Decisión nº 624 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves 21 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.J., ILDEGAR ARISPE BORGES, JARIRO J.G., KERLIN RODRIGUEZ, N.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.750.931, 7.606.991, 4.522.0941, 14.832.370 y 15.391.936, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. (SUTAGNIVAR) Y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ).

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE: 927.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día once (11) de octubre del año 2011, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión (inserta del folio 124 al folio 177, de la pieza Nro. 1), relacionada con la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, con fundamento en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio R.A.J., antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., ya identificada, sobre el ciclo productivo de todas las actividades efectuadas por dicha empresa, consistentes en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización de productos terminados. La sentencia emanada de este Despacho, estableció:

…OMISSIS…este Juzgador, en observancia de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, resulta ineludible analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, en fecha del cuatro (04) de septiembre de 2011:

AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se encuentra constituido en la sede principal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A.”, ubicada en el km. 18, carretera vía a Perijá, sector Autodromo, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y procede a dejar constancia de la infraestructura existente en la empresa, de la forma siguiente: Edificación en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de granito, la cual funge como sede principal y en la cual se lleva a cabo la administración de las actividades desarrolladas por la empresa; asimismo, constata este Tribunal que la empresa mantiene una nómina activa de seiscientos (600) trabajadores; asimismo previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja constancia, que este Tribunal se encuentra cumpliendo estrictamente con todos los requisitos biosanitarios, y se ordenó trazar la ruta a través de las cuales se inspeccionaran las sedes del proceso productivo de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A”.

AL SEGUNDO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, deja constancia que continuando el recorrido, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se traslado y constituyó en la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR) ubicada en el kilómetro 25, vía a Perijá con carretera CEPA; al lado de la granja J.A., Parroquia M.P.L., jurisdicción del Municipio J.E.L., adscrita a la empresa “AGROPECUARIA NIVAR, C.A”, y previo asesoramiento de la funcionaria experta designada, procede a dejar constancia de lo siguiente: AREA DE RECEPCION DE HUEVOS FERTILES: Son recibidos y separados por lote, luego pasan a una cava refrigeradora en la cual se encuentran almacenados por aproximadamente seis (6) días, luego de este proceso, los huevos pasan a una cava de mantenimiento donde reposan en un ambiente controlado de humedad, entre trece (13°c) y veintiún (21°c) grados centígrados; posteriormente son trasladados en bandejas para su posterior ingreso a la planta de incubación. INCUBADORAS: El proceso de incubación se realiza en forma simple y múltiple; pasan a un proceso atemperación en un sistema de calefacción a temperatura de 29° a 30° grados centígrados, luego son depositados en cuatro (4) máquinas incubadoras marca Chick Master; con capacidad cada una de 89.100 huevos aproximadamente, determinando un porcentaje de 87% aproximado de nacimientos; cuyos nacimientos se verifican dos (2) veces por semana a razón de 37.500 nacimientos por día, para un total de 75.000 pollitos nacidos por semana, aproximadamente; con un tiempo de duración en las maquinas incubadoras de aproximadamente dieciocho (18) días; realizándose previamente un miraje, al transcurrir un lapso de diez (10) días de incubación, a los fines de determinar los embriones presentes en los huevos incubados. MAQUINAS NACEDORAS: El proceso en esta etapa se realiza de la siguiente manera: se traslada el producto (huevos) desde las incubadoras a cuatro (4) máquinas nacedoras con una capacidad para cada una de 14.850 huevos aproximadamente, en un ambiente controlado a 98.5°F grados Fahrenheit, los huevos permanecen en las maquinas nacedoras durante un periodo de tres (03) días para que ocurra su nacimiento; igualmente se deja constancia que el proceso biológico productivo desde el momento de la recepción del producto hasta su nacimiento abarca veintiún (21) días aproximadamente, luego de haber sido incluidos en las incubadoras, concluyendo el proceso final en la selección de los pollitos nacidos. AREA DE SELECCIÓN: En esta área los pollitos bebes son expuestos a un proceso de selección donde se dividen por categoría o clases; ejemplo, los clasificados tipo “A” pasan al área de vacunación y luego a una granja de engorde; los clasificados tipo “B” son seleccionados para descarte; es decir, son sacrificados y desechados, este producto no entra a la cadena o ciclo productivo. AREA DE VACUNACION: En esta área los pollitos clase “A” son recibidos para la aplicación de las vacunas tipo new castle oleosa, marek hdt majibd; luego son trasladados en los camiones a la granjas de levante; dependiendo de la granja a donde son trasladados le son aplicadas las vacunas necesarias, realizándose en una jornada de ocho horas aproximadamente dos mil novecientas (2.900) vacunaciones por hora.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se traslado a otra área perteneciente al ciclo productivo de la Empresa, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); constituyéndose este Tribunal a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en la GRANJA DE LEVANTE DE POLLOS denominada “J.A.”, ubicada en el km. 25, carretera vía a Perijá con carretera CEPA, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., en donde encontramos una caseta de vigilancia, observándose que existe un dispositivo de seguridad interno para desinfección de vehículos; luego nos trasladamos a los galpones destinados al deposito de pollos de engorde, discriminados de la siguiente manera: quince (15) galpones con capacidad para veintitrés (23.000) mil pollos y un (01) galpón para una capacidad de dieciocho mil (18.000) pollos. GALPON J.I. No. 2: Se constata la existencia de una estructura de paredes de bloque, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, cercado de ciclón con lonas de plástico para impedir el acceso de la luz (claridad), con sistema de despacho de alimentos (silos), compuesta por galpones que se encuentran aclimatados a una temperatura de 29° a 30° grados centígrados; asimismo, se evidencia la existencia de comederos y bebederos automáticos; destinado al levante de pollos, asimismo se deja constancia que dichos galpones cumplen un ciclo de duración de seis (6) semanas, de las cuales tres (3) semanas se encuentran en reposo, limpieza y almacenamiento, para posteriormente ser reacondicionados para la recepción de aves; luego de cumplir el ciclo de levante, los pollos de engorde son llevados al matadero o planta beneficiadora. Asimismo este Tribunal constato en existencia y a la fecha actual un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (736.000) POLLOS existentes en la Granja J.A..

AL CUARTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se traslado a otra área de producción, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrando un área denominada PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS: situada vía a la Cañada, sector Autodromo, sede principal de Agronivar, entrando por garita principal, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) este Tribunal una vez constituido en el área ya identificada, evidenciando lo siguiente: En esta área existe una RECEPTORÍA para los camiones que trasladan el producto desde las granjas destinadas a las gallinas ponedoras e indicando la experta que los productos (huevos) desde la postura de la gallina, deben estar bajo refrigeración y dispuestos al consumidor, en un lapso no mayor de diez (10) días; constatándose que la producción o clasificación alcanza una cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) CAJAS DIARIAS, por lo que conteniendo cada caja un total de trescientos sesenta huevos, dicha producción alcanza un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL (540.000) HUEVOS DIARIOS. AREA DE RECEPCION: En esta área se reciben los huevos a granel, provenientes de las granjas de gallinas ponedoras y se almacenan por lotes y se organizan para su rotación. AREA DE CLASIFICACION: En esta área entra el producto a un proceso de calcificación automatizado, donde las bandejas entran llenas de huevos provenientes de las granjas; posteriormente pasan por el ovoscopio donde son inspeccionados a fin de evidenciar defectos, roturas y sucio; se certifica su limpieza o descarte. AREA DE EMPAQUE: En esta área existe un proceso compuesto por una máquina que analiza y empaqueta automáticamente según su clase y calidad para luego ser almacenados en su empaque final (cartón completo) para luego distribuir en las cajas con una capacidad de trescientos sesenta (36) huevos por caja, para su despacho y transporte. En esta área de clasificación se determinó previo el asesoramiento de la funcionaria designada por el Tribunal, que debe haber un mínimo de diez (10) trabajadores en cada empacadora, para desarrollar un trabajo de empaque de trescientas cincuenta y dos (352) cestas cada dos horas (conteniendo cada cesta trescientos sesenta (360) huevos), para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA (128.160) UNIDADES, cada dos horas. AREA DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO: El proceso en esta área se encuentra destinado al almacenamiento de los huevos ya clasificados que para su venta, con indicación de las características de cada producto para su despacho según las mismas. PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS: En esta área se constata la existencia de portones de entrada que constituyen el acceso a: planta de alimento balanceado para animales ABA, planta de clasificación de huevos, área destinada a la conservación de vacunas así como también parque de todos los vehículos que sirven de transporte del suministro de todo el ciclo productivo referido al despacho de pollos y huevos para los proveedores y salida de alimento a las granjas, entre otros procesos. Consecuencialmente, en dicha planta es desplegada un proceso descrito a continuación: RECEPCION: Tres sistemas de recepción de materia prima que pasan primero por la báscula, para su peso. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO: En esta área se traslada la materia prima (cereales, etc.) a los silos de almacenamiento de los mismos; se constata la existencia de dos silos con capacidad de almacenamiento de 1.700 toneladas cada uno; dos silos con capacidad de almacenamiento de 650 toneladas cada uno y dos silos con capacidad de almacenamiento de 750 toneladas cada uno; dicho almacenamiento consta de tres (03) tipos de almacenamiento, tales como cereales, líquidos y harina, ésta ultima almacenada en un galpón. ALMACENAMIENTO DE VACUNAS: En esta área existe un almacenamiento de virus vivos y virus muertos, que se encuentran a una temperatura de aproximadamente cuatro grados centígrados (4°c); estas vacunas son despachadas semanalmente hacia las granjas. En este almacén de vacunas existe una planta eléctrica propia de 100 amperios para surtir en caso de emergencia el almacén. AREA DE PROCESAMIENTO: Este proceso depende de la recepción de materia prima de las tolvas y almacenamiento, de allí pasan a dosificación y se elabora el producto, el cual luego es descargado, mediante tolvas peletizadoras, en camiones a granel y también parte de ese producto es ensacado para su despacho.

AL QUINTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se trasladó a otra área de producción, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 m), denominada GRANJA DE HUEVOS DE CONSUMO “CAMPO ALEGRE”, ubicada en la carretera que conduce via a La Cañada de Urdaneta, sector esquina Inos, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; constatándose que el proceso productivo de esta granja se encuentra constituido por gallinas ponedoras de huevos de consumo, las cuales cumplen un periodo de producción plena de aproximadamente setenta (70) semanas. En este estado el tribunal deja constancia, previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que en la granja objeto de la presente inspección, en un total de trece (13) galpones en donde se encuentran las gallinas ponedoras de huevos de consumo, es desplegada una producción de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (179.200) HUEVOS DIARIOS. En dichos galpones, se realizan labores de recolección de huevos dos (02) veces al día, para posteriormente ser enviados a la planta clasificadora de huevos, para su posterior clasificación y despacho al consumidor.

AL SEXTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se trasladó y constituyó en otra área de producción, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), denominada PLANTA BENEFICIADORA DE AVES AGRONIVAR, O MATADERO: ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En esta área se reciben los pollos vivos y se descargan, procediendo a guindarlos en la cadena, luego son aturdidos con electricidad para posteriormente ser degollados lo cual produce el desangrado de las aves, ocasionando a la postre la muerte del animal. Posteriormente el pollo ingresa a un tanque con agua caliente para el debilitamiento de las plumas y su posterior ingreso a la maquina desplumadora. Luego se constata un proceso de evisceración manual. Asimismo se evidencia que el pollo luego de su limpieza pasa a un equipo denominado pre-chiller a una temperatura de treinta y cuatro grados centígrados (34°c), luego pasa a un chiller que mantiene el pollo a cuatro grados centigrados (4°c) y de allí pasa a ser empacado y despresado, dependiendo de las características del producto.

Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

iv

Se hace indispensable para éste Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones sobre los Derechos Sociales, en particular el Derecho al Trabajo como tema que se discute en la presente solicitud de Medida Autónoma, supuestamente ejercida de forma legal por un grupo determinado de trabajadores de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A” pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. (SUTAGNIVAR) y al Sindicato Único de Trabajadores Similares y Conexos de las Granjas Avícolas del Estado Zulia (SINUTRASSCOGAEZ), pero simultáneamente como materia de especial tratamiento tenemos el Derecho Social Agrario, en donde se ven involucrados principios sociales como el de Soberanía y Seguridad Alimentaria, definidos internacionalmente como esenciales para el Desarrollo Humano y Rural Sustentable.

(…)

Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Agrario denota como importante traer una porción substancial del expediente en cuestión, a los fines de que se pueda dejar constancia de la práctica atípica de conflicto laboral llevada a cabo por los algunos y determinados trabajadores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) que según éstos denominan “OPERACIÓN MORROCOY”. En éste sentido en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal tenemos la siguiente afirmación que considera éste Órgano Jurisdiccional de especial trascendencia:

“(…) en el transcurso de los últimos años y meses, han ejecutado o protagonizado hechos de sabotaje y boicot de la producción, desde el primer evento grave e ilegal ocurrido en fecha 06 de Febrero de 2009, así como otras acciones ocurridas en fechas 08-12-2009; 17-09-2010; 24-02-2011 y 10-06-2011, entre otras, en las referidas oportunidades los trabajadores y/o miembros de los sindicatos antes identificados actuando de manera ilegal han declararon lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” (…) que consiste el primero de ellos en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, descarga o despacho de Alimentos Balanceados, originando desabastecimiento del producto en las granjas con lo cual se origina el canibalismo entre las aves, produciendo un riesgo eminente de muerte súbita por inanición, de igual forma retrasan las líneas de producción (..), otra de las situaciones graves que se presenta en la llamada “Operación Morrocoy” ocurre en planta Clasificadora de huevos, y consiste retrasar de manera intencional la línea de Producción (clasificación de huevos y despacho de los mismos), con el objeto de que no se despache la producción programa para ese día y (…) ”

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

v

En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rubro avícola desplegada por la referida Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A tal como se evidenció en la práctica de la inspección judicial las actividades consistentes en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebe, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización hace denotar que efectivamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir presuntamente los parámetros legales de Seguridad Alimentaria establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.

Concluyendo entonces que la Sociedad de Mercantil Agropecuaria Nivar, C.A, lleva a cabo un proceso productivo de aves y que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, sino que con la actividad agraria desplegada en sus instalaciones se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, sino la mas importante de todas, a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Productivo de Producción de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar C.A, con la finalidad de aleccionar la importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:

PROCESO PRODUCTIVO DE AGROPECUARIA NIVAR, C.A

  1. P.P.A.B. para Animales (ABA):

    La Producción de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), infiere al almacenaje, transformación y procesamiento de las distintas materias primas, a través de la Infraestructura, Equipos y Silos instalados como Planta de Producción para obtener las diferentes formulas (Mezclas alimenticias).

    El proceso inicia con la obtención de las distintas materias primas las cuales son obtenidas en los mercados Nacionales e Internacionales, según licenciamiento de los respectivos entes Gubernamentales. Entre la materia prima clasificadas como Macro ingredientes podemos indicar: Sorgo, Maíz Blanco, Maíz Amarillo, Harina de Soya, Afrechillo, Aceite de soya y Grasa amarilla entre otros. Los Micro ingredientes se refiere a los calcios, minerales, fosfatos, aminoácidos y complejos vitamínicos (entre otros) adicionados a una formula especifica según los requerimientos calóricos y vitamínicos, formulados para una optima producción.

    Seguidamente se produce el mezclado, dosificación y transformación, para finalmente obtener el producto terminado para su distribución tanto a Granel como en Sacos. Básicamente se producen dos presentaciones de productos terminados, Harinas y Granos (pellets). Entre las principales líneas de producción de Alimentos Concentrados de Agropecuaria Nivar encontramos:

    Pollos de Engorde

    Gallinas Ponedoras (Huevos Fértiles y de Consumo)

    Ganado Bovino Engorde y Lechero

    Ganado Porcino

    Sales Minerales para Bovinos

    La empresa con unidades de flota propia distribuye su autoconsumo, como se indico a través del camiones tipo graneleros y/o plataforma .

  2. P.d.P.d.P.

    La Producción de Pollos de Engorde (Broilers) comprende el inicio en las Granjas de Reproducción de Aves, donde se obtienen los Huevos Fértiles y finaliza con la comercialización final del producto beneficiado.

    En Granjas de Reproductoras, se alojan las Gallinas reproductoras las cuales son obtenidas a través de proveedores nacionales o internacionales de líneas de Producción (raza). La reproducción de Aves involucra el ciclo de Cría y Producción. Una vez en edad de postura, a través del apareamiento con Machos (Gallos) se obtienen los huevos fértiles, en condiciones de óptima bioseguridad. Estos diariamente almacenados, son trasladados periódicamente a través de Unidad de Transporte (Cava) debidamente refrigerados hasta la Planta de Incubación. El proceso es rigurosamente supervisado en el ámbito de temperaturas con la finalidad de garantizar los mejores niveles de incubabilidad (porcentaje).

    Una vez recibidos los Huevos Fértiles en la Planta de Incubación, son ingresados a las maquinas Incubadoras a través de bandejas por un periodo de 19 días continuas manteniendo los parámetros requeridos del proceso. Trascurrido este lapso, estas bandejas son transferidas a las maquinas nacedoras por dos días adicionales donde se produce la eclosión. Obtenidos los pollos Bebe (pollitos), inmediatamente son vacunados, sexados y transferidos en unidad debidamente ventilada a los distintos Núcleos de la empresa. La Bioseguridad en la Planta de Incubación es rigurosa.

    Una vez recibidos los Huevos Fértiles en la Planta de Incubación, son ingresados a las maquinas Incubadoras a través de bandejas por un periodo de 19 días continuas manteniendo los parámetros requeridos del proceso. Trascurrido este lapso, estas bandejas son transferidas a las maquinas nacedoras por dos días adicionales donde se produce la eclosión. Obtenidos los pollos Bebe (pollitos), inmediatamente son vacunados, sexados y transferidos en unidad debidamente ventilada a los distintos Núcleos de la empresa. La Bioseguridad en la Planta de Incubación es rigurosa.

    Al recepcionar las aves en Granjas de Producción de Pollos de Engorde, se da garantía que el Núcleo y sus Galpones fue previamente desinfectado y acondicionado con los implementos básicos para la cría.

    El proceso de cría del pollo de involucra seis 06 semanas mínimas en las cuales se monitorea mortalidad, consumo y conversión y parámetros de ambiente. Es supervisado diariamente por los Coordinadores de Producción Animal y avalado por el equipo veterinario.

    Finaliza con el despacho de pollos a la Planta Beneficiadora de Aves a través de camiones plataforma y en huacales.

    Los pollos a beneficiar una vez son despachados desde la Granja son inmediatamente pesados en el respectivo camión y entregados en la Planta Beneficiadora de Aves (ámbito urbano). Al recepcionarse se colocan en la línea de Matanza (Cadena) donde ocurre el proceso de beneficio (matanza), desplumado, evisceración, lavado y posterior empaque.

    Se producen dos líneas de productos finales: Pollos Enteros y Pollos Despresados. Una vez empacado según presentación, el producto es seguidamente refrigerado (congelado) con la finalidad de posterior comercialización.

    La empresa cuenta con unidades de flota propia que distribuyen el producto final.

  3. P.d.P.d.H.d.C.

    La Producción de Huevos de consumo humano, inicia con la adquisición y recepción de Pollitas de línea de Ponedoras. Estas son alojadas en Núcleos de Pollonas. Una vez concluido el proceso de cría son trasladadas a los Núcleos de Postura, las cuales cuentan con Galpones de jaulas para la recolección de huevos.

    Al recepcionar las aves en las Granjas de Postura, se da garantía que el Núcleo y sus Galpones fueron previamente desinfectados y acondicionados. En el Proceso de postura diariamente se monitorea mortalidad, consumo, producción y recolección de huevos. Es supervisado diariamente por los Coordinadores de Producción Animal y avalado por el equipo veterinario.

    Una vez culminado el ciclo de postura del lote de Aves, el cual aproximadamente es un año, las aves son beneficiadas o comercializadas vivas.

    Diariamente se despachan las unidades de Huevos a la Planta Clasificadora de huevos (ámbito urbano) en cesta plásticas las cuales en su interior portan bandejas plásticas con las unidades, a través de camiones tipo Furgón, los cuales son recepcionados y clasificados según tamaño. La clasificación infiere en proceso de empaque en bandejas de cartón y en cajas para su inmediata distribución en los mercados inherentes.

    Agropecuaria Nivar posee una línea de clasificación automatizada, lo que garantiza confiabilidad en el empaque por tipo de producto.

    La empresa cuenta con unidades de flota propia para la distribución de su producto final.

    Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos mas importantes efectuados dentro del complejo productivo de aves, denominado Agropecuaria Nivar C.A, como bien, se indicó en su momento, dicha empresa de acuerdo la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaria, y de Soberanía Alimentaria, es de distinguir su aproximación conceptual.

    De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

    En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

    La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

    Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es mas alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

    (…)

    La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

    Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

    (…)

    Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la Sociedad de Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “POLLO” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se está materializando con la paralización permanente, acentuada, desmedida e irresponsable, así como también por el incumplimiento de las norma de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias como es el caso al ejercer el derecho a la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa el quebrantamiento de la noción de Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo afectar en un futuro cercano el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural y sustentable de la Región Zuliana y el País inclusive, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones óptimas, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Zulia y el cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, la huelga de brazos caídos o también como éstos mismos trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. (SUTAGNIVAR) y del Sindicato Único de Trabajadores Similares y Conexos de las Granjas Avícolas del Estado Zulia (SINUTRASSCOGAEZ) la denominan “Operación Morrocoy” lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que éste Juez considera que en caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día cuatro (04) de octubre de 2011, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización actividades éstas efectuadas en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR C.A.”, y como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos supra sentados. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) bajo los nombres de M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., J.L.C., A.J.M.H., E.A.B.M., J.L.S.P., J.C.M.M., ALFREDO ALBARRAN MOLINA, IVANIS J.S.A., L.A.H.M., J.M.Z.V., con las cédulas de identidad Nros, V-16.107.285, V-16.427.776, V-22.478.518, V-11.132.729, V-12.550.234, V-16.365.509, V-15.052.082, V-14.523.724, V-13.006.993, V-7.770.505, V-20.691.731, V-19.341.663, V-13.653.325 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) los ciudadanos E.E.G.M., CARVIN J.V.F., J.M.A.P., M.A.G., JHORMAN E.A.A.C., A.M.J., A.A.B.O., H.T. con cédulas de identidad Nros. V-15.987.438, V-18.704.785, V-16.365.085, V-12.380.589, V-15.986.479, V-22.069.238 y V-17.634.263, V- 22.232.299 respectivamente, asimismo a los trabajadores O.A.S.C., A.D.C.R. BARROTE, KETTY DE ARCO, D.Z., F.S., E.V., M.R., DEIGLIS MIZATH, L.N., S.L., M.Z., O.C., F.M., M.R. Y C.M. con cédulas de identidad Nros. V-21.228.885 y E-81.364.446, 22.068.154, 15.053.288, 7.902.105, 22.068.035, 15.261.070, 17.580.910, 16.967.986, 84.429.180, 9.194.689, 1126118783, 3.849.441, 83776409 Y 78739662 respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal del occidente del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo reseñado, es que éste Jurisdicente a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar PROCEDENTE dictar de manera oficiosa MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización que se desarrolla en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR C.A”, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, REALIZAR el proceso de lavado diario correspondiente por razones de BIOSEGURIDAD. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, que en la fase de INCUBACION DE HUEVOS FERTILES, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR por razones de BIOSEGURIDAD, el movimiento de las bandejas dentro de las maquinas incubadoras y su traslado hacia las maquinas nacedoras en el tiempo correspondiente para ello. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, de la SALA DE VACUNACION, específicamente, APLIQUEN las correspondientes vacunas como la Newcastle, Hvt, Marek y B1B1, a los POLLITOS BEBES, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS (2900) POLLITOS BEBES en una jornada de OCHO (08) horas. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, del NUCLEO DE PRODUCCION DE POLLOS, GRANJA DE POLLO “J.A.” perteneciente a la PLANTA PROCESADORA DE POLLO, ubicada en el Kilómetro 25 vía a Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Planta de Incubación Fertinivar, en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, del NUCLEO DE PRODUCCION DE POLLOS, GRANJA DE POLLO “J.A.” perteneciente a la PLANTA PROCESADORA DE POLLO, ubicada en el Kilómetro 25 vía a Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Planta de Incubación Fertinivar, en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR las actividades de suministro de alimentación a los POLLITOS BEBES dentro de la primera (01) semana, así como también por razones de BIOSEGURIDAD la conducta de NO ALTERAR O MODIFICAR el promedio de temperatura de VEINTINUEVE (29) a TREINTA (30) grados centígrados y de humedad entre el SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65) por ciento, requeridos para el desarrollo ideal u óptimo del Pollo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita principal; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del AREA DE ALMACEN DE HUEVOS DE CONSUMO de la PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita principal; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR, el respectivo cargado de los huevos de consumo. Asimismo se le ORDENA a los trabajadores del AREA DE EMPAQUE, una conducta consiste en REALIZAR el respectivo proceso de empaque para un total de DIEZ (10) trabajadores, procedan a empacar en un lapso de DOS (02) horas, TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (352) cestas, para un promedio total de TRESCIENTOS SESENTA (360) unidades de huevos y CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA unidades de huevos por cada DOS (02) horas y a los trabajadores pertenecientes al AREA DE ALMACEN DE PRODUCTO TERMINADO una conducta consiste en NO REALIZAR actos que involucren el estuchado de huevos rotos, sucios y/o podridos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE PRODUCCION ABA, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita planta ABA; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Asimismo se les ORDENA a los trabajadores del AREA DE ALMACENAMIENTO DE VACUNAS, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR el cuidado y vigilancia respectivo, así como de NO ALTERAR O MODIFICAR los niveles de temperatura y humedad necesarias para su conservación. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO PRIMERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE PRODUCCION ABA, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita planta ABA; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO PERTURBAR la operación de transferencia de líquidos a la mezcladora así como también la conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR el despacho de alimentos concentrados para un total de OCHO (08) a DIEZ (10) camiones por día. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del NUCLEO DE PONEDORAS COMERCIALES “CAMPO ALEGRE”, ubicada en Vía La Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, así como también los trabajadores de los siguientes núcleos: NÚCLEOS DE PONEDORAS COMERCIALES: CAVILACA: Ubicada en la siguiente dirección Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U.. LORENA: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U., S.M.: Ubicada en la siguiente: Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia C.M.L.C.d.U.. VERITAS: Ubicada en la siguiente dirección. Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.P.C.M.L.C.d.U. y de los NÚCLEOS DE POLLONAS COMERCIALES: CANAIMA: Ubicada en el la siguiente dirección: Sector Sabana Perdida a 6 Km. de la Esquina Inos de la Vía a la Cañada Municipio La Cañada de Urdaneta. LA MODELO: Ubicada en la siguiente dirección; Km. 23 vía a Perijá entrando por el abasto "No Hay como Dios" Municipio San Francisco. LA CECILIANA: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perijá con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones, así como también NO DEJAR DE PRODUCIR diariamente un aproximado de DOSCIENTAS VEINTE (220) cajas de huevos, para un total de SETENTA NUEVE MIL DOSCIENTAS (79.200) unidades de huevo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del NUCLEO DE PONEDORAS COMERCIALES “CAMPO ALEGRE”, ubicada en Vía La Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta; así como también los trabajadores de los siguientes núcleos: NÚCLEOS DE PONEDORAS COMERCIALES: CAVILACA: Ubicada en la siguiente dirección Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U.. LORENA: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U., S.M.: Ubicada en la siguiente: Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia C.M.L.C.d.U.. VERITAS: Ubicada en la siguiente dirección. Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.P.C.M.L.C.d.U. y de los NÚCLEOS DE POLLONAS COMERCIALES: CANAIMA: Ubicada en el la siguiente dirección: Sector Sabana Perdida a 6 Km. de la Esquina Inos de la Vía a la Cañada Municipio La Cañada de Urdaneta. LA MODELO: Ubicada en la siguiente dirección; Km. 23 vía a Perijá entrando por el abasto "No Hay como Dios" Municipio San Francisco. LA CECILIANA: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perijá con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.; adscritas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, que en la etapa de captación de huevos una conducta consistente en NO EJECUTAR actos considerados como dañinos, dolosos y desmedidos orientados a desestabilizar el normal funcionamiento del mismo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA BENEFICIADORA DE AVES, ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones, así como también y a los trabajadores del AREA DE MATANZA, en la cual se introducen las aves vivas a la cadena de producción y son guindadas en ganchos que las transportan a través de todo el procesamiento, REALIZAR en el AREA DE INCORPORACION DE AVES AL PROCESO (GUINDADO), el respectivo GUINDADO DE VEINTICINCO (25) AVES POR MINUTO POR TRABAJADOR. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA BENEFICIADORA DE AVES ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION una actuación consistente en realizar la correcta evisceración de los pollos beneficiados en el sentido de NO DEJAR bajo ninguna circunstancia vísceras no comestibles o restos de tracto digestivo en los pollos destinados al consumo humano. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA al ciudadano E.E.G.M. venezolano, titular de la cédula de identidad 15.987.438, una conducta consistente en NO ENTRAR a cualesquiera de las instalaciones que conforman la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, así como también una conducta consistente en NO EJECUTAR actos destinados directa o indirectamente a afectar y/o perturbar el normal funcionamiento de las actividades realizadas en el sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A y acciones destinadas o que impliquen de cualquier forma directa o indirecta violaciones a las normas de BIOSEGURIDAD. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO OCTAVO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) bajo los nombres de M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., J.L.C., A.J.M.H., E.A.B.M., J.L.S.P., J.C.M.M., ALFREDO ALBARRAN MOLINA, IVANIS J.S.A., L.A.H.M., J.M.Z.V., con las cédulas de identidad Nros, V-16.107.285, V-16.427.776, V-22.478.518, V-11.132.729, V-12.550.234, V-16.365.509, V-15.052.082, V-14.523.724, V-13.006.993, V-7.770.505, V-20.691.731, V-19.341.663, V-13.653.325 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) los ciudadanos E.E.G.M., CARVIN J.V.F., J.M.A.P., M.A.G., JHORMAN E.A.A.C., A.M.J., A.A.B.O., H.T. con cédulas de identidad Nros. V-15.987.438, V-18.704.785, V-16.365.085, V-12.380.589, V-15.986.479, V-22.069.238 y V-17.634.263, V- 22.232.299 respectivamente, asimismo a los trabajadores O.A.S.C., A.D.C.R. BARROTE, KETTY DE ARCO, D.Z., F.S., E.V., M.R., DEIGLIS MIZATH, L.N., S.L., M.Z., O.C., F.M., M.R. Y C.M. con cédulas de identidad Nros. V-21.228.885 y E-81.364.446, 22.068.154, 15.053.288, 7.902.105, 22.068.035, 15.261.070, 17.580.910, 16.967.986, 84.429.180, 9.194.689, 1126118783, 3.849.441, 83776409 y 78739662 respectivamente, Dra. M.B.P., al ciudadano Inspector en Jefe del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá, R.d.P. y J.E.L.d.E.Z., Msc. B.A.G.Z., asimismo, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, con sede en la Población de Machiques, y Tercera Compañía con Sede en la Cañada de Urdaneta, y el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía con sede en el Kilómetro 40 de la carretera Maracaibo - Machiques, DESTACAMENTO NO 35 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO ZULIA…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, antes citada, en fecha trece (13) de octubre del año 2011, este Tribunal libro los oficios y notificación ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la medida, presento escrito solicitando la ratificación de la providencia dictada

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa formal Oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna representación (a través de los respectivos sindicatos o de algún representante legal) del grupo de trabajadores (inmersos en actos de huelga, desestabilizadores de las labores diarias) que prestan servicios en la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), del NUCLEO DE PRODUCCION DE POLLOS, GRANJA DE POLLO “J.A.” perteneciente a la PLANTA PROCESADORA DE POLLO, la PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS en su AREA DE ALMACEN DE HUEVOS DE CONSUMO, la PLANTA DE PRODUCCION ABA, el NUCLEO DE PONEDORAS COMERCIALES “CAMPO ALEGRE”, los NÚCLEOS DE PONEDORAS COMERCIALES: CAVILACA y los NÚCLEOS DE POLLONAS COMERCIALES: CANAIMA, respectivamente, pertenecientes a dicha empresa; quienes actúan como sujetos pasivo de la medida, no promovieron ni evacuaron alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para que le sirviera desvirtuar, con alguna prueba la improcedencia de la misma. y vista la circunstancia, al no comparecer la parte contra quien obre la medida por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte de contra quien obra la medida–oposición a la medida dentro del termino pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la consecuencia natural es la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); tal como lo establece la norma adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha once (11) de octubre de 2011, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, se hace imprescindible para este Juzgador, asentar la evidencia (suficientemente constatada en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, el día 22 de septiembre del año 2011, inserta del folio 109 al folio 117, ambos inclusive, de la primera pieza) que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, a través de las actividades de naturaleza agraria realizadas por las diferentes plantas y núcleos que la componen, cumple con un requisito indispensable para la estabilidad y progreso de la nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Despacho que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, a través de la actividades (de naturaleza estrictamente agraria) desplegadas por sus diferentes componentes como lo son: la Sala de Despacho de Pollitos Bebe, de la Planta Incubadora de Aves (FERTINIVAR), el Núcleo de Producción de Pollos, Granja de Pollo “J.A.” perteneciente a la Planta Procesadora de Pollo, la Planta Clasificadora de Huevos y su Área De Almacén de Huevos de Consumo, la Planta de Producción Aba, el Núcleo de Ponedoras Comerciales “Campo Alegre”, los Núcleos De Ponedoras Comerciales: Cavilaca y los Núcleos de Pollonas Comerciales: Canaima, respectivamente; presta un servicio vital para la Nación, y en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, decretada en fecha once (11) de octubre de 2011, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PRODUCCION AGRARIA, decretada sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos (02:15 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 624 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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