Decisión nº 751 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.461.438, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 0000694.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado en ejercicio O.A.D., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., igualmente identificada, con el objeto de presentar una escrito solicitando el decreto de una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIA, sobre la actividad agropecuaria desplegada en el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Alegando en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

…OMISSIS…Consta en expediente Nº 000694 de la nomenclatura de se Tribunal de que el FUNDO MIRAFLORES, propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., ya identificada, debido a sus niveles óptimos de producción y los convenios suscritos con el Instituto Socialista Florentino, ubicado en el Estado Barinas, fue objeto de una protección a la Producción Agraria a la actividad agraria de tipo pecuario del rubro bovino de doble propósito y la producción de EMBRIONES para la utilización de fecundación in-vitro para obtener en un periodo de 6 años, un tipo racial adaptado al trópico, el “FLORENTINO”, que a pastoreo nos permitirá lograr una mayor conversión del pasto en leche y carne, como principales fuentes energéticas como proteicas y alimenticias del pueblo venezolano, a sido objeto de protección por este Tribunal en sentencia de fecha 8 de febrero del 2010.

En este sentido el FUNDO MIRAFLORES, consecuente con los lineamientos y programas de alimentación y producción señalados por el gobierno Nacional, cumpliendo con el proceso agroalimentario del país, no solo en el mejoramiento de la raza, si no además los niveles de productividad ya que el Fundo cuenta con el mayor rebaño de raza GIRD-ORLANDO del país, si no que en la actualidad posee, el rebaño mas grande nacido en el Fundo Miraflores, por transferencia de embriones; Tal como lo podrá constatar en su debido oportunidad.

Además, se cuenta con un plantel de 180 trabajadores directos, a quienes se les cumplen contas las obligaciones de Ley. Generando de manera indirecta mas o menos 300 empleos. Teniendo en la actualidad una producción lechera entre Once Mil a Doce Mil Litros de Leche diario (11.000 a 12.000 Lts.), es un promedio anual de CUATRO MILLONES QUINCE MIL LITROS (4.015.000Lts/A), produciendo DOSCIENTAS TONELADAS DE CARNE ANUAL (200 TN), esto es DOSCIENTOS MIL KILOS aproximadamente de Carne Anual y DOS MIL QUINIENTOS partos al año (2.500)

El fundo cuenta con una infraestructura acorde con todo lo necesario para su producción agraria animal, maquinarias y equipos necesarios para la actividad propia.

En tal sentido el FUNDO MIRAFLORES, se encuentre dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Nacional en los Artículos 305, 306 y 307, así como el objetivo fundamental de las Leyes de Tierra y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

LO que hace al sufrir alguna amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, por cualquier evento natural o hecho que altere la paz ciudadana y laboral, afecta la producción que se cumple en el FUNDO MIRAFLORES, antes identificada, razón por la cual estamos solicitando por ante su honorable despacho la protección a la producción agraria que se cumple en el fundo por ser de gran importancia para el proceso agroalimentaria de la zona y del país, ya que, en dicho se cumple con un proceso importantísimo desde el punto de vista del mejoramiento genético, bovino del país que como ya se dijo anteriormente se encuentra un rebaño importante, del GIRD-ORLANDO. Lo que hace que debido a la importancia en la producción Agraria del País, y por cuanto este Tribunal, tal como quedo establecido en la sentencia de protección a la producción agraria dicto en fecha 8 de Febrero del 2010, PROTECCIÓN PARA LA NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA y visto que el Gobierno Nacional mantiene convenios con AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., a través de la Empresa EMBRIOVEN, C.A., la cual es propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., y que en instalaciones del FUNDO MIRAFLORES, se ejecuta toda la actividad de transferencias de embriones, así como el proceso productivo del fundo por las razones expuestas y la importancia que tiene esta unidad económicas de producción para la zona y el país, es por o que estamos solicitando de su honorable Tribunal se sirva acordar la protección antes solicitada en extensión a la ya decidida en fecha 8 de Febrero del 2010.

En tal sentido ciudadano Juez, solicitamos de su honorable despacho, que a los efectos de la comprobación de lo antes señalado se sirva fijar día y hora para la practica de la Inspección Ocular respectiva y que una vez practicada esta ordene una experticia Técnico productiva a los efectos de fundar y motivar la decisión que ha de tomar.

Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto, mas lo elementos probatorios que acompañan a esta solicitud esta demostrado el proceso agro productivo que se cumple en el FUNDO MIRAFLORES, ya identificados up supra, lo que hace viable que este Tribunal mediante el procedimiento de Ley proceda decretar medida de protección a la actividad ya referida por cuanto es importante para el proceso agroalimentario del país, así como el proceso de soberanía económica de nuestra Nación…OMISSIS…

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal agregó el escrito citado ut supra a las actas, y fijo inspección judicial sobre el fundo MIRAFLORES, para el día tres (03) de diciembre de 2013.

En la fecha acordada se llevo a cabo la inspección judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las mejoras y bienechurías existentes en el fundo “MIRAFLORES”, a saber: durante el recorrido el Tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) vaquera de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de tubo de plástico en manga y bebedores de cemento; trece (13) vaqueras de estructuras de hierro, techos de zinc, piso de cemento rústico, con comederos de tubo de plástico en manga, y bebederos de cemento; tres (03) estructuras tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de pulido, techos de placa, utilizadas para la vivienda de los encargados del fundo; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso pulido con techo de placa, utilizada como oficina y comedor; dos (02) talleres de estructura de hierro, pisos de cemento rústico y con techos de zinc; un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un (01) tanque de almacenamiento0 de leche de una capacidad aproximada de 7000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 4000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 2000 litros y un (01) banco de hielo para enfriar 4000 litros/hora de 36°C a 4°C, un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 1600 litros; un (01) laboratorio operativo de la empresa EMBRIOVEN C.A de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de placa, contentivo de: un autoclave vertical marca fanem modelo 415, una balanza analitica marca als modelo 220-4, dos baño de maría marca fanem, una bomba de vacio marca cook modelo ivf ultra quit, una centrifuga baby I modelo 206, una centrifuga microhemato, marca fanem modelo 2410, una estufa de secado y esterilización marca fanem modelo orion 515, dos incubadoras marca thermo modelo 3110, una lámpara de la lupa marca nikon modelo c-dsls, una lupa estereoscópica marca coleman, una lupa estereoscópica marca nikon modelo smz2645, un fryte (medidor de gases CO2) marca bacharache, una campana de flujo laminar, un microscopioeclipse E200 marca nikon modelo ko-be, una nevera marca Samsung, una nevera 13” marca whirlpool, un probe (guia de aspiración cook) marca wta, un sellador de impulso marca pfs-200, un sistema de osmosis reversa marca diamond, un equipo de ultrasonido marca cole parmer, dos ups marca avtek, un generador de energia marca domosa, un sistema de filtros de agua (2 filtros conectados), un tanque de nitrogeno de 27lts, un aire acondicionado, un inversor de voltaje, y una lavadora; Cuatro (04) carritos Kawasaki mulle 610; un (01) carrito Kawasaki teryx 750; dos (02) tractores explorer 90; seis (06) tractores 7630 new holland; cinco (05) tractores valtra; cuatro (04) tractores 8030 new holland; dos (02) tritón F350 Ford; dos (02) Land Cruiser Toyota; cuatro (04) motos Suzuki; una (01) moto Honda; cuatro (04) rotativas tiro; dos (02) rotativas hidráulicas; dos (02) rastra tiro; tres (03) rastra hidráulica; dos (02) big roma de veinte discos; dos (02) big roma de catorce discos; una (01) niveladora; una (01) cortadora; dos (02) rolos de dos metros; cuatro (04) rolos de tres metros; un (01) rolo helicoidal; un (01) rolo martillo; un (01) rolo de cuatro metros; un (01) taladro; un (01) arado de tres discos; una (01) cortadora estacionaria; una (01) cegadora; una (01) lomadora; un (01) trailer de cuatro ruedas; una (01) niveladora pat 220; una (01) cortadora tucán; una (01) abonadora tipo tronco; doce (12) pozos saltantes; cuatro (04) estaciones para achicar los canales con bombas de 30 pulgadas; una (01) estación de bombeo para surtir canales y sistemas de riego por aspersión con bomba de 20 pulgadas; dos (02) sistemas de riego por aspersión de ochenta hectáreas (80 has.) aproximadamente cada una; diez (10) pozos para bomba; durante el recorrido este Tribunal pudo verificar la existencia de 30 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes perimetrales de 6mts de ancho por 10mts de alto, de 130 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes internos y de 70 kilómetros aproximadamente de canales de 6mts de ancho por 2mts de profundidad.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado MIRAFLORES, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: MIL SETENTA Y SIETE (1077) Becerras, MIL CINCUENTA (1050) Mautas, SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) Novillas, DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (2658) Vacas, MIL TREINTA Y SEIS (1036) Becerros, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (391) Mautes, y CINCUENTA Y CINCO (55) Toros. Con lo que se concluye que existen un total de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es GYR Y GYR HOLLAND. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es brachiaria, estrella, paja paez y se verifico un 10 % de maleza como canutillo, enea, helechos, bledo, entre otras. Este Tribunal verifico que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado.

Antes de concluir, el abogado O.A., suficientemente identificado, apoderado de la parte solicitante, consigna copias simple del pago del seguro social por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; pago de Cestaticket por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; pago al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; lista de trabajadores por código de la Agropecuaria El Lago S.A; convenio marco de cooperación entre el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A (CTPSF) y la empresa Embrioven, C.A; certificados de vacunación emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI); registro único de información fiscal (RIF) de la Agropecuaria El Lago S.A; registro único nacional de s.a.i. de la empresa Embrioven C.A; registro nacional agrícola de la Agropecuaria El Lago S.A; inventario de la maquinaria perteneciente a la Agropecuaria El Lago S.A en el fundo Miraflores y resumen de inventario de animales por locación en el fundo Miraflores constante de treinta y seis (36) folios útiles. Una vez finalizado el recorrido al fundo en el cual se encuentra constituido, este Tribunal deja constancia que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la preclusion del presente acto…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LOS PODERES DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (luego de su última reforma de fecha 29 de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

En Vista que la solicitud planteada por el abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.461.438, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, se fundamentó principalmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 (luego de la reforma a la Ley del año 2010, artículo 196), de la siguiente forma:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca de los siguientes antecedentes:

Este Tribunal evidencia de actas que en fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, se decreto una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DEL RUBRO BOVINO, DE DOBLE PROPOSITO sobre el fundo MIRAFLORES (sentencia inserta del folio 145 al folio 157, ambos inclusive, de la primera pieza), siendo su ratificación suscrita por un lapso de cincuenta y dos (52) meses, en fecha ocho (08) de febrero de 2010 (decisión agregada del folio 06 al folio 39, ambos inclusive, de la primera pieza), exponiendo

…OMISSIS…Por cuanto la Hacienda Miraflores, propiedad agraria de Agropecuaria el Lago, S.A., con Certificado de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 19 de febrero del 2008, según reunión numero 164-08, según los informes técnicos y las inspecciones realizadas por este Tribunal, ha quedado demostrado la producción del Ganado llamado Florentino que es el resultado del cruce de la raza Gyr Lechero de Origen Brasilero y animales de la raza Carora y Criollo; que el Estado esta interesado en impulsar su cría para mejorar sustancialmente la producción de leche en el país, además la mencionada finca cuenta con un importante pie de cría del Ganado Gyr Lechero y sus otros cruces, así como la implementación de la Fecundación In Vitro en Venezuela. Este Tribunal en uso de las Facultades Cautelares de que esta investido el Juez Agrario y por cuanto se trata que el Derecho Agrario es de orden social, en el que esta interesado el orden publico, la soberanía económica y territorial del país por ser mandato expreso de nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Le ordena a la Hacienda Miraflores la donación anual al Instituto Nacional Tierras (INTI) del 2% de los nacimientos machos tipo Florentino, para que este, lo distribuya dentro de los pequeños productores del país, a fin de que los mismos tengan acceso a un mejoramiento genético bovino, pues es vital para el desarrollo de los pequeños rebaños el aporte de quienes avanzan en tecnología, a fin de lograr el desarrollo social del campo venezolano.

Por cuanto, la empresa Agropecuaria El Lago, S.A., propietaria agraria del Fundo Miraflores y propietaria mayoritaria de Embrioven, C.A., empresa de biotecnología de reproducción animal, especializada en la producción de embriones por fecundación In Vitro; la cual ha firmado convenios de desarrollo con el Centro de Producción Socialista Florentino, empresa esta perteneciente al Estado Venezolano; este Tribunal le ORDENA el asesoramiento a los Organismos Públicos que tengan que ver con el desarrollo genético animal del país, para la implementación de la Fecundación In Vitro,; así mismo se ordena la constitución de una Comisión Técnica Ad Hoc, integrada por un representante del Centro de Producción Socialista Florentino, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Agropecuaria El Lago, S.A., para que supervisen el cumplimiento de lo aquí ordenado. Informando anualmente a este Tribunal de la ejecución de la orden aquí impartida...OMISSIS…

Ahora bien, la solicitud cautelar autónoma de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, fue planteada por la representación judicial de la parte beneficiaria de la medida de la siguiente forma

…OMISSIS…el FUNDO MIRAFLORES, consecuente con los lineamientos y programas de alimentación y producción señalados por el gobierno Nacional, cumpliendo con el proceso agroalimentario del país, no solo en el mejoramiento de la raza, si no además los niveles de productividad ya que el Fundo cuenta con el mayor rebaño de raza GIRD-ORLANDO del país, si no que en la actualidad posee, el rebaño mas grande nacido en el Fundo Miraflores, por transferencia de embriones; Tal como lo podrá constatar en su debido oportunidad.

Además, se cuenta con un plantel de 180 trabajadores directos, a quienes se les cumplen contas las obligaciones de Ley. Generando de manera indirecta mas o menos 300 empleos. Teniendo en la actualidad una producción lechera entre Once Mil a Doce Mil Litros de Leche diario (11.000 a 12.000 Lts.), es un promedio anual de CUATRO MILLONES QUINCE MIL LITROS (4.015.000Lts/A), produciendo DOSCIENTAS TONELADAS DE CARNE ANUAL (200 TN), esto es DOSCIENTOS MIL KILOS aproximadamente de Carne Anual y DOS MIL QUINIENTOS partos al año (2.500)

El fundo cuenta con una infraestructura acorde con todo lo necesario para su producción agraria animal, maquinarias y equipos necesarios para la actividad propia.

En tal sentido el FUNDO MIRAFLORES, se encuentre dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Nacional en los Artículos 305, 306 y 307, así como el objetivo fundamental de las Leyes de Tierra y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Lo que hace al sufrir alguna amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, por cualquier evento natural o hecho que altere la paz ciudadana y laboral, afecta la producción que se cumple en el FUNDO MIRAFLORES, antes identificada, razón por la cual estamos solicitando por ante su honorable despacho la protección a la producción agraria que se cumple en el fundo por ser de gran importancia para el proceso agroalimentaria de la zona y del país, ya que, en dicho se cumple con un proceso importantísimo desde el punto de vista del mejoramiento genético, bovino del país que como ya se dijo anteriormente se encuentra un rebaño importante, del GIRD-ORLANDO. Lo que hace que debido a la importancia en la producción Agraria del País, y por cuanto este Tribunal, tal como quedo establecido en la sentencia de protección a la producción agraria dicto en fecha 8 de Febrero del 2010, PROTECCIÓN PARA LA NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA y visto que el Gobierno Nacional mantiene convenios con AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., a través de la Empresa EMBRIOVEN, C.A., la cual es propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., y que en instalaciones del FUNDO MIRAFLORES, se ejecuta toda la actividad de transferencias de embriones, así como el proceso productivo del fundo por las razones expuestas y la importancia que tiene esta unidad económicas de producción para la zona y el país, es por o que estamos solicitando de su honorable Tribunal se sirva acordar la protección antes solicitada en extensión a la ya decidida en fecha 8 de Febrero del 2010.

En tal sentido ciudadano Juez, solicitamos de su honorable despacho, que a los efectos de la comprobación de lo antes señalado se sirva fijar día y hora para la practica de la Inspección Ocular respectiva y que una vez practicada esta ordene una experticia Técnico productiva a los efectos de fundar y motivar la decisión que ha de tomar.

Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto, mas lo elementos probatorios que acompañan a esta solicitud esta demostrado el proceso agro productivo que se cumple en el FUNDO MIRAFLORES, ya identificados up supra, lo que hace viable que este Tribunal mediante el procedimiento de Ley proceda decretar medida de protección a la actividad ya referida por cuanto es importante para el proceso agroalimentario del país, así como el proceso de soberanía económica de nuestra Nación...OMISSIS…

Ahora bien, del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, sobre en el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las mejoras y bienechurías existentes en el fundo “MIRAFLORES”, a saber: durante el recorrido el Tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) vaquera de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de tubo de plástico en manga y bebedores de cemento; trece (13) vaqueras de estructuras de hierro, techos de zinc, piso de cemento rústico, con comederos de tubo de plástico en manga, y bebederos de cemento; tres (03) estructuras tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de pulido, techos de placa, utilizadas para la vivienda de los encargados del fundo; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso pulido con techo de placa, utilizada como oficina y comedor; dos (02) talleres de estructura de hierro, pisos de cemento rústico y con techos de zinc; un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un (01) tanque de almacenamiento0 de leche de una capacidad aproximada de 7000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 4000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 2000 litros y un (01) banco de hielo para enfriar 4000 litros/hora de 36°C a 4°C, un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 1600 litros; un (01) laboratorio operativo de la empresa EMBRIOVEN C.A de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de placa, contentivo de: un autoclave vertical marca fanem modelo 415, una balanza analitica marca als modelo 220-4, dos baño de maría marca fanem, una bomba de vacio marca cook modelo ivf ultra quit, una centrifuga baby I modelo 206, una centrifuga microhemato, marca fanem modelo 2410, una estufa de secado y esterilización marca fanem modelo orion 515, dos incubadoras marca thermo modelo 3110, una lámpara de la lupa marca nikon modelo c-dsls, una lupa estereoscópica marca coleman, una lupa estereoscópica marca nikon modelo smz2645, un fryte (medidor de gases CO2) marca bacharache, una campana de flujo laminar, un microscopioeclipse E200 marca nikon modelo ko-be, una nevera marca Samsung, una nevera 13” marca whirlpool, un probe (guia de aspiración cook) marca wta, un sellador de impulso marca pfs-200, un sistema de osmosis reversa marca diamond, un equipo de ultrasonido marca cole parmer, dos ups marca avtek, un generador de energia marca domosa, un sistema de filtros de agua (2 filtros conectados), un tanque de nitrogeno de 27lts, un aire acondicionado, un inversor de voltaje, y una lavadora; Cuatro (04) carritos Kawasaki mulle 610; un (01) carrito Kawasaki teryx 750; dos (02) tractores explorer 90; seis (06) tractores 7630 new holland; cinco (05) tractores valtra; cuatro (04) tractores 8030 new holland; dos (02) tritón F350 Ford; dos (02) Land Cruiser Toyota; cuatro (04) motos Suzuki; una (01) moto Honda; cuatro (04) rotativas tiro; dos (02) rotativas hidráulicas; dos (02) rastra tiro; tres (03) rastra hidráulica; dos (02) big roma de veinte discos; dos (02) big roma de catorce discos; una (01) niveladora; una (01) cortadora; dos (02) rolos de dos metros; cuatro (04) rolos de tres metros; un (01) rolo helicoidal; un (01) rolo martillo; un (01) rolo de cuatro metros; un (01) taladro; un (01) arado de tres discos; una (01) cortadora estacionaria; una (01) cegadora; una (01) lomadora; un (01) trailer de cuatro ruedas; una (01) niveladora pat 220; una (01) cortadora tucán; una (01) abonadora tipo tronco; doce (12) pozos saltantes; cuatro (04) estaciones para achicar los canales con bombas de 30 pulgadas; una (01) estación de bombeo para surtir canales y sistemas de riego por aspersión con bomba de 20 pulgadas; dos (02) sistemas de riego por aspersión de ochenta hectáreas (80 has.) aproximadamente cada una; diez (10) pozos para bomba; durante el recorrido este Tribunal pudo verificar la existencia de 30 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes perimetrales de 6mts de ancho por 10mts de alto, de 130 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes internos y de 70 kilómetros aproximadamente de canales de 6mts de ancho por 2mts de profundidad.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado MIRAFLORES, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: MIL SETENTA Y SIETE (1077) Becerras, MIL CINCUENTA (1050) Mautas, SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) Novillas, DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (2658) Vacas, MIL TREINTA Y SEIS (1036) Becerros, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (391) Mautes, y CINCUENTA Y CINCO (55) Toros. Con lo que se concluye que existen un total de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es GYR Y GYR HOLLAND. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es brachiaria, estrella, paja paez y se verifico un 10 % de maleza como canutillo, enea, helechos, bledo, entre otras. Este Tribunal verifico que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado.

Antes de concluir, el abogado O.A., suficientemente identificado, apoderado de la parte solicitante, consigna copias simple del pago del seguro social por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; pago de Cestaticket por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; pago al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por parte de la Agropecuaria El Lago S.A; lista de trabajadores por código de la Agropecuaria El Lago S.A; convenio marco de cooperación entre el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A (CTPSF) y la empresa Embrioven, C.A; certificados de vacunación emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI); registro único de información fiscal (RIF) de la Agropecuaria El Lago S.A; registro único nacional de s.a.i. de la empresa Embrioven C.A; registro nacional agrícola de la Agropecuaria El Lago S.A; inventario de la maquinaria perteneciente a la Agropecuaria El Lago S.A en el fundo Miraflores y resumen de inventario de animales por locación en el fundo Miraflores constante de treinta y seis (36) folios útiles. Una vez finalizado el recorrido al fundo en el cual se encuentra constituido, este Tribunal deja constancia que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la preclusion del presente acto...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano C.R., previamente identificado, quien se desempeña como presidente de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., igualmente identificada, sobre el fundo “MIRAFLORES”, suficientemente identificado, propiedad de dicha agropecuaria, la cual consiste en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: MIL SETENTA Y SIETE (1077) Becerras, MIL CINCUENTA (1050) Mautas, SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) Novillas, DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (2658) Vacas, MIL TREINTA Y SEIS (1036) Becerros, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (391) Mautes, y CINCUENTA Y CINCO (55) Toros; existiendo un total de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es GYR Y GYR HOLLAND. Igualmente se constato que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es brachiaria, estrella, paja Páez y se verifico un porcentaje muy reducido (10 %) de maleza; igualmente verificándose que todos los controles sanitarios, se encontraban al día; de la misma forma se pudo observar que la infraestructura y maquinaria se encuentran en buen estado; de la misma forma el hecho de que en el fundo se encuentre un laboratorio operativo de la empresa EMBRIOVEN C.A, cuya contribución genética, beneficia a futuro las necesidades agroalimentarias de la nación tal como lo consagra el Principio de la Seguridad Alimentaria de rango constitucional. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en una posible amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, por cualquier evento natural o hecho que pudiere afectar al fundo “MIRAFLORES”; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo “MIRAFLORES”, existe una actividad agrícola-animal productiva de doble propósito (debidamente constatada por este Despacho, en la inspección judicial antes indicada), asimismo se infiere que el fundo, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, y observando que en sus instalaciones se encuentra un laboratorio de la empresa EMBRIOVEN C.A, que en su rama genética realiza una contribución alimentaria a futuro para la nación, tal como lo consagra el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

Ahora bien es necesario para este Juzgador, traer a colación el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha tres (03) de diciembre de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo MIRAFLORES, se encuentra productivo, con una actividad agrícola-animal, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO sobre SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES de raza predominante GYR Y GYR HOLLAND, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts.) DE LECHE al día; desplegada por su Presidente ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, actuando con el carácter de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO constante de un rebaño de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES de raza predominante GYR Y GYR HOLLAND, el cual produce aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts.) DE LECHE al día, desplegada por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, actuando con el carácter de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A; sobre el fundo agropecuario “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es: Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), Primera División de Infantería y Guarnición Militar, al Comando de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede el Municipio Baralt del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Zulia y la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 751 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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