Sentencia nº 1984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.C. y Otelio Pitocco Di Gregorio, contra el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym M.G., S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.d.V.R., Vicmary Cardoza Casadiego, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., A.V., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 5 de febrero de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar la acción incoada.

En fecha 22 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia de la causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de marzo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 28 de abril del mismo año, oportunidad procesal en que se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2009, se presentó ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 201-08, de fecha 15 de octubre de 2008, punto de cuenta numero 41, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas.

La parte recurrente indica que el Instituto Nacional de Tierras, en la decisión administrativa impugnada, partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que la comunicación cursante al folio 3 del expediente administrativo, se refiere a que el señor L.M.A. le dirigió una carta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia como ocioso el lote de terreno, propiedad de su representada, cuestión que es totalmente falsa, pues el señor L.M.A. no envió dicha carta.

Aduce que el Instituto Nacional de Tierras notificó el acto recurrido al ciudadano J.E.R., por considerar que era el representante legal de la Agropecuaria las Mesetas C.A., por haber exhibido poder que solamente lo facultaba para el manejo, administración, cuido, disposición y/o ventas de semovientes identificados con el hierro de la empresa. Sin embargo, el ente accionado consideró al precitado ciudadano como propietario de las tierras afectadas; con lo cual se violó flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la tutela judicial efectiva y el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, que consagra el derecho a defensa y al debido proceso, así como los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordenan la citación personal del propietario del fundo afectado y la publicación del cartel de emplazamiento; ya que nunca, el verdadero representante de la empresa Agropecuaria Las Mesetas C.A. fue notificado del acto recurrido. Más aún, “conforme al informe técnico cursante en el expediente administrativo (…) dice expresamente que el representante legal de la empresa Agropecuaria Las Mesetas, es el señor L.M.A. .”

Sostiene que:

En el presente procedimiento administrativo especial agrario, estaba debidamente identificado, y se conocía suficientemente al representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., señor L.M.A., en quien se ha debido practicar la citación personal, y además publicar el cartel de emplazamiento, en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria. Al no haberse hecho así, el presente acto administrativo especial agrario, resulta nulo, de nulidad absoluta, pues, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa, se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.

Alega que el informe técnico debe ser elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones y técnicas, utilizando para ello, la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación arbitraria del funcionario que lo sustancia, que coloca en riesgo los intereses directos de la investigación, así como el objeto establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señala que del contenido del informe técnico practicado el 11 de febrero de 2008, por los ingenieros N.C., E.G., I.R. y D.A., y los técnicos superiores universitarios J.M., J.L. y Sovec Domínguez, quienes no especifican especialidad alguna y menos el número de colegiación del correspondiente Colegio de Ingenieros; se observa que el mismo no aparece firmado por ninguno de sus presuntos autores, por lo que dicha omisión lo vicia de nulidad absoluta.

Asimismo, explica que el fundo Chaparral de las Mesetas, afectado por el acto recurrido, y propiedad de la parte actora, no se encontraba ocioso o inculto para la fecha en que se interpuso la denuncia de ociosidad, ni tampoco para la fecha en que se presentaron los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en dicho fundo.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición en el que señaló que en el acto recurrido se ordenó notificar a los denunciantes del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas y al ciudadano J.E.R., en carácter de representante legal de Agropecuaria Las Mesetas C.A., quien actuó en defensa de la precitada sociedad mercantil.

Con respecto al alegato del falso supuesto, referido a que el señor L.M.A. le dirigió una carta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras denunciando la ociosidad de un lote de terreno propiedad de su representada, pues este señor no envió dicha carta y menos la suscribió, “Aquel alegato no invalida el acto administrativo de inicio del procedimiento”.

En cuanto a los vicios de nulidad alegados, ha quedado establecido que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; durante el procedimiento administrativo fueron convalidadas o subsanadas las omisiones o errores, los particulares o administrados tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento y pudieron ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual no se encuentran viciados el procedimiento ni el acto administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, remite la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el competente territorial para conocer del presente asunto.

Culminada la sustanciación del recurso de nulidad, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta fallo en fecha 5 de febrero de 2013, en el que declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En la precitada decisión se indica:

Después de señalar los fundamentos de la parte recurrente en los cuales se basa para decir que el ente agrario partió de un falso supuesto de hecho, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones. Dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 82. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente…”.

Asimismo es de resaltar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

(…)

Aunado a esto observó este juzgador que corre inserto en el folio 332 de los antecedentes administrativos, un acta de convalidación en la cual se establece lo siguiente: “…Esta Oficina sectorial de Tierras con sede en A.d.O. municipio J.T.M. del estado Guárico, actuando de conformidad con lo establecido en el marco legal de los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 30 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; ACUERDA: darle impulso y continuidad administrativa a todos los procedimientos existentes en la referida sede regional agraria, todo ello en atención a los lineamentos impartidos por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en el sentido de agilizar las solicitudes a favor de los administrados. A tal efecto, se ordena la CONVALIDACIÓN de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente subsanando los errores y omisión (sic) en que hubiera incurrido la Administración, a fin de culminar la fase de sustanciación de la manera más expedita…”.

Ahora bien, relacionado con los antecedentes administrativos que rielan en el presente expediente, este Tribunal Superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos. (…)

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos (…) porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público y hace plena fe, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Es de resaltar que el vicio de falso supuesto está relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…).

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; este Juzgador considera no haberse comprobado la concreción del vicio denunciado por la parte actora y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A., (…) contra el acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre (sic) de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria las Mesetas C.A.”, ubicado en el sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico (…).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y con la finalidad de fundamentar dicho mecanismo procesal de impugnación, explica, entre otras cosas, que la misma es incongruente, por cuanto “el Juez omitió pronunciarse sobre el valor de la carta, presuntamente enviada por el señor L.M.A. al Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 3 del expediente administrativo; sobre el poder que presentó el ciudadano J.E.R. para determinar si el mismo tenía eficacia y le otorgaba facultades para darse por emplazado en el expediente administrativo en nombre de Agropecuaria Las Mesetas C.A. (…)”.

Por lo tanto, es evidente la incongruencia negativa acusada, toda vez que el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno sobre los puntos señalados.

Asimismo, alega que el a quo omitió valorar algunas probanzas traídas a los autos, concretamente 2 inspecciones practicadas en las tierras afectadas por el acto recurrido, las cuales demuestran que las mismas no estaban ociosas al dictarse la decisión administrativa impugnada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, se ha propuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas.

El tribunal de la causa, al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto, por considerar que no se comprobó “la concreción del vicio denunciado por la parte actora”.

La representación judicial de la parte actora indica, entre las explanaciones que sustentan su apelación, que la decisión impugnada es incongruente por no haberse pronunciado sobre todos los argumentos que amparan la pretensión.

Luego de haber efectuado la transcripción de la recurrida, y de plasmar los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el tribunal de la causa no decidió sobre todos los planteamientos efectuados por el recurrente en vía de nulidad, los cuales eran, por demás, determinantes para resolver la litis, tales como: “En el presente procedimiento administrativo especial agrario, estaba debidamente identificado, y se conocía suficientemente al representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., señor L.M.A., en quien se ha debido practicar la citación personal, y además publicar el cartel de emplazamiento, en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria. Al no haberse hecho así, el presente acto administrativo especial agrario, resulta nulo, de nulidad absoluta, pues, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa, se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.”

En este sentido, es preciso indicar que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la controversia. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, la cual ha establecido:

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión (Sentencia del 21 de junio de 2000).

Asimismo, la doctrina indica:

La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.

(…)

La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia. (...) La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada (Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”, pp. 129 y 130).

Del contenido de la jurisprudencia y la doctrina supra transcritas, se desprende el hecho que, en el caso que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia, tal y como ocurrió en el asunto de autos, por cuanto el juez no se pronunció sobre todos los alegatos que sustentan la pretensión.

Así pues, al ser la decisión apelada violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruente, del artículo 12 eiusdem, por no atenerse a las normas de derecho y del artículo 15 del mismo texto normativo por no garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, se deberá declarar la nulidad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Sala examinar el sustento del escrito libelar, a fin de determinar si el acto administrativo contiene alguno de los vicios que se le atribuyen, y en esta dirección, se aprecia que la parte actora acusa que el ente accionado conocía al representante legal de la empresa Las Mesetas C.A., señor L.M.A., a quien se ha debido citar personalmente o en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria; sin embargo, ello no se hizo, sino que se notificó al ciudadano J.E.R., quien no tenía poder para darse por notificado en nombre de la precitada sociedad mercantil. De tal suerte que, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa y se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto.

Sobre dicho alegato, debe esta Sala señalar que efectivamente la parte recurrente no fue debidamente notificada del acto impugnado en vía de nulidad, aún y cuando cursa comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (cursante al folio 3 del expediente administrativo) donde se señala como propietario al Sr. L.M., de parte de las tierras objeto de afectación. Asimismo, se ratifica tal condición de propietario, en denuncia dirigida al precitado ente agrario, tal y como se observa al folio 4 del expediente administrativo. De igual forma, en el Informe Técnico que ampara al acto recurrido, específicamente en la página 3 del mismo, cursante al folio 24 del expediente administrativo, se indica que el representante legal de la empresa Agropecuaria Las Mesetas C.A., es el ciudadano L.M.A.. En adición, cursa el folio 190 del expediente administrativo, solicitud de inspección judicial donde consta que la misma la efectúa el ciudadano L.M.A., en su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Las Mesetas C.A.

Empero, el ente accionado emitió boleta de participación acerca del procedimiento administrativo iniciado al ciudadano J.E.R.B., en su condición de presunto propietario de las tierras objeto de investigación, y luego, en el acto recurrido se ordena notificar al precitado ciudadano, en su carácter de representante de la Agropecuaria Las Mesetas C.A. “según consta en poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. de fecha 11 de diciembre de 2007”.

Sin embargo, se advierte que el precitado poder con el que actúa el ciudadano J.E.R., cursante a los folios 66 y 67 del expediente administrativo, sólo faculta al prenombrado ciudadano para que “realice todas las labores que sean necesarias e indispensables para el manejo, administración, cuido, disposición y/o venta de semovientes identificados con el hierro de cría de la empresa”, dándole así facultades relativas al manejo de animales pertenecientes a la Agropecuaria Las Mesetas C.A., pero, en forma alguna, dicho poder le facultó para representar a dicha sociedad mercantil en otros ámbitos, concretamente, y para el caso que nos ocupa, para ejercer el derecho a la defensa de esta ante un ente agrario o ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., al no ser notificada de la formación del acto confutado, no pudo concurrir a la sede administrativa a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco fue notificada debidamente de la decisión objeto del presente recurso de nulidad, con lo cual se constata la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, como se indicó previamente, no fue debidamente notificada de la formación y emisión del acto administrativo impugnado en vía de nulidad, lo cual evidencia la nulidad del referido acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, al no encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar dicho fallo, por cuanto el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 2013; 2°) SE REVOCA el precitado fallo; 3°) NULO el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-000407

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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