Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 13 de Julio de 2010.

200° y 151°

Conoce de la presente causa, interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-02-1993, inserto bajo el Nº 24, Tomo 60-A de los Libros respectivos, contra acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomado por el Directorio del citado Instituto en su sesión Nº 314/10, del 27-04-2010, punto de cuenta Nº 361, por Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del predio FINCA EL VARGUERO; mediante escrito presentado el 06-07-2010, alegando que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el mencionado acto, por cuanto, el mismo está viciado de nulidad absoluta por así determinarlo una norma constitucional, por ser de ilegal e inconstitucional ejecución y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido; que al comienzo del acto contentivo de la decisión de proceder al rescate de tierras propiedad de su representado, no mencionaron en ningún momento que dichas tierras estén en estado de abandono o se encuentren ociosas o incultas; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en un procedimiento de rescate de tierras que no tenga como causa el carácter ocioso o inculto de la tierra, no se puede decretar medida cautelar alguna; que como quiera que sea, la medida de aseguramiento solo podría ir dirigida a imponer actos productivos o de conservación o de mejoramiento de los cultivos o actividad pecuaria existente, o simplemente la prohibición de realizar determinada actividad, pero en ningún caso podría ser un presupuesto que implicara la privación del terreno ocupado, de verificarse este presupuesto, implicaría un expropiación de hecho, tal como lo expresa el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social concordante a su vez con el artículo 115 de nuestra Constitución, por lo cual se concluye que es un acto ilegal e inconstitucional; que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde luego que se ha alegado la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que han demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto del informe elaborado por el INTI se evidencia que el fundo EL VARGUERO se encuentra en óptimas condiciones de producción, por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables; que por ello solicita al Tribunal suspenda o revoque el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública sobre el terreno denominado FINCA EL VARGUERO y que mientras se decide esa suspensión o revocatoria el Instituto Nacional de Tierras se abstenga de su ejecución.

Acompañó al libelo de la demanda:

- Copia simple de poder debidamente otorgado por el ciudadano T.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, eL 11-11-2003, bajo el N° 52, tomo 162 de los libros respectivos, al abogado en ejercicio J.R.A.. (Folio 06-07).

- Copia fotostática de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, librada a cualquier interesado en el lote denominado finca EL VARGUERO. (folio 08-10).

- Copia fotostática de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, librada al ciudadano T.C.N. (folio 11-28).

- Copia fotostática de documento de venta realizada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Torunos, Distrito Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mencionado documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 25-07-2002, bajo el Nº 24, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 5º, Principal y Duplicado. (Folio 29-33).

- Copia fotostática simple de comunicación enviada por el Abogado J.R.A., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras. (Folio 34-35).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De las normas parcialmente trascritas se infiere la competencia específica, que es atribuida a los juzgados superiores agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo que con ocasión de la materia agraria fuere dictado por el ente agrario, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Esta acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones suscitadas entre el ente contra los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden concederse MEDIDAS CAUTELARES, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.

Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó en el Primer Aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario y en los artículos 172 y 174 eiusdem para el Contencioso Administrativo Agrario, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado o recurrido citarse y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden obtener medidas cautelares, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede pronunciarse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden obtener tutela judicial anticipada típica (Suspensión de Efectos de Acto Administrativo), ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal solicitud no produce ningún efecto.

Precisa este Juzgador que, antes del auto de admisión, de este Recurso de Nulidad incoado por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LUIRATO C.A., no existe proceso.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido, pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto a luz del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.R.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 314/10, PUNTO DE CUENTA Nº 361, DE FECHA 27-04-2010, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras, denominado EL VARGUERO, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE Pollera Tecnoesse y estación Silvan; SUR: Agropecuaria Don Pedrito; ESTE: Vía San Silvestre y; OESTE: C.M. y Fundo Buena vista, constante de una superficie de setecientas diecinueve hectáreas con dos mil ciento veintiséis metros cuadrados (719 has con 2.126 M2)

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 11 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Estima este Juzgador, que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar documento poder en el cual se evidencia el carácter con el que actúa y que riela al folio 06 del presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando documento de propiedad que riela al folio 29.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Omissis…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 8, en lo referente cuando el escrito incoado resulte ininteligible o contradictorio que se haga imposible su tramitación.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Cabe destacar, que el auto que se dicta en materia de admisión, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que verificados los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez podrá de oficio o a solicitud de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso, la administración procurando la seguridad jurídica constitucional, de modo que el Juez Contencioso Administrativo tenga facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

En el Caso de autos, el accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:

(Omissis)…..ante su competente autoridad ocurro y expongo para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, en lo sucesivo INTI….(Omissis)

Igualmente en el petitorio del mismo escrito, solicita:

En mérito de todo lo anterior vengo a solicitar, como en efecto solicito, que se suspenda o revoque el inicio del procedimiento de rescate y así mismo la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública decretada sobre el terreno denominado FINCA EL VARGUERO y que mientras se decide esa suspensión o revocatoria el Instituto Nacional de Tierras se abstenga de su ejecución.

De lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora no determina con claridad su pretensión, por cuanto se contradice cuando demanda la nulidad del acto administrativo dictado e igualmente, solicita la suspensión o revocatoria del inicio del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública sobre el bien objeto de marras, lo que a todas luces evidencia una clara indeterminación del objeto de la presente causa, al no determinar si es revocatoria o suspensión de la actuación administrativa, o demanda la nulidad del acto administrativo recurrido, lo que hace inferir a este juzgador que el petitorio de la presente acción conlleva a dos pretensiones excluyentes entre si, evidenciándose la existencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto el escrito libelar resulta contradictorio en su pedimento, configurándose el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 314/10, PUNTO DE CUENTA N° 361, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2010, por resultar contradictorio su escrito libelar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los 13 días del mes de Julio de dos mil diez.

El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

L.J.M..

Exp. 10-1082

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