Decisión nº 0491 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VEREDA C.A., domiciliada en Caracas, formalmente inscrita su Acta Constitutiva-Estatuto en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la ciudad de Caracas; en fecha 12 de mayo de 1987, al N° 7, Tomo 43-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 58, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Avenida 114, Calle la Ceiba, Edificio San A.I., Piso 1, Apto. 1-D, de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo iniciado en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 335, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 772/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Vereda C.A.”, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), notificado a su representada, en fecha 10 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el inmueble propiedad de su mandante, iniciado en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 335, de fecha 17 de Marzo de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ A cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA VEREDA”, ubicado en el Parroquia: San Joaquín, Municipio: D.I.d.E.: Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A.. ASUNTO: En v.d.D.P.N. 5.378, Publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2.007, anotado bajo el Número 38.706, mediante el cual se ordena la afectación con fines agrícolas especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terreno ubicados en el Eje Tejerías-Maracay del Estado Aragua y en el Eje Carabobeño del Estado Carabobo, especificados en el Articulo 1° y 2°, respectivamente, del precitado decreto; y en virtud de lo estipulado en el Articulo 5° en el cual se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a ejecutar las actuaciones administrativas e iniciar los procedimientos administrativos que estime conveniente de acuerdo a sus competencias, a los fines de ejecutar el presente decreto; el Instituto Nacional de Tierras, realizo el estudio jurídico a los fines de determinar la Titularidad de las tierras, y una vez realizada, se pudo determinar la inexistencia de la secuencia y encadenamiento de titularidad en el tracto documental. En fecha 23 de abril de 2.009, el Instituto Nacional de tierras procedió a notificar a la parte interesada del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, ordenando la Publicación de sendo Cartel de Notificación en el Diario LA CALLE DE CARABOBO, del Estado Carabobo, dirigido al ocupante del Predio objeto del presente procedimiento, los cuales comenzaron a contarse desde el día 24 de Abril de 2.009 hasta el 26 de Mayo de 2.009 ambos inclusive, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que aportaran documentación alguna, que pudiera demostrar el derecho alegado, incumpliendo con lo preceptuado en el articulo 07 de la Ley de registro Público y del Notariado (Según Gaceta Oficial No.- 5.833 Extraordinaria del 22 de Diciembre de 2.006) que textualmente establece: “Articulo 07. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.” De esta forma, se entiende que toda consignación que realice el Presunto Propietario del referido Fundo es considerada extemporánea, y tomando en cuenta que la documentación ya aportada por quien alega ser propietario del Fundo ya descrito, no fue suficiente a los fines de demostrar el origen privado de la propiedad de las tierras. En tal sentido, quien suscribe, J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-7.138.349, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 4.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448 de fecha 31 de mayo de 2006, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, de la culminación del Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa y se determina el ORIGEN PÚBLICO, del referido Fundo...Omissis…

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Vereda C.A.”, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo, que fue notificado a su representada en fecha 10 de septiembre de 2009.-

2) Que aduce formalmente que la decisión contenida en el referido acto administrativo notificado, el 10 de septiembre de 2009, es recurrible en vía contenciosa administrativa de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prejuzgar la cuestión de fondo y negar la propiedad de su representada de la tierra objeto de dicho procedimiento de rescate y declarar además, su origen público.-

3) Que en el Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo, en el que dentro del lapso de ley, su mandante presento ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2009, escrito de oposición y defensa, con cadena titulativa de propiedad en documentos públicos registrados que constan de 123 folios, que d.f. pública de la propiedad de su representada de dicho inmueble.-

4) Que el acto administrativo recurrido viola el principio de la congruencia y globalidad del acto administrativo, a que se contraen los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen la ineludible obligación a la Administración, de decidir todos los alegatos y defensas que hubiere opuesto el administrado durante el procedimiento administrativo.-

5) Que el acto administrativo recurrido, silencio y no resolvió las defensas y alegatos opuestos por su representada, en el referido escrito de oposición y defensa que con los documentos registrados de adquisición y cadena titulativa del inmueble, se presento oportunamente en el referido procedimiento administrativo.-

6) Que el acto administrativo se limito, solo a negar el derecho de propiedad privada de su representada, que adquirió de buena fe, tanto por compra en documentos registrados, como también por efecto, de la posesión legitima de buena fe, continua, pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida, ha ejercido, y que igualmente, por prescripción, legitima la propiedad del fundo objeto de rescate. Incurriendo así el Instituto Nacional de Tierras, en flagrante violación de las disposiciones legales citadas y en consecuencia también, en la violación a su representada de su derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 1, vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, que hacen al acto recurrido, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 25 de la carta magna.-

7) Alega el apoderado actor, como otro fundamento más de nulidad del acto recurrido, que por ser nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo de rescate, afecto también de nulidad todos los actos posteriores de dicho procedimiento, incluyendo el acto de decisión objeto del presente recurso.-

8) Que en razón de que el acto de decisión recurrido, quedo afectado de nulidad como consecuencia de la nulidad anterior del acto de inicio del procedimiento, solicita formalmente a este Juzgado, con fundamento al articulo 259 de la Constitución, que en ejercicio de la jurisdicción plena que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, que no es de simple revisión, resuelva las defensas y alegatos de nulidad opuestas por su representada contra el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate autónomo.-

9) Que así mismo, esta viciado de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por ser la Autoridad que lo dicto, manifiestamente incompetente para en su decisión, desconocer y negar, el valor probatorio, la verosimilitud y certeza jurídica, que como documentos registrados, acreditan ante terceros incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, la propiedad de su representada del inmueble objeto del procedimiento de rescate.-

10) Que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en usurpación de funciones, violándole a su representada, el derecho de rango constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, viciando esa incompetencia manifiesta, el acto recurrido de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, con base a lo establecido en el numero 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y los artículos 136, 137 y 138 de nuestra constitución.-

11) Que al ser el Instituto Nacional de Tierras, una autoridad manifiestamente incompetente para acordar el aludido acto administrativo de inicio de procedimiento administrativo de rescate autónomo y la medida cautelar de aseguramiento, hace absolutamente nulo dicho acto y todos los actos administrativos subsiguientes de ese procedimiento, incluyendo el acto administrativo de decisión, objeto de este recurso contencioso. Esta incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras, resulta del Decreto Presidencial del área de Protección y Recuperación Ambiental del Lago de Valencia, N° 1.582 de fecha 20.11.1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.101, de fecha 05.12.1996, no derogado. Enfatizando que en el articulo 3° de dicho decreto, atribuye expresamente al Ministerio de ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la competencia para administrar la referida área ribereña del Lago de Valencia; así como también para la elaboración de su plan de reordenamiento de uso. De manera que el Instituto Nacional de Tierras, por si solo, no tiene competencia para regular el uso de la tierra en la señalada zona de administración especial; ni tampoco tiene competencia para haber iniciado el procedimiento de rescate y la medida cautelar mencionada, en tierras de administración especial, como lo es la del presente caso, en que fue dictado el cuestionado acto de inicio, bajo el pretexto de preservar un uso de la tierra, no establecido en la normativa especial sobre la materia.-

12) Que el Instituto Nacional de Tierras demuestra su incompetencia manifiesta, la cual esta expresamente sancionada de nulidad en el articulo 109 de la Ley Orgánica del ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22.12.2006; e igualmente, por el articulo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria N° 3.238 de fecha 11.08.1983.-

13) Que el acto administrativo objeto del presente recurso, contiene una motivación sobrevenida, constituida por una nueva fundamentación el procedimiento administrativo de rescate, diferente a la que aparece en el acto que dio inicio a dicho procedimiento. El acto administrativo que acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento, se fundamento simplemente en los artículos 82 y 85 respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a posteriori, en el acto recurrido, según su notificación, se cambio la fundamentación, por el Decreto Presidencial Número 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República, número 38.706 de fecha 15.06.2007.-

14) Que el referido cambio sobrevenido de la fundamentación del acto administrativo, equivale a inmotivación del acto administrativo recurrido, por haber impedido a su representada defenderse de esa motivación en el curso de la via administrativa.-

15) Que el acto administrativo objeto de recurso es igualmente nulo, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los números 2, 3 y 5 de su articulo 18.-

16) Que también esta viciado de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por haber incurrido la Administración en falso supuesto de hecho y de derecho, al expresar sin análisis alguno, suposiciones y afirmaciones falsas.-

17) Que no esta permitido a ningún ente público, desconocer la validez de los documentos registrados, bastando para el propietario del inmueble para probar su propiedad, el documento de adquisición debidamente registrado, sin que este obligado a demostrar en vía administrativa cadenas titulativas de prueba diabólica. Por otra parte, el Decreto N° 6.265 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre Simplificación de Tramites Administrativos (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.891 del 22.07.2008) en su articulo 26 establece, que los órganos de la administración Pública, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.-

Que ser cumplidos los requisitos legales para interponer el presente recurso de nulidad, solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare la nulidad del acto administrativo, a que se contrae la notificación del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de septiembre de 2009.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de septiembre de 2009.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho E.M.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Vereda C.A.”, pretende impugnar el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de septiembre de 2009, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de septiembre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1, 7 y 10 que establecen “Cuando así lo disponga la ley”, “Cuando exista un recurso paralelo” y “Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida”, respectivamente.-

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa la recurrente.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido la representación judicial de la recurrente expone que una vez sustanciado el expediente y luego de presentar escrito de oposición, todas las defensas del caso y la cadena titulativa, el Ente Administrativo concluye, sin pronunciarse respecto del cúmulo de pruebas aportadas, con una notificación realizada en fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que se encuentran amparados por el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna.-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, se observa que las violaciones constitucionales dimanan de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I.d.e. Carabobo, constante de una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A..-

Dicho procedimiento administrativo agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (12 de Noviembre de 2009), aún se encuentra inconcluso, por cuanto como lo estableció el acto recurrido, se ordeno darle inicio al procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A.-

Tal situación, presume este jurisdicente, persiste a la fecha de presentación de los fundamentos que sustentan el recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la recurrente en el escrito presentado el 12/11/2009.-

En el presente caso, la recurrente a través de su apoderado judicial pretende impugnar a través de la presente acción de nulidad el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, que perfectamente puede ser resuelto en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No obstante la especialidad de los procedimientos administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental.-

Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo -como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Principio que, tanto aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley. (Artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos (sent., Sala Constitucional del 20/03/ 2006).-

En el contenido de la citada sentencia se estableció que el anterior postulado tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).-

Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como no puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Conforme al criterio citado, que se reitera en la presente decisión, los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que en el presente caso el procedimiento administrativo aún no ha concluido.-

Por otro lado, es del conocimiento de este Tribunal, lo cual se encuentra confirmado por el propio representante judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, de que en esta superioridad cursa un expediente signado con el N° 739-09, en el cual se pretende impugnar un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I.d.e. Carabobo, constante de una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A.; lo que hace deducir a este jurisdicente que existe un recurso paralelo en tramite y de que hasta la presente fecha la administración agraria aun no ha culminado el procedimiento de rescate iniciado, y de que la notificación realizada en fecha 10 de septiembre de 2009, a la parte recurrente, se trata de una incidencia efectuada por el Instituto Nacional de Tierras en el curso de la sustanciación de dicho procedimiento.-

En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.M.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Vereda C.A.”, domiciliada en Caracas, formalmente inscrita su Acta Constitutiva-Estatuto en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la ciudad de Caracas; en fecha 12 de mayo de 1987, al N° 7, Tomo 43-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre (2009).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria Accidental,

ABG. M.R.C.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0491siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

ABG. M.R.C.M.

DAGP/mrcm/co.

Exp. 772/09.-

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