Sentencia nº 1278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2000, AGROPECUARIA LOS LAURELES C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 1983, bajo el n° 5, tomo I-C, mediante la representación del abogado R.D.V.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 17.916, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, amparo constitucional contra: a) el “convenimiento” que celebraron, el 3 de junio de 1997, los ciudadanos A.C.F. y J.R.S.B., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial; b) la homologación que le impartió dicho Juzgado el 16 de septiembre de ese mismo año; y c) contra el decreto de ejecución forzosa que expidió ese mismo tribunal el 27 de enero de 1998, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 19 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la quejosa anunció recurso de casación contra dicho fallo, que no oyó el Juzgado de la causa “por ser IMPROCEDENTE”, el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para la consulta obligatoria el 20 de noviembre de 2000.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de diciembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Barinas, juicio por cobro de bolívares por intimación, según Expediente Judicial Nro. 97-3285C, seguido por el ciudadano J.R.S.B. (...) contra el ciudadano A.C.F. (...)”. (sic)

    1.2 Que, “...por convenimiento de fecha 03 de Junio de 1997, realizado ante ese Tribunal, y homologación del precitado convenimiento de fecha 16 de Septiembre de 1997 y ejecución forzosa de sentencia de fecha 27 de Enero de 1998, emanada de ese agraviante Tribunal es ordenada la entrega material de un lote de terreno [de su] propiedad...”.

    1.3 Que “...los ejecutantes se presentaron de una manera violenta, grotesca y sin previo aviso o notificación por parte del Tribunal, en los terrenos [de su] propiedad (...) sin hacer el deslinde de ley, alegando una presunta propiedad, exhibiendo títulos cuyos linderos no se corresponden con los linderos [de su] propiedad...”.

    1.4 Que dichos títulos “...sólo acreditan propiedad sobre DERECHOS Y ACCIONES SUCESORALES o de comuneros que nunca otorgan propiedad registrable sobre determinado terreno, pues estos derechos y acciones se presuponen de acuerdo a la Ley, como una propiedad proindivisa y no como una propiedad exclusiva del autor del convenimiento y de la dación en pago por parte del ciudadano A.C.F.: Y además, tales derechos NO ESTAN UBICADOS EN TERRENOS DEL SECTOR LOS GUASIMITOS, como se ha tratado de hacer ver, al querer temerariamente el demandado en el precitado juicio y con la venia del Tribunal, cumplir a través de la homologación de un convenimiento y dación en pago de derechos y acciones, con supuestas obligaciones, ya que los terrenos objeto de la entrega material por dación en pago, son [de su] propiedad...” (sic).

    1.5 Que “...ha venido poseyendo [el inmueble objeto de entrega] en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con el ánimo del dueño, desde los tiempos remotos, como se desprende a través de la tradición y tracto sucesivo o registral, los cuales evidenciaría a lo largo de est(e) escrito...”.

    1.6 Que “el Juez que conoció de la causa, O.R.A., a pesar de que constaba en autos, que lo que se daba en dación de pago, eran derechos y acciones sobre una propiedad indivisa, que en ningún momento otorgan propiedad sobre terreno alguno, con linderos propios ni ubicación exacta, homologa el convenimiento, de fecha 16 de Junio de 1997, como consta en decisión del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 1997...”.

    1.7 Que “Cuando los actores del convenimiento homologado, se presentan a ejecutar la entrega material acordada por el agraviante Tribunal, por ejecución forzosa de sentencia de fecha 17 de Enero de 1998, (sin que el Tribunal Comisionado para tal efecto librara boleta de notificación para el demandado A.C.F., de conformidad con el artículo 929 del Código De Procedimiento Civil), es cuando (...) se entera del despojo que se fraguaba, con artificios jurídicos aparentemente muy bien armados, pero no perfectos...” (sic).

    1.8 Que “...es en este momento que se entera(n) de los hechos y se hacen parte de la litis haciendo oposición como terceros...”.

    1.9 Que “...nunca se les notificó oportunamente como propietarios de la decisión de la entrega material por ejecución forzosa, aunque sea como poseedores...”.

    1.10 Que su intervención como tercero “...luego de un dilatado litigio, fue sentenciada sin lugar por extemporánea y la cual debió ser declarada sin lugar en el mismo momento de su presentación, por economía procesal, pues ya era firme la sentencia”.

    1.11 Que “(d)entro del lapso legal, anunciaron por ante el Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de hecho con el cual agotaron las Instancias procedimentales, para subsanar el despojo de que ha sido víctima...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(c)on la interrupción abrupta de la propiedad, el agraviante pretendió hacerse justicia por su propio poder arbitrario con la asistencia del agraviante Tribunal en su decisión”.

    2.2 La violación de su derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...al homologarse el convenimiento de una manera absurda, por dación en pago de derechos y acciones sobre terrenos de una propiedad indivisa, [y que le pertenecen]...”.

  3. Pidió:

    ...la anulación de la Decisión emanada del agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Barinas, en el juicio por cobro de bolívares por intimación, según Expediente Judicial Nro. 97-32385C, seguido por el ciudadano J.R.S.B., ya identificado, contra (...) A.C.F. (...) donde por convenimiento de fecha 16 de Septiembre de 1997, realizado ante ese agraviante Tribunal y ejecución forzosa de sentencia de fecha 13 de Enero de 1997, se ordenó la entrega material de tierras que son de [su propiedad]

    . (sic)

    ...se le restituyan los derechos de propiedad y posesión abruptamente interrumpidos como cosecuencia (sic) de una decisión Judicial por mano y obra del mencionado agraviante Tribunal

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquella. Así se decide.

    Iii

    de la sentencia objeto de cONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de consulta juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

    Acciona el quejoso en contra de actuaciones judiciales que se remontan a los días 16 de Septiembre de 1997 por haberse homologado un convenimiento y al 27 de Enero de 1998 por haberse decretado ejecución forzosa en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y que cursa al expediente N° 97-3285-C seguido por el ciudadano J.R.S.B. en contra del ciudadano A.C.F., advierte quien aquí juzga, y se reitera que las actuaciones a que se refiere el agraviado acaecieron hace más de seis meses.

    Ahora bien, el artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la inadmisión del amparo cuando la acción haya sido consentida y dicho consentimiento es definido por la misma ley como producto del transcurso de seis meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.

    Constata este juzgador que para la fecha de la consignación del recurso por ante esta Instancia de Alzada el día 11 de Octubre del año Dos Mil ya había transcurrido el lapso de seis meses hábiles para la interposición de la acción en razón de lo cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto. Así se declara

    . (sic)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA la decisión

    Para la decisión la Sala observa:

    Con los recaudos que acompañó la demandante en amparo se comprueba que el 3 de junio de 1997, los ciudadanos J.R.S. y A.C.F.B. celebraron “convenimiento”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por cobro de bolívares, le siguió el primero de ellos al segundo.

    Consta también la homologación que le impartió dicho Juzgado el 16 de junio de ese mismo año y el decreto de ejecución forzosa que expidió ese mismo tribunal el 27 de enero de 1998, actuaciones éstas que denunció la supuesta agraviada como lesivas de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad.

    Ahora bien, la propia quejosa confesó en su demanda de amparo que tuvo conocimiento de tales actuaciones cuando se practicó la entrega material del inmueble con motivo de la ejecución forzosa a la que se hizo referencia supra, esto es, el 5 de febrero de 1998 (2 años y 8 meses antes de que peticionó tutela constitucional).

    El Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto consideró que la querellante consintió expresamente el supuesto agravio constitucional cuando interpuso la demanda con posterioridad al lapso de seis (6) meses a que se refiere dicha norma, criterio con el que coincide esta Sala, con la salvedad de que dicho lapso debió computarse desde cuando la supuesta agraviada se enteró de las actuaciones supuestamente lesivas y no desde cuando las mismas se produjeron, ya que ésta no era parte en el juicio en ella que se originaron las actuaciones lesivas.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en éstos términos la sentencia que fue objeto consulta, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 18 de octubre de 2000, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso AGROPECUARIA LOS LAURELES C.A. contra el “convenimiento” que celebraron, el 3 de junio de 1997, los ciudadanos A.C.F. y J.R.S.B., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial la homologación que le impartió dicho Juzgado el 16 de junio de ese mismo año y el decreto de ejecución forzosa que expidió ese mismo tribunal el 27 de enero de 1998.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 00-3143

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