Decisión nº 496 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, tres (03) de junio de 2011.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA SAMI, C.A. (SAMICA), constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 5-1; y en v.d.A.E.d.A., de fecha 04 de agosto de 1988, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 33-A, se acordó el cambio de domicilio para la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.517.688.

APODERADOS JUDICIALES: H.B., C.O. y R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.448, 22.223 y 46.445, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA (APELACION).

EXPEDIENTE: 000891.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo del año 2011, por el ciudadano V.J.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA SAMI, C.A. (SAMICA), previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.B.G., previamente identificado, contra la decisión dictada por el A-quo, en la solicitud signada bajo el Nro. 857, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, que REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y A AL TRABAJO, decretada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, en la solicitud signada bajo el Nro. 856, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la MEDIDA AUTONOMA, presentada por el ciudadano V.J.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA SAMI, C.A. (SAMICA); se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, inserta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), de las actuaciones que conforman el presente expediente, expuso:

…OMISSIS…la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del CPC de la siguiente manera:

… (Omisis) “La n.L. en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal o contencioso, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”

Pues bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 4to, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en la Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…”

De lo anterior este Tribunal observa, que era incompetente para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, por cuanto quien aquí juzga, no es el Juez Natural, Toda vez que sobre el presente lote de terreno versa un Procedimiento Administrativo introducido en el Instituto Nacional de Tierras, involucrando así intereses de entes de la administración pública agraria, siendo esto un hecho público y notorio, por ser publicado en la Prensa Regional, en fecha 19 de Febrero de 2011, por lo que se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por la materia para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decretar la medida Autónoma solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Así se decide

Así mismo y en virtud de lo Ut-supra decretado, este Juzgador Revoca la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), donde se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo sobre los fundos Bonanza, San Miguel y San Fermín, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de Cuatrocientos Ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos setenta y cinco metros (481.9975 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Costa Azul, El Rodeo y Río Tucanizon; SUR: Hacienda el Paraíso; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.C., hacienda el porvenir y El Paraíso y OESTE: Río Tucanizon y Parcelamiento S.M..

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se revoca la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (26) de Enero de dos mil once (2011), sobre los fundos Bonanza, San Miguel y San Fermín, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de Cuatrocientos Ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos setenta y cinco metros (481.9975 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Costa Azul, El Rodeo y Río Tucanizon; SUR: Hacienda el Paraíso; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.C., hacienda el porvenir y El Paraíso y OESTE: Río Tucanizon y Parcelamiento S.M..

SEGUNDO

Se declara Incompetente por la Materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

TERCERO

Notifíquese al ciudadano V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.517.688, ganadero, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil la AGROPECUARIA SAMI, C.A (SAMICA); constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 5-1, y que en v.d.A.E.d.A. en fecha (04) de Agosto de 1988, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Agosto de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 33-A, de conformidad con el Articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, no existe litis en el caso que nos atañe, su formalidad es de orden público, ya que esta dirigida a proteger el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la CRBV. Así se decide.

CUATRO: Ofíciese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Maracaibo y con sede en el Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Sucre del Estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Sucre del Estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del Estado Zulia), para informarles sobre la revocación de la Medida.

QUINTO

Remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia el ciudadano V.J.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA SAMI, C.A. (SAMICA), previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.448, presento escrito ante el A-quo, en el cual solicito el decreto de una Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los fundos Bonanza, San Miguel y San Fermín, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de Cuatrocientos Ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos setenta y cinco metros (481.9975 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Costa Azul, El Rodeo y Río Tucanizon; SUR: Hacienda el Paraíso; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.C., hacienda el porvenir y El Paraíso y OESTE: Río Tucanizon y Parcelamiento S.M..

En fecha 26 de enero de 2011, el A-quo dicto auto (folios del 66 al 68) en el cual decreto una MEDIDA INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO, ordenando librar los oficios respectivos.

En fecha 22 de febrero del año 2011, dicto resolución revocando la medida decretada, y declarándose incompetente por la materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario; ordenado librar los oficios y notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibida la causa; y por auto dictado el día 03 de marzo de 2011, se remitió nuevamente al A-quo, en virtud de encontrarse debidamente foliado. El día 09 de marzo de 2011; el Tribunal de Primera Instancia recibió la causa.

En fecha 15 de marzo del año 2011, la parte solicitante de la medida, actuando de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la decisión de fecha 22 de febrero del año que discurre.

El A-quo, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, oyó en un solo efecto la apelación, ordenando la remisión del expediente a este Superior; quien lo recibió el día 12 de abril del año en curso.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 13 de mayo del año 2011, la parte solicitante-apelante; presento escrito de promoción de pruebas (folios 115 y 116), en la misma fecha, el ciudadano V.J.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA SAMI, C.A. (SAMICA), confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio H.B., C.O. y R.T..

En fecha 13 de mayo del año 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas, declarando:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la parte solicitante de la medida-apelante; en la cual se expuso:

…OMISSIS…PRIMERO: Por el principio de la comunidad y unidad de la prueba ligado íntimamente al de adquisición procesal, hacemos nuestras todas las pruebas adelantadas en el proceso, especialmente las producidas por nosotros, al momento de presentar nuestra Solicitud, a fin de inducir en este Jurisdicente al momento de su deliberación sobre el material probatorio evacuado en su conjunto, la suficiente convicción en función de la justicia pretendida.

SEGUNDO: Promovemos y ratificamos todos y cada uno de los documentos acompañados a la Solicitud de Medida Innominada Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, a la Biodiversidad y al Trabajo, así como todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…OMISSIS…

En virtud de la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, el expediente proveniente de primera instancia, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS….

| En fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes; la cual se llevo a cabo el día 18 de mayo de los corrientes; contando con la presencia la representación judicial de la parte solicitante de la medida y apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, al igual que satisfacer la solicitud de la parte apelante teniente a ratificar la competencia del A quo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta, la cual establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte la parte accionante solo toma en cuenta su producción sin considerar que en el presente caso se están violando Garantías de orden publico. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario, lo establecido “ut supra”, por parte de este Juzgador, de que el Juez Agrario puede de oficio observar violaciones no delatadas por las partes, con base lo establecido en la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir, observa DE OFICIO lo siguiente: que en el presente caso, tal y como se expuso en el capitulo anterior una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que la decisión de fecha 26 de enero de 2011, fue dictada de conformidad con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios insta al referido para que en futuras oportunidades, cuando ejerza los poderes autónomas previstos en el artículo 197, se atenga a la doctrina expresada “supra”.

Igualmente, en reiteradas ocasiones definió el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas, Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 150 de fecha 02 de marzo de 2005 Exp. Nro. 04-3099, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: M.D.C.V.d.A. y J.M.A.S.).

En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional…”

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de la n.C.C., la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes u órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se constata de autos que inobservó también, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente la decisión apelada, cuenta con las siguientes notificaciones ordenas dadas contra entes de la administración pública: “….Oficio Nº 205-2011.. Ciudadano COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE SUCRE…. Ante todo un cordial saludo … Tengo ha bien dirigirme a usted, con la finalidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION; A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO el cual se transcribe íntegramente el dispositivo de la siguiente manera: En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADOR AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se revoca la MEDIDA INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO, sobre los fundo Bonanza, San Miguel y San Fermín, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de cuatrocientos … SEGUNDO: Se declara Incompetente por la Materia para decretar la MEDIDA INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO….”, el Instituto contra quien obra la orden de hacer del fallo apelado es, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, según lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del anterior pronunciamiento, nos resulta curioso luego del examen de las actas procesales que aunque en la medida decreta en fecha 26 de enero de 2011, no fueron incluidas en ningún ordinal la notificación al INTI las mismas constan en dicho expediente en los folios 80 al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE BARALT, en el folio 82 al MINISTRO J.C.L., y en el folio 84 al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE MARACAIBO, lo cual obliga a este Juzgado a determinar que la decisión de fecha 26 de enero de 2011, ANTERIORMENTE ALUDIDA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, Constituye obligaciones cuyo sujeto pasivo es un ente de la administración publica Agraria, LEASEE Instituto Nacional de Tierras, incurriendo en violación fragrante de la competencia por la materia atribuida al Juzgado que decreto dicha providencia cautelar, toda vez que de conformidad con los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponden a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de TODO TIPO DE ACCIONES EN LOS CUALES SE VERIFIQUEN LOS ENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AGRARIA. ASI SE ESTABLECE.

Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que admitió y sustancio la solicitud de MEDIDA AUTONOMA H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando con el carácter de apoderado de la Agropecuaria SAMI, C.A., todas plenamente identificadas en autos, de donde deviene la presente apelación, sin ser el Competente. ASI SE ESTABLECE.

Entonces en virtud de los alegatos ut supra transcritos, este Juzgado Superior Agrario se DECLARA COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de “… MEDIDA CAUTELAR…” interpuesta por el abogado en ejercicio H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando en su carácter de apoderado de la Agropecuaria SAMI, C.A, contra el Acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre los fundos denominados: Bonanza, San Miguel y San Fermín, por cuanto esta es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto implica a entes u órganos agrarios . ASÍ SE DECIDE.

i

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuestas en fecha quince (15) de marzo de 2011, por el H.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 4.158.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA SAMI, C.A, empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 1.984 bajo el Nº 04 de Agosto de 1.988, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 38, tomo 33-A, se acordó el cambio de domicilio para la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, facultad y cualidad la misma que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la mencionada Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, el día 29 de abril de 2.008, bajo el Nº 43, tomo 22-A, parte actora en la causa signada con el Nº 891 de la nomenclatura llevada por este Tribunal contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 donde declara “…PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada de protección a la producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha 26 de enero de 2011, sobre los fundos Bonanza, San Miguel y San Fermin, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de cuatrocientos ochenta y un hectáreas con nueve mil novecientos setenta y cinco metros (481.9975 has), alinderado de la siguiente manera…”, “…SEGUNDO: Se declara incompetente por la materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón…” , en el solicitud de “…Medida Cautelar de Amparo…” interpuesta por el Ciudadano H.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria SAMI, C.A “… no solo sobre la propiedad de la Tierra sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en dichos fundos, y así velar por la seguridad agroalimentaria de la nación y sobre cualquier otro hecho…”; la cual riela al folio 181 al folio 185 en los siguientes términos:

… Apelo de la decisión dictada por este tribunal, doce deja sin efecto la Medida de Protección a la producción Alimentaría que había sido acordada por el mismo, sobre los fundos propiedad de la misma, de la cual me doy por notificado en este acto, violando flagrantemente y descarada el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil

.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día dieciocho (18) de mayo de 2011 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la incomparecencia de la ambas partes, ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno.

Consecuencialmente a lo anterior este Tribunal pasa a a.s.l.t. a considerar si la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, esta ajustada o no, aunado a lo esgrimido en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2011, con respecto a, “…se fundamentaría en el articulo 252 que indica que el Juez después de emitir una decisión no puede reformada ni revocarla…” y “… una solicitud que le hace la defensora del INTI no precisamente en este expediente por que allí se manejaron cuatro inspecciones en forma seguida sobre fundos propiedad de estas personas …” Alega que hay un recorte de prensa que es un hecho notorio y comunicacional que sobre esos fundos también se decreto una medida administrativa parte de INTI, en dicho expediente no aparece ningún periódico ni nada que se le parezca y ni el INTI se ha hecho parte en el mismo ..”

Se verifica del expediente Nº 895 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y el Nº 854 de la nomenclatura llevada por el A quo, a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) recortes de periódico concernientes a la Agropecuaria S.T..

Visto que ccorresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, y luego de los argumentos esgrimido por la parte apelante en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2011, nos resulta conveniente precisar algunas consideraciones con respecto al punto teniente a los hechos notorios y comunicacionales:

En fecha el mes diciembre de 2010, aparece reseñado en diferentes diarios de circulación nacional información sobre unos fundos ubicados en el sur del lago, sobre los cuales el Gobierno Nacional tiene la intención de hacer convenios productivos, tal y como puede verificarse de las siguientes publicaciones:

…DIARIO ELECTRONICO “NOTICIA AL DIA”, en fecha 19/12/10:

El primer mandatario durante el Aló Presidente de este domingo anunció que “16 de los 47 fundos intervenidos en el Zulia serán devueltos a sus dueños”.

Los fundos, con los que el Gobierno tiene intención de hacer convenios productivos son Agua cristalina, Costa verde, La Aurora, Las Laritas, S.A., Miraflores, San Luis, Las Carolinas, Los Maduros, Madre vieja, Las Lomas, Las Lomas (II), La pablera, San Cristóbal y Villa Olga.

Igualmente, se refirió a la situación que se ha desarrollado en el Sur del Lago, donde un grupo de productores se han opuesto a la toma de las haciendas. Chávez dijo que ha enviado un contingente del Ejército y al ministro J.C.L. para hacer “la guerra al latifundio”.

Desde tempranas horas de este sábado un grupo de productores se apostó en las cercanías del kilómetro 7 de la carretera Panamericana que comunica el sector S.B. con el Vigía para rechazar las medidas de intervención de 47 fincas en la entidad.

Sobre estos manifestantes el presidente expresó: “Ahí estaban trancando las calles con sus camionetotas. Me informaron que amanecieron bebiendo, se emborracharon y amenazaron con tumbar a Chávez (…)Clávenle la grúa y llévense esa camionetas. A nosotros no nos van a poner contar la pared”.

En tal sentido, explicó que la medida de intervención es contra los latifundistas, a quienes tildó de “latifundistas y esclavistas”.

Chávez anunció que el presidente del Inti, J.C.L. y el Comandante del Ejército “tienen instrucciones claras” para apoyar las tomas de las tierras…”

Al respecto Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es “Per Se”, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo los criterios de la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos en la gran mayoría de los medios nacionales, regionales, locales y de internet; 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos. ASI SE ESTABLECE.

Constatando el hecho de que el ejecutivo nacional afecto 47 fincas a través de los actos emanados del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de establecer convenios productivos, a los fines de cumplimiento a lo establecido en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior estimamos pertinentes realizar las siguientes apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento idóneo en el caso de marras, el cual fue inobservado por el A quo antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada, resulta imperioso aclarar los puntos a saber:

En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente Nº AA60-S-2009-001268, se estableció:

… La decisión que nos ocupa se circunscribe a determinar si el Tribunal aquo al dictar el fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010 establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Ahora bien, en el presente caso el Juez en relación a la solicitud realizada por la parte querellante esgrimió lo siguiente:

En pro de mantener el estricto orden procesal y no desvirtuar ni relajar el procedimiento cautelar especial agrario (…), quien aquí decide determina con meridiana precisión, que la parte solicitante debió agotar dicha vía ordinaria previamente a la presente solicitud, pudiendo eventualmente este sentenciador, en caso de ser admitida, sustanciada y decidida la misma, incurrir en un potencial adelanto de opinión con respecto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo Dictado (sic) (…).

Declarando de esa forma la referida medida inadmisible.

Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso específico, la solicitud de la medida fue realizada por la representación judicial de la parte actora, siendo su contenido la protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, en este caso sobre un rebaño de ganado propiedad de la parte querellante solicitada con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que declaró tierras ociosas e incultas sobre un predio denominado “La Melera”, y adjudicó el mismo a los miembros de un colectivo, en representación del ciudadano L.R.C.M., por lo que la parte querellante debía retirar su ganado.

En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, debió decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal…

En concordancia con la decisión “ut supra” reseñada, quien decide considera que en pro de mantener el estricto orden procesal y no desvirtuar ni relajar el procedimiento CAUTELAR ESPECIAL AGRARIO, que la parte solicitante debió agotar dicha vía ordinaria previamente a la presente solicitud de medida autónoma, incurriendo en el presente caso por ser admitida, sustanciada y decidida la misma, en un adelanto de opinión con respecto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo Dictado. ASI SE ESTABLECE.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en l a especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contenciosa, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, y vista la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, donde decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACION, A LA BIODIVERCIDAD Y AL TRABAJO sobre los Fundos Bonanza, San Miguel y San Fermín, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, este Juzgador observa, que el mencionado Juzgado cometió un Error Inexcusable al fundamentar dicha Medida Decretada en el articulo 196 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; (Instituto Nacional de Tierras) las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obvió totalmente, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior expuesto, se observa que el Juez Agrario de Primera Instancia, Abg. L.C.S. solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares y de ninguna forma puede usurpar funciones que son dadas por el imperio de la ley al Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto con esa decisión se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario al ordenarle la “…“….Oficio Nº 043-2011… Ciudadano COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE BARAT…. Ante todo un cordial saludo … Tengo ha bien dirigirme a usted, con la finalidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION; A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO el cual se transcribe íntegramente el dispositivo de la siguiente manera: En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADOR AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA ANCION, A LA BIODIDERCIDAD Y AL TRABAJO, sobre los fundo Bonanza, San Miguel y San Fermín, siendo estos una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de cuatrocientos … SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01), contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar. ASI SE DECIDE. ….” y por ende en un acto de manifiesta incompetencia, debido a que el Juez de Primera Instancia, no es competente para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado, manifiesta otra vez su profunda preocupación, al analizar y comparar las actuaciones procesales, que corre a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), que luego de dictar la medida autónoma, donde decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACION, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO, sobre los Fundos Bonanzas, San Miguel y San Fermín,, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, aunque en los ordinales del dispositivo no incluye notificar al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE BARALT (sic), al MINISTRO J.C.L. y COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE MARACAIBO, se verifican los oficios librados del folio 80 al folio 85, Así mismo, se constata de autos, que dichos oficio trascrito “supra”, no fue acordado en medida, y no guarda relación con las motivaciones para decidir, expresadas por el Juez de Primera Instancia, ya que en todo el texto del fallo contentivo de la medida no aparece el Instituto Nacional de Tierras como amenaza de la presunta actividad agraria.

Para Concluir, constituye una irregularidad, que no puede dejar pasar este Juzgado Superior Agrario, que la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Luís Enrique Castillo Soto, no observo, La competencia exclusiva y excluyente conforme a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, adminiculado con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los Juzgados Superiores Agrarios para actuar en sede Contencioso Administrativa Agraria, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente.

De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que la peticionante pretende enervar los efectos de un acto administrativo que dio lugar al Inicio de un Procedimiento de Tierras Ociosas e Inicio Rescate de Tierras sobre el Fundo “La Fundación, al ésta denunciar una presunta situación de indefensión por la supuesta protección a la producción, cuando la misma no es demostrada en el decurso del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, éste Superior Agrario estima prudente establecer que al haber evidenciado de la peticionante que con la solicitud formalizada, como los es, la petición de que le sea declarada una medida cautelar , se desprende su intención de recurrir (enervar los efectos del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras) actos administrativos que según los planteamientos especificados en el escrito de solicitud causa indefensión las actividades agropecuarias ejercidas en dicho predio, apreciando pues éste Órgano Jurisdiccional que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, concibiéndose además la acotación que siendo ésta la decisión, por no haber sido explanados perfectamente los motivos jurídicos y de hecho así como los requerimientos de ley,. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en sede Contencioso Administrativa Agraria, SE DECLARA IMPROCECENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el abogado en ejercicio H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano, V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.810 contra, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras; por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Luís Enrique Castillo Soto, ordenado remitir a la Ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante los órganos disciplinarios correspondientes, (Comisión de Reestructuración del Poder Judicial e Inspectoría General de Tribunales) del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Para finalizar, solo queda pendiente, advertir al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, que en su fallo de fecha 26 de enero de 2011, yerro en su razonamiento referido a que una de las características de las medidas autónomas previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que son y cito textil de dicho fallo: “…PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar…” (Fin de la cita), es de resaltar que las medidas de protección a continuidad de la producción agraria, de la norma “supra” señalada, “CUANDO SON DICTADAS SIN JUICIO” no poseen la caracteristica de Instrumentalidad o pendente litis, sino que la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio” que establece el supuesto del 196 ejusdem, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276), por lo que se advierte al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, no volver a incurrir en el futuro en dicho error.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se DECLARA COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de “… MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y PROTECCION A LA PRODUCCION…” interpuesta por el abogado en ejercicio H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando en su carácter de apoderado de la Agropecuaria SAMI, C.A, empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 1.984 bajo el Nº 04 de Agosto de 1.988, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 38, tomo 33-A, se acordó el cambio de domicilio para la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, facultad y cualidad la misma que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la mencionada Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, el día 29 de abril de 2.008, bajo el Nº 43, tomo 22-A, contra el Acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre los fundos denominados: Bonanza, San Miguel y San Fermín.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando con el carácter de apoderado de la Agropecuaria SAMI, C.A, empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 1.984 bajo el Nº 04 de Agosto de 1.988, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 38, tomo 33-A, se acordó el cambio de domicilio para la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, facultad y cualidad la misma que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la mencionada Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, el día 29 de abril de 2.008, bajo el Nº 43, tomo 22-A, contra decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

se ANULA TODO LO ACTUADO, por evidenciar violación a normas de orden publico en el expediente Nº 891 de la nomenclatura signado por este Superior y el expediente Nº 856 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida Cautelar Autónoma.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCECENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por interpuesta por el abogado en ejercicio H.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.448, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano, V.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.810 contra, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO

Se ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferido dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos Mil diez (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 496, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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