, previstos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la práctica de una experticia de carácter oficioso, designando al Medico Veterinario M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.105.278, funcionario adscrito a la Coordinación de la SOCIOBIOREGION NOROCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a cargo del Dr. G.Q., quien previa aceptación deberá prestar el Juramento de Ley; para que informe al tribunal: PRIMERO: Las áreas exactas de los cultivos del rubro vegetal introducidos por el Colectivo S.L., SEGUNDO: Las áreas a las que fueron restringidas las actividad pecuaria de la parte recurrente. TERCERO: Las condiciones en que se encuentran los potreros donde pastan los rebaños de la recurrente, y las condiciones de manejo en el año 2009 y del año 2010 hasta la presente fecha.

Antes de concluir el presente acto, este tribunal acuerda otorgar el Derecho de palabra al ciudadano E.L.A., ya identificado, quien expuso: quisiera saber el porque si existe una medida de protección sobre las inmediaciones de esta finca, porque estas personas se introdujeron en la finca, si existe una medida de protección. Seguidamente, el ciudadano OSMER PAREDES, plenamente identificado, tomo el derecho de palabra manifestando al Tribunal, que el no maneja ganado.

En virtud de todos los alegatos y pedimentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal hace saber a las partes intervinientes, que una vez conste en actas la consignación del informe respectivo por parte del Funcionario Experto Designado, este Juzgado se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, acerca de los hechos aquí alegados.

…Omissis…

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuía en su artículo 163, ahora en la actualidad artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. El mantenimiento de la biodiversidad

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagrado en el artículo 167 de la Ley de Tierras, que objeto de estos articulados antes descritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Es muy importante ratificar como bien se señalo “supra”, que este Juzgador, considera aclarar a la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en el Punto de Cuenta No. 308, Sesión Nº 263/09, de fecha 22 de septiembre de 2009, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 167 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA. ASI SE ESTABLECE.

A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria tal y como se observo en las inspección judicial al predio agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R., en la cual pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia de la experticia del Ing. Agrónomo M.C. quien es asesor experto en materia agrícola-vegetal, describe la existencia de producción agrícola animal por parte de la agropecuaria, a su vez se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente levante, por cuanto se constatada de la inspección realizadas, se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, siendo que el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

Vistas las Inspecciones realizadas en el fundo “DOÑA MARIA” en fecha 03 de febrero de 2010, 07 de mayo de 2010 y las experticias que se encuentran en las actas procesales del expediente 751, se constata que la actividad agraria desplegadas por las beneficiarios de las garantías de permanencia es de siembra y cultivo vegetal la cual según la valoración del experto Ing. Agrónomo M.C. es insipiente y los cultivos desarrollados por estos en el fundo DOÑA MARIA son de mala calida tal , es por ello que le resulta innecesario a este jurisdicente realizar la ponderación de intereses,. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de la representación del INTI y de la representación de los defensores públicos, de que este Superior debe ponderar los intereses en conflicto, nos resulta imperioso aclarar que si bien es cierto, que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario, la jurisprudencia Venezolana a establecido los supuestos a los que el Juez Agrario debe ceñirse al evaluar la ponderación de intereses, al respecto:

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Consecuencialmente resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria en el predio agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R., dicha producción sea constatado de la inspecciones realizadas la existencia de producción de levante y ceba; por parte de la recurrente y se vienen desarrollando labores de agro-producción y producción agrícola animal; sin embargo por parte de los beneficiarios de los derechos de permanencia solo se aperciben unos cultivos insipientes y de mala calidad según la valoración de los funcionarios expertos, adscritos a la Sociobioregión Noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I.; es decir; que si en el caso de marras, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido se le estarían vulnerando derechos constitucionales fundamentales a la parte recurrente, por ello encuentra esta Juzgador que la tutela anticipada, está llamada a prosperar, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, se evidencia que no se encuentra amenazada las labores de agro-producción de los beneficiarios de los derecho de permanencia .ASI SE ESTABLECE:

En atención a lo observado por este Juzgador aprecia que la medida encuadra en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, ya que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto, en el caso de marras los terceros beneficiarios de las Garantías de Permanencia, no despliegan una actividad lo suficientemente sustentable como para poder considerar que su paralización afectaría la producción agroalimentaria de la zona, es por ello que este Jurisdicente debe otorgar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo a la parte solicitante. ASI SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, y luego, de revisadas las inspecciones realizadas, donde se verifica que el recurrente viene desarrollando labores de agrarias teniente al levante y ceba de ganado, en el predio denominado “DOÑA MARIA”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 22 de septiembre de 2009, en sesión Nro. 263-09, de, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 308, cuya nulidad se demanda. a los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CIENTO SETENTA Y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

En virtud de la complejidad evidenciada en el presente caso, por notoriedad judicial del expediente Nro 751, nomenclatura de este Juzgado, contentiva de Medida de Protección a la Actividad Agraria, sobre el mismo fundo “Doña María”, y específicamente por experticias realizadas en fecha 07 de mayo del año que discurre, y realizada por el Ingeniero Agrónomo M.A.C., y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, realizada por el Ingeniero Agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., se acuerda el traslado de este Juzgado Superior al lote de terreno denominado fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, el QUINTO (5) DIA DE DESPACHO, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los efectos de constatar el cumplimiento de la cautelar proveídas. CUMPLASE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, G.J.Z. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad No. 14.599.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo., actuando es su Apoderado de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº. 1, Tomo 70-A RM 4to, expediente Nro. 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nro. J-29817199-5, contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R..

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263/09, de fecha 22 de septiembre de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 308, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos esta decisión. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes y a la Procuraduría General de la República, pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 400 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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