Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 2 de junio de 2010, los abogados J.A.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 12.390 y 35.736, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Zulia, el 30 de abril de 1970, bajo el n.° 22 y ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de mayo de 1970, bajo el n.° 146, y de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., titular de la cédula de identidad n.° 7.826.428, intentaron ante la Secretaría de esta Sala, demanda de a.c. contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de octubre de 2009, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a la propiedad, que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de junio de 2010 y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 9 de julio de 2010, el Magistrado Francisco Carrasquero López suscribió diligencia en la que se inhibió del conocimiento de la causa, por estar incursos en las causales de inhibición previstas en los artículos 82.12 del Código de Procedimiento Civil y 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de julio de 2010, la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, L.E.M.L. declaró con lugar la inhibición planteada y acordó convocar al Magistrado Suplente correspondiente para la constitución de la Sala Accidental. En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional Accidental expidió oficio n.° 10-0633, en el que se convocó al Quinto Suplente, Dr. N.G.S..

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 del 08.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 del 14.12.2010).

El 16 de febrero de 2011, se acordó convocar al Magistrado H.J.S.F., en su carácter de Sexto Suplente, quien fue convocado en esa misma fecha mediante oficio n.° 11-0037.

El 18 de marzo de 2011, el Magistrado H.J.S.F. aceptó la convocatoria que le fuera realizada y se constituyó la Sala Accidental conformada por los Magistrados Doctora L.E.M.L., Presidenta; Doctor M.T.D.P., Vicepresidente, Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A. y H.J.S.F.. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 21 de febrero de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que al ciudadano N.A.C.M., cónyuge de su representada L.d.V.R.R.d.C., se le sigue un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas.

    1.2 Que con ocasión del mencionado proceso penal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. dictó medidas cautelares de aseguramiento de cantidades de dinero y de bienes muebles e inmuebles.

    1.3 Que entre las medidas dictadas se encuentran “…la incautación de bienes muebles e inmuebles y prohibición de enajenar y gravar de: 1.- Local Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Apartamento N° 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.- Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor A.C.Á., Estado Zulia, comprendida entre los linderos con el Norte Fundo San Luis y Agropecuaria El Arca, Sur Fundo Mi Diluvio, Este Fundo San Luis y Oeste Fundo Guadalajara, propiedad de AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 10-A, Trimestre Tercero. 3.- Quinientas (511) (sic) Reses y seis (06) Caballos. 4.- Las cuentas corrientes y tarjetas de créditos personales de [su] representada, mantiene en las instituciones financieras y bancarias del país…”.

    1.4 Que las medidas cautelares obran contra bienes que son de exclusiva propiedad de su representada, a pesar de que el proceso penal es contra el ciudadano N.A.C.M..

    1.5 Que la ciudadana L.d.V.R.R.d.C. es propietaria de: “…Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, No. MLPB3, Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad ostenta de manera legítima por haberlo obtenido a través de la respectiva Compra-venta, protocolizada por ante el Registro Público, Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…); y por ser propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de AGROPECARIA EL CARMEN, C.A., (…) empresa propietaria a su vez de la Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor A.C.Á., Estado Zulia, y de Quinientas once (511) Reses y seis (06) Caballos, pertenecientes también a la mencionada Agropecuaria. Así como las cuentas bancarias y tarjetas de créditos personales de [su] representada, tiene en las instituciones bancarias y financieras del país…”.

    1.6 Que las medidas fueron acordadas en el curso de la “…investigación aperturada (sic) por el Ministerio Público, como se ha manifestado previamente en contra del ciudadano N.A.C.M., quien recordemos no es propietario de la Hacienda Shangay, la cual pertenece a la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., cuya única propietaria es la ciudadana L.D.V.R.R.D. CALDERA”.

    1.7 Que “…necesariamente [tienen] que retrotraer[se] a la normativa legal que sirve de fundamento a la situación irregular que en este acto denunciamos, toda vez que el Ministerio Público, cuando basa la solicitud de incautación de bienes inmuebles y semovientes en el supra mencionado artículo [se refiere al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] el cual se refiere única y exclusivamente a vehículos de transporte o contenedores utilizados para cometer delitos por la delincuencia organizada, deja en evidencia la falta de aplicabilidad de tal norma al presente supuesto, unido al hecho de que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar que la Finca Shangay, y el Fondo de Comercio de Agropecuaria El Carmen, así como los semovientes afectados por la medida de incautación, y la cuenta bancaria que fue objeto del congelamiento, todas éstas propiedad de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., fueron utilizados para cometer hechos antijurídicos contenidos en la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo el resaltante la eximente contenida en el mismo artículo referente a la condición objetiva de que ‘Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestran la falta de intención del propietario’…”.

    1.8 Que las medidas no debieron ser acordadas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana L.d.V.R.R.d.C., así como no debieron bloquear o inmovilizar las cuentas bancarias, de las cuales es titular la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con los artículos 21 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    1.9 Que en el curso del proceso no se ha demostrado cómo los bienes de su representada “…hayan sido empleados en la comisión del delito investigado y de igual forma que no ha quedado demostrado que el origen de los mismos provengan de actividades delictivas de las contenidas en las Leyes Orgánicas Contra la Delincuencia Organizada ni Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas…”.

    1.10 Que “…la actuación excesiva del Juzgador…” en perjuicio de personas distintas al imputado, es reiterada, ya que con las medidas decretadas pudiera llegar afectar los derechos de su hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1.11 Que también recayó la medida de incautación sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, propiedad del ciudadano C.J.P.M., quien es un tercero en la causa penal; sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. levantó la medida sobre el inmueble propiedad del predicho ciudadano, al percatarse que no era propiedad del imputado.

    1.12 Que solicitaron fueran levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles y sobre las cantidades de dinero, pertenecientes a la ciudadana L.d.V.R.R.d.C..

    1.13 Que el 1° de julio de 2009, el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de suspensión de las medidas cautelares que realizara la representación judicial de la quejosa. Contra esa decisión fue ejercido el recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento a la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    1.14 Que la decisión del Juzgado de Control “…convalidada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desvirtúa totalmente la naturaleza de la Medida Precautelares (sic)…”.

    1.15 Que ni su representada ni su hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están relacionados “…con la presunta actividad delictiva desplegada…” por el ciudadano N.A.C.M., razón por la cual sus bienes no deben ser objeto de medidas cautelares.

    1.16 Que “…han sido flagrantemente violados los derechos constitucionalmente consagrados en [la] Carta Magna, de la ciudadana L.D.V.R.D.C., quien no es imputada en la causa fiscal signada con el No. 24F21-377-08, seguida en contra del ciudadano N.A.C.M., y quien lejos de debatir la inexistencia o no del ilícito investigado, interviene en aquella causa como tercero solicitante, a quien se le han vulnerado claramente sus derechos como consecuencia de una irrestricta, arbitraria y desconsiderada interpretación de las normas legales que regulan el decomiso e incautación de bienes, según lo dispuesto en leyes especiales…”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la propiedad, que establecen el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia convalidó la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en la cual decretó medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles y cantidades de dinero propiedad de la quejosa y no del procesado en la causa penal.

  3. Pidió:

    …[S]e decrete el A.C. contra la decisión dictada por los Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su decisión de fecha veintitrés de octubre del año 2.009, signada con el No. 340-09, en el Asunto signado por esa Sala con el No. VP02-P-2.009-000766, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmándose la decisión No. 0937-09 dictada en fecha primero de julio del 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., decisión judicial que violó sus derechos constitucionales y legales ampliamente explicados en el presente recurso, solicitando así la NULIDAD de la referida decisión…

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III de la decisión objeto de impugnación

    La Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió en los términos siguientes:

    II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los Apoderados Judiciales, arguyen que la incautación de bienes muebles e inmuebles se refiere, única y exclusivamente a vehículos de transporte utilizados para cometer delitos por la delincuencia organizada, lo cual -en su criterio- no se aplica al presente caso, y por otra parte, que el Ministerio Público no ha podido demostrar que la Finca Shangay y el Fondo de Comercio de Agropecuaria El Carmen así como los semovientes afectados por la medida de incautación, fueron utilizados para cometer los ilícitos investigados por el Ministerio Público, contenidos tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que su mandante constituye -en su criterio- una tercera opositora en la investigación llevada por el Ministerio Público, afirmando que ha quedado demostrado que fueron adquiridos de forma lícita mucho antes de verificarse el hecho delictual que dio origen a la investigación en contra del ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por los Apoderados Judiciales, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión recurrida N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de la cual se observa lo siguiente:

    ‘…En lo que respecta al pedimento de suspensión sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar (Omissis), es de hacer las siguientes consideraciones: Las Medidas Precautelares, como manifestación del derecho constitucional a la tutela efectiva responde a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta. El único objeto de garantizar la efectividad del comiso en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, tanto para poder establecer la identidad de los objetos aprehendidos como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva, por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de decomisable con cierto grado de probabilidad, así la medida de incautación se justifica en atención a que el de decomiso pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional. La Instrucción Criminal, para que sea eficaz, debe estar acompañada de Medidas Precautelativas tomadas por el Funcionario Judicial, que si el bien es perseguido no es aprehendido judicialmente aquella abdicaría de elementos que la proponen quedaría en el vacío, dejando desprotegidos los intereses públicos y el derecho de los perjudicados. En relación con los bienes muebles e inmuebles sujetos a registros, la anotación preventiva sirve para dar publicidad a la existencia del proceso penal y por ende pudiera posibilitar la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos sujetos a la eficacia registral que pueda llevarse a cabo sobre los bienes decomisadles (sic) con posterioridad a su inscripción, que en tal evento el tercero no puede alegar la buena fe a su favor, tambien (sic) debe tomar en consideración que la solicitante ciudadana L.D.V.R.D.C., es cónyuge del investigado N.A.C.M., de la cual surge la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido surge igualdad de entre los derechos y deberes en el ámbito económico que los une, en ese orden de idea, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: (Omissis) ese mismo sentido, es preciso acotar que las Medidas Precautelares no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio del investigado y a quienes la Ley abarque, sino la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se presume la comisión del hecho punible como medidas policiales tendiente a los fines de investigación a impedir la prosecución de las presuntas actividades delictuales, por todos los razonamientos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictada por este Tribunal. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de las entrega de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, considera esta juzgadora que las Sociedades Mercantiles y Civiles CONSTRUCCIONES EX, SA. (CONEX S.A.) Y AGREPUAR, (sic) S.A., demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: (Omissis), más no de los demás objetos solicitadas, toda vez que de actas no surge documentación alguna bajo las formalidades de ley o sobre cualquier otro medio lícito que pueda determina (sic) la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, es preciso señalar que ciertamente ha transcurrido más de seis meses desde el momento que los solicitantes introdujeron la petición de la entrega material de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, ante el Ministerio Público, sin que el Ministerio Público haya dictado pronunciamiento sobre lo peticionado, sin justificar las razones del porque (sic) éste como titular de la acción penal, no se pronunció sobre tal pedimento, ni ordenó practicas de experticias, tal actuación no puede vulnerar el derecho que le asiste y uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; siendo que de la documentación presentada sobre los objetos que ante (sic) indicados (sic) con las cuales quedó verificado el derecho de propiedad que le asiste, en tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. En ese orden de idea (sic), considera esta Juzgadora que deben ser entregados plenamente, y en efecto SE DECLARA CON LUGAR, la entrega plena a la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ33 12356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, y a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A, de los tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: L06410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610831 14445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de las mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y de los hierros de identificados. Así se decide. (Omissis)’.-

    Los recurrentes, alegan que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra inmotivada, ya que solo realiza un señalamiento de los documentos públicos promovidos por éstos, en la articulación probatoria, argumentando que estos bienes fueron adquiridos de forma lícita, no obstante fueron mencionados pero no valorados, a tal efecto, precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir, con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal. En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado, a fin de que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, examinada la decisión recurrida ut supra citada, observa que, en relación con la oposición a la medida cautelar dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008, esta Sala observa que la parte que actúa con la cualidad de tercero afectado de la medida, y estudiados todos y cada una de los documentos de adquisición de los bienes muebles e inmuebles, como acervo probatorio aportado, con base a los cuales solicitan los Apoderados, se revoque las medidas precautelativas que pesan sobre estos, se observa, que la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, al ser la cónyuge del investigado N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, y sobre el cual pesa orden de aprehensión, se configura en su situación jurídica, una ‘sociedad de hecho’ en razón de que, ésta funge como lo señalan los Apoderados, como la legítima propietaria de la hacienda Shangay y la aludida cuenta bancaria de la entidad Bancaria BANESCO C.A.

    Así tenemos que los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 61 y 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señalan lo siguiente:

    ‘Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.’

    ‘De la investigación financiera del sospechoso

    Artículo 61.- Cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge, a los hijos y aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente.’

    ‘Comiso o confiscación

    Artículo 19.- Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.

    Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.

    Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con o dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos. (Subrayado de la Sala)

    Por tanto, lo argumentado por la Jueza a quo como fundamento de su decisión, resulta procedente en derecho, en base a lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual, es una facultad que otorga el mismo legislador, respecto de la investigación a fin de obtener la verdad procesal y que en el ínterin de esa investigación, no sean ocultadas circunstancias de hecho, y se observa que la denuncia de los recurrentes, respecto a la inmotivación de la misma, es a todas luces incierto, ya que si bien el hecho de que la accionante esté en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes.

    Ahora bien, respecto de los bienes: Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, C.A, el apartamento del Edificio ‘La Llovizna’, propiedad del menor A.C.R., habida consideración de ser ésta la residencia del investigado, según consta de la Carta de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, asi como la cuenta bancaria en la entidad BANESCO C.A y el local comercial ubicado en el Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual no hacen referencia los recurrentes, pero que afirman respecto de los tres primeros nombrados, que son única y exclusiva de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, esta Alzada al respecto quiere dejar sentado que una vez decretada la medida que se acordó, se invierte la carga de la prueba para quien pretende, sea levantada dicha medida cautelar, sin que haya terminado la investigación penal, en el sentido de que a éste le corresponde, probar y no solamente poseer un título de propiedad, debidamente registrado, sino también, debe probar el origen lícito, de los medios con los cuales adquirió ese bien, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que pudiera involucrar otros hechos o modalidades, tales como distracción, ocultamiento, legitimación de capitales, producto de esos delitos de drogas, en el cual se fundamenta la precalificación Fiscal.

    En base a lo cual, deberán mantenerse las medidas precautelares dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008 respecto a dichos bienes, hasta tanto culmine la investigación penal; en cuyo acto conclusivo se determine la no relación de estos bienes, el delito y el imputado ó que así sea determinado en sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia bien sea por el Juez de Control en Fase Intermedia, en Audiencia Preliminar o en la Fase de Funciones de Juicio, (artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y así se declara.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de su menor hijo A.C.R., en contra de la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de su representada, en la investigación seguida al ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    iv

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consta en autos que desde el 2 de junio de 2010, oportunidad cuando la parte actora presentó escrito de solicitud de a.c., a la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

    …En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

    En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

    (Negrillas añadidas).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.2007). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así, igualmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. que interpusieron los abogados J.A.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A. y de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de octubre de 2009.

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Se ORDENA notificar esta decisión a la la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    M.T.D.P.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    H.J.S.F.

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n.º 10-0547

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