Sentencia nº 0540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia de la Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., contra la decisión dictada en sesión N° Ext.95-08 de fecha 12 de junio de 2008 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.d.C.R. y Domingo Marzoa, conforme a la cual se declaran tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie aproximada de 3.789 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2009, en el que declaró sin lugar la acción propuesta.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 10 de febrero de 2011 fue fijada la audiencia de informes para el día 17 de marzo de 2011, siendo diferida, en fecha 16 de marzo de 2011, para el día 3 de mayo del mismo año.

El día 25 de abril de 2011 se reasigna la ponencia del presente asunto, correspondiéndole al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La audiencia oral de informes se llevó a cabo en la fecha fijada para tal efecto, con la asistencia de las partes.

Conforme auto de fecha 4 de diciembre de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del caso de autos, y con la finalidad de proveer sobre el mismo, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se propone el recurso de nulidad en fecha 14 de agosto de 2008, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext.95-08 de fecha 12 de junio de 2008, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie aproximada de 3.789 hectáreas.

La parte actora alega que las tierras afectadas corresponden al fundo de su propiedad denominado Hato El Roble, el cual consta de una superficie aproximada de 4.150 has.

Indica que el acto administrativo que se impugna es susceptible de anulación, ya que contiene consideraciones que constituyen falsos supuestos de hecho y de derecho.

Asevera que el Instituto Nacional de Tierras carece de cualidad para iniciar dicho procedimiento de rescate, ya que, conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los casos del procedimiento de rescate de tierras, es necesario que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su disposición, o porque otros entes públicos en su condición de propietarios lo hubieren autorizado como lo prevé el artículo 83 eiusdem.

Señala que la propiedad de las tierras es incuestionable porque existe a su favor una cadena titulativa que así lo acredita; esto es, un tracto sucesivo registral desde el 24 de mayo de 1.805 hasta el año 1.976 fecha en que la actora lo adquirió de su causante, el difunto G.B.M.. Por ello, se evidencia el carácter privado de los terrenos del fundo El Roble, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación puesto que afecta directamente a terrenos que son propiedad particular.

Sostiene que no puede calificarse como ilegal la ocupación de toda la tierra baldía para disponer su rescate, por el solo hecho de su ocupación, máxime si existen títulos de propiedad cuya invalidez o ineficiencia no ha sido declarada por los tribunales, y si además sobre la base de esos títulos se ha ejercido suficientemente una posesión que refuerce la naturaleza privada de los terrenos ocupados.

Explica que los terrenos objeto de procedimiento de rescate no están improductivos, tal y como se señala en el informe levantado por la Oficina Sectorial de Tierras A.d.O.d.E.G. durante los días 17, 18, 19 y 24 de octubre de 2007; por el contrario, el fundo El Roble sí se encuentra en plena actividad agropecuaria como consta de la inspección extra-litem realizada por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de julio de 2008.

Por todo lo anterior, concluye en que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad.

Solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto están dados los presupuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta. Por ello, a los fines de garantizar la actividad agropecuaria que realiza en el fundo de su propiedad, pide se suspenda la medida de aseguramiento acordada en el acto administrativo.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admite el recurso de nulidad propuesto.

Concluidas las etapas procesales correspondientes, y celebrada la audiencia de informes ante el a quo, este profiere decisión definitiva sobre el asunto planteado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2009, declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

Señala el tribunal de la causa que:

Establecido lo anterior este sentenciador observa (…) en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras carecería de la “cualidad” para iniciar dicho procedimiento de rescate, dado que supondría materializar el mismo sobre terrenos privados, los cuales, por su naturaleza intrínseca, no son susceptibles de rescate (…); así como lo referido a que el aludido predio es propiedad privada desde 1.805 (…); en tal sentido quien decide observa, que (…) el legislador patrio al sancionar la (…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designó al Instituto Nacional de Tierras, para que fuese el ente administrativo agrario encargado de adoptar las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha (sic) rescatar toda tierra de su propiedad o bajo su disposición que se encuentre ociosa e inculta.

Ahora bien, y a tenor de hacer factible las tareas de control, adecuación y rescate encomendadas al Instituto Nacional de Tierras, resulta evidente concluir que el mismo tiene la competencia efectiva y exclusiva para revisar, administrativamente las documentaciones legales tendentes a comprobar la propiedad particular de los predios sometidos a su conocimiento funcional, por lo que se encuentra legalmente facultado para inquirir la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad o títulos suficientes correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor (…). Tal aseveración encuentra su asidero normativo en los artículos 1, 2, 115, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 34, 41, 42, 47, 49 y 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 1, 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que data de 1936 (Resaltado de esta Sala).

Continúa el sentenciador de la primera instancia, y enuncia el contenido de los antecedentes administrativos cursantes en autos, señalando que en estos “ se deja expresa constancia que el ciudadano F.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Pogaban, C.A., consignó en dicho expediente, el cual, entre otros recaudos en forma textual, establece lo siguiente Sic: …omissis “la tradición legal con resumen y estudio jurídico que es del criterio en que el fundo El Roble es de origen privado, que se remonta al año 1.842 al 1.985”. Asimismo, el tribunal señala: “Cursa a los folios 31 al 34 del expediente administrativo, comunicación emanada por (sic) la Sociedad Mercantil Pogaban, C.A., de fecha 19 de febrero de 2.008, dirigida al Instituto Nacional del Tierras ORT de Guárico, mediante el cual se evidencia que su representante legal, ciudadano F.P., consigna ante esa oficina los siguientes documentos a saber. Copia del documento de propiedad de tierras con cadena titulativa completa, según requisitos de Ley, estudio jurídico de la cadena titulativa”.

Prosigue el sentenciador e indica:

Asimismo, considera quien aquí decide pertinente reseñar los instrumentos jurídicos aportados por la parte recurrente en nulidad ante este órgano jurisdiccional, a saber:

  1. - Por documento asentado en el Archivo de la Academia Nacional de la Historia, Civiles, Tomo 6.105, expediente 9, folio 2 del año 1805, la Junta Superior de la Real Hacienda aprueba el remate celebrado en fecha 24 de mayo de 1805 a favor de Don F.K.M., de siete leguas y media de las tierras que resultaron realengas en el sitio El Cumbes, entre los ríos Memos y Orituco, en Jurisdicción de San Sebastián de los Reyes, anexo al mismo se acompaña copia de la reproducción fotográfica del asiento original de los libros. Asimismo, se evidencia que dicha documental fue autenticada por la Directora del Archivo General de la Nación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la cultura (sic). (Folios 298 al 304 del presente expediente).

  2. - Documento de fecha 21 de enero de 1812, tomo 1054-B, declaratoria de separación de compañía Muñoz y O.C., donde T.A. le adjudica el Hato de “Cumbres” hoy “El Roble”, folios 22 al 29 vto. (Folios 186 al 205 del presente expediente).

  3. - Documento de fecha veintidós (22) de abril de 1842, SN, al folio 9 fte y vto. Protocolo Octavo del Cantón de Chaguaramas, Segundo Trimestre del mismo año, la señora C.Á. vende al señor J.d.D.C., sus derechos de propiedad equivalentes a una legua y cinco octavos de otra que tiene sobre las tierras de la posesión “El Roble”. (Folios 305 al 307 del presente expediente).

  4. - Por documento s/n, protocolo número once (Nº 11). Segundo trimestre de 1858, los señores general J.d.D.C. y R.P., A.B.B. y A.M.D., los tres últimos, representantes de los causahabientes de la herencia de finado L.B., celebran un contrato, referente a la partición de los bienes que conforman dicha herencia y entre los acuerdos, que llevan a cabo, convienen en un préstamo de dinero que a favor de la sucesión del prenombrado finado hace el otorgante General J.d.D.C.. (Folios 309 al 313 del presente expediente).

  5. - Por documento de fecha quince (15) de enero de 1.886, s/n, constante de 7 folios, del Protocolo número once (11), primer trimestre de mismo año, los señores, General J.d.D.C., A.A.D., A.B.B. y A.M.D., actuando con el carácter acreditado en dicho instrumento, celebran un convenio, referente a la liquidación y participación de los bienes de la herencia del finado L.B., entre cuyos bienes, se mencionan, derechos de propiedad y acciones en la posesión denominada “El Roble” cuyos derechos (sic) setenta y cinco hectáreas (has 1.875) adjudicación al General J.d.D.C.. (Folios 315 al 323 del presente expediente).

  6. - Por documento de fecha tres (03) de noviembre de 1866 s/n, folios 10 fte y 11 vto, protocolo octavo del cantón de chaguaramas, los señores J.F.d.R. y N.Á., le hacen cesión a su madre María de la C.G., en representación de su hijo J.B.Á., de todos los derechos que puedan corresponderles, en la totalidad de los bienes de fortuna y en los animales que pertenecen a su tía carnal J.M.Á. hermana de L.B.Á., padre de los cedentes y esposos de la cesionaria, entre los cuales se encuentran sus derechos y acciones en la posesión denominada “El Roble”. (Folios 325 al 328 del presente expediente).

  7. - Por documento de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1873, anotado bajo el Nro. 74, folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 1, cuarto bloque: 2343, María de la C.G. vende al General J.d.D.C., áreas cuadradas de legua de tierra en la jurisdicción de nombre “El Roble”. (Folios 330 al 336 del presente expediente).

  8. - Por documento de fecha Catorce (14) de Febrero de 1911, anotado bajo el Nº 30, folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de 1911, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 1910, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta por el Dr. L.R.M., como apoderado de los señores M.R., Saturnino, Valentín, J.d.D., Lucas, Juana, María, Pilar, Antolina, y M.C. y de R.F.C., en su carácter de herederos del extinto General J.d.C., en contra del p.D.. J.E. y Garay, en su condición de V.d.P.d.V. de la Pascua, solicitando la nulidad de la cláusula NOVENA del testamento otorgado por lo cual, se vinculó perpetuamente a San R.A., de Chaguaramas, la propiedad de Tres Leguas y Octavo de terreno de la posesión “El Roble”. (Folios 337 al 348 del presente expediente).

  9. - Por documento de fecha veintitrés (23) de octubre de 1915, anotado bajo el Nº 19, folios 31 vto al 36, Protocolo Duplicado Número Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, archivado en el Registro Principal del estado Guárico, el General F.M. hijo y E.U.S. con el carácter de apoderados de los señores B.L.d.C., por sus propios derechos y en representación de sus nietos Carmen y C.T.C.M. y de M.F., Josefa, F.R. y J.R.C.M., hijos legítimos respectivamente, de los finados F.T. y V.C., y de Z.C. y M.M. de Castillo, L.C.d.B. y segunda (sic) C.N., A.C.L., por sus hermanas Manuela y L.C.L., causahabientes del finado S.C.; R.C., P.C., M.C., A.C., L.C., J.d.D.C., C.P.C. y A.P.C., por sus propios derechos y B.M.A., Miguel y P.C., también causahabientes del señor M.C., venden al señor Desgracia Ledesma, el predio denominado “El Roble”, con su casa, corral y potrero, cercado de alambre de púas y terreno propio para labor y cría, constante de Tres leguas y Un Octavo de leguas de terreno. (Folios 349 al 355 del presente expediente).

  10. - Por documento de fecha veinte (20) de marzo de 1929, anotado bajo el Nº 38, folios 74 fte al 76 vto, Protocolo Primero, Tomo único, Primer Trimestre del mismo año, los señores Jerónima Ledezm.d.C., Victoria Ledezma, Severiano Ledezm.C., Servando Ledezm.C., Pablo Emilio Ledezma Ledezma, C.C.d.N., Mena Ramona Cabrera Ledezma y P.B., como tutor de los menores Eduardo Ledezma Ledezma y Octavia Cabrera Ledezma, actuando con el carácter de herederos del extinto causante Desgracia Ledezm.C., venden al señor M.C.L., los bienes quedantes al fallecimiento de dicho causante entre los cuales están los derechos sobre el fundo “El Roble” equivalentes a Veintiocho Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (28.992.446 mts.2) (sic) de terreno y anexidades. (Folios 356 al 361 del presente expediente).

  11. - Por documento de fecha diez (10) de marzo de 1939, anotado bajo el Nº 6, folio 6 fte al 8 fte, protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, la señora C.J.Q.d.C. vende al señor Metodio Castillo Ledezma, el derecho de terreno de labor y cría que le corresponde en la posesión denominada “El Roble”, equivalente a Cinco Séptima partes del acervo hereditario de su madre Juana Ledezm.d.Q.. (Folios 362 al 366 del presente expediente).

  12. - Por documentos de fecha veinte (20) de marzo de 1946, anotado bajo el Nº 19, folios 41 fte al 43 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el año Metodio Castillo Ledezma vende al señor Servando Ledezma, sus derechos de terrenos en la posesión “El Roble”, equivalentes a Tres leguas y Un Octavo de terreno, con todas sus bienhechurías, propio labor y cría, mensurado y botaloneado. (Folios 367 al 372 del presente expediente).

  13. - Por documento de fecha siete (7) de agosto de 1947, anotado bajo el Nº 16, folios 47 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el señor Servando Ledezma vende al señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma, sus derechos de terrenos en el fundo “El Roble”, equivalentes a tres leguas y un octavo de terreno, con todas sus bienhechurías, como casa, corrales y potreros. (Folios 373 al 378 del presente expediente).

  14. - Por documento de fecha veinticinco (25) de octubre de 1963, anotado bajo el Nº 22, folios 45 al 43, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor R.J.O., un derecho de terreno en el fundo “El Roble”, equivalente a ochocientas hectáreas (800 has.). (Folios 379 al 383 del presente expediente).

  15. - Por documento de fecha trece (13) de enero de 1966, anotado bajo el Nº 12, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo uno, Primer Trimestre del mismo año, el señor R.J.O. vende al señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma, un derecho de terreno en el fundo “El Roble”, equivalente a ochocientas hectáreas (800 has.). (folios 384 al 389 del presente expediente).

  16. - Por documento de fecha nueve (9) de diciembre de 1967, anotado bajo el Nº 3, folios 6 fte al 8 fte, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor G.B.M., un lote de terreno de comprendido dentro del fundo “El Roble” constante de Doscientas Cincuenta y Una Hectáreas (251 has.). (Folios 390 al 395 del presente expediente).

  17. - Por documento de fecha trece (13) de enero de 1966, anotado bajo el Nº 13, folios 28 fte al 30 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor G.B.M., una mayor parte del hato de su propiedad denominado “El Roble”, con todas sus bienhechurías, anexidades y dependencias y constante de Cuatro Mil Noventa Hectáreas (4.099 has.) (sic). (Folios 396 al 401 del presente expediente).

  18. - Por documento de fecha cuatro (4) de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 22, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor G.B.M. vende a la empresa mercantil “AGROPECUARIA POGABAN, C.A.”, la mayor parte del fundo denominado “El Roble” con todas sus bienhechurías, pertenece (sic) y anexidades, constante de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Hectáreas (4.150 has.). (Folios 51 al 58 del presente expediente).

A.- Copia fotostática del asiento original del documento asentado en el Archivo General de la Nación, Escribanías año 1812, Tomo 1.054-B; cursante a los folios 22 vto. 29 referido a la declaración de separación de la compañía Muñoz y Orea, adjudicándosele a T.A. el hato de cumbes, hoy el Roble, en fecha 21 de enero de 1.812.

B.- Copia fotostática del asiento original del documento asentado en el Archivo General de la Nación, Escribanías año 1812, Tomo 1.054-B; cursante a los folios 35 36, referido a la venta del sitio de Cumbes, hoy El Roble, que hace T.A. a F.A. (sic), en fecha 21 de enero de 1.812.

Luego de lo anterior, el a quo señala:

(…) observa este sentenciador que al establecer y conceder el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto hoy recurrido en nulidad, específicamente en su particular Cuarto, un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo hoy recurrido, para que el fondo de comercio recurrente consignara los documentos faltantes de dicho tracto sucesivo, la actuación administrativa de apertura del procedimiento de rescate de tierras no puede considerarse como incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aducidos por la recurrente, ni tampoco incursa en alguno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la nulidad de los actos administrativos de mero trámite o sustanciación que conlleven a este sentenciador a enervar sus posibles efectos lesivos.

Por otra parte, el plazo consignatario del tracto documental supra citado, vale decir, el indicado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido de nulidad, fue establecido para ser satisfecho por el administrado durante el referido procedimiento de rescate de tierras supra reseñado (aún en sustanciación), dado que tal y como resulta evidente, la Administración Agraria había culminado y decidido lo conducente con respecto al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aquí impugnado y por ende agotado la vía administrativa a ese respecto.

En ese sentido, este sentenciador expresamente se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito probatorio del tracto documental ampliamente reseñado en el presente fallo, dado que ello, pudiese eventualmente constituir un adelanto de opinión sobre un tema aun no decidido en sede administrativa, como lo es el resultado del estudio de los documentos de propiedad solicitados por el Instituto Nacional de Tierras y acreditado en dicha sede por la recurrente en el marco del aludido procedimiento de rescate de tierras en fase de sustanciación, siendo que una vez agotada dicha vía administrativa y emanado el acto, el mismo pudiese ser eventualmente recurrido en nulidad por ante esta instancia judicial

(Resaltado de esta Sala).

Luego, y con respecto a este punto concluye: “este sentenciador desecha tal alegación de la recurrente referida a la materialización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por su falta de ‘cualidad’ para iniciar dicho procedimiento de rescate sobre terrenos presuntamente privados desde 1.805, en tanto y en cuanto, es precisamente tal procedimiento, vale decir, el de rescate de tierras, el establecido por el Instituto Nacional de Tierras en el particular Cuarto del acto administrativo hoy recurrido, como el iter procedimental pertinente para estudio de la presunta propiedad correspondiente el fundo ‘El Roble’. Así se decide.”

Prosigue el sentenciador, y con respecto a la productividad alegada por la parte recurrente, expresa:

En el caso de marras resulta evidente que la actividad pecuaria representada por ganado vacuno de ceba compuesto por el aludido rebaño de 965 mautes mestizos, no pertenecía en su gran mayoría a los presuntos dueños u ocupantes del predio, vale decir, a la Agropecuaria Pogaban, C.A., para el momento de la elaboración del informe técnico (…).

Así las cosas (…) observa este sentenciador que no obstante estar representada la actividad realizada en el fundo “El Roble” “per se”, en unidades bovinas dirigidas al abasteciendo de la oferta cárnica nacional a nivel de mataderos industriales, con lo cual, en principio quedaría satisfecho el principio constitucional de protección y acceso a la seguridad agroalimentaria como lo aduce la recurrente; no resulta menos cierto, que al pertenecer en propiedad dicho rebaño a personas o entes distintos al presunto propietario del fundo denominado “El Roble” (bajo la figura del arrendamiento de potreros), y al estar conformado el mismo por animales machos en su totalidad, resulta evidente que se está en presencia de una actividad de intermediación de naturaleza no necesariamente agraria, sino por el contrario de una actividad de intermediación de naturaleza eminentemente civil-mercantil de lucro (…).

Por último, en el fallo apelado se determina:

Conforme a lo anteriormente expuesto y desechado como fue el argumento de la configuración del vicio de falso supuesto por la falta de “cualidad” del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate de tierras, aunado al hecho incontrovertible que la actividad pecuaria existente sobre el fundo “El Roble” pertenecía en un alto porcentaje a personas distintas al denunciado ciudadano F.P. y a la agropecuaria por éste representada, hace improcedente el vicio denunciado, por lo que este sentenciador considera ajustado derecho el acto administrativo impugnado en nulidad en el presente juicio (…).

ALEGATOS DEL APELANTE

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, la representación judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación, y a efectos de fundamentar dicho mecanismo procesal de impugnación, señala que el juez de la causa incurrió en indeterminación de la controversia, por cuanto no definió cómo quedó planteada la misma.

Asimismo, expresa que hubo falta de aplicación de los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en torno a ello, asevera:

(…) conforme a las citadas normas sustantivas, el Instituto Nacional de Tierras carece de la cualidad para iniciar dicho procedimiento de rescate, ya que conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los casos del procedimiento de rescate de tierras, es condición de legitimidad que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su disposición porque otros entes públicos en su condición de propietarios lo hubieren autorizado como lo prevé el artículo 83 ejusdem (…).

También es condición de legitimidad, que las tierras en cuestión hayan sido ocupadas ilegal o ilícitamente conforme al mismo artículo 82 antes citado (…).

Otra condición de legitimidad, es que las tierras objeto del procedimiento estén totalmente improductivas, supuesto atribuido u (sic) apreciado por la administración de los terrenos donde se encuentra asentado el fundo agropecuario denominado EL ROBLE, con fundamento en el informe levantado a esos fines por la Oficina Sectorial de Tierras A.d.O.d.E.G. (…) y que fu (sic) desvirtuado como consta de la inspección extralitem adjunto (sic) al libelo realizada por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 2 de julio del presente año (…).

La falta de aplicación de la citada norma fue determinante del dispositivo, por cuanto de haberse aplicado tenía el Juez Superior que sentenciar a favor de nuestra representada en su condición de propietario (…).

Sostiene: “nuestra representada cumplió con su carga probatoria en el sentido precedentemente referido a los fines de llevar al Juez, el convencimiento pleno y seguro de que el fundo le pertenece en propiedad, sino que además de ello, el Instituto Nacional de Tierras no probó que dichos terrenos sean de su propiedad a los fines de legitimar la cualidad para iniciar el procedimiento de rescate.”

De igual forma, arguye el apelante que el juzgador de la causa se equivoca al establecer los hechos conforme a las pruebas, concretamente con respecto al contrato de arrendamiento que fuere consignado por el ente administrativo.

Así, advierte:

(…) es evidente que (…) el contrato de arrendamiento, sirvió al Juez como elemento probatorio para establecer que las reses que estaban en el Fundo no eran propiedad de mi mandante, y que por ende las que sí eran de su propiedad, no eran suficientes para satisfacer lo establecido en la Ley Especial.

Con tal modo de sentenciar, el juzgador de la causa violó los artículos 35, 36, 37 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son los que determinan los niveles de productividad de la tierra.

El apelante explica:

(…) el Tribunal de la causa evadió su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) y los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, asunto determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo impugnado (…).

Posteriormente hace expresa cita y reproducción de la doctrina de esta Sala contenida en decisión de fecha 10 de febrero de 2009, relativa a la obligatoriedad de los jueces de instancia de pronunciarse sobre la propiedad de la tierra cuando sea alegado tal derecho; para así concluir en la solicitud de aplicación de dicho criterio jurisprudencial al presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada la debida reseña del asunto bajo estudio, se distingue que en el mismo la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el que se acuerda declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble, cuya propiedad se atribuye expresamente el accionante.

Así, se observa que el acto administrativo impugnado afecta las tierras suficientemente identificadas en las líneas que preceden, por lo que es imperativo que el Instituto Nacional de Tierras acate el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente el Título II De La Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capítulo II De la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, artículo 35 y siguientes, así como el Capítulo VII Del Procedimiento del Rescate de las Tierras, artículo 82 y siguientes, a efectos de emitir un acto como el proferido en el asunto sub iudice.

De igual forma, es necesario que los tribunales que conozcan una acción contenciosa administrativa de nulidad como la que nos ocupa, verifiquen el cumplimiento de la normativa ut supra reseñada a efectos de determinar la legalidad del acto cuya nulidad se procura. Así se establece.

Dicho lo anterior, se observa que el tribunal de la causa, con respecto al derecho de propiedad alegado por la recurrente en vía de nulidad, señaló que no se pronunciaba sobre el mismo, por cuanto ello constituiría un eventual adelanto de opinión sobre el estudio de la cadena titulativa que debía efectuar el Instituto Nacional de Tierras en el marco del procedimiento de rescate, esto es, no emite criterio jurídico en estricta observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de la titularidad sobre la propiedad de las tierras afectadas por el acto impugnado, aún y cuando, de forma expresa, este señala “la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designó al Instituto Nacional de Tierras, para que fuese el ente administrativo agrario encargado de adoptar las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha (sic) rescatar toda tierra de su propiedad o bajo su disposición que se encuentre ociosa e inculta” (vid. Pieza 1, folio 477 , 2do párrafo).

Se traduce lo anterior en que, el tribunal de la primera instancia, observando que se ha dictado un acto administrativo definitivo que afecta tierras cuya propiedad se atribuye la accionante, ha considerado omitir criterio alguno sobre tal titularidad; materializando así una incomprensible contradicción en los argumentos que procuran sostener la cuestionada decisión, en razón de que el acto recurrido es definitivo y causa estado.

De tal forma que, sin el debido estudio y análisis del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas diáfanamente descrito en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco emite criterio acerca de la propiedad que se alega.

Se aprecia así que el ente accionado ha consumado distintos procedimientos de afectación, señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y materializados los mismos, se evitó en el fallo apelado emitir criterio sobre la titularidad de las tierras ya descritas previamente.

Así las cosas, se evidencia que lo asentado por el tribunal de la causa en el fallo apelado, con respecto a la propiedad alegada sobre las tierras objeto de afectación, se erige como una franca violación al principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto obvió cumplir con su misión de impartir justicia conforme al mandato inserto en la normativa desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; materializándose también una infracción al artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, por no atenerse a las normas de derecho. Así se establece.

En un asunto similar al que nos ocupa, y cuya aplicación solicita el apelante, esta Sala señaló:

Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente−; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide (Sentencia N° 123 de fecha 10 de febrero de 2009).

Por todo lo anterior, considera esta Sala que el a quo ha inobservado abiertamente el contenido de los artículos 26 y 49 de nuestra Ley Fundamental, así como también ha quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha incumplido, de forma inexcusable, su deber jurisdiccional de impartir justicia, al no pronunciarse y decidir expresamente sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, siendo tal argumento determinante para resolver acerca de la validez de la decisión administrativa impugnada. Así se decide.

En consecuencia, y al verificar que es procedente el alegato planteado por la representación judicial de la parte actora, acerca de que el Tribunal de la causa evadió su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165- actualmente artículo 154- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) y los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la titularidad, se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, considerando que lo conducente sea que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, resuelva expresamente, en plena observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos no fue objeto de resolución por parte del tribunal de la primera instancia, y en la presente decisión no se juzga, en forma alguna, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 2 de noviembre de 2009; 2°) SE ANULA la precitada decisión; 3°) SE ORDENA al tribunal de la causa dictar decisión en el presente asunto, conforme al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciándose acerca de la titularidad sobre la propiedad de las tierras objeto de afectación por el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2009-001513

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el proyecto de sentencia se propone decretar la reposición de la causa, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia “no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras”, y en consecuencia, “con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia” se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo.

En este sentido, observamos que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala de Casación Social actúa como tribunal de segunda instancia, por lo que, en caso de considerar que la decisión apelada está incursa en algún vicio como el de incongruencia negativa, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia –como ocurrió en el caso de autos, en que el a quo omitió resolver el punto controvertido sobre la propiedad de las tierras objeto del acto administrativo impugnado-, lo procedente es que la Sala, como tribunal de alzada, dicte una decisión sobre el fondo de la controversia, anulando el fallo apelado y resolviendo todos los puntos sometidos a su jurisdicción mediante el recurso de apelación.

En efecto, de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, entre los cuales cabe mencionar la incongruencia negativa en que incurrió el Juez a quo, “no será motivo de reposición” y el Tribunal de alzada deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En consecuencia, la reposición decretada por la mayoría sentenciadora, está expresamente prohibida por la referida disposición legal.

Adicionalmente observamos, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la reposición es una solución que sólo debe adoptarse excepcionalmente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para restablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los jueces deben evitar las reposiciones que no sean absolutamente necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y deben resolver sobre el mérito del asunto con carácter preferente.

En este sentido, en sentencia N° 880 del 25 de mayo de 2006 esta Sala estableció lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, notificara nuevamente las empresas co-demandadas y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , con fundamento en una supuesta vulneración del debido proceso desde la audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución no dejó constancia de la incomparecencia de las empresas Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A., ni aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al hecho de que dichas empresas no estuvieron debidamente representadas en juicio, y al ser condenadas las tres (3) empresas co-demandas solidariamente, sin evidencia en autos de que las mismas hubieran cumplido los extremos legales y jurisprudenciales relativos a la unidad económica.

Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante.

En conclusión, quien suscribe este voto salvado considera que la Sala al declarar con lugar el recurso de apelación, debió resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenar la reposición de la causa en los términos expuestos por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2009-001513

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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