Decisión nº 626 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves 28 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., (AGROLASA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1979, bajo el Nº 159, folio 379 vto al 383, Tomo XLVI y sus sucesivas modificaciones.

APODERADAS JUDICIALES: O.A.D., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.853, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000884.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día treinta y uno (31) de marzo del año 2011, el abogado en ejercicio O.A.D., ya identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO S.A., igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 126-10, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, punto de cuenta Nº 198, mediante la cual acordó “PRIMERO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA… SEGUNDO: NO RENOVACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA”, sobre el predio denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la población de Mene Grande, Sector Miraflores, Parroquia General Urdaneta, Municipio R.M.B.d.E.Z., con una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.819 has. 9.946 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: El Río Perseguido (Río Motatán de Los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el fundo El Paragua o Potrero de San Pedro, que fue propiedad de G.P.; Sur: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va de La Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; Este: Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de Los Negros, Fundo Eutasio Ávila, Fundo de León Urribarri y Fundo de la Sucesión Prado y Oeste: Lago de Maracaibo. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…Ciudadano Juez, la Hacienda MIRAFLORES, es una Hacienda totalmente productiva, tal como consta de todos los informes levantados por el mismo Instituto Nacional de Tierras, plenamente comprobado con el Certificado de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de Febrero del 2008, que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 23 de los libros de aumentaciones llevados por dicha Notaria, que anexo marcado “D”. De igual forma AGROLASA propietaria del Fundo MIRAFLORES, MANTIENE UN CONVENIO M.D.C. CON EL CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, ubicado en Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de realizar un desarrollo del programa de Fecundación In-vitro, orientado al mejoramiento de la raza genética bovina en la búsqueda de la que el Presidente de la Republica ha denominado LA RAZA FLORENTINO, que es el cruce del ganado GIRD con CARORA, siendo que en este momento en el Fundo MIRAFLORES, se encuentra el rebaño más grande de Venezuela del Ganado llamado Florentino, con alrededor de 200 ejemplares, convenio este que anexo marcado “E”. Por otro lado la Hacienda MIRAFLORES, suscribió con el Instituto Nacional de Tierras un Convenio Transaccional Administrativo por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Febrero del 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que anexo marcado “F”.

Por otro lado ciudadano Juez, como usted muy bien sabe la Finca Miraflores, se encuentra cumpliendo con una importante producción agraria; esto es que toda su actividad esta enmarcada dentro de los lineamientos de los Artículos 305, 306 y 307, de la Constitución Nacional, y con el objeto fundamental de la LTDA, y con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Por otro lado la Finca Miraflores mantiene un plantel de mas de 180 trabajadores fijos, produciendo entre 5 y 10 mil litros de leche diario dependiendo de las condiciones climáticas, manteniendo el rebaño de la raza Gird mas grande de Venezuela, todo esto ha sido comprobado por ese Honorable Tribunal que lo conllevo a que en fecha 8 de febrero del 2010, Ratificara Medida Autónoma de Protección Para la no Interrupción de l Actividad Agraria, contenida en el expediente Nº 000694, que anexo marcado “G”

Pero, cual es nuestra sorpresa ciudadano Juez, que en fecha 06 de Noviembre del 2010, presentamos por ante la ORT-del Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo la Renovación del Certificado de Finca Productiva, y en fecha 1 de Febrero del 2011 se presentó en el Fundo MIRAFLORES, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, abogado D.M., y un Funcionario de nombre A.P., y varios Funcionarios con el objeto de notificar al representante legal de AGROLASA del INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, Y NO RENOVACION DE PRODUCTIVA. Situación esta que nos causa gran sorpresa por cuanto, el Fundo MIRAFLORES, cumple con todos los procedimientos de Ley, hasta el punto que ha sido acreedora de reconocimiento por parte del INTI, al otorgar el certificado de Finca Productiva. Pero la extrañeza del caso es que el procedimiento notificado a mi representada no se encuentra tipificado en la Constitución Nacional ni en la LTDA, ni en ninguna de las leyes conexas con la materia agraria ni mucho menos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica Social. Lo que se traduce, en que el procedimiento notificado no tiene asidero jurídico, ni mucho menos es procedente en derecho, por cuanto en la LTDA, capitulo VI, del titulo I, los Artículos 68 al 81 que trata de la expropiación agraria, no se encuentra previsto el procedimiento administrativo de rescate de tierra, por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica, como medida cautelar de aseguramiento, existiendo en las normas antes citada un procedimiento que sin a lugar a dudas es claro y preciso para este tipo de procedimientos, lo que significa que, la administración pública debe someter todos sus actos a la observancia y al respeto de la Constitución Nacional y al ordenamiento legal vigente.

Si bien es cierto, que el articulo 115 de la Constitución Nacional facultad a los Órganos del Estado, para la expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, también expresa la forma y manera en que esta debe llevarse a cabo. En tal sentido el acto administrativo aquí recurrido es contrario al orden Constitucional Vigente, al no observarse lo establecido en la misma, violando flagrantemente todo el procedimiento establecido en la LTDA, referido a la expropiación agraria…OMISSIS…

En relación a los vicios en los cuales incurres el acto administrativo objeto del presente recurso, el apoderado judicial de la parte actora expreso:

…OMISSIS…VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AGROLASA:

Al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto Administrativo aquí impugnado, comete una violación a la Constitución Nacional porque la figura jurídica que aplica no se encuentra enmarcada dentro de la Constitución Nacional. Ya que si bien es cierto el Articulo 115 de la Constitución nacional, somete a la propiedad a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley a los fines de la utilidad pública o del interés social, esta tiene que ser sometida al procedimiento de expropiación, mediante una sentencia firme y pago oportuno y justa indemnización.

Como podrá observar señor Magistrado del contenido de la notificación a mi representada donde se le notifica del Inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública, lo que conduce a un flagrante atropello a los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto es una figura jurídica que no se encuentra tipificada mucho menos tampoco este enmarcada dentro de la normativa constitucionales lo que hace que se denuncie en este escrito la violación del articulo 115 de la Constitución Nacional, lo que por lógico también denunciamos la violación del Articulo 7, por cuanto la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, lo que hace que al dictarse un acto administrativo y no someterlo a lo que se establece constitucionalmente estamos en presencia de la violación de la Constitución Nacional, ya que el Poder Público debe someterse a lo establecido en ella. De igual forma el articulo 25 es claro preciso y tajante de que el Acto Administrativo recurrido ha sido dictado en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, lo que ha tenor de esta referida disposición constitucional, hace nulo de pleno derecho con todas la responsabilidades legales el acto administrativo recurrido, ya que atenta contra el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, todo esto sin menoscabo del derecho al trabajo, Articulo 87, la libertad económica y demás derechos inherentes a la actividad agraria del Fundo Miraflores.

(…)

LESION AL DERECHO A LA DEFENSA

Al afirmar en este capitulo que hay una lesión grave al derecho a la defensa, es por cuanto, el ente administrativo al dictar la decisión viola flagrantemente y de manera descarada, el articulo 49 de nuestra carta magna, pro cuanto si se aplica un procedimiento de expropiación que los que se trata de entender en la confusa decisión no se observa que se haya procedido conforme a lo establecido en el articulo 115, Constitucional ni mucho menos conforme a lo establecido en el capitulo VI, de la expropiación agraria de la LTDA.

(…)

El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es un procedimiento administrativo el cual ha debido ceñirse al procedimiento establecido en los Articulo 68 al 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convirtiéndolo en una acto irregular ya que nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio o de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, “asÍ” como derecho a hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación, y finalmente, derecho a ser odia, o sea, el derecho a formular alegaciones, a presentar o consignar pruebas y a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por la administración, los cuales están amparados constitucionales por el articulo 49 numerales 1,3 y 7 de la Constitución.

(…)

LESION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Acto administrativo que impugnamos lesiona los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución…

(…)

En la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al debido proceso, entendido este como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos. Esta conducta a todas luces ilegal conculca el derecho de nuestra representada a ser escuchada y atendida para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración.

(…)

Por tal razón, el acto administrativo lesivo emprendido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resulta violatorio del Derecho Constitucional de nuestra representada al Debido Proceso y solicitamos así se declare en la sentencia que ha de dictarse en el presente Recurso de Nulidad, además denunciamos la violación del numeral 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

DE LA FALSA INTERPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR PARTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO

El directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo que aquí atacamos lo hace con total desconocimiento del derecho aplicado al caso concreto, por cuanto la figura de INICIO DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CINCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y LA NO RENOVACION DE CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, NO SE ENCUENTRAN ENMARCADAS NI SEÑALADAS EN LA LEY. Lo que significa que la emisión del referido acto viola flagrantemente el capitulo VI, Articulo 68 al 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la figura que se quiere aplicar no esta contenida en el cuerpo normativo de la expropiación agraria, de LTDA, lo que hace que el acto administrativo sea totalmente ilegal como de igual forma al notificársele a mi representada de la NO RENOVACION DEL CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, TAMBIEN ESTA VIOLANDO PRECEPTOS LEGALES por cuanto esa figura no se encuentra contenida en el capitulo III, Articulo 41 al 48 de las certificación de Finca Productiva de LTDA, ya que el mismo articulo 41 obliga a los propietarios de los Fundos agrarios a que DEBERAN solicitar ese instrumentos administrativo al ente correspondiente. Existiendo en la Ley otras figuras para que en caso de que al momento de la solicitud de la renovación este, si no cumple con los requisitos de Finca Productiva se procederá al certificado de Finca mejorable o a los procedimientos de Tierras Ociosas, lo que quiere decir que este caso el ente Administrativo también actúo con abuso de autoridad, por cuanto no formo expediente ni notifico del mismo a mi representada ya que con el otorgamiento de Finca Productiva se le originaron a mi representada derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos por lo que no daba origen a una revocatoria del acto administrativo. En consecuencia se viola el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a la violación de los numerales 1, 2 y 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicito así lo declare el Tribunal.

DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE INCURRE EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO

  1. El primer falso supuesto en que incurre el Directorio es querer basar su decisión en que el Fundo MIRAFLORES, no cuenta con una producción agraria efectiva y real, cosa que es contradictoria por cuanto el mismo Directorio del INTI le otorgo el certificado de Finca productiva al Fundo, lo que desvirtúa totalmente de que este pudiera estar improductivo ya que ha sido demostrado de manera infinita de que el 4.445 hectáreas existe un rebaño bovino de mas de 7.000 cabezas, un plantel de mas de 180 trabajadores, a los cuales se le cumplen con todos sus derechos laborales, existiendo una producción de leche en 5 y 10 mil litros de leche diario…

  2. Segundo Falso supuesto de Hecho: Consiste en que el acto administrativo esta basado en un ilegal rescate contraviniendo el articulo 82 y subsiguiente de la Ley de Tierras, mi representada, ni es ocupante ilegal ni mucho menos ilícita, ni tampoco de las contenidas en el Articulo 83, por cuanto esta demostrado fehacientemente de que las tierras del fundo MIRAFLORES, son de las que esta expresamente señaladas en el numeral 2 del articulo 82 ejusdem, YA QUE SE TRATAN DE TIERRAS QUE TIENEN SU ORIGEN DE TENENCIA EN LOS DESPRENDIMIENTO DE LA Nación Venezolana, lo que quiere decir que es falso de toda falsedad por cuanto esta plenamente demostrado de que estas tierras le pertenecen por adjudicaciones o desprendimientos de la nación venezolana, a favor del ciudadano G.P. y Sicoes Meléndez que fueron conjuntamente con la Nación Venezolana, los primeros causantes, hasta ser adquiridas por mi representada…OMISSIS…

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado.

El presente recurso, fue acompañado con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Copias simples de Acta Constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Lago, S.A., constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Marcado con la letra “B”: Copia simple de documento poder, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “C”: Levantamiento topográfico perimetral correspondiente a la Agropecuaria El Lago, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “D”: Escaneado de Certificación de Finca Productiva, constante de tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “E”: Copia simple de Convenio M.d.C., constante de tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “F”: Copia simple de Convenio Transaccional Administrativo Agrario, constante de cinco (05) folios útiles. Marcado con la letra “G: Copia simple de Ratificación de Medida, dictada por este Superior, contenida en el expediente Nº 000694, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Marcado con la letra “H, I”: Copias simples de documentos de venta, constante de veintidós (22) folios útiles. Marcado con la letra “J”: Copia simple de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, constante de cincuenta y dos (52) folios.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, este Superior Agrario, dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del presente recurso de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 15 de septiembre de 2011, dejándose constancia por nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2011, inserta al folio 02 de la pieza principal Nro. 2). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; se dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la misma, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Asimismo, se ordeno notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En virtud de lo anterior, se libro la notificación de la parte actora (constando en las actas la resulta), para que procediera a consignar las copias fotostáticas concernientes.

En fecha catorce (14) de abril del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en las actas las resultas respectivas.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que acudieran ante el Tribunal, al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa. Haciendo la salvedad, que una vez contara en actas la publicación de dicho cartel, se procedería a notificar al Defensor Publico Agrario, competente por la ubicación del fundo, con el objeto de que apercibiera la defensa de los terceros.

Por diligencia suscrita el día veintidós (22) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio O.A., consigno el ejemplar del Diario Panorama, de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, Nro. 37.788, Cuerpo A, Pagina 3, donde aparecía publicado el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Siendo agregado a las actas del expediente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2011, en virtud de la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, se ordeno librar boleta de notificación al abogado P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.853, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día diecinueve (19) de octubre de 2011, se dejó constancia que, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia (inserta al folio 29 del cuaderno de medida) DESISTIENDO de la solicitud de medida cautelar; solicitando la no realización de la audiencia publica y oral. En consecuencia por auto dictado en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, se anulo el referido acto. Y en la misma fecha en resolución dictada, este Despacho HOMOLOGO el desistimiento planteado.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2011, los ciudadanos C.C., W.P., E.M., H.C. y R.M., venezolanos, mayores, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.860.566, 12.407.145, 18.944.463, 4.314.242 y 12.373.992, respectivamente, todos domiciliados en el sector La Línea del Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando como voceros delegados de la asamblea de los Consejos Comunales LA LINEA, NUESTRO ORGULLO, DESPERTAR DE LA ENSENADA y LA ESPERANZA, todos identificados en actas, presentaron escrito de oposición (inserto del folio 14 al folio 26, de la pieza principal Nro. 2). Siendo agregado a las actas en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2011, el abogado P.C., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición (inserto a los folios del 63 al 73, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; agregándose a las actas, veintiuno (21) de noviembre de 2011.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2011, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 75 al folio 78, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se agregó a las actas.

La representación judicial de la parte actora, presento el día veintiuno (21) de noviembre del año 2011, escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 85 al 89, de la pieza principal Nro. 2); siendo acompañado con una serie de documentos como anexos. En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se dicto auto agregando las pruebas promovidas a las actas.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (folios del 102 al 105, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS… Ahora bien, la promoción realizada por la Representación Judicial de la parte demandante, Abogado O.A.D. fue realizada en los siguientes términos:

“OMISIS…

DOCUMENTALES PRIMERO:

1) Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierras, las actas contenidas y la decisión del Tribunal de fecha 9 de Agosto del 2011, mediante la cual el Tribunal dicto sentencia en la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, llevada a cabo en el expediente N° 000834 de la nomenclatura del Tribunal en la cual declaró SUFICIENCIA de los títulos de propiedad de la HACIENDA MIRAFLORES…

2) Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierras, todo las actas procesales que conforman el expediente 000694…

Ahora bien, con respecto a tal solicitud, nos resulta imperioso señalar lo esgrimido por este tribunal en la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, del cual se apercibe lo siguiente:

Omissis…

“Encontrándose esta causa en etapa de dictar sentencia y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener: (…) 2° La indicación de las partes y sus apoderados (…)”, es preciso para éste Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 24 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

(…) Es por ello, que en cuanto a la solicitud de la representación de la parte recurrente al respecto de solicitar la admisión de las pruebas documentales señaladas ut supra, quien decide las ADMITE por NOTORIEDAD JUDICIAL, en tanto, ha lugar a derecho (…)

De la promoción realizada por la parte accionante del presente recurso por parte del representante legal Abogado O.A.D., relativa a la promoción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, signadas con los números 3,4 y 5 observa este Superior lo siguiente:

“…OMISIS…

3) Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierras, por emanar de el, certificado de Finca Productiva, debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)

4) Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierra, el convenio Transaccional Administrativo Agrario, sucrito por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao (…)

5) Promuevo y opongo al Instituto Nacional de Tierras, CONVENIO M.D.C. entre el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A y la EMPRESA EMBRIOBEN, C.A filial de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A (…)

Vista entonces, las promociones realizadas por la representación judicial de la parte accionante, con respecto a las documentales A, B y C, en tanto este Tribunal las ADMITE (…)

Así las cosas, con respecto a la promoción efectuada en el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, referente la prueba de exhibición (…)

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos propuesta por la representación judicial de la parte recurrente, signadas con los números 1 y 2, a los fines de que se intime al Instituto Nacional de Tierras, en tanto les permita ejercer el control de la prueba, entre otros, la misma se ADMITE cuanto ha lugar a derecho …OMISSIS…

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se libro oficio dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que entregara la boleta de intimación al presidente del ente publico agrario, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la convocatoria a una audiencia especial a los efectos de oír la oposición de las comunidades intervinientes en el presente juicio. Por auto dictado el día veintiuno (21) del mismo mes y año, se procedió a declarar la anterior solicitud improcedente al ser la misma extemporánea, en virtud de que debió haber sido presentada en el lapso de promoción de pruebas y no en el de evacuación. De igual forma se suspendió la fijación del acto de Informes, hasta tanto no constara en actas el recibido de la boleta de intimación librada.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno de oficio la fijación de una audiencia publica y oral, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, con el objeto de escuchar los argumentos de los Consejos Comunales denominados LA LINEA, NUESTRO ORGULLO, LA ENSENADA y LA ESPERANZA, ordenando la notificación de los mismos, las cuales fueron libradas el día veintinueve (29) de febrero de 2012, constando en actas sus resultas. En fecha dos (02) de abril de 2012, se llevo a cabo la referida audiencia (inserta del folio 131 al folio 133).

Por diligencia presentada el día diecisiete (17) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se dejara sin efecto las notificaciones enviadas al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenara nuevas notificaciones a través del alguacil de este Despacho. A través de auto dictado el día dieciocho (18) de abril del año en curso, se procedió conforme a lo solicitado ordenando librar nuevamente notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras, constando en actas su resulta.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se llevo a cabo el acto de intimación (inserto a los folios 162 y 163, de la pieza principal Nro. 2), dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, contando con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha once (11) de mayo de 2012, escrito de informe (inserto del folio 168 al folio 181, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha once (11) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 184 al 186, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes. La representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes (inserto a los folios del 187 al 193) en el referido acto.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 126-10, Punto de Cuenta Nro. 198 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, NO RENOVACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA MIRAFLORES”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta Constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Lago, S.A.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento Poder.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio original de Levantamiento topográfico perimetral correspondiente a la Agropecuaria El Lago, S.A.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio escaneado de Certificación de Finca Productiva sobre el predio denominado Fundo MIRAFLORES, emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Convenio M.d.C. entre el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino y la Agropecuaria El Lago S.A. (AGROLASA).

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Convenio Transaccional Administrativo Agrario entre el Instituto Nacional de Tierras y la Agropecuaria El Lago, S.A.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Ratificación de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria del Rubro Bovino, de Ganado en Pie y de Doble Propósito, llevaba a cabo por la Agropecuaria El Lago, S.A. realizadas en el Fundo MIRAFLORES, dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón contenida en el expediente N° 694 de la nomenclatura llevada por ése Juzgado.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple Documentos de Venta.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio Informe Técnico realizado por los Funcionarios J.C.U. y E.D.d. la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del lago; Ingeniero J.V., E.Á. y R.N. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, Ingenieros Y.S., S.M. y W.S. de la Oficina Regional de Tierras Estado Z.N. del primero (01) de febrero al once (11) de febrero de 2011 en el Fundo MIRAFLORES.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Técnica realizada en fechas 17,18,19,20,22,23 y 24 de Marzo del 2010 en el Fundo MIRAFLORES.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras que declaró Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra y No Renovación de Certificación de Finca Productiva sobre las tierras de la Agropecuaria El Lago. S.A.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio actas procesales y decisión judicial dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón en la que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad sobre el fundo MIRAFLORES, propiedad de Agropecuaria El Lago, S.A. (AGROLASA), llevada a cabo en el expediente N° 834 de la nomenclatura llevada por éste mismo Juzgado Superior.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio actas procesales y decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón en la que declaró la Ratificación de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria del Rubro Bovino, de Ganado en Pie y de Doble Propósito, llevaba a cabo por la Agropecuaria El Lago, S.A. realizadas en el Fundo MIRAFLORES , llevada a cabo en el expediente 694 de la nomenclatura llevada por éste mismo Juzgado Superior.

    En cuanto a la valoración de ésta prueba debe hacer la acotación éste Juzgado Superior Agrario que la Notoriedad Judicial como lo ha sentado éste Juez en oportunidades precedentes, consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, siendo entonces tanto las actas procesales y las decisiones de fechas nueve (09) de agosto de 2011 y ocho (08) de febrero de 2010, hechos de los cuales tiene perfecto y repleta noción por cuanto son considerados evidentemente hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones con Operador de Justicia Agraria, en la presente causa les confiere pleno valor probatorio por Notoriedad Judicial, ya que dichas actas procesales son sin lugar a dudas elementales en la decisión que ha de tomar éste sentenciador.

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, tanto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., ya identificada, como la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Defensor Público Especial Agrario Extensión Costa Oriental del Lago, que conforman los Municipios Baralt, Cabimas, Lagunillas, Miranda, S.R., S.B. y Valmore R.d.E.Z., P.J.C.S., plenamente identificado en actas, en sus escritos de oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ambos en fecha quince (15) de noviembre de 2011, manifestaron expresamente la presunta inadmisibilidad del recurso por tratarse, la decisión administrativa en la presente causa, de un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Es por tal razón que se hace relevante expresar parte de dicho escrito en el cual se observa tales afirmaciones, por un lado manifestó el Defensor Público Agrario lo siguiente:

    I Parte. Punto Previo.

    De la Inadmisibilidad del recurso, por haberse atacado de nulidad un auto de apertura o de mero tramite. Consideraciones sobre el artículo 85 de la LOPA.

    Del presente recurso contencioso administrativo nulidad, es necesario destacar que la naturaleza del acto recurrido cuando el acto recurrido no es de decisión o acto final, s no es de inicio del procedimiento que en principio no son recurribles, mas sin embargo es en razón de la medida cautelar administrativa dictada, que la misma ley de tierras en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al final del primer párrafo establece que los afectados –de la medida cautelar de aseguramiento-podrá ejercerlos recursos consagrados en la ley; por lo que podría entenderse de esto que es posible acudir a la vía contencioso administrativa de nulidad, en razón que no es necesario agotar los recursos administrativos para acudir a ella, mas sin embargo esto indistintamente debe ser admiculado con lo establecido en los supuestos del articulo 85 de la LOPA, articulo en el cual establecen los supuestos en que el interesado puede recurrir y a cuales actos puede recurrir, siendo que sólo puede recurrirse de los actos que pongan fin a un procedimiento, que haga imposible su continuación, causen indefensión o que prejuzguen como definitivos, y siendo que el acto recurrido es un acto de tramite de inicio, se debió Argumentar porque el mismo por excepción pudiera ser recurrible, lo cual NO FUE ALEGADO POR EL RECURRENTE, lo cual hace de este recurso inadmisible por cuanto los acto del mero trámite en realidad no son recurrible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la LOPA, en concordancia con lo establecido en el articulo 162.1 de la LTDA(…)

    Asimismo, la representación judicial del Ente Agrario recurrido, es decir del Instituto Nacional de Tierras, estableció en parte de su escrito de oposición con relación a la irrecurribilidad del acto administrativo dictado en la presente causa, alegando que se trata de un acto de trámite que da Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y por lo tanto no puede ser considerado como recurrible

    :

    (…)Así las cosas y asumiendo cual es la finalidad del procedimiento de rescate, en cuanto a los requerimientos de la medida se refiere, cabe destacar, que el recurrente no señala, ni hace mención de los supuestos de procedencia que utilizó mi representado para dictar la medida hoy recurrida y que puso fin al procedimiento, imposibilitó su continuación, causó indefensión o prejuzgó como definitivo; entonces se descarta la posibilidad de verificar o comprobar la lesión constitucional o legal del acto de trámite cuestionado, como lo es, la medida de aseguramiento, así solicito, respetuosamente, se declare.

    (…) En relación a la disposición legal que –impide o permite-proponer recurso de anulación contra la medida de aseguramiento, como acto de trámite

    ; señalamos el contenido de la articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    De manera pues que, en virtud de la argumentación realizada tanto por la Defensa Pública Agraria como por el Instituto Nacional de Tierras, se le hace notable a éste Juzgador establecer determinadas consideraciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si efectivamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Así las cosas, es cardinal esbozar por un lado que el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es posible entonces expresar tomando en cuenta la aproximación conceptual que se plasmó arriba, que también los distintos autores han establecido una serie de clasificaciones de Actos Administrativos de acuerdo a diversos criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir, suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En consecuencia, la norma jurídica arriba descrita apunta a una cuestión realmente elemental y es que el legislador visiblemente manifiesta que en cualesquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, efectivamente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto denifitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas es fundamental mencionar que el legislador dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras sin dejar duda alguna que aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    De tal manera que, realizando una interpretación reflexiva de la norma jurídica agraria indicada precedentemente, es apreciable establecer que, la ley no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, desprendiéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Por las manifestaciones primitivamente expuestas éste Operador de Justicia Agrario expone que a la Defensa Pública Agraria ni al referido Ente Agrario, no le es posible afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe inexcusablemente declararse su recurribilidad. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación al Derecho de propiedad

    Primariamente éste Juzgador Agrario, antes de pronunciarse sobre la existencia o no de la vulneración de éste derecho de rango constitucional, le es preciso exaltar por un lado determinadas reflexiones doctrinales, jurisprudenciales y legales, alrededor de éste derecho y su intima relación con el Procedimiento de Rescate de Tierras estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otro lado establecer la delación por parte del recurrente en la que expresa que hipotéticamente fue violado tal derecho. Así las cosas, en el escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 la parte actora expresó lo siguiente:

    CAPITULO VI

    VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AGOROLASA:

    Al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo aquí impugnado, comete una violación a la Constitución Nacional porque la figura jurídica que aplica no se encuentra enmarcada dentro de la Constitución Nacional. Ya que si bien es cierto el Artículo 115 de la Constitución Nacional, somete a la propiedad a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley a los fines de la utilidad pública o de interés social, esta tiene que ser sometida al procedimiento de expropiación, mediante una sentencia firme y pago oportuno y justa indemnización.

    Como podrá observar señor Magistrado del contenido de la notificación a mi representada donde se le notifica del Inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública, lo que conduce a un flagrante atropello a los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto es una figura jurídica que no se encuentra tipificada mucho menos tampoco este enmarcada dentro de la normativa constitucional lo que hace que se denuncie en este escrito la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional (…) Por lo que, con la presente denuncia y comprobada esta en el cuerpo de la notificación realizada a mi representada AGROLASA, queda plenamente demostrada la violación Constitucional aquí denunciada por lo que solicitamos del honorable Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado y le ordene al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de reeditar nuevamente cualquier acto administrativo que viole o menoscabe los derechos constitucionales de mi representada, por todo lo antes expuesto el acto impugnado es absolutamente nulo por cuanto contravienen el numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido lo decida.

    En consecuencia, éste Juez Superior considera oportuno entonces como bien se indicó arriba el de realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y también el Inicio de Rescate de Tierras cuando Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública así lo requieran, todo esto de conformidad con la disposición jurídica normativa 84 ejusdem, el cual establece que:

    “El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no excedan de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    Pudiéndose realizar una interpretación reflexiva y extensiva de la norma descrita y de lo anteriormente narrado por éste Jurisdicente, en donde cabe aseverar que, ciertamente el creador de la norma agraria, le confirió diversas competencias al Instituto Nacional de Tierras para que mediante un Procedimiento Administrativo y de acuerdo a la situación fáctica concreta y la pertinencia e incluso discrecionalidad, aperture o dicte actos administrativos, con el propósito incuestionable de distribuir y administrar todas las tierras con vocación de uso agrario de forma optima en atención al respeto del imperio de la ley, para la consecución de los mas altos f.d.E.V. y la obediencia de los Principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, pero haciendo la acotación y el paréntesis que, cada Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, con competencia en materia agraria, forzosamente ésta sujeto a respetar el Principio de Legalidad y mas aún el Principio de Legalidad Administrativa y por ende los derechos e intereses de los administrados (entendiendo a los administrados, como toda persona natural o jurídica pública o privada pero no estatal). Por lo tanto, se encuentra subordinado a desplegar un Procedimiento Administrativo atendiendo a la esfera de los administrados, sus derechos y garantías legales y constitucionales y a los presupuestos fácticos, de manera que, si se trata de un Procedimiento de Rescate de Tierras, tiene la tarea de verificar si las tierras con vocación agraria son de origen privado, ésto es de constatar si las tierras a afectar por el Instituto Autónomo gozan del Principio de Titularidad Suficiente en el tracto documental de propiedad, ya que en el supuesto de que afectare, siendo éstas de origen privado, se estaría violentando los derechos del administrado.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, es indispensable a continuación explicar para el caso de marras en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, sustentáculo jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana. Siendo pues, cardinal para éste Operador de Justicia Agrario expresar que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano ha sido magistralmente desarrollada por la doctrina patria estableciendo algunas cuestiones trascendentales alrededor de éste soporte agrario, resaltando el criterio expresado en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se celebraron en el Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, en el año 2005, por el Profesor D.U.A..

    En tal sentido que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numeral 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Sobre la base de lo reseñado anteriormente éste Juzgador Agrario considera elemental establecer que la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  14. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  15. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  16. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  17. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  18. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  19. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente, éste Juzgador le es dable afirmar la existencia de un Desprendimiento Valido de la Nación Venezolana, sobre el predio denominado “HACIENDA MIRAFLORES”, por lo cual, se puede indicar que, goza de TITULO SUFICIENTE, todo ésto en razón del numeral quinto (5°) del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente reseñado, el cual expresa: Se considerarán desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes : numeral 5: “Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como… Juicios de Certeza de propiedad y…” ya que por notoriedad judicial, éste Sentenciador le confiere pleno valor a la sentencia N° 521, dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por éste mismo Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el cual recayó en el expediente N° 834, según la nomenclatura de éste mismo Tribunal, en donde declaró Con Lugar la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, según en la cual se demostró el origen privado de las tierras que conforman en Fundo HACIENDA MIRAFLORES, propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., (AGROLASA) evidenciándose en aquella oportunidad y siendo enteramente valorados para ésta causa, de que dicho tracto sucesivo, presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documentos por el cual según la PRIMERA CADENA DOCUMENTAL: la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”, documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, una legua Cuadradas de Terreno Baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestres. Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., vende a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha trece (13) de Mayo de 1947, bajo el número: 12, Folios 21 y 25, Protocolo primero, Segundo Trimestres. Documento por el cual los ciudadanos: R.M.D. y J.J.M. actuando en representación de la Compañía Anónima PECO AGRARIA-ZULIA (PEZCO), vende el Fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Mayo 1951, anotado bajo el número: 13, Segundo Trimestre. Documento por el cual el ciudadano J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de Junio de 1962, anotado bajo el número: 26, Segundo Trimestre. Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo “S.R.”, denominado según documento de partición como “CORRAL VIEJO”, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Agosto de 1979, anotado bajo el número: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre. Documento por el cual el ciudadano EVANAN DE J.P.B., vende a AGROPECUARIA “CORRAL VIEJO C.A”, tal como consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de 1982, anotado bajo el número: 13, Primer Trimestre. Documento por el cual “AGROPECUARIA EL CORRAL VIEJO C.A”, vende a la AGROPECUARIA 1.268, C.A, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1989, anotado bajo el número: 58, folios del 224 a 232, Tercer Trimestre. Documento por el cual la “AGROPECUARIA 1.268, C.A le vende a la AGROPECUARIA LA VENETA, tres lotes de terreno propios contiguos que forma parte de mayor extensión del Fundo Agropecuario denominado “CORRAL VIEJO”, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Enero de 1995, anotado bajo el número: 1, Tomo I, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documento por el cual la AGROPECUARIA LA VENETA, le vende a la AGROPECUARIA EL LAGO, S. A (AGROLASA), un lote de terreno conformado por Mil ochocientas hectáreas (1.800 has), constituido por tres (03) lotes, tal como consta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Junio del 2000, anotado bajo el número: 7, Tomo II, adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Ahora bien, tenemos pues de la SEGUNDA CADENA DOCUMENTAL: Documento por el cual la NACION VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”, documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, una legua Cuadradas de Terreno Baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestres. Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., vende a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha trece (13) de Mayo de 1947, bajo el número: 12, Folios 21 y 25, Protocolo primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual los ciudadanos R.M.D. y J.J.M., actuando en nombre de la Compañía Anónima PECO AGRARIA –ZULIA (PEZCO), vende el fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha de siete (07) de Mayo de 1951, anotado bajo el número: 13, Segundo Trimestre. Documento por el cual el ciudadano J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de Junio de 1962, anotado bajo el número: 26, Segundo Trimestre. Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo “S.R.”, denominado según documento de partición como “CORRAL VIEJO”, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Agosto de 1979, anotado bajo el número: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre. Herederos de M.A.P. (documento de partición) adjudican a J.M.P.B. y J.G.P.B., HACIENDA S.R.-HACIENDA DON MIGUEL, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha diez (10) de Agosto de 1979 anotado bajo el número: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre. Documento por el cual J.M.P.B. y J.G.P.B., venden a la AGROPECUARIA LA VENETA, la HACIENDA S.R.-HACIENDA DON MIGUEL, que según documento consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha catorce (14) de Septiembre de 1993, anotado bajo el número: 40, folios 7 al 10 vto, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Documento por el cual la AGROPEUARIA LA VENETA, vende a la AGROPECUARIA EL LAGO, S. A (AGROLASA), la HACIENDA S.R.-DON MIGUEL, tal como consta del documento Protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, anotado bajo el número: 7, Tomo II, Protocolo Primero. De la TERCERA CADENA DOCUMENTAL se observa: Documento por el cual la República de Venezuela, vende a G.P., Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas (2.852 has), tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) Noviembre de 1930, anotado bajo el número: 15, folios del 15 al 16 vto, del Protocolo Primero adicional, Cuarto Trimestre. Documento por el cual G.P., Hipoteca el FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio de 1930 anotado bajo el número: 2, folios del 3 al 5 vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre. Documento por el cual G.P., entrega en dación de pago el FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1940, anotado bajo el número: 13, folios del 26 al 28 vto, del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual el BANCO A.P. vende el fundo EL CANEY a los ciudadanos R.R. y J.R.S., tal como consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Julio de 1941, anotado bajo el número: 4, folios del 5 al 8 del protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual el ciudadano R.A.R.G., vende a J.R.S., el cincuenta por ciento (50%) los derechos de propiedad del fundo EL CANEY, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1947, anotado bajo el número: 31, del Protocolo Primero, folios del 66 al 68, Cuarto Trimestre. Documento por el cual J.R.S.D.C. vende “AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A. tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Diciembre de 1963, anotado bajo el número: 36, folios 83 al 88, Cuarto Trimestre. Documento por el cual AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, le vende a la AGROPECUARIA EL LAGO, S. A, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1981, anotado bajo el número: 35, Tomo II, del Protocolo Primero, folios del 81 al 90, Tercer Trimestre. Asimismo se constata de la CUARTA CADENA DOCUMENTAL: Documento por la República de Venezuela, vende al ciudadano SISOES A.M., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1913, anotado bajo el número: 9, folios del 11 al 12 y su vto, Tercer Trimestre. Documento por el cual el ciudadano SISOES A.M. vende el fundo S.T. a S.F.M., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1921, anotado bajo el número: 15, folios del 32 al 33 y su vto, Cuarto Trimestre. Documento por el cual S.F.M., vende el fundo S.T. a la Firma Comercial ARIAS & NONES, tal como consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Octubre de 1926, anotado bajo el número: 5, folios del 5 al 7, vto. Del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Documento por el cual la sociedad ARIAS & NONES vende el fundo S.T. a BEJASMIN NONES, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Septiembre de 1927, anotado bajo el número: 20, folios del 27 al 29 vto, Tercer Trimestre. Documento de garantía hipotecaria del fundo S.T.d.B.N. (deudor hipotecario), a favor de S.F.M., (acreedor hipotecario). Documento por el cual S.F.M., (acreedor hipotecario) cede la hipoteca del fundo S.T., de BEJASMIN NONES, (deudor hipotecario), a la ciudadana M.R. (cesionaria) tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1932, anotado bajo el número: 4, folios del 3 al 4 vto, Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual BEJASMIN NONES FONSECA, da en pago el fundo S.T. a la ciudadana M.R., tal como consta tal consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Mayo de 1943, anotado bajo el número: 6 folios del 13 al 15 y su vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre. Documento por el cual la sucesión de N.R., quien a su vez adquirió inmueble a la muerte de su hija M.R., fallecida el veintidós (22) de Marzo de 1946, le vende el fundo S.T. a J.S., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Enero de 1945, anotado bajo el número: 9 folios del 16 al 19 vto, Primer Trimestre. Documento por el cual J.R.S.C., vende AGROPECUARIA MIRAFLORES, como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Diciembre de 1963, anotado bajo el número: 26. folios del 84 al 88, Protocolo Primero. Documento por el cual AGROPECUARIA MIRAFLORES, vende AGROPECUARIA EL LAGO, S. A (AGROLASA), como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1981, anotado bajo el número: 35, folios del 81 al 90, Tomo II, Protocolo Primero. Y de la última y QUINTA CADENA DOCUMENTAL: Documento por el cual la NACION VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos metros cuadrados (959, has 7500 m2), tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1922, anotado bajo el número: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno conocido como la ENSENADA. Documento por el cual G.P., vende a MUCHACHO HERMANO, el fundo la ENSENADA, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de 1947, anotado bajo el número: 10, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANO, vende a PECO AGRARIA-ZULIA (PAZCA), el fundo LA ENSENADA, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Noviembre de 1956, anotado bajo el número: 18, folios del 39 vto al 43 vto, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por cual la Sociedad PECO AGRARIA-ZULIA (PAZCA), vende el fundo la ENSENADA, a J.J.M., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Noviembre de 1961, anotado bajo el número: 17, folios del 41 al 42, Cuarto Trimestre. Documento por el cual J.J.M., le vende a la SUCESION PRADO, el fundo la ENSENADA, como transacción en juicio de reivindicación incoado por J.J.M., contra M.A.P., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Noviembre de 1976, anotado bajo el número: 28, folios del 54 vto. Documento por el cual la sucesión Prado, le vende la AGROPECUARIA LA VENETA, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Septiembre de 1993, anotado bajo el número: 40, folio del 7 al 10, Tomo I, Protocolo Primero. Documento por el cual la AGROPECUARIA LA VENETA, vende a la AGROPECUARIA EL LAGO, S. A (AGROLASA), por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, anotado bajo el número: 7, Tomo II, Protocolo Primero, de lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, el Ejecutivo Nacional, en 1895 según ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, demostrándose efectivamente; la suficiencia del título de propiedad, que prueba el origen privado del HACIENDA MIRAFLORES, devienen del tracto documental de adjudicación de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, que es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría General de la Republica como “DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN”.

    Finalmente como corolario de los razonamientos esgrimidos por éste Examinador, en armonía con el criterio explanado por parte de la representación del Ministerio Público, así como de las reflexiones doctrinales y legales efectuadas, del estudio valorativo de las pruebas aportadas en el proceso, es por lo cual, indefectiblemente debe indicar que, dado que las tierras que comprenden el predio agrario denominado HACIENDA MIRAFLORES, propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., (AGROLASA) son de origen privado, por haberse verificado la existencia de TITULARIDAD SUFICIENTE, y conforme a la decisión emanada por éste mismo Superior Agrario, que declaró la Certeza de Propiedad de dicho fundo, en fecha nueve (09) de agosto de 2011, cumpliendo con el presupuesto fáctico contemplado en el articulo 82, numeral 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede declararse la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constatándose entonces que efectivamente se lesionó de modo palpable y visible el derecho constitucional de la Propiedad Privada, preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, motivo por lo que le resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte recurrente, debiendo inmediatamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.D., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., (AGROLASA), propietaria del fundo agrario denominado HACIENDA MIRAFLORES, plenamente identificado en actas, ubicado en el Sector Miraflores, Parroquia General Urdaneta, Municipio baralt del Estado Zulia, contra acto administrativo agrario dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, Sesión Ext. Nro. 126-10, Punto de Cuenta Nro 198 en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MIRAFLORES”.ASI SE DECIDE.

    OBITER DICTA

    En éste punto se hace primordial explanar que, éste Tribunal Superior Agrario en aras de impartir justicia de manera recta, sana e imparcial conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico patrio, se propone hacer una observación elemental en relación a la presencia, en la presente causa, de los Consejos Comunales quienes como mecanismos de participación popular podrán en el ámbito del derecho agrario conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras llevar a cabo una serie de tareas indispensable en pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios jurídicos agrarios básicos estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infiriéndose entonces que, en definitiva éstos juegan un papel trascendental en la realización de los mas altos f.d.E.V. y en consecuencia como lo dice el autor P.E.D.F. en su obra “Consejos Comunales” surgen y radica su existencia para solventar por una parte desde el punto de vista socioeconómico los requerimientos y exigencias de las pequeñas comunidades y desde la óptica sociopolítica para lograr una aproximación audaz, útil y oportuna para experimentar el ejercicio de la democracia directa.

    En tal sentido, la participación popular de las comunidades organizadas, es decir de los Consejos Comunales “La Línea”, “Nuestro Orgullo”, “Despertar de la Ensenada” y “La Esperanza”, en el caso de marras, deviene de fecha quince (15) de noviembre de 2011, quienes mediante sus voceros C.C., W.P., E.M., H.C. y R.J.M., presentaron escrito ante éste Juzgado Superior Agrario y en el cual se desprende de forma incuestionable que ciertamente se adhieren en su totalidad a la pretensión de la parte recurrente, oponiéndose a la actuación de la Administración Pública Agraria que ordenó el Inicio de Rescate de las Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, que conforman el Fundo denominado “Miraflores”.

    De modo tal que, en fiel acatamiento del Principio Socialista de Participación Popular, soporte constitucional inquebrantable, éste Operador de Justicia Agraria aperturando el espacio propicio para su cumplimiento celebró Audiencia en fecha dos (02) de abril de 2012, con el propósito de entrevistar a los ciudadanos H.R.C.G., H.J.M.U., R.J.M.B. y C.M.C.D., quienes como se apuntó precedentemente fungen como voceros de los Consejos Comunales arriba mencionados, entrevistas éstas practicadas a cada uno de ellos y en los cuales establecieron una posición evidentemente contraria la decisión administrativa emanada por el Instituto Nacional de Tierras, ya que el Fundo MIRAFLORES, en efecto cumple con la función social de la tierra y significa un importe social incalculable para las comunidades organizadas que conviven en los alrededores de dicho predio rústico.

    Razón por la cual, a continuación antes de referirse éste Juez específicamente a los Consejos Comunales y establecer algunas cuestiones vitales, como lo es la importancia de su participación e incorporación en el trabajo colectivo y comunitario sobre la materia agraria, es de imperiosa necesidad establecer al mismo tiempo que la República Bolivariana de Venezuela, tiene una nueva c.d.E.d.D. y de Justicia, que se implantó a partir de la Constitución Nacional, donde para nadie es un secreto que el Constituyente de 1999, trajo consigo el rompimiento de un viejo, obsoleto y contraproducente paradigma capitalista mas que social, en donde de forma inequívoca se exaltan valores humanos, sociales, económicos, políticos y culturales de suma, en la que se puede afirmar que el novedoso marco jurídico instaurado, se ha basado en principios socialistas, donde se le ha dado una verdadera oportunidad a los mas desvalidos, discriminados y renegados de la Sociedad Venezolana, a través de dos fenómenos socio-políticos de gran trascendencia como los son el PODER POPULAR Y PARTICIPACION POPULAR y junto con ésta el nacimiento de una cultura social y solidaria, pero también protagónica.

    De tal manera que, al insistir que el proceso de cambios profundamente democráticos, se enmarca en la Sociedad Venezolana Supremamente Feliz que queremos todos, a propósito éste Superior Agrario debe glorificar la importancia del proceso revolucionario y de sentimiento bolivariano que hoy continúa profesándose y materializándose con éxitos, mas que con desaciertos, la lucha por un País con notable desarrollo humano, económico y político.

    En éste sentido, el Socialismo más que ideología es un sentimiento, compartido, parafraseando a la autora M.H. en su obra “De los Consejos Comunales a las Comunas, Construyendo El Socialismo Del Siglo XXI”, el punto de partida es entender realmente que el hombre es un ser social, por ende la concepción socialista, lo percibe como un ser que requiere inevitablemente que relacionarse, no lo mira como lo hace el capitalismo, como ser individual, aislado y separado de los demás.

    Aunque no existen conceptos acabados, unívocos o uniformes, es relevante en éste momento expresar una aproximación conceptual de Socialismo, a los fines de ilustrar al foro y comprender entonces que relevancia tiene el Poder Popular y como expresión de ésta la Participación Popular. Tenemos entonces según la novísima Ley Orgánica de las Comunas, de fecha del veintiuno (21) de diciembre del 2010, publicada en gaceta Oficial Nº 6.011, en su disposición 4, numeral 14:

    Artículo 4: A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    Numeral 14: Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema f.s. y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social o sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.

    Surgiendo así la siguiente pregunta ¿Qué busca el socialismo?, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la idea de que la finalidad es lograr el pleno desarrollo humano, y que éste se alcanza por medio de la participación, el protagonismo del ciudadano en todos los espacios, es decir que el ciudadano puede llegar autogobernarse, donde pueda desarrollar una cultura de trabajo productivo y dejar atrás una cultura paternalista.

    Ahora bien, señala M.H. que el Poder Popular es entendido “como un proceso que se construye a partir de cada logro colectivo que se alcanza y que cada uno de estos logros deben expresar serios avances en la inclusión de los otros, debiendo expresar la confluencia y el mayor consenso posible para la acción por parte de los movimientos sociales, los partidos políticos, la institucionalidad y las voces disidentes de las minorías por lo que apoyarse en las propias fuerzas colectivas y la experiencia acumulada contribuye a elevar la conciencia ciudadana, las capacidades y potencialidades, el autoestima colectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Desde la óptica legal, encontramos según la Ley Orgánica del Poder Popular de fecha del veintiuno (21) de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.011, la siguiente definición de lo que debe entenderse como Poder Popular, su finalidad, y los principio sobre los cuales se constituye, así pues debemos trazar el contenido de los artículos 2, 4 y 5:

    Artículo 2: El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.

    Artículo 4: El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social, del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema f.s.; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

    Articulo 5: La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador S.B., y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

    El legislador entonces ha sido claro al establecer que el Poder Popular no es más que el ejercicio de la Soberanía, que le permitirán al individuo en Sociedad alcanzar la Suprema Felicidad, inspirado en la doctrina Bolivariana, de nuestro Libertador, a los fines de poder desarrollarse plenamente mediante soportes y valores humanos de gran relevancia, siendo pues la “PARTICIPACION POPULAR”, elemento clave y cardinal para la materialización de los mas altos f.d.E.V..

    Por su parte la socióloga chilena M.H. continua señalando que, “La participación no es un concepto único, estable y referido sólo a lo político. Es una dinámica mediante la cual los ciudadanos se involucran en forma consciente y voluntaria en todos los procesos que les afectan directa o indirectamente”. Continua afirmando la socióloga chilena que la participación se convierte en una herramienta para derrotar la exclusión, permitiendo desde la perspectiva de la revolución bolivariana, la participación la cual abre espacios de encuentro entre los ciudadanos y sus gobiernos, posibilitando el desarrollo de políticas públicas altamente relacionadas con las expectativas y necesidades de la gente. La participación es el camino para la conformación de la ciudadanía. Es conciencia política emergente. ASI SE ESTABLECE.

    Es que insiste éste Tribunal Superior Agrario, que la participación indiscutiblemente desde la democracia participativa y protagónica, es una práctica que debe estar presente en cada uno de los procesos de toma de decisiones, sobre todo en los asuntos de interés público, creando o dando nacimiento a líderes comunitarios. Por consiguiente es de suma señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace énfasis en la PARTICIPACION CIUDADANA, y cómo éste protagonismo es el que va a garantizar el pleno desarrollo, tanto de la persona como del colectivo. Una multiplicidad de disposiciones constitucionales establece la forma en que el desarrollo pleno se alcanza. Es por ello que se hace pertinente explanar los artículos 62 y 70 que considera éste Sentenciador como los más completos:

    Articulo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, autogestión, la cogestión, las cooperativas, en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por valores la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para le efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en éste articulo.

    De la exégesis de las normas jurídicas de rango constitucional antes esbozadas debemos decir que la participación es estimulada desde la Constitución Nacional y que formas de expresión del Poder Popular son la Participación Popular, la cual radica fundamentalmente en los Consejos Comunales, las Comunas e incluso en las Mesas Técnicas organizadas en las comunidades a los fines de solventar problemas de una localidad, lo que denota un novedoso y particular tipo de Descentralización advirtiendo entonces que el proceso de cimentación de las Comunas particularmente y los Consejos Comunales, llevan consigo una descentralización de competencias y recursos en forma planificada e inserta dentro del plan nacional de desarrollo que favorezca el protagonismo popular. A propósito el Reglamento de la Ley Orgánica del C.F.d.G., de fecha del nueve (09) de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.382, en su artículo 3, presenta una definición de Descentralización:

    Artículo 3: Descentralización: Política estratégica para la restitución plena del poder al P.S., mediante la transferencia paulatina de competencias y servicios desde las instituciones nacionales, regionales y locales hacia las comunidades organizadas y otras organizaciones de base del Poder Popular, dirigidas a fomentar la participación popular, alcanzar la democracia auténtica restituyendo las capacidades de gobierno al pueblo, instalando prácticas eficientes y eficaces en la distribución de los recursos financieros e impulsar el desarrollo complementario y equilibrado de las regiones del país.

    Con ésta nueva clase de Descentralización que busca acercar el Poder al Pueblo, y en la cual como se apuntó precedentemente se viene a concretar en la existencia de los Consejos Comunales y las Comunas, resulta pertinente expresar su definición legal, conforme a lo dispuesto, en la Ley Orgánica del Poder Popular instrumento jurídico normativo de fecha del veintiuno (21) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.011.

    Articulo 15: Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:

  20. El c.c., como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

  21. La comuna,.espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo. Económico y Social de la Nación.

    En base a lo anterior tenemos pues, que los Consejos Comunales conjuntamente con las Comunas, tienen como propósito ampliar y fortalecer a Democracia participativa y protagónica, y reafirmar también la c.d.E. propugnado en la Constitución Nacional, como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, ya que es el ciudadano de manera organizada quien toma el Poder, quien toma las decisiones, abriendo los espacios indispensables para construir una Sociedad con igualdad social, justicia, corresponsabilidad y solidaridad. Sabiendo entonces diferenciar que la autentica Democracia Social y Justa se erige desde el ámbito local, conquistando plazas que anteriormente estaban desplazados gracias a un modelo capitalista neoliberal salvaje. De manera pues que éstos grupos sociales comparten una misma historia, costumbres y formas de vivir y sentir pretendiendo dar solución a las distintas necesidades, (alimentación, educación, salud, servicios públicos, deportes, infraestructura etc.) ya que por tener las mismas aspiraciones están concientes que sólo mediante el trabajo mancomunado, trabajo colectivo se puede alcanzar precisamente el Desarrollo de la Sociedad Venezolana y la Suprema F.S.. ASI SE ESTABLECE.

    En éste sentido, tal como apunta P.E.D.F. verdaderamente el C.C. es un gobierno local naciente, que deben ser promocionados para la transformación de los habitantes de un barrio, urbanización o comunidad en auténticos ciudadanos, en tal sentido anuncia el mismo autor, siguiendo a L.d.U.B. que la importancia de la participación en trabajos comunitarios está dada porque desarrolla conocimientos y habilidades que mejoran la efectividad y la eficiencia de los proyectos, satisface necesidades espirituales de los miembros de la comunidad, genera poder en los participantes, profundiza su identidad y compromiso revolucionario, además que disminuye los costos de los proyectos. La participación real implica protagonismo, autonomía, descentralización, coherencia, conciencia critica, sobre todo a que la gente se haga responsable de lo que decida. La participación debe verse como una acción influyente que deja huellas en el sentido de pertenencia, de identidad.

    De tal manera que, los Consejos Comunales dentro del ordenamiento jurídico venezolano tiene un rol imprescindible para la concreción de la Democracia participativa y protagónica y en virtud de la creciente demanda en el sector campesino para lograr su reconocimiento en la explotación que han venido desarrollando, se ha producido la necesidad de apoyar las labores de los diversos órganos y entes pertenecientes a la Administración Pública Agraria y cumplir así con los principios jurídicos agrarios identificados constitucional y legalmente como Seguridad y Soberanía Agroalimentaria mediante la incorporación, integración o inclusión de las comunidades organizadas, concretamente de los distintos Consejos Comunales que existan en una comunidad, para facilitar tal como lo dice parte de la Resolución DM/N° 037/2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha primero (01) de Febrero de 2008, la gestión pública brindando la información útil a éstos con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural integral sustentable y el desarrollo económico del sector agrario, que al ser indiscutible la necesidad de utilizar la participación ciudadana como aparato para sensibilizar y profundizar las acciones y proyectos a desarrollar en las diversas comunidades, por lo que, validamente se justifica la convivencia de Consejos Comunales, figura evidentemente de data reciente en nuestro derecho positivo.

    Así las cosas, la cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Integral Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la materialización de los mas altos f.d.E., siendo como se apuntó anteriormente el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras quien mediante un acto de rango sub-legal, denominado resolución normatizó en armonía con los preceptos legales y constitucionales que rigen el Derecho Agrario venezolano, de fecha primero (01) de febrero de 2008, la incorporación de los Consejos Comunales como un componente esencial en la participación ciudadana y actuando en colaboración con el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público llamado Instituto Nacional de Tierras para el desempeño de las funciones o tareas de formación, actualización y control del Registro Agrario, por lo que se observa que la presencia de éste dentro de las instituciones y principios del Derecho Agrario Venezolano son indiscutible.

    Finalmente aunque dentro de las circunstancias actuales de la República Bolivariana de Venezuela la existencia y funcionamiento de los Consejos Comunales se encuentre en su etapa inicial, ellos permiten sin lugar a dudas que se vaya fortaleciendo cada día mas la estructura democrática venezolana, promoviéndose la participación popular y se erija un nuevo poder mas cercano a los ciudadanos, a sus problemas y necesidades colectivas, siendo unidades territoriales locales para potenciar como se ha repetido varias veces a lo largo de la decisión de éste Operador de Justicia Agrario, los espacios de autentica participación ciudadana, teniendo realmente voz, voto y actuación efectiva en la toma de decisiones, planes y proyectos comunitarios que atañen directamente a su comunidad y por supuesto a potenciar también el protagonismo y autogobierno comunitario.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.438, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.853, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha del veinticinco (25) de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379, vuelto al 383, tomo XLVI, y sus respectivas modificaciones, y la última de ellas en fecha ocho (08) de enero del 2010, bajo el N° 25, tomo 1-A RMPET, expediente N° 326, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 126-10, Punto de Cuenta Nro. 198 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MIRAFLORES” ubicado en EL Estado Zulia, Municipio R.M.B., Parroquia General Urdaneta, Sector Miraflores, con una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4819 has con 9946 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Río Motatán de Los Negros; Sur: Terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Tierras (La Ensenada) y Hacienda Doña María; Este: Terrenos ocupados por Hacienda S.R., Hacienda Doña María, Corporación Rural El Paraíso, G.P. y el Parcelamiento El Paragua y ; Oeste: Lago de Maracaibo.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 626 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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