Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2000

Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 0023 de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió a este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 6.886 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el referido tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., al interponer la acción de amparo, señalaron lo siguiente:

  1. - Que según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F. en fecha 28 de octubre de 1985, bajo el nº 10, Tomo 2º del Protocolo Primero, su representada es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, en jurisdicción del Municipio Autónomo S. delE.F.. Que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Ocho Mil Tres Metros Cuadrados (208.003 mts2).

  2. - Que su representada está ejecutando un proyecto turístico-recreacional denominado “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, que comprende un total de Un Mil Ciento Cuarenta y Siete (1.147) unidades habitacionales aproximadamente.

  3. - Que mediante carta de fecha 9 de septiembre de 1999, su representada le envió a la CANTV una comunicación a través de la cual reclamó, por excesiva e indebida, la pretendida facturación de las cantidades que esa empresa afirma se le adeudan por concepto de las supuestas rentas mensuales de las líneas salientes del desarrollo inmobiliario “Caribbean Suites Marina & Beach Club”. Que ese reclamo no era más que el último de una serie de reclamos, que hasta el presente no han recibido respuesta razonada, formulados a partir del mes de febrero de 1998, con ocasión del recibo de la facturación correspondiente a ese mes. Que de acuerdo con la mencionada factura, para ese momento por las “líneas entrantes” su representada supuestamente adeudaba la cantidad de Veinte Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.355.907,84).

  4. - Que al recibir esa primera factura, su representada se dirigió a la CANTV, con el objeto de formularle reparo u objeción por la indebida y excesiva facturación, a la cual le opusieron en reiteradas oportunidades los comprobantes de pago que la CANTV les expidiera a lo largo del tiempo.

  5. - Que sorpresivamente, sin que mediase respuesta global y satisfactoria a los planteamientos formulados por su mandante, y sin que se efectuase la prometida revisión de las facturas cuyo contenido habíamos objetado, la CANTV ha pretendido forzarnos a pagar las cantidades respecto de las cuales formularon reclamo, reparo u objeción.

  6. - Que la CANTV, obrando de manera manifiestamente arbitraria, resolvió privar del esencial servicio telefónico al complejo turístico-recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, dejando sin posibilidad de comunicarse a ciento de personas, hasta que su mandante pague de manera íntegra las deudas existentes y, adicionalmente, las cantidades arbitrariamente facturadas, respecto de las cuales reiteradamente formularon reparo u objeción.

  7. - Que “el derecho a acceder y disponer de medios idóneos de telecomunicación, entendido como presupuesto lógico y necesario para que quienes cuentan con un local comercial en ‘Caribbean Suites Marina & Beach Club’ puedan ejercer plenamente el derecho a la libertad de industria y comercio que la Constitución en vigor les reconoce en su artículo 96, encuadraría dentro de lo que la doctrina comparada ha llamado derecho a prestaciones o derechos a acciones positivas del Estado”.

  8. - Que la CANTV, empresa con quien la República celebró un contrato que le permite a aquélla, de manera monopólica, prestar el servicio público de la telefonía en Venezuela, está obligada a prestar esos servicios a la colectividad, y por consiguiente, la colectividad tiene derecho a recibir, usar y disfrutar tales servicios públicos como esenciales a la vida en sociedad. Que mal puede válidamente la CANTV, prevaleciéndose de su posición de dominio, cortar el servicio telefónico y dejar incomunicada a toda una colectividad de personas que viven, laboran y pasean dentro del complejo turístico-recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, no sólo porque ese modo de proceder menoscaba y vulnera los derechos constitucionales que asisten a la recurrente, sino porque se hallaban en discusión el monto y naturaleza de la deuda que se le pretende imputar a ésta.

  9. - Que la CANTV, al haber ignorado el efecto que el silencio administrativo positivo había operado a favor de su mandante, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento sobre la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, al no haber dado oportuna respuesta a los reclamos formulados por su mandante, ésta queda automáticamente liberada de los montos que se le imputaban, incurrió en la violación de la cosa juzgada prevista en el artículo 60, ordinal 8º de la derogada Constitución, así como en la violación del principio de seguridad jurídica, consagrado de manera virtual o implícita en el artículo 50 del mencionado texto constitucional, “pues obvió el hecho de que, en virtud del silencio administrativo positivo, la reclamación que CANTV tenía pendiente con mi mandante, respecto a la deuda que aquélla le pretendía imputar a ésta, había quedado definitivamente resuelta por expresa disposición legal”.

Por las razones anteriormente expuestas, la empresa accionante solicita, en primer lugar, que con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se le ordene a la CANTV la reinstalación inmediata de la conexión del servicio telefónico al complejo turístico-recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, hasta tanto se dirima la controversia que su mandante, en representación del mencionado complejo turístico, tiene pendiente con esa empresa; y que le prohíba a la CANTV, prevalida de su condición de prestataria (sic) monopólica del servicio telefónico, utilizar la interrupción del servicio como mecanismo de presión para conminar a su mandante a pagar unas sumas que ésta considera indebidas.

Por último, igualmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo, con la consecuente restitución total y pleno del servicio público telefónico del complejo turístico-recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”

II

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2000, el prenombrado Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, señaló:

(...) que la actuación recurrida por el recurso de amparo constitucional es el emitido por la Compañía Anónima NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que presuntamente vulnera, por las razones expuestas por su querellante, los derechos constitucionales de la presunta agraviada, y esto coloca el caso examinado en que el Tribunal debe determinar si el acto impugnado por el expresado recurso, y presuntamente emanado de dicha compañía, es por su naturaleza de carácter administrativo, para poder determinar si la afinidad prevista en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el conocimiento de este Tribunal Superior para conocer en Alzada de la indicada apelación surgida en el indicado proceso, en razón de la materia (rationae materiae) o si por el contrario, por provenir el acto que se impugna por la vía extraordinaria del amparo constitucional, de una empresa como la CANTV, tiene el carácter administrativo, y por ende, la competencia correspondería a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto este Tribunal considera que el acto que se ataca por la vía del amparo constitucional es de naturaleza administrativa, y consecuencialmente, el conocimiento del presente proceso no corresponde a esta Alzada que no tiene competencia en lo Contencioso-Administrativo, de la Región Centro-Norte del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en dicho Estado, y al cual le está atribuida la competencia en todo asunto de la naturaleza administrativa surgido en el Municipio Autónomo Tucacas, de este Estado, que es el territorio donde se ha producido el hecho que genera la indicada reclamación constitucional (...)

.

Con base en el fundamento anteriormente transcrito, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que “no tiene competencia en razón de la persona señalada como presunto agraviante por la parte actora en este juicio, ni tampoco para resolver lo relacionado con la contratación administrativa existente entre la parte querellante y la parte querellada, por la prestación del servicio público telefónico que la CANTV, presta al expresado Complejo Turístico (...)”.

III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, señaló:

1.- Que este Tribunal tiene competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas en ejercicio de su competencia en materia civil, por los tribunales de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio y de las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria.

2.- Que siendo la jurisdicción contencioso administrativa del Tribunal, “alzada obligatoria de las decisiones que dicten los tribunales de primera instancia de tal jurisdicción, que incluye al Municipio S. delE.F., en las cuales sean parte los entes en contra de quien se acciona no es ni un Municipio ni un Estado, podría este Tribunal analizar su competencia como alzada si no se tratase de una acción de amparo, ya que en tal caso específico, a tenor de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por interpretación analógica del artículo 5 eiusdem, la afinidad de la materia determina la competencia de este Tribunal Superior en materia contencioso administrativa la inherente a la primera instancia en dicha materia ello es obviamente extensivo a las acciones de amparo y aún en el caso de que el ente denunciado como agraviante lo hubiese sido un municipio o estado, sólo en primera instancia podría este Tribunal conocer de tal causa, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada de la decisión que se dictase al respecto”.

3.- Que este Tribunal “no es alzada natural en materia civil del tribunal de la causa y tampoco es alzada natural en materia de amparo contra actos administrativos, por la sencilla razón de que no es alzada en tal materia sino primera instancia, por lo que no podría legalmente sustentar su intervención en la causa (...)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

La norma antes transcrita atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre tribunales de primera instancia, al Tribunal Superior respectivo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presenta entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que al no existir un Tribunal “Superior respectivo” a ambos órganos jurisdiccionales, debe acudirse, por aplicación analógica, a la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

. (Subrayado de la Sala).

En atención a la norma antes transcrita, y por tratarse en el presente caso, de una acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

Con tal propósito, esta Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

Es doctrina de este M.T., que en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

En el presente caso, observa la Sala que el hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional lo constituye la actuación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) materializada en la suspensión de la conexión del servicio telefónico al complejo turístico-recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”; complejo éste representado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., denunciando ésta como violados los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la libertad de industria y comercio, a la garantía de la cosa juzgada, y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 96, 60 ordinal 8º y 50 de la derogada Constitución de la República.

Ahora bien, estima esta Sala necesario señalar que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -empresa accionada en el caso bajo análisis- es una empresa del Estado que presta un servicio público, por lo que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la competencia afín prescrita en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tratándose, pues, de un contrato de adhesión entre la CANTV y la accionante, por medio del cual aquélla está obligada a realizar durante el tiempo convenido una actividad dirigida a dar satisfacción a un interés general de la cual la accionante es beneficiaria, la relación jurídica convencional entre ambas, al estar destinada a la satisfacción de un “interés público” o “prestación de utilidad pública”, queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 1990 (Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero), cuyo texto parcial es el siguiente:

La evolución de la teoría del contrato administrativo sucintamente narrada y el hecho evidente de su consagración legislativa en nuestro Derecho positivo (Art. 42, Ord. 14º LOCSJ), conducen a la Sala a concluir en la existencia de negociaciones celebradas por las administraciones públicas que están sometidas a un régimen de Derecho Público del cual dimanan importantes consecuencias jurídicas, siendo una de las más resaltantes, como ya se ha expresado en este fallo, el órgano de competencia jurisdiccional para conocer de los litigios que se produzcan con motivo de tales negociaciones. Por ello, si bien las cláusulas exorbitantes son importantes para identificar un contrato administrativo, no obstante ante la ausencia de éstas en una negociación, la noción de servicio público, que lleva implícita la de interés general o colectivo, recobra su plena y absoluta vigencia. Por consiguiente, si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del Derecho común (cláusulas exorbitantes); o en las que prive el interés del servicio público en su realización, la competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, cuando la Administración Pública celebra convenios con los particulares en un plano de igualdad frente a éstos, o que no sean determinantes para la realización del servicio, el conocimiento de los litigios que puedan derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios

.

El criterio aquí sostenido no se altera por el hecho de que el servicio público se a prestado por una empresa del Estado como la CANTV, pues ésta da satisfacción de modo regular y continuo a una necesidad colectiva, de modo distinto, por su naturaleza, a las actividades estatales de gestión económica cuya finalidad es mercantil, es decir, actividad destinada a dar bienes al mercado.

En consecuencia, pese a que la acción de amparo incoada fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, órgano jurisdiccional que –como se señaló- tenía potestad para ello, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra tal fallo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por mandato del mismo artículo 7, que consagra dicha competencia ratione materiae cuando haya un tribunal que la detente de manera específica. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al señalado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 1230

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