Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RCA-2012-00017.

RECURRENTE:

AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A.

APODERADAS

JUDICIALES: L.C.V.G. y M.A.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 118.946 y 78.946 correlativamente.

RECURRIDO:

ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), DELIBERACIÓN DEL PUNTO CUENTA Nº 02, DE LA SESIÓN Nº 442-12, DE FECHA 14-05-2012, MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.

APODERADOS JUDICIALES:

R.F.J.G. y G.S.Y.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 127.970 correlativamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

Visto con informes de la parte actora.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17-07-2012, en v.d.R.C.A.d.N.A.C. con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, interpuesto por la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 442-12, de fecha 14-05-2012, punto de cuenta Nº 02, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretados sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Parroquia Capital Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Dos Caminos C.A., y Carretera Araure-Camburito; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal N° 05) y zona industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua; constante de una superficie de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has con 500 M2). Denunciando violación de derechos legales y constitucionales, asimismo afirmó que el lote de terreno objeto de dicho acto es de origen privado.

En fecha 17-07-2012 (Folio 277), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2012-00017. Todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-07-2012 (Folio 278 al 280), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.

En fecha 26-07-2012 (Folios 299 al 302), mediante diligencia compareció la abogada M.A.C.C., consignando Poder Judicial Especial, otorgado a su persona por el representante de la Agropecuaria Palo Gordo, C.A.

En fecha 26-07-2012 (Folio 303), mediante acta el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.A.C.C..

En fecha 30-07-2012 (Folio 306), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte recurrente abogada M.A.C.C., consignando cartel de notificación dirigido a los terceros interesados y al ciudadano Zarikian Zareh, el cual fue publicado en el diario Última Hora, de fecha 28-07-2012, página 18; y revisada las actuaciones se observa que el mismo fue retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional de fecha 16-11-2012.

En fecha 30-07-2012 (Folios 308 al 310), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano: Licdo. C.N.L.H., consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yveth González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, cumpliéndose de esta manera con la notificación del ente recurrido.

En fecha 03-08-2012 (Folios 313 al 326), se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, debidamente cumplida, constante de un (01) folio y un (01) anexo de trece (13) folios utilizados, la cual fue agregada en fecha 06-08-2012.

En fecha 08-08-2012 (Folios 329 al 342), se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, debidamente cumplida, constante de un (01) folio y un (01) anexo de trece (13) folios utilizados, la cual fue agregada en fecha 13-08-2012.

En fecha 20-09-2012 (Folio 345), se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir el contenido de la comunicación N° 286-12, de fecha 20-07-2012, dirigido a la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionada con la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 20-09-2012 (Folio 350), se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18-12-2012 (Folio 351), se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de que las partes y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso.

En fecha 09-01-2013 (Folios 352 al 364), se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, debidamente cumplida, constante de doce (12) folios utilizados, la cual fue agregada en fecha 10-01-2013.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte recurrente, mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados. (Folios 367 al 373), y en auto de fecha 14-02-2013, se admitieron las mismas (experticia, documentales, inspección judicial e informes), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 374).

En fecha 22-02-2013 (Folio 381), el Alguacil de este Tribunal dio por notificado al ciudadano: E.E.R.V., y en acta de fecha 28-02-2013, compareció el referido experto, aceptando el cargó y prestó el juramento de Ley respectivo, fijándose un lapso de diez (10) de despacho siguiente más un (01) día como término de la distancia, para la elaboración del respectivo informe. (Folio 383).

En fecha 28-02-2013 (Folio 384), mediante diligencia compareció el ciudadano: E.E.R.V., en su carácter de experto, informando a las partes el día, hora y lugar en que se dará comienzo a la diligencia relacionada con la prueba de experticia.

En fecha 04-03-2013 (Folio 385), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia oral para el acto de informes, se fijará una vez que conste en autos el dictamen de la prueba de experticia y la resulta de la prueba de informes.

En fecha 01-04-2013 (Folio 386), mediante diligencia compareció el ciudadano: E.E.R.V., en su carácter de experto, solicitando una prorroga de diez (10) días de despacho, para la entrega formal del dictamen de la prueba de experticia, y en auto de fecha 01-04-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 387).

En fecha 17-04-2013 (Folios 388 al 574), mediante diligencia compareció el ciudadano: E.E.R.V., en su carácter de experto, consignando el informe de experticia, constante de ciento ochenta y seis (186) folios utilizados.

En fecha 16-05-2013 (Folios 575 al 845), se recibieron las resultas de la prueba de informes, proveniente de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), constante de doscientos setenta (270) folios utilizados.

En fecha 17-05-2013 (Folio 848), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la celebración de la audiencia oral para el acto de informes, se verificaría para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 22-05-2013 (Folios 851 al 856), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral para el acto de informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:

    Omisis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    . (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), decretó el Inició del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria “PALO GORDO”, ubicado en el sector Palo Gordo, Parroquia Capital Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y cuyo acto recurrido fue dictado por el ente agrario, lo cual se desprende del TÍTULO IV, DE LOS ENTES AGRARIOS, CAPÍTULO I, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Alega el demandante que el inmueble sobre el cual recae el acto y el decreto de la medida de aseguramiento por el ente accionado constituye propiedad privada, según consta de los documentos debidamente protocolizados, los cuales acompañó a su escrito recursivo y que le pertenece a la Agropecuaria Palo Gordo, todo lo cual se desprende de la cadena titulativa consignada con el libelo de la demanda. Asimismo, afirmó ser poseedor agrario y propietario desde el 17 de mayo de 1978, según se desprende del último instrumento debidamente protocolizado; realizando una actividad agraria en dicho fundo desde hace más de 30 años, por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no puede rescatar dicho lote, toda vez, que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que sólo será procedente el rescate de tierras de su propiedad y otras de origen público o que se encuentren bajo su disposición y en el caso que nos ocupa como antes lo indicó el lote que conforma el mencionado fundo es de origen privado.

    Por otra parte, alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, la Administración Pública Agraria se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, inició un procedimiento de rescate que sólo está reservado a las tierras propiedad del ente recurrido u otras tierras públicas y en ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado.

    Asimismo, señaló que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado el hecho que se trate de tierras públicas, las mismas se encuentran en total producción, y el artículo 84 de la Ley que rige la materia, establece que dicho procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, afirmó que el cartel de notificación publicado en la prensa relacionado con el acto impugnado, adolece de irregularidades, por cuanto no consta el texto íntegro del mismo; asimismo no fueron notificados de ningún procedimiento y no cumple con los requisitos para la notificación de los actos administrativos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo agrario, donde el ente recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO”, contenida en la Sesión de Directorio Nº 442-12, Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 14 de mayo de 2012, publicado en el Diario Última Hora, en la edición de fecha 18 de Mayo de 2012, así como la nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada y que se haga especial pronunciamiento de manera expresa sobre el Régimen de propiedad que rige para el lote de terreno denominado Agropecuaria Palo Gordo.

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO:

    Quien aquí decide observa que la representación judicial del ente recurrido no hizo uso del derecho establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, no hizo uso de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas, ni tampoco consignó a los autos los antecedentes administrativos.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Original de instrumentos poder (Folios 31 al 32 y 300 al 302), debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 14-06-2012 y 20-07-2012, quedando anotados bajo los Nros.: 35 y 09, Tomos 54 y 69 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue otorgado por el ciudadano: RAFAELE PORRINO GIANNELLI, en su condición de representante judicial de la Agropecuaria Palo Gordo, a las abogadas: L.C.V. y M.A.C.C.. El Tribunal observa que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado le otorga pleno valor probatorio, demuestran el carácter con que actúan las coapoderadas judiciales de la parte recurrente. Así se establece.

    • Legajo de Copias fotostáticas simples y certificadas de documentos públicos (Folios 34 al 191). El Tribunal observa que se tratan de documentos relacionados con el lote de terreno denominado Camburito-Palo Gordo, documentos estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria), de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fechas 1811, 1889, 1891, 1895, 1896, 1913, 1944, 1948, 1952, 1953, 1959, 1977; siendo el último de ellos del año 1978. El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos que no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad por la contraparte, los cuales se encuentran debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.920 y 1.921 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la tradición legal del inmueble denominado Agropecuaria Palo Gordo, C.A., y sus sucesivos titulares, aunado a ello cumple con estatuido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que se trata de un desprendimiento otorgado validamente por la Nación, cuyo documento más antiguo data 1811, otorgado por Estados Unidos de Venezuela, Procurador Dn. J.G., a nombre de Dn. J.J.B., proveniente de la causa Serie 5a, varias actas del Expediente cuya carátula dice = Araure = B Vº = 18 = Año de 1811. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de inspección extrajudicial (Folios 193 al 200), solicitada por el ciudadano: L.G.L.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palo Gordo, C.A., evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 26-05-2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 17282494, de fecha 27-04-2011 (Folios 201 y 251), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras Portuguesa, copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola (Folios 202 al 203 y 252 al 253), de fecha 15-02-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todos relacionados con el predio Agropecuaria Palo Gordo, C.A., copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folios 204 y 254), de fecha 09-09-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual hace constar que la Agropecuaria Palo Gordo C.A., está calificada como productor agrícola, dedicada a la siembra de los rubros: Sorgo, maíz, caña de azúcar, soya, algodón, pasto y cría de bovino de carne y bufalino de 1.801, 94 hectáreas, copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folios 205 y 255), de fecha 22-08-2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a nombre de la Agropecuaria Palo Gordo C.A., copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 264838 (Folio 267), a nombre de la Agropecuaria Palo Gordo C.A., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, copia fotostática simple de permiso sanitario (Folio 268), de fecha 07-03-2012, emanado del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), mediante el cual hace constar que la Agropecuaria Palo Gordo C.A., representado por el ciudadano: Zareh E.Z.S., cumple con todos los requisitos que exige el Estado Venezolano en cuanto a sanidad animal se refiere bovino y copia fotostática simple de C.d.R. (Folios 269 al 270), emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Registro Nacional de Hierros y señales, a nombre de la Agropecuaria Palo Gordo C.A. El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le vienen impresa con la actuación del Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, presunción esta que no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la parte recurrente ejerce actividad agraria y cumple con los procedimientos administrativos relacionados con el objeto al cual se dedica. Así se establece.

    • Cartel de notificación publicado en el Diario Última Hora, de fecha 18-05-2012, en original del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Palo Gordo C.A. (Folio 207) . El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un hecho comunicacional y demuestra la existencia de que el ente agrario tramitó un procedimiento administrativo cuyo objeto lo constituye el lote de terreno de la Agropecuaria Palo Gordo, C.A. Así se establece.

    • Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Agropecuaria Palo Gordo, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 22-12-1977, inserta bajo el Nº 51, Tomo 148-A., acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 02-08-2009, mediante la cual se modificó el domicilio de la sociedad mercantil el cual es carretera nacional vía Guanare, detrás de cauchos Russo Araure estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 14-02-2011, bajo el Nº 44, Tomo 5-A, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02-04-2007, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 45, de fecha 14-07-2008 (Folios 208 al 235). El Tribunal observa que se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados en su debida oportunidad y demuestra el carácter con que actúa el recurrente de autos y demuestra la cualidad o interés del accionante de autos, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de ciclos de siembra de la Agropecuaria Palo Gordo 2012-2013, copia fotostática simple de informe de avalúo de la Agropecuaria Palo Gordo C.A. (Folios 271 al 272), realizado por la ciudadana: M.R.M. C.I.V. 38.782/SOITAVE 686 y copia fotostática simple de inventario de la Agropecuaria Palo Gordo C.A. (Folios 273 al 275 y 256 al 266). El Tribunal observa que se trata de copias simples de documento privado, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Plano en original de la Agropecuaria Palo Gordo C.A., (Folio 276), realizado por el Ingeniero Agrónomo F.C., a partir de ortofotomapa producido por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.; más chequeos de campo con receptor GPS marca trimble, modelo geoexplorer II. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Dictamen de experticia de la Agropecuaria Palo Gordo C.A. (Folios 389 al 574), realizado por el Ingeniero RNR E.R.V., mediante la cual se dejó constancia en el resumen de la misma, que en la referida unidad de producción existen tierras y mejoras, bienhechurías, maquinarias, equipos y vehículos, así como la siembra de pasto, caña de azúcar, ganado bovino y ganado equino. Adminiculada esta prueba con la prueba de informes y la inspección judicial, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio demuestra la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado fundo. Así se establece.

    • Prueba de informes (Folios 575 al 845), mediante la cual la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), informó: Que la sociedad mercantil Agropecuaria Palo Gordo C.A., arrima maíz amarillo y sorgo para consumo animal, dicha actividad agraria la realiza desde el año 2011 hasta la presente fecha. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Inspección judicial (Folios 53 al 60 Cuaderno de Medida de Protección Agroalimentaria y de Protección Ambiental), evacuada por este Tribunal, de fecha 13-08-2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Una Unidad de Producción Agrícola denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure Acarigua; Sur: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; Este: Aeropuerto y Área U.d.A. y Oeste: Río Acarigua, con una extensión total de Un Mil Setecientas Setenta y Nueve Hectáreas Con Quinientos Metros Cuadrados (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Se específica que la hacienda se encuentra en este momento con una explotación agrícola con rubros de caña de azúcar, maíz, cítricos y una explotación pecuaria con pasto introducido y una explotación bovina de ganadería de cría para carne con razas bhraman y ganado lechero para cruces de estas razas para ganadería F1. En cuanto a las bienhechurías, se observa que la finca esta totalmente deforestada con su respectiva área de reserva con explotación agropecuaria constante de 710 hectáreas de maíz aproximadamente, 230 hectáreas de caña de azúcar, 14 hectáreas de cítricos bajo condiciones de riego por aspersión, 430 hectáreas de pasto introducido, vialidad interna engranzonada aproximadamente 25 kilómetros, sistema de riego constante de 09 pozos, que incluyen 07 pozos con pivotes central, para riego por aspersión, 02 pozos para consumo animal y 01 pozo para consumo humano, presenta acometidas eléctricas para todas las perforaciones y todas las instalaciones, tipo trifásica con banco de transformación de 75 kva, presenta instalaciones para ganadería constante de corrales, mangas, embarcaderos, romanas, galpones, vaqueras para ordeño, instalaciones para ordeño mecánico, área de servicio, constante en baño e instalaciones para obreros, cercas perimetrales de alambre de púa aproximadamente 35 kilómetros, cercas eléctricas internas de 30 kilómetros. Existe también, 03 galpones para resguardo de maquinarias e insumos agrícolas y productos veterinarios. Asimismo, existe un rebaño de ganado con un total de 769 animales de diferentes edades, sexo y pesos. Existe 01 tren de maquinarias y equipos constantes de tractores agrícolas, cosechadoras de cereales, cosechadoras de algodón, equipos e implementos agrícolas y equipos e implementos de transporte de granos y de productos agrícolas, equipos de forraje, equipos de cosecha de forraje en pie… y existe una estación de bombeo principal, con tanque australiano, perforaciones de pozo e instalaciones para riego por aspersión en el área de los cítricos. Existe 01 área de oficina para el manejo administrativo de la unidad de producción”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    De acuerdo con lo antes expuesto, visto el pedimento de la parte actora y los vicios delatados, así como la falta de promoción de pruebas por parte del ente recurrido y la no consignación de los antecedentes administrativos, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tomando en consideración lo antes expuesto:

    La parte actora-recurrente alegó y afirmó que el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo que ordenó el Inicio del Procedimiento de Rescate y la Medida de Aseguramiento es de origen privado, acompañando una serie de instrumentos públicos debidamente protocolizados (cadena titulativa), que cuyo acto es violatorio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Norma constitucional que consagra el derecho de propiedad, pero al llevarlo a la materia agraria no debe ser estudiada de manera aislada sino en concordancia con los artículos 127, 305 y 307 de la Carta Magna y los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 2, la cual nace en desarrollo de estas últimas disposiciones constitucionales, al referirse a esa institución como lo es la propiedad agraria, los cuales disponen:

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    De la anterior transcripción, se desprende la propiedad territorial, como una división de la propiedad general, dividida o separada del derecho privado, con características que le son propias y que la diferencian de otras propiedades; integrada por los recursos naturales renovables suelos (tierra), las aguas, los bosques y la fauna, donde se desarrolla un ciclo biológico (vegetal o animal), productor de materia orgánica, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos y que resuelve económicamente en la obtención de frutos, destinados al consumo directo en su forma natural o sometidos a una previa o múltiples transformaciones; tal como lo ha sostenido el maestro Carroza.

    Propiedad de la tierra constituye la raíz y sustentación del hombre, funciona como regulador de sus formas de vida y cuando se hace mal uso de ella actúan los órganos del estado a través de los diferentes procedimientos tipificados en la ley que rige la materia.

    Por otra parte, se busca es que la estructura agraria descanse sobre una propiedad con función social, destinada al bienestar nacional y el desarrollo económico del País, resultando contrario a dicho principio la existencia y mantenimiento de fincas ociosas, improductivas o de uso no conforme; la tercerización y el latifundio; lo que el estado pretende es que el productor obtenga el mayor rendimiento o productividad y que se preserve en el tiempo tanto para las presentes como para las futuras generaciones.

    En consecuencia, queda claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho de propiedad privada en orden a la función social de la seguridad alimentaria, ello se desprende del artículo 2 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    Omissis

  2. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    De acuerdo con dicho artículo la propiedad privada agraria esta sometida en orden a la función social de la seguridad agroalimentaria que debe cumplir, pero igualmente le garantiza el derecho a la tierra como consecuencia del trabajo, que esta inspirada en el interés público y entra a la esfera del derecho social.

    Ahora bien, en ese orden de ideas la ley que rige la materia trae unos mecanismos que deben ser aplicados cuando no se cumple con este principio, así tenemos el artículo 82 que dispone:

    Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

  3. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  4. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  5. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como u proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  6. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

  7. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  8. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Normativa esta que establece los modos de proceder de este procedimiento, bien por denuncia o por oficio, de resultar las mismas se ordenará la apertura del procedimiento, cuando indiscutiblemente se trate de tierras de su propiedad o que se encuentran bajo su disposición, ordenándose al efecto el estudio técnico para verificar la condición de productividad de las tierras. Por otra parte, la norma en comento establece los únicos motivos válidos de adquisición de la propiedad, ellos a saber, desprendimientos otorgados por la Nación y hace toda una enunciación de los mismos.

    Ahora bien, el recurrente insiste en afirmar que ejerce una titularidad sobre las tierras objeto del procedimiento de rescate y de la medida de aseguramiento, asimismo como parte integral de ese derecho ratifica que las mismas están productivas, observando quien aquí decide, que corre a los folios (34 al 191 fte. y vto.) la cadena titulativa del lote de terreno de la Agropecuaria Palo Gordo, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y que adminiculado a las pruebas de experticia, inspección judicial e informes, quedó plenamente evidenciado la propiedad privada agraria alegada por el accionante de autos, al haberse verificado por una parte la existencia del título suficiente desprendiéndose de la instrumental que corre al folio (61 al 78) en el caso que nos ocupa, que se trata de un desprendimiento válidamente otorgado por la Nación, cuyo documento más antiguo data de 1811 de los Estados Unidos de Venezuela, por el Procurador Dr. J.G., quedando suficientemente probado el derecho de propiedad privada que tiene la parte accionante sobre el inmueble (lote de terreno), denominado Palo Gordo (parte del fundo Camburito), asimismo quedó demostrada la actividad agraria (productividad) que se desarrolla en el fundo, lo cual se verificó a través de las pruebas de inspección judicial, experticia e informes, cumpliendo así con la función social traducida en la seguridad agroalimentaria, de esta manera quedó plenamente probado que la actividad es desarrollada directamente por el actor como su profesión u oficio y dirigida de manera personal y directa lo cual se desprende de las pruebas que corren en los folios 201 al 205, 251 al 255 y 267 al 270; en consecuencia se trata de un lote de terreno de origen privado ostentando la actora-recurrente propiedad privada agraria. Así se establece.

    Hecho el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, considera quien aquí decide, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento de rescate y decretó medida de aseguramiento sobre las tierras de la Agropecuaria Palo Gordo, tal como se desprende de la publicación que corre al folio (207), de allí radica la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en relación a lo antes transcrito, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre del 2009, Exp. AA-60-S-2009-00694, caso: AGROPECUARIA VENEZUELA C.A-AGROVENCA Vs INTI, con ponencia de la magistrado: CARMEN PORRAS DE ROA, estableció:

    Omissis

    El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, Exp. AA60-S-2008-1420, caso: J.C.Y.S., magistrada ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

    Omissis

    Al respecto, ésta Sala, concluye que el expediente administrativo es aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito, dirigidos a formar la voluntad del ente emisor; y en este caso específico, debe agregarse al expediente el informe técnico, que va a determinar si las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Omissis

    Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:

    (…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

    En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

    En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

    Omissis

    Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

    Así pues, el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en p.a. con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.

    Y en sentencia más reciente, la Sala en fecha 15 de diciembre de 2011, Exp. AA60-S-2010-001590, caso: VICENZA CIGUARELLA DE RUSSONIELLO y OTROS CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, magistrado ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció:

    En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede el rescate…

    Omissis

    Efectivamente, observa esta Sala que la representación judicial del ente accionado no hizo uso de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ni tampoco consignó a los autos el expediente administrativo correspondiente a la sustanciación del acto impugnado, dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

    Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, en virtud de la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Con referencia a lo anterior, este Tribunal en fecha 20-09-2012, solicitó mediante oficio al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos, tal como se desprende de los folios (345 al 349), constatando quien aquí decide, que los mismos no fueron remitidos ni promovidos en el lapso procesal correspondiente, ni en el acto de informe ni después de su celebración, ni antes de dictarse el presente fallo, ante tal circunstancia al no constar en las actas procesales los antecedentes administrativos y siguiendo los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en relación a que tal actuación del ente agrario constituye una presunción favorable para la parte accionante, ante esto resulta forzoso presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al debido proceso, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa); así entonces tenemos que opera a favor del recurrente tal presunción, a tal efecto no hubo indicación en el acto impugnado de que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas ilícitamente, ni requerimiento ni estudio de cadena titulativa.

    En consecuencia este Juzgado, al haberse constatado vicios de inconstitucionalidad que afecta la validez del acto administrativo impugnado y acogiendo los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, todo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ésta sentenciadora considera que el presente recurso debe prosperar, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo (Antecedentes) que procede del presente juicio. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Absoluta por Ilegalidad, interpuesto por la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., cuyas apoderadas judiciales son las Profesionales del Derecho: L.C.V.G. y M.A.C.C., contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del punto de cuenta N° 02, de la sesión Nº 442-12, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, la cual recayó sobre el lote de terreno pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO”, C.A., constante de una superficie de MIL SETECIENTAS SETENTA y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has con 500 m2), ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Dos Caminos C.A. y carretera Araure-Camburito; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal Nº 5) y zona industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua; ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, NULO el acto administrativo dictado por el directorio del ente recurrido, en deliberación del punto de cuenta N° 02, de la sesión Nº 442-12, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el inmueble denominado Agropecuaria Palo Gordo, C.A., ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Dos Caminos C.A. y carretera Araure-Camburito; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal Nº 5) y zona industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua; con una superficie de MIL SETECIENTAS SETENTA y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has con 500 m2).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece (06-06-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste.

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