Decisión nº AUTODESACATO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De No Innovar

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, viernes dos (02) de marzo de 2012

201° y 153°

En éste estado de las cosas le es preciso expresar primariamente a éste Juzgador Agrario que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 éste Tribunal decretó “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA A LA ACTIVIDAD DE GANADO DE DOBLE PROPOSITO Y DE SIEMBRA DE MAIZ” desarrollada por la Agropecuaria I.P.F.C.A., sobre el fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, posteriormente en fecha veinte (20) de julio de 2010 se decretó también “MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al “Colectivo Santa Lucia” consistente en la orden de no realizar actividad alguna que implique interrupción de la actividad ganadera desarrollada en el fundo “DOÑA MARIA” y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS”. Y finalmente éste sentenciador en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 dicta “RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 20 DE JULIO DE 2010 “es decir ratifica la “MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al “Colectivo Santa Lucia” consistente en la orden de no realizar actividad alguna que implique interrupción de la actividad ganadera desarrollada en el fundo “DOÑA MARIA” y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS”.

En el mismo fallo este juzgador dejó sentado los siguiente:

“…Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “DOÑA MARIA” y los hechos evidenciados en el expediente 749, donde se observan de las actas, las cuales corren insertas en los folios 496 al 515 de dicho expediente, emanadas del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z., donde se constata la adjudicación de fincas para la ejecución del Proyecto Cofinanciamiento FIDES Gobernación del Estado Zulia-Finca Vitrina del Municipio Baratl a favor de J.R.R.P. y O.M., tal como se evidencia de los documentos autenticados por ante la Notaria Pùblica de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, en fechas 3 y 4 de Mayo del 2006, anotados bajo los números 71 y 77, Tomo 9 de los libros respectivos; a su vez se observa listados de los ESTADOS DE CUENTA del IDFA donde aparece reflejado el total de la deuda de unos créditos otorgados a favor de los Ciudadanos E.V.S., C.I. 15.402.493, N.P.P., C.I. 13.129.844, G.L.Y. C.I. 11.141.921, Yhonnattan P.P., C.I. 14.901.221, M.Á.V. , C.I. 13.590.877, J.H.T., C.I. 9.497.832, O.A.G., C.I. 8.717.735, A.C., C.I. 10.910.007, J.R.R.P., C.I. 10.318.679, F.C. C.I. 10.910.009, W.C. C.I. 10.910.009, M.C., C.I. 10.212.243, M.B., C.I. 14.799.069, O.M., C.I. 15.402.491, N.R., C.I. 13.103.894, F.C., C.I. 15.590.225, J.C., C.I. 15.795.491, L.A., C.I. 16.881.338, O.R., C.I. 13.130.499, H.R.. C.I. 11.619.087, D.D., C.I. 10.399.079, A.P., C.I. 14.557.511, J.F., C.I. 13.130.471, A.G., C.I. 9.166.391, J.P., C.I. 9.313.548, L.O., C.I. 24.136.421, J.P., C.I. 25.199.107, Brigit Buitrago, C.I. 13.147.316, R.V., C.I. 12.044.397, E.C., 10.687.558, A.C., C.I. 11.252.661, N.V., C.I. 11.230.085, F.F., C.I. 12.170.702, para ejecutar el Proyectos del FIDES Gobernación del Estado Zulia, se concluye; que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “DOÑA MARIA” y que se apercibe de Ciudadanos que pudieran ser favorecidos doblemente con adjudicaciones de Tierras para la producción agraria. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras de tomar las acciones pertinentes al caso in comento, que no escapa a la vista de este Juzgador Agrario, que a los ciudadanos identificados “supra”, son beneficiarios de la adjudicación de un ente Regional Agrario creado por la Gobernación del Estado Zulia, y financiamiento emitido por El Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z., IDFA-ZULIA, fue creado mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa de fecha 09 de febrero de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, extraordinaria Nº 97 de fecha 01 de abril de 1996, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto social es otorgar créditos agrícolas a pequeños y medianos productores del Estado Zulia.; lo cual deja entrever la falta de coordinación y sujeción del ente agrario del estado Zulia al ente rector de la política de ordenación sustentable de las tierras con vocación de uso agrario como lo es El Instituto Nacional Tierras (INTI) nace el 09 de Noviembre de 2001, mediante la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en gaceta oficial N° 37.323, con competencia legalmente atribuida para la administración, redistribución y conversión de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas ello en virtud de considerar tal y como se desprende de autos, que el ente agrario nacional pudiera cometer el error de otorgar medida cautelar de aseguramiento a ciudadanos ya beneficiados al mismo tiempo, por El Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z., IDFA-ZULIA, parte integrante de esa misma Administración Pública Agraria, lo cual contravendría el espíritud, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual sería contrario a la injusta distribución de la riqueza y de la tierra, ya que el legislador agrario al sancionar la Ley definió la Institución de la adjudicación o dotación en el Titulo II, Capitulo V de la Adjudicación de Tierras, Articulo 59 al 67, siendo que la dotación o adjudicación de tierras aptas para la agricultura tiene como finalidad de que el Estado entrega un lote suficiente de terreno a una familia a un grupo de campesinos en cantidad suficiente, y económicamente útil, para que este o estos lo desarrollen con la finalidad de que se cumplan los objetivos del Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la Ley Agraria con esta Institución de la dotación o adjudicación busca como medio fundamental el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa y mal podía permitirse de que habiendo el Estado a través de un órgano regional legalmente creado, haber dotado de parcelamiento y financiamiento al grupo de personas o adjudicatarios aquí expresamente identificados, con su nombre y número de cédula de identidad, y constando tal procedimiento en documentos debidamente autenticados que llevan convencimiento a este juzgador de tales hechos, mal puede el Instituto Nacional de Tierras, proceder a dotar o a incluir en cualquier acto administrativo o los referidos ciudadanos como beneficiarios de una dotación bien sea individual o colectiva, lo que conllevaría a una injusticia social, contrariando la equidad y los principios constitucionales del derecho al trabajo de otros venezolanos que hayan optado por el trabajo agrario como única actividad económica para el sustento de su familia y de la producción agraria como soberanía económica del País. Por lo que este Juzgado Superior Agrario se ve forzado a ordenar al Instituto Nacional de Tierras excluir de la medida de aseguramiento en el fundo “DOÑA MARIA” y de cualquier otro fundo o procedimiento administrativo agrario, a los Ciudadanos E.V.S., C.I. 15.402.493, N.P.P., C.I. 13.129.844, G.L.Y. C.I. 11.141.921, Yhonnattan P.P., C.I. 14.901.221, M.Á.V. , C.I. 13.590.877, J.H.T., C.I. 9.497.832, O.A.G., C.I. 8.717.735, A.C., C.I. 10.910.007, J.R.R.P., C.I. 10.318.679, F.C. C.I. 10.910.009, W.C. C.I. 10.910.009, M.C., C.I. 10.212.243, M.B., C.I. 14.799.069, O.M., C.I. 15.402.491, N.R., C.I. 13.103.894, F.C., C.I. 15.590.225, J.C., C.I. 15.795.491, L.A., C.I. 16.881.338, O.R., C.I. 13.130.499, H.R.. C.I. 11.619.087, D.D., C.I. 10.399.079, A.P., C.I. 14.557.511, J.F., C.I. 13.130.471, A.G., C.I. 9.166.391, J.P., C.I. 9.313.548, L.O., C.I. 24.136.421, J.P., C.I. 25.199.107, Brigit Buitrago, C.I. 13.147.316, R.V., C.I. 12.044.397, E.C., 10.687.558, A.C., C.I. 11.252.661, N.V., C.I. 11.230.085, F.F., C.I. 12.170.702. por cuanto dichos Ciudadanos ya han sido favorecidos con la adjudicación de fincas para la ejecución del Proyecto Confinamiento FIDES gobernación del Estado Zulia-Finca Vitrina del Municipio Baratl, el incumplimiento de la presente orden, será considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. ASI SE DECIDE…”

A propósito, es cardinal puntualizar varias cuestiones, por lo cual primeramente debe esbozar éste Juez Agrario que del estudio minucioso de las actas procesales en la presente causa es visible por un lado la existencia de denuncia de Desacato, formulada por el Defensor Público Agrario P.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.853, actuando en representación de los Terceros Beneficiarios donde expone la presunta presencia de un grupo de personas en el fundo “DOÑA MARIA” introducidos por el ciudadano J.R.R.P. titular de la cédula de identidad N° 10.318.679 y que éste Órgano Jurisdicente en aras de velar por el Principio de SOBERANIA AGROALIMENTARIA estipulada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia para que en efecto se designara una comisión de funcionarios adscritos a la Compañía y realizaran entrevistas y constataran la supuesta presencia de dichos sujetos en el fundo y aunado a ésto debe exaltarse que, en la misma fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 la abogada VIGGY M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, en representación del Ente Agrario, ésto es el Instituto Nacional de Tierras, manifestó ante éste Tribunal, igualmente denuncia por Desacato en contra del ciudadano ya referido, J.R.R.P.. Así pues, consta en el expediente que éste Juzgador recibió en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 “Acta de Investigación” practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia con las correspondientes entrevistas y fotografías y anexos, en el cual le deja ver a éste Juez Agrario siguiendo los resultados de la misma que si se materializó el Desacato por lo que éste sentenciador ordenó su procesamiento por la concreción de éste delito.

Siendo al mismo tiempo preciso establecer que, en dicha Acta de Investigación emanada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia se pudo constatar como se dijo arriba, la existencia de la figura de Desacato por parte de los ciudadanos: A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.407.310, J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.318.679, A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.208.318, ALEJANDRA MAS Y RUBI titular de la cédula de identidad N° 13.300.850, R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.055.665, MARYORIS G.J., titular de la cédula de identidad N° 23.862.386, J.G.J., titular de la cédula de identidad N° 17.333.613, H.S., titular de la cédula de identidad N° 11.364.861, FRANY BARRUETA titular de la cédula de identidad N° 18.508.352, J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.659.142, E.S. ,titular de la cédula de identidad N° 18.508.799, A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.587.228, YOSMERI VERGARA, titular de a cédula de identidad N° 16.304.290, A.C., titular de la cédula de identidad N° 20.623.802, ISISLARI P.P., titular de la cédula de identidad N° 23.862.562, L.E., titular de la cédula de identidad N° 9.162.181, L.L.S., titular de la cédula de identidad N° 11.873.103, YULEISI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.794.922, YOSEGLI PICHARDO, titular de cédula de identidad N° 21.555.181, YERZO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 20.623.812, KEIDELY P.P., titular de la cédula de identidad N° 23.862.175, L.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.757.538, T.G., titular de la cédula de identidad N° 18.794.923, E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.901.854, A.C., titular de la cédula N° 19.576.253, I.G., titular de la cédula de identidad N° 23.862.385, JOENDER INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.659.131, R.C.L., titular de la cédula de identidad N° 17.267.222, J.D.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.317.559, ARCONIA J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 9.177.549, J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 11.856.993 y R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.169.359, en tal sentido que, le resulta evidente para éste Superior la perpetración del mencionado delito, ya que las personas primariamente nombradas no corresponden con los beneficiarios de la CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA.

En consecuencia, en función de que éste Tribunal en su oportunidad se pronunció acerca de la existencia de ésta figura jurídica es propicio esgrimir que el delito que se encuadra perfectamente en dicha situación fáctica concreta en el caso de marras, es la denominada figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezas:

Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal

Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en éste momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por éste Superior como fuente de producción de derecho, en éste caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P M.G.C., dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.H.S.P.. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.J.G.H. GALINDO”.

“La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.

De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL en el sentido de que insiste éste Superior Agrario, sólo permanecerán en el Fundo “DOÑA MARIA”, los beneficiarios del CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y quienes alegan ser propietarios y como corolario de ello se ORDENA la remisión del presente decisión al Ministerio Público del Estado Zulia para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésto es el articulo 110, en armonía al articulo 483 del Código Penal. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Agrario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara que se configuro el DESACATO al Fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 éste Tribunal decretó “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA A LA ACTIVIDAD DE GANADO DE DOBLE PROPOSITO Y DE SIEMBRA DE MAIZ” consistente en orden judicial de no introducirse en el fundo DOÑA MARIA, ubicado en el Sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, específicamente a los ciudadanos: A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.407.310, J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.318.679, A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.208.318, ALEJANDRA MAS Y RUBI titular de la cédula de identidad N° 13.300.850, R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.055.665, MARYORIS G.J., titular de la cédula de identidad N° 23.862.386, J.G.J., titular de la cédula de identidad N° 17.333.613, H.S., titular de la cédula de identidad N° 11.364.861, FRANY BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° 18.508.352, J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.659.142, E.S., titular de la cédula de identidad N° 18.508.799, A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.587.228, YOSMERI VERGARA, titular de a cédula de identidad N° 16.304.290, A.C., titular de la cédula de identidad N° 20.623.802, ISISLARI P.P., titular de la cédula de identidad N° 23.862.562, L.E., titular de la cédula de identidad N° 9.162.181, L.L.S., titular de la cédula de identidad N° 11.873.103, YULEISI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.794.922, YOSEGLI PICHARDO, titular de cédula de identidad N° 21.555.181, YERZO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 20.623.812, KEIDELY P.P., titular de la cédula de identidad N° 23.862.175, L.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.757.538, T.G., titular de la cédula de identidad N° 18.794.923, E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.901.854, A.C., titular de la cédula N° 19.576.253, I.G., titular de la cédula de identidad N° 23.862.385, JOENDER INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.659.131, R.C.L., titular de la cédula de identidad N° 17.267.222, J.D.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.317.559, ARCONIA J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 9.177.549, J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 11.856.993 y R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.169.359, quienes permanecen dentro del Fundo e implican la interrupción de las labores agro productiva, constituyendo así un peligro de amenaza y ruina de cultivos, produciéndole daños al ganado y amenazas de agresiones físicas contra las personas beneficiarias de la CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y sobre aquellos que presuntamente alegan ser propietarios.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.

TERCERO

Se RATIFICA la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2010, y que le fuera notificada al Comandante (Tercera Compañía), Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo del 2010, mediante oficio Nº 311-2010, asimismo le fueran notificada al Comandante del Destacamento de la Policía Regional del Municipio Baralt del Estado Zulia, según oficio Nº 310-2010, apercibiendo a los ciudadanos que han sido mencionado en la presente decisión, así como cualquier otro tercero de no introducirse en el Fundo DOÑA MARIA, por cuanto su presencia interrumpe la actividad agraria que ahí se despliega; cuyo desacato a la presente orden judicial acarrea sanciones penales y DEBERAN ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que se proceda conforme a la Ley. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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