Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0918

El 23 de julio de 2009, los abogados R.C.G. y M.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo el 2 de marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el último el 10 de abril de 2003, bajo el N° 22, Tomo 16-A; AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 11, Tomo 52-B; AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 53-A; AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 49-B y la FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 0103 del 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto (…) contra el fallo definitivo de fecha 30 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. [Que declaró] SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido (…) en contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N° 48-05, punto N° 110, de fecha 12 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (…) donde declaró entre otras cosas tierras ociosas del predio denominado ‘HATO PIÑERO’; la conversión de dicho fundo en ‘FUNDO ESTRUCTURADO’; [y] declaratoria de Baldíos de dicho Fundo” y de manera subsidiaria la revisión de la decisión del 30 de abril de 2007 dictada por el referido Juzgado Superior.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de octubre de 2009, la abogada M.V.S., en su carácter de autos, introdujo escrito relacionado con la presente causa.

El 19 de noviembre de 2009, a través de decisión N° 1.576, la Sala solicitó al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, información relacionada con la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, la información solicitada.

El 9 de diciembre de 2010, la abogada M.V.S., en su carácter de autos, introdujo escrito relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) la Sala Especial Agraria en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por las propietarias, fundamentándose en una supuesta revocatoria tácita del poder del abogado J.C.R.B. que había ejercido dicho recurso, cuando tal revocatoria no era cierta. El poder que sustentaba la representación del abogado J.C.R.B. no había sido revocado tácitamente por el poder que ostentaba la representación del abogado R.C.G., ya que éste último, para el momento en que el apelante recurrió de la sentencia, solamente había actuado en representación de las propietarias en el juicio de amparo cautelar que se tramitaba paralelamente en esa Sala Especial Agraria (en otro expediente) y no en el juicio del recurso de nulidad que se tramitaba en el Juzgado Superior Segundo Agrario. Es decir, conforme al artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil no se presentó un nuevo poderdante para el mismo juicio que hiciere revocar el poder que se había revocado previamente”.

Que “El abogado J.C.R.B. ejerció la representación de las propietarias durante todo el procedimiento principal (recurso de nulidad) que cursaba en el Juzgado Superior (sic) bajo el N° de expediente 544-05 (sic). Para el momento en que dicho abogado apeló de la sentencia que había declarado sin lugar el recurso de nulidad (18-10-2007), no se había presentado un nuevo abogado en este juicio para ejercer alguna representación en nombre de las propietarias. El abogado R.C.G. había actuado previamente al 18-10-2007 solamente en el juicio de amparo cautelar (recurso de apelación) que cursaba en la Sala Especial Agraria bajo el N° de expediente 06-453 (audiencia oral de informes celebrada en fecha 28-9-2006) y nunca en la primera instancia del procedimiento de nulidad que cursaba en el Juzgado Superior Agrario (…). Por lo tanto, en el presente caso no estaban dados los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil para que se entendiera revocado el poder que ostentaba el abogado J.C.R.B. (y otros), por el poder que le habían otorgado las propietarias al abogado R.C.G. (y otros), ya que ambos abogados ejercieron la representación de las propietarias consignando poderes distintos, en juicios distintos en expedientes diferentes”.

Que “(…) la Sala Especial Agraria en una interpretación excesivamente restrictiva, contraria al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, consideró que para el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual se apeló de la sentencia de primera instancia, el apelante no era apoderado judicial de las accionantes, motivado a que fue consignado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado R.C.G., un nuevo poder especial, donde no se incluye al abogado J.C.R.B.. Esta afirmación no es correcta: en el juicio de nulidad que cursaba en el a quo no se presentó un nuevo poderdante que dejaba sin efecto la anterior representación, lo que sucedió fue que el juzgado Superior Agrario (…) cuando recibió las resultas del juicio del recurso de apelación contra la negativa del amparo cautelar, que se tramitó en Sala Especial Agraria, las incluyó en el expediente del juico principal y no abrió un cuaderno separado, pasando a formar parte dichas resultas del expediente donde se tramitaba el recurso de nulidad , lo que no implica que este abogado se haya presentado en dicho juicio dejando sin efecto tácitamente la representación que ejercía el abogado J.C.R.B. (…)”.

Que “(…) la Sala Especial Agraria, lejos de favorecer el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obvió por completo estos derechos, dejando desasistidas a las accionantes, las cuales no pudieron obtener una decisión que resolviera los alegatos y defensas que habían interpuestos contra una sentencia que les desfavorecía (…)”.

Que “(…) estamos en presencia de una sentencia que contraría abiertamente principios y derechos constitucionales y las interpretaciones vinculantes que sobre los mismos ha realizado esta Sala Constitucional, en sentencias dictadas con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que se considere que se trataba de una misma causa por estar las mismas relacionadas, de acuerdo a jurisprudencia de la propia Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil del M.T., se trataba de dos poderes, si bien especiales, de contenido general para la defensa de los derechos e intereses de las accionates en todo asunto judicial o administrativo relacionado con la propiedad o posesión del fundo denominado ‘Hato Piñero’, que no originaba la revocatoria del mas antiguo (…)”.

Que “En el caso que nos ocupa, no eran poderes especiales limitados a la representación de los poderdantes en el juicio que se seguía ante el Juzgado Superior Segundo Agrario y la Sala Especial Agraria como su Alzada, sino poderes amplios para la representación de los accionantes en cualquier instancia en defensa de sus derechos”.

Que debería desaplicarse por vía de control difuso el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo es violatorio de los derechos y principios fundamentales de acceso a la justicia, principio pro actione, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que solicita se declare ha lugar la revisión y se anule la decisión objeto del presente recurso y se ordene emitir nueva decisión.

Que en el supuesto negado, de que se declarare no ha lugar la revisión del fallo de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita de manera subsidiara la revisión del fallo del 30 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 48-05 del 12 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró “(…) tierras ociosas sobre el FUNDO ‘PIÑERO’, la conversión de dicho fundo en ‘FUNDO ESTRUCTURADO’, declaratoria de carácter de tierras baldías del fundo en cuestión; e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo”.

Que la referida decisión “(…) violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las propietarias, toda vez que desechó por impertinentes los documentos de propiedad del Hato Piñero presentados por las propietarias, afirmando que ‘lo debatido en el proceso administrativo es la improductividad o infrautilización de las tierras y no la propiedad de las mismas’, cuando lo cierto es que el acto que fue impugnado declaró no sólo la improductividad e infrautilización de las tierras, sino que además declaró que las tierras del Hato Piñero son tierras baldías, porque supuestamente las propietarias no tienen una cadena titulativa de la propiedad que vaya mas allá del año 1856”.

Que “(…) el fallo cuestionado imposibilitó a las propietarias ejercer defensas válidas, pertinentes y hasta indispensables para oponerse a un arbitrario y unilateral desconocimiento de la propiedad, realizado por el INTI (sic), quien por cierto carece de competencia para obviar o desconocer los títulos debidamente protocolizados que fueron acreditados en el expediente administrativo, tal y como lo reconoce expresamente el fallo cuya revisión solicitamos. Si el acto administrativo contenía una declaratoria de carácter baldío del Hato Piñero, nada era mas importante para el proceso que la acreditación y valoración de los documentos de propiedad de las tierras (…) no hacerlo constituyó una flagrante violación (…)”.

Que “(…) se violó el derecho a la defensas y debido proceso de las propietarias, cuando (…) omitió el análisis de todo el cúmulo probatorio presentado, donde claramente se deja ver la actividad agroalimentaria realizada en sus tierras y las limitaciones legales que existen en la producción agrícola en algunos sectores del Hato Piñero, en virtud de las regulaciones del suelo (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Agrario omitió ejercer la función jurisdiccional a la cual esta obligada por la Constitución y la ley, lo que constituyó a su vez, una violación a la tutela judicial efectiva que debía prestar como órgano encargado de dirimir las controversias contencioso administrativas en materia agraria”.

Que “(…) al recurso contencioso administrativo de nulidad se le anexó la cadena titulativa, que demostraba la propiedad privada del Hato Piñero, a través de documentos debidamente registrados. Además, se afirmó que el INTI (sic) era incompetente para declarar falsamente que el Hato Piñero está conformado por tierras baldías, ya que de acuerdo a la normativa aplicable, no le estaba permitido a ningún organismo público desconocer la validez de tales instrumentos, salvo que ello fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el Estado determine la invalidez de tales títulos”.

Que “(…) en el presente caso, se requiere un pronunciamiento de esta Sala Constitucional, mediante el ejercicio de la potestad de revisión constitucional, a los fines de evitar que queden definitivamente firmes tan evidentes errores de interpretación constitucional”.

II DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de febrero de 2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

(…) El abogado J.C.R.B., en fecha 18 de octubre de 2007, interpone recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2007. Dicho recurso lo interpone el precitado abogado, indicando que actúa en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes.

El instrumento poder que le otorga la condición de apoderado que se atribuye el abogado J.C.R.B., fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2005 (vid. Folio 50 al 51 Pieza 1), y en dicho documento el ciudadano J.P.B., actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A. y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO declara:

‘En nombre de mis representadas, confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, E.D.N.A. y J.R.B. (…) para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mis representadas ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, en cualesquiera acciones judiciales donde estuvieren como demandantes o demandadas y que estuvieren relacionadas con la propiedad o posesión que ostentan sobre el fundo agropecuario de su propiedad denominado ‘Hato San F.d.A. o Piñero’.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el ciudadano J.P.B. otorgó un poder especial a los abogados que en dicho instrumento se mencionan, para que actuasen en representación de las sociedades mercantiles allí citadas en acciones ‘que estuvieren relacionadas con la propiedad o posesión que ostentan sobre el fundo agropecuario de su propiedad’.

Luego, en fecha 8 de julio de 2005, el ciudadano J.P.B., ya identificado, consigna en el expediente (vid. Folio 230 al 233 Pieza 1) poder apud acta, conforme al cual se le confiere la facultad de representación a los mismos abogados mencionados en el poder autenticado en fecha 15 de abril de 2005, ya anteriormente citado, y se ratifican todas las actuaciones realizadas, en este proceso, por dichos abogados en uso de ese instrumento.

Ahora bien, consta en autos (vid. Folio 944 al 953 de la Pieza 3) que en fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado R.J.C.G., consigna en la presente causa instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, conforme al cual el ciudadano J.P.B., actuando en su condición de Presidente de las accionantes, es decir, C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A. y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, declara:

‘En nombre de mis representadas, confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados J.C.A.E., M.E.T., P.U.B., M.I.I.V., G.E.C., R.C.G., V.R. y ABELARDO NOGUERA(…) para que conjunta o separadamente, representen y sostengan en la forma más amplia posible, los derechos e intereses de mis representadas ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en toda clase de asuntos y/o procedimientos judiciales, extrajudiciales, administrativos, penales, ambientales, en materia agraria y/o de cualquier otra clase en que fuesen parte o tuviesen interés, en las acciones relacionadas con la propiedad o posesión que ostentan sobre el fundo agropecuario de su propiedad denominado ‘Hato San F.d.A. o Piñero’.

Es imperativo señalar, que en el instrumento citado en el párrafo que antecede, es un poder especial con características similares al otorgado en fecha 15 de abril de 2005, conforme al cual los abogados allí mencionados actuarán ‘en las acciones relacionadas con la propiedad o posesión que ostentan sobre el fundo agropecuario de su propiedad denominado ‘Hato San F.d.A. o Piñero’. También se observa, que no se dejó constancia de que algún poder anterior no fuese revocado, es decir, que quedara vigente.

Ante la situación presentada, es preciso indicar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(omissis)

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario’.

A la luz de la norma anteriormente citada, es de indicar que si en un juicio se presenta uno o unos apoderados distintos al que o a los que habían sido designados de forma previa, para que ejercieran la representación judicial de esa parte que les confiere ese poder -en este caso poder especial-, y no se deja vigente esa representación anterior, se entiende que el nuevo o nuevos abogados son quienes ejercen el patrocinio judicial de su poderdante y, en consecuencia, se encuentra revocado de forma tácita, el instrumento poder que sirvió al anterior o anteriores abogados para atribuirse la representación judicial de la parte que confirió tal carácter.

En armonía con lo aseverado ut supra, es oportuno indicar que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en decisión N° 2002, de fecha 20 de noviembre de 2006, señaló:

Ahora bien, dispone el artículo delatado como infringido que ‘la representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…’.

Por su parte, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1708 del Código Civil, establece que ‘el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento’.

(…)

Conteste con la jurisprudencia y los dispositivos antes transcritos, se considera que en el presente caso se produjo el efecto de revocarse tácitamente los poderes conferidos y presentados en juicio con anterioridad, toda vez que el último poder consignado, de fecha posterior, acredita la representación de otros apoderados para el mismo pleito, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba dichos mandatos, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente deben tenerse como no válidas las actuaciones realizadas por la abogada M.C.G., a partir de la revocatoria, es decir, a partir de la consignación del último mandato.

Materializada las consideraciones anteriores, se distingue que en el caso sub iudice, el abogado J.C.R.B., apeló de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el tribunal de la causa; empero, para la fecha en que el a quo señala que se propone el recurso mencionado, es decir, el día 18 de octubre de 2007, el precitado abogado no ostentaba el carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes, motivado a que fue consignado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2006 por el abogado R.C.G., un nuevo poder especial, donde no se incluye al abogado J.C.R.B., así como tampoco se deja constancia de que la representación judicial que éste ejercía no ha sido revocada.

Por consiguiente, y en vista de que el abogado que ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, no ostenta de apoderado judicial de las accionantes, se declarará inadmisible el recurso propuesto (…)

.

El 30 de abril de 2007, Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, decidió lo siguiente:

(…) observa este sentenciador que el juicio emitido por la administración donde cataloga de ‘baldías’ las tierras que componen el Hato Piñero, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación, a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Piñero, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la Administración Pública Agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y que a su vez son el fundamento de un procedimiento que ha sido ordenado aperturar (sic) en sede administrativa, como lo es el procedimiento de rescate de tierras contemplado en (…) los artículos 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual le confiere a los recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la Administración Pública Agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes ante las jurisdicciones competentes (…).

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior no verifica la presunta violación de los derechos constitucionales y legales invocados por las recurrentes, por cuanto, el acto administrativo impugnado es el resultado del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas consagrado en el (…) Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el cual tiene como finalidad la determinación de los niveles de productividad de las tierras pertenecientes al Hato Piñero, mas no determinar la titularidad de las mismas, la cual puede ser debatida en proceso distinto cuya resultante, puede ser impugnado por las recurrentes en caso de considerar que no se apega a la legalidad (…).

…omissis…

(…) este sentenciador observa que de la revisión realizada a las presentes actuaciones, muy especialmente al expediente administrativo (…) no se verifica el que la Administración haya omitido algún tramite esencial para el inicio del procedimiento, por cuanto del iter procedimental llevado a cabo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se constata que una vez aperturado como fue el procedimiento de afectación y determinación de niveles de productividad de tierras ociosas, fue cuando se ordenó la elaboración del respectivo informe técnico, en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es precisamente el informe practicado de donde a juicio de la Administración se desprendieron elementos suficientes que la hicieron inferir que el lote de terreno perteneciente al Hato Piñero se encuentran ociosas e incultas.

…omissis…

De manera que, le correspondía a las recurrentes desvirtuar el carácter de tierras ociosas e incultas atribuido a las tierras que conforman el Hato Piñero, cumpliendo con los requerimientos del artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, circunstancia ésta que se reitera no se verifica haberse efectuado (sic). Así las cosas, deja claro éste jurisdicente, que el supuesto de este instrumento es que tratándose de tierras productivas, aptas para la producción agroalimentaria, que se encontraban dentro de la poligonal rural, éstas están abandonadas o no cumplen con los requisitos mínimos de producción establecidos sobre la base de un ordenamiento sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial alimentario (…).

….omissis...

Con base a lo anterior, este Superior Tribunal no verifica la existencia del falso supuesto jurídico o de derecho como causal de nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que la Administración Pública Agraria actuó de conformidad con el marco legal existente y adaptado al caso concreto (…).

…omissis…

(…) debe concluir este jurisdicente que el reconocimiento de una posible actividad productiva agraria por parte de la Administración Pública Agraria en el fundo que las recurrentes alegan que les pertenece, no implica la configuración de un falso supuesto de hecho, muy por el contrario, configura la posibilidad de conocer que aunque las tierras están en su mayoría ociosas e incultas, no alcanzando el rendimiento idóneo (…) que el administrado pueda ‘mejorar’ la productividad de las mismas y para ello es necesario el reconocimiento de la ociosidad de las tierras y consecuencialmente la solicitud del certificado de finca mejorable y no pretender como lo hace el recurrente que el Hato Piñero sea considerado una unidad económica productiva de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Decreto Ley y su Reglamento (…).

…omissis…

(…) este Tribunal considera que las precisiones en el aparte referido a los supuestos vicios generales del acto administrativo impugnado, y que guardan relación con la apreciación realizada por el Instituto Nacional de Tierras acerca del carácter baldío de las tierras que componen el Hato Piñero (sic), debe este sentenciador ratificar que el juicio emitido por la Administración donde cataloga de ‘baldías’ las tierras que componen el Hato Piñero, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Piñero y el mismo se configura como la apreciación hecha por la Administración Pública Agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y que a su vez son el fundamento de un procedimiento que ha sido ordenado aperturar (sic) en sede administrativa, como lo es el procedimiento de rescate de tierras (…) y el cual confiere a las recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la Administración Pública Agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que tienen las partes en la jurisdicción competente, en consecuencia no certifica la existencia del vicio de incompetencia material por la declaratoria de tierras baldías alegado por la recurrente, de allí que debe este sentenciador declarar la improcedencia del vicio denunciado (…).

…omissis…

Las consideraciones contempladas ut supra en el particular referido a la incompetencia material para la declaratoria de tierras baldías (…) aplican a este argumento de las recurrentes, razón por la cual debe igualmente desestimarse los anteriores alegatos de impugnación, en virtud, de que el procedimiento de rescate apenas inicia, como consecuencia de la apreciación hecha por la Administración Pública Agraria, producto del procedimiento de afectación orientado a la determinación de los niveles de productividad del Hato Piñero. Por lo que las consideraciones del ente agrario para dar inicio al procedimiento de rescate, lejos de considerarse un vicio de falso supuesto jurídico (…) su realización procedimental le confiere a las recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la Administración Pública Agraria (…).

…omissis…

(…) este Juzgado (…) declara sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares ejercido por las sociedad mercantiles (…) en contra del acto administrativo contenido en la sesión N° 48-05, Punto N° 110, de fecha 12 de marzo de 2005 emanando del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numerales 10 y 11, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11.- Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de una decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y subsidiariamente de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 0103 del 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto (…) contra el fallo definitivo de fecha 30 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. [Que declaró] SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido (…) en contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N° 48-05, punto N° 110, de fecha 12 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (…) donde declaró entre otras cosas tierras ociosas del predio denominado ‘HATO PIÑERO’; la conversión de dicho fundo en ‘FUNDO ESTRUCTURADO’; [y] declaratoria de Baldíos de dicho Fundo” y de manera subsidiaria la revisión de la decisión del 30 de abril de 2007 dictada por el referido Juzgado Superior.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que los peticionantes denunciaron básicamente que “(…) la Sala Especial Agraria en una interpretación excesivamente restrictiva, contraria al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, consideró que para el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual se apeló de la sentencia de primera instancia, el apelante no era apoderado judicial de las accionantes, motivado a que fue consignado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado R.C.G., un nuevo poder especial, donde no se incluye al abogado J.C.R.B.. Esta afirmación no es correcta: en el juicio de nulidad que cursaba en el a quo no se presentó un nuevo poderdante que dejaba sin efecto la anterior representación, lo que sucedió fue que el juzgado Superior Agrario (…) cuando recibió las resultas del juicio del recurso de apelación contra la negativa del amparo cautelar, que se tramitó en Sala especial Agraria, las incluyó en el expediente del juico principal y no abrió un cuaderno separado, pasando a formar parte dichas resultas del expediente donde se tramitaba el recurso de nulidad , lo que no implica que este abogado se haya presentado en dicho juicio dejando sin efecto tácitamente la representación que ejercía el abogado J.C.R.B. (…)”.

Igualmente, se argumentó que “(…) la Sala Especial Agraria, lejos de favorecer el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obvio por completo estos derechos, dejando desasistidas a las accionantes, las cuales no pidieron obtener una decisión que resolviera los alegatos y defensas que habían interpuestos contra una sentencia que les desfavorecía (…)”.

Por último, indicaron que “(…) en el supuesto negado de que se considere que se trataba de una misma causa por estar las mismas relacionadas, de acuerdo a jurisprudencia de la propia Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil del M.T., se trataba de dos poderes, si bien especiales, de contenido general para la defensa de los derechos e intereses de las accionantes en todo asunto judicial o administrativo relacionado con la propiedad o posesión del fundo denominado ‘hato piñero’, que no originaba la revocatoria del mas antiguo (…). En el caso que nos ocupa, no eran poderes especiales limitados a la representación de los poderdantes en el juicio que se seguía ante el Juzgado Superior Segundo Agrario y la Sala Especial Agraria como su Alzada, sino poderes amplios para la representación de los accionantes en cualquier instancia en defensa de sus derechos”.

Ahora bien, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otros Tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En tal sentido, luego de examinar los fallos objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquellos no encuadran en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y en definitiva, la revisión de dichas decisiones en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente el desacuerdo de la parte actora con las decisiones cuya revisión se solicita, y el fallo objeto de revisión no posee algún criterio que altere la uniforme interpretación y aplicación de la Carta Magna; ni, contraría alguna interpretación de normas o principios constitucionales efectuado por esta Sala, ni atenta contra la supremacía y efectividad del Texto Fundamental.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadran las decisiones objetadas en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.C.G. y M.V.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A., y la FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, antes identificadas, de la decisión N° 0103 del 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto (…) contra el fallo definitivo de fecha 30 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. [Que declaró] SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido (…) en contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N° 48-05, punto N° 110, de fecha 12 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (…) donde declaró entre otras cosas tierras ociosas del predio denominado ‘HATO PIÑERO’; la conversión de dicho fundo en ‘FUNDO ESTRUCTURADO’; [y] declaratoria de Baldíos de dicho Fundo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0918

LEML/f

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