Sentencia nº RC.000025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000509

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión M.I.B.L., F.J.R.H., A.F.R.H., J.C.D.M., C.T.D.M., M.A.F.F., X.C.C., Orángel M.G. y J.L.N.G., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., representada judicialmente por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión Mercelia Faría Padrón y M.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la demanda, ordenó la indexación de las cantidades condenadas a pagar, así como los intereses moratorios, sin lugar la reconvención por resolución de contrato y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del mencionado texto adjetivo, por incongruencia negativa.

…Ahora bien, es el caso, que como podrá usted verificar en autos, las partes han convenido que en fecha 17 de octubre de 2008 han firmado un contrato de préstamo, donde la parte actora se constituía en acreedora y mi representada en deudora, pues tal como se evidencia de dichos alegatos la controversia no versaba sobre el hecho admitido de la existencia del contrato suscrito por las partes, el hecho al cual atiende la litis era el de verificar si efectivamente se había perfeccionado el contrato de préstamo a través de la liquidación de las cantidades dinerarias declaradas en el contrato, siendo el caso que el Juzgado (sic) superior le basto (sic) la simple calificación nominal de las partes en el contrato de préstamo, por lo que el juzgado superior de la causa al momento de emitir su sentencia, partió de la premisa de que mi mandante había admitido estar obligada a pagar un préstamo de unas cantidades dinerarias que no le habían sido entregadas, teniendo a su decir como prueba fehaciente, la sola existencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes, ignorando, desconociendo y apartándose de los alegatos defensivos expuestos por nuestra representada en relación a la falta de perfeccionamiento y liquidación del préstamo, sobre los cuales el juez omitió pronunciamiento alguno, y los cuales configuraban el verdadero debate legal, el cual se compone por la pretensión de la actora y las defensas opuestas por la parte demandada, pues tal y como se evidencia de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso es claro que no han ocurrido así los hechos, el juez de alzada da como cierta la liquidación de un préstamo, derivado de la lectura de un contrato que no hace ninguna mención de ello, pero que equivocadamente la sentenciadora ha considerado como prueba fehaciente de la supuesta deuda de mi representada.

Al respecto consideramos conveniente transcribir parcialmente nuestra contestación de la demanda:

(…Omissis…)

Por su parte la recurrida expreso (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se puede constatar que el Tribunal (sic) Superior (sic) yerra al momento de delimitar el litigio, Inadvirtiendo (sic) que precisamente en el acto contestatorio (sic), mi representada ejerció su derecho a la defensa asumiendo la posición de negar pura y simplemente el nacimiento de la obligación de pagar, en virtud de que no le había sido liquidada la cantidad dineraria referida en el contrato de préstamo que expresamente admitió haber suscrito por lo que el objeto de la controversia lejos de ser la negación de la existencia del contrato como manifestación de voluntad radicaba precisamente en la verificación probatoria de la consumación y perfeccionamiento del contrato de préstamos a través de la liquidación y entrega de las cantidades de dinero que debían ser devueltas como obligación principal del prestatario, en palabras más simples, no se puede devolver lo que nunca ha sido entregado y era ese precisamente el objeto medular de la controversia y no como ha querido y ha pretendido distorsionar el sentenciador ad quo (sic), quien en una franca actitud por lo menos omisiva desadvierte y desestima el que en nuestra contestación dejamos palmariamente establecido el que no podíamos cumplir en pagar un préstamo a la parte actora, cuando la obligación principal primaria de la entrega y liquidación del dinero no se había producido, valga decir que en este sentido fue mucho más coherente y lógica la decisión del Tribunal (sic) del primera (sic) grado (sic) de conocimiento, al manifestar que no es admisible el pago de cantidades de dinero por prestamos (sic) no liquidados, ya que ello seria (sic) el equivalente al pago de lo indebido en desmedro de la “deudora” (refiriéndose a mi representada) y a un consecuente enriquecimiento sin causa en provecho ilegítimo de la acreedora.

Como podrá verificar esta Sala, del contraste efectuado up-supra, entre el escrito de contestación de mi representada y la sentencia del Tribunal (sic) de alzada, se hace evidente que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., procedió a argumentar como parte de su escrito de contestación, que mal podía ella deberle una cantidad de dinero a la parte actora con fundamento en un contrato de préstamo que NO SE HABIA (sic) PERFECCIONADO, es decir, las cantidades dinerarias referidas en dicho contrato NUNCA fueron entregadas a mi representada, ahora bien, dicha liquidación de préstamo no fue probada en ninguna etapa del proceso, pues mal podía mi representada como pretendía el sentenciador probar un hecho negativo, es decir probar que NO LE FUE LIQUIDADO EL PRESTAMO (sic), por otra parte, el juez de alzada no hace pronunciamiento alguno en relación a si tal liquidación del dinero o perfeccionamiento del contrato se había llevado a cabo, lo cual constituye el punto medular de la contestación de mi representada y de la controversia en si (sic) misma, pues es evidente que mi representada sólo (sic) estaría obligado (sic) a pagar un préstamo que efectivamente se le hubiese liquidado. En este mismo orden de ideas, es importante señalar que era deber ineludible del juez de segunda instancia, analizar si en efecto la falta de liquidación del préstamo alegada por mi representada era cierta o no, pues precisamente para ello se sometió la presente causa a los órganos jurisdiccionales, no con otra finalidad sino la de decidir sobre los puntos controvertidos entre las partes, pues no esta (sic) dado al Juez (sic), tergiversar el contenido de la litis, tal y como sucedió en esta caso (sic), al haberse limitado la sentenciadora en calificar a mi representado como “Deudor” por la sola firma del el (sic) contrato de préstamo, sin haber verificado exhaustivamente si el mismo había sido liquidado o no, por tanto no estaba en discusión la calificación de “deudora” de mi representado, pues tal y como se evidencia del contrato, está lo acepto (sic), razón por la cual no era un hecho controvertido, lo que si estaba en controversia era la falta de liquidación del préstamo hecho sobre el cual el juez omitió pronunciamiento y por lo que en consecuencia se configuro (sic) el vicio de incongruencia negativa que aquí denunciamos.

(…Omissis…)

Pues bien, resulta sorprendente que la juzgadora considere que la negación hecha por mi representada, en relación al hecho controvertido, de que en el contrato de préstamo celebrado entre las partes no conste la manifestación de haber recibido la cantidad de dinero otorgada, considera que tal circunstancia resulta una “formalidad contractual”, cuando precisamente atiende la obligación primaria y presupuesto de existencia material del contrato de préstamo, pues no puede concebirse el nacimiento de la obligación de devolución de una cosa, si antes esta no ha sido entregada, lo que nos conduce desde el punto de vista lógico material a un absurdo insalvable y no a una simple formalidad como lo considera el juzgado superior, actitud por lo demás reprochable por injusta e ilógica.

Considerar que no era esencial, el que mi representado hubiese recibido la cantidad de dinero otorgado, es suficiente evidencia de la falta de pronunciamiento y la distorsión del objeto del litigio…

. (Destacado de la transcripción).

El formalizante señala que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre el alegato fundamental que hiciera en la contestación de la demanda, referido a la no liquidación del préstamo, por cuanto -según agrega- el mismo no fue “liquidado”.

Arguye que el superior dejó de pronunciarse sobre la excepción de incumplimiento en el que habría incurrido por no haber el demandante cumplido con la prestación a la que se obligó en el contrato de préstamo cuya existencia reconoce de forma expresa.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que la incongruencia negativa es una de las modalidades del vicio de incongruencia, la cual ocurre cuando el juez “…deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación…”, lo cual ocasiona la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Sen. N° 145, del 8/4/2013, caso: Generoso Mazzocca Medina c/ Inversiones El Timón, C.A., Exp. N° 12-139).

Así las cosas, conviene entonces citar el contenido de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Alega la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., le adeuda la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), que ha dejado de cancelarle según lo pactado por ambas empresas mediante contrato de préstamo autenticado el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia.

El contrato en referencia, vinculó a las partes en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

En ese respecto es preciso acotar que el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de préstamo en comento, constituye un instrumento privado autenticado, que produce plenos efectos entre las partes, tomando en consideración muy especialmente que su celebración fue admitida por la sociedad mercantil demandada reconviniente.

En ese sentido, la parte actora en su libelo alegó la celebración del contrato de préstamo antes referido, arguyendo que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., canceló el primero de los pagos establecidos en el contrato, es decir la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), al momento de la firma del mismo; de los cuales fueron cancelados primeramente la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), y la cantidad restante fue cancelada mediante cheque número 37282352, del Banco Industrial de Venezuela, que fue devuelto por tener supuestamente la fecha errada; fue librado luego, a su decir, un nuevo cheque, número 84282353, del mismo banco, que fue igualmente devuelto. Finalmente se realizó el pago, mediante cheque de gerencia depositado en el Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Caracas.

Así, alegó que el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia número 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, la parte demandada canceló la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), correspondiente al pago de la primera cuota mensual; la segunda cuota fue supuestamente cancelada el día 8 de enero de 2009, mediante cheque de gerencia número 0100087, del Banco Banorte. Sin embargo, no recibió ningún otro pago después de ésta última fecha.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que nunca efectuó pago alguno para compensar la supuesta deuda, por cuanto al momento de la firma del documento la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., no le entregó la cantidad de dinero convenida en el contrato, sino que exigió el pago de una deuda previa, existente entre los socios de las empresas, para así proceder a liquidar el crédito en comento, en virtud de lo cual procedió a reconvenir a la sociedad mercantil accionante por resolución de contrato.

(…Omissis…)

La existencia de la deuda que pretende; y por su parte, a la accionada reconvenida le correspondía demostrar que efectivamente la cantidad de dinero cuyo préstamo se convino, no fue liquidada.

En ese sentido, observa esta Superioridad (sic) que la parte actora reconvenida, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) promovió exitosamente a su favor el contrato de préstamo al que se le ha venido haciendo referencia, del cual se deriva fehacientemente que en fecha 17 de octubre de 2008, le otorgó a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), para ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) el día del otorgamiento del mencionado documento; y la cantidad remanente para ser canceladas mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54).

El contrato en comento fue expresamente reconocido por la parte demandada reconviniente; y según su texto la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a través de su representante, ciudadano F.R., se constituyó en deudora de la cantidad antes mencionada; quedando entendido a través de su demanda reconvencional que no efectuó ninguno de los pagos a los que quedó obligado mediante dicho documento.

También demostró la parte actora, la existencia de ambas sociedades mercantiles, sin embargo tal hecho no fue discutido por la parte contraria en el decurso del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada reconviniente, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no logró proporcionar a las actas prueba alguna que le favoreciera pues las promovidas, admitidas por el Juzgado (sic) de la causa, debieron ser desechadas por este Juzgado (sic) Superior (sic) por los motivos explanados anteriormente.

Tampoco comprobó mediante testigos o alguna prueba que resultare concluyente, sus alegatos sobre la condición que supuestamente le planteara la demandante reconvenida para la liquidación del crédito, que era el pago de una deuda anterior.

(…Omissis…)

En ese respecto, observa esta Superioridad (sic) que al promover la parte actora el contrato de préstamo al que se ha venido haciendo referencia, probó fehacientemente su otorgamiento y la constitución efectiva del préstamo allí referido, por lo cual mal podría disponer de alguna otra prueba para demostrar la liquidación de éste (sic), siendo que el contrato fue suscrito y aceptado por la demandada reconviniente y que, la obligación allí planteada debía ser cumplida al momento de la firma del documento…

. (Destacado de la transcripción).

El sentenciador de alzada señaló que la parte demandada alegó que “…nunca efectuó pago alguno para compensar la supuesta deuda, por cuanto en el momento de la firma del documento la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., no le entregó la cantidad de dinero convenida en el contrato…” sino que por el contrario le exigió el pago de una deuda previamente adquirida entre los socios de las empresas, para así poder liquidar el crédito, por lo que “…procedió a reconvenir a la sociedad mercantil accionante por resolución de contrato…”.

Asimismo estableció que según lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo así, estimó que la parte actora reconvenida logró promover “…exitosamente a su favor el contrato de préstamo…” del cual se puede evidenciar “fehacientemente” que en fecha 17 de octubre de 2008, le otorgó a la demandada la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), los cuales debían ser cancelados de la siguiente forma “…la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) el día del otorgamiento del mencionado documento; y la cantidad remanente para ser canceladas mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de Setecientos (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 732.764,54)…”.

Asimismo estableció que dicho contrato fue reconocido expresamente por la parte demandada reconviniente y que su representante F.R. se constituyó en deudor de la cantidad antes aludida “…quedando entendido a través de su demanda reconvencional que no efectuó ninguno de los pagos a los que quedó obligado mediante dicho documento…”.

De igual forma dispuso que la parte demandada reconviniente no proporcionó prueba alguna a las actas que le favoreciera.

Por su parte, la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de mi representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y estando dentro del lapso oportuno IMPUGNAMOS los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar, en copias simples y los cuales corren distinguidos en las actas de este expediente en los folios 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60, todos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), en nombre de mi representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y estando dentro del lapso oportuno NEGAMOS y DESCONOCEMOS los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar: a) El documento que riela en el folio 47 por cuanto no esta (sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas; b) el documento que riela en el folio 49, por cuanto no fue firmado ni aceptado por mi representada Consorcio Amazonas, C.A., y emana de un ciudadano (tercero) que no es parte en el proceso quien dice llamarse “Esteban Di Loreto”; c) el documento que riela en el folio 52, por cuanto no identifica quien lo emite; d) el documento que riela en el folio 53, por cuanto no esta (sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas; e) el documento que riela en el folio 55, por cuanto no esta (sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Ciertamente en fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), mi representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., suscribió un Contrato (sic) de Préstamo (sic) Mercantil (sic) con la demandante Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 15, Tomo (sic) 87, el cual riela inserto en los folios 44 y 45 de este expediente. En el mencionado documento, la demandante afirma haber dado en calidad de préstamo a mi representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste (sic) que no devengaría intereses, que se cancelaría en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 007100 (Bs. 900.000,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis (06) restantes cuotas, cada una de las cuales serian (sic) por un monto de SETENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 732.764,54) cada treinta (30) días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.

Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez (sic), expresamente hemos subrayado y en negrillas colocado, el contenido de lo estipulado en el contrato de préstamo objeto de la presente demanda, para facilitar la comprensión a través de las máximas de experiencia y las normas que regulan la materia de Obligaciones (sic), de por que (sic) la conducta de mi representada no puede calificarse de incumplimiento de la obligación asumida.

En primer lugar, llama la atención que la cantidad objeto del préstamo “CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.296.575, 25)”, no es una cantidad exacta, pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés (sic) a una rata superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales habían sido sumados al monto del préstamo. Si usted observa detenidamente el contenido del documento le llamara (sic) la atención que el deudor antes de recibir el préstamo, esta (sic) cancelando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 900.000,00), que equivaldría a unos intereses de usura de casi un 17% del monto del préstamo, es curioso que supuestamente se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago por vía de un cheque, cuando lo lógico seria (sic) que se descontase dicha cantidad del monto a entregar del préstamo, así mismo llama la atención que de acuerdo al libelo de demanda, la parte actora afirma que fecha 21 de octubre de 2.008 (sic) recibió dicho pago, obsérvese que la fecha cierta del ya tan referido documento de préstamo es el 17 de Octubre (sic) 2.008 (sic), por tanto no concuerda el contenido del documento de préstamo con el alegato de la demandante, que afirma que es en fecha 17 de octubre de 2.008 (sic), cuando recibe ese supuesto primer pago, y mucho menos concuerda el monto del cheque cuya copia acompañó la demandante y que corre inserta en el folio 48 del presente expediente, en el cual, el mencionado cheque es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 855.000,00) y tiene como beneficiario a una persona “DISTINTA y/o DIFERENTE” a la demandante Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A.

Para mayor abundamiento en la duda razonable sobre la naturaleza de este supuesto negocio jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal (sic), la demandante en su escrito libelar afirma que ya le había sido entregado con anticipación a la fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) (fecha cierta del documento de préstamo) la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), y para tratar de justificar esa afirmación en el folio 47 de este expediente presenta un documento apócrifo en el cual sin firma de ninguna de las partes y sin membrete en el texto del mismo habla de una cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), que supuestamente fueron pagados para “cancelar impuestos requeridos”.

Como puede observarse, Ciudadana (sic) Juez (sic), con meridiana claridad, la demandante con sus propias afirmaciones o esta (sic) reconociendo la comisión del delito de usura o esta (sic) falseando los hechos que realmente sucedieron para a través de la presión de unas medidas cautelares extorsionar a mi representada.

En segundo lugar, Ciudadana (sic) Juez (sic), si bien es cierto que en nuestro vigente Código Civil, al referirse a los Efectos (sic) de los Contratos (sic) se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como quiera que la demandante ha transcrito sin señalar la numeración del artículo 1.160 del Código Civil Venezolano (sic), como el fundamento jurídico de su demanda, Negamos y Rechazamos que mi representada Consorcio Amazonas, C.A., halla (sic) incumplido el supuesto contrato de préstamo y consecuencialmente deba cantidad alguna a la demandante agropecuaria San José de la Mantilla, C.A. antes por el contrario, la conducta de mi representada estuvo y esta (sic) enmarcada en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano (sic), el cual textualmente dice:

(…Omissis…)

Este ultimo (sic) artículo mencionado y trascrito (sic) consagra lo que la Teoría (sic) de las Obligaciones (sic) conoce como la “Exceptio nom Amdipletis Contractus” (sic), es decir la “Excepción del Contrato No Cumplido” (sic), esto es cuando una de las partes se abstiene de ejecutar la obligación pactada en el contrato cuando la otra parte ha incumplido su obligación. En el caso sub iudice, mi representada Consorcio Amazonas, C.A., nunca recibió de parte de la demandante Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.296.575,25), cantidad ésta (sic) que le debía ser entregada por la demandante en el momento de suscribir el contrato de préstamo en fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), afirmación esta que probaremos fehacientemente en la etapa procesal correspondiente. Tanto es así que en ningún momento mi representada declara haber recibido dicha cantidad en el referido documento de préstamo, por lo cual no puede compelérsele al pago de una cantidad que nunca recibió, en tal sentido frente al incumplimiento de la demandante de la obligación de “dar”, Consorcio Amazonas, C.A., a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 1.168 del Código Civil Venezolano (sic), se abstuvo de ejecutar su obligación.

La parte actora ha reiterado en su escrito libelar, que recibió pagos de mi representada, lo cual es absolutamente falso pues de las copias de cheques (las cuales hemos impugnado), se observa que no fueron emitidos por mi representada Consorcio Amazonas, C.A., ni el beneficiario de los supuestos cheques fue la demandante Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A., sino que fueron personas jurídicas distintas las supuestas libradoras y beneficiarias de las supuestas copias simples de cheques, incluso por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo, y que en todo caso, en el supuesto negado de ser ciertos, implicarían un acto de comercio entre personas naturales distintas a los sujetos de la presente litis.

Necesariamente debemos señalar que para que hubiese un pago es necesario que existan los requisitos previstos en el articulo (sic) 1.283 del Código Civil Venezolano, lo cual no se dio en el presente caso, pues ni el ciudadano E.D.L. es acreedor de Consorcio Amazonas, C.A., ni el ciudadano F.R.B., es deudor de Agropecuaria San José de la Matilla, C.A…

. (Resaltado de la transcripción).

La demandada en su contestación expresamente aceptó haber firmado el documento en el cual se constituyó la obligación dineraria reclamada.

De igual forma arguyó que de la cantidad objeto de préstamo “no es una cantidad exacta”, pues “…pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés (sic) a una rata superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales había sido sumados al monto del préstamo…”.

Que el documento establece que el deudor antes de recibir el préstamo estaría cancelando la cantidad de novecientos mil bolívares “…que equivaldría a unos intereses de usura de casi un 17% del monto del préstamo…” siendo “…curioso que supuestamente se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago por vía de un cheque, cuando lo lógico seria (sic) que descontase dicha cantidad del monto a entregar del préstamo…”.

Que la parte actora afirma en su libelo que en fecha 21 de octubre de 2008 recibió tal pago, pero que la fecha cierta del documento es el 17 de octubre de 2008, “…por tanto no concuerda el contenido del documento de préstamo con el alegato de la demandante, que afirma que es en fecha 17 de octubre de 2.008 (sic), cuando recibe ese supuesto primer pago, y mucho menos concuerda el monto del cheque cuya copia acompañó la demandante … en la cual, el mencionado cheque es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 855.000,00) y tiene como beneficiario a una persona “DISTINTA y/o DIFERENTE” a la demandante Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A…”.

Agrega que “…la demandante en su escrito libelar afirma que ya le había sido entregado con anticipación a la fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) (fecha cierta del documento de préstamo) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), ya para tratar de justificar esa afirmación en el folio 47 de este expediente presenta un documento apócrifo en el cual sin firma de ninguna de las partes y sin membrete en el texto del mismo habla de una cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), que supuestamente fueron pagados para cancelar impuestos requeridos…”.

Según tales alegatos, aduce que la demandante está reconociendo “…la comisión del delito de usura o esta falseando los hechos que realmente sucedieron para a través de la presión de unas medidas cautelares extorsionar a mi representada…”.

Asimismo alegó expresamente la excepción de contrato no cumplido invocando el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto, a su decir, su representada nunca recibió de la parte actora la cantidad reclamada, y que le debía ser entregada en el momento de la suscripción del contrato de préstamo celebrado en fecha 17 de octubre de 2008, por lo que “…no puede compelerse al pago de una cantidad que nunca recibió…”.

Afirmó que “…la actora ha reiterado en su escrito libelar, que recibió pagos de mi representada, lo cual es absolutamente falso pues de las copias de cheques (las cuales hemos impugnado), se observa que no fueron emitidos por mi representada … ni el beneficiario de los supuestos cheques fue la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., sino fueron personas jurídicas distintas las supuestas libradoras y beneficiarias de las supuestas copias simples de cheques, incluso por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo, y que en todo caso, en el supuesto negado de ser ciertos, implicarían un acto de comercio entre personas naturales distintas a los sujetos de la presente litis…”.

Como puede apreciarse del contraste efectuado entre la sentencia recurrida y lo efectivamente alegado por la parte demandada reconviniente en su contestación a la demanda, se puede constatar que el sentenciador de segundo grado no atendió las defensas y excepciones opuestas en la mencionada oportunidad.

Así se evidencia que el ad quem no examinó los argumentos ofrecidos por la demandada para enervar la pretensión de la actora, alegatos estos referidos a la supuesta usura que cometió la parte demandante, así como el supuesto primer pago que realizara, con un cheque que además de no concordar con la cantidad acordada, tiene como beneficiario a una persona distinta a la demandante.

De igual forma, ha verificado la Sala que no hizo el juez de segunda instancia análisis alguno referente a la excepción de contrato no cumplido, en lo que corresponde al hecho alegado de la no liquidación del préstamo por parte de la demandante, sino que se limitó a considerar solamente los argumentos aducidos por la actora estableciendo de ellos la existencia del contrato para dar por cierta la obligación, sin tomar en cuenta que la demandada se excepcionó al invocar el incumplimiento de lo pautado en la aludida convención por no serle -se repite- liquidado el préstamo.

Tal modo de sentenciar contraría la obligación de dictar sentencia conforme a todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a fin de que la decisión sea congruente con las pretensiones, defensas y excepciones tempestivamente opuestas.

Lo anterior, constituye la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que genera la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el recurso de casación.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000509

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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