Sentencia nº 1059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0567

El 19 de mayo de 2009, fue recibido el Oficio Nº 48-2009 del 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.E.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.444.475, actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de marzo de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, asistido por la abogada M.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.169, contra “(…) el Instituto Nacional de Tierras al vulnerar el DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51, 143 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 20 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2009, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, en representación de la parte accionante, consignó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó la accionante que interpuso la acción de amparo contra “(…) el Instituto Nacional de Tierras al vulnerar el DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51, 143 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) por vía de consecuencia los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 305, 306, 307 y 308, respectivamente, previstos en la Constitución (…)”.

Que su representada es legítima propietaria y poseedora de un fundo agropecuario conocido como San J. de laM., ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con una extensión aproximada de 400,25 hectáreas, en el cual se encuentran una serie de bienechurías “(…) fomentadas con nuestro propio esfuerzo y peculio destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria”, en la cual destacan la cría de cien cabezas de ganado, la siembra de sorgo en 180 hectáreas, entre otras siembras como la de pasto y árboles frutales.

Que sobre el predio no sólo se desarrolla la actividad agropecuaria, sino que en el mismo se encuentran bienes de valor cultural e histórico tales como la Capilla de San J. de laM. de 1569, “(…) todo lo cual condujo a que en el marco del primer censo cultural, el referido inmueble fuese designado como bien de interés cultural, debidamente Registrado bajo el Código Nro. 073.001, en el Instituto del Patrimonio Cultural de la Nación”.

Asimismo, destacó que en parte del referido predio se desarrollará un Proyecto de Desarrollo Endógeno Habitacional conformado por 11.590 viviendas entre otros desarrollos urbanísticos “(…) el cual se honró por el reconocimiento que le hiciera el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, dadas las múltiples características que lo hacen elegible para ser considerado como un pueblo nuevo (…), lo que se tradujo en el recibimiento directamente de manos del Presidente de la República del respectivo certificado de asignación de recursos y aprobación del proyecto”.

Que si bien es cierto que la ubicación del fundo agropecuario conocido como San J. de laM., se encuentra en la zona de expansión urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su representada jamás ha descuidado o desvirtuado el objeto social del fundo agropecuario, “(…) en efecto a los fines de proteger la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en fecha [6] de junio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria”.

Aseveró, que el 15 de mayo de 2003 la Oficina de Coordinación Regional de Tierras del Estado Zulia, ordenó abrir un procedimiento por tierras ociosas, en virtud de una denuncia realizada por particulares no mencionada en el acto administrativo de inicio del mencionado procedimiento. Sin embargo, el 2 de mayo de 2006, los ciudadanos Naboscar Romero, J.R. y C.S. intentaron una denuncia contra el referido fundo, siendo declarada la misma improcedente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el respectivo acto administrativo conclusivo, emanado de la sesión número Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, la cual acompañó en copia simple, que ordena en su dispositivo la notificación de todas las partes involucradas, sin que tal circunstancia se haya verificado.

Narró, que a pesar de que el mencionado acto administrativo fue remitido en copia certificada al General de Brigada de la Guardia Nacional, ciudadano F.J.O.C. y que su representada se dio por notificada mediante diligencia recibida por el Instituto Nacional de Tierras el 18 de abril de 2007, no ha recibido respuesta a su solicitud de copia certificada.

Que “(…) como se evidencia de las diligencias consignadas en nombre de [su] representada los días 2/8/06, 14/8/06, 15/8/06, 24/8/06, 29/8/06, 6/9/06, 13/9/06, 10/10/06, 18/01/07, 15/3/07, 21/03/07, 29/3/07, 3/4/07, 18/4/07 y 9/5/07 [formuló solicitudes de copias certificadas], la cuales no han sido provistas, pese a existir una comunicación de fecha 17/11/06, Nº CJ-DC-472, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se nos informa que en cinco días, nos darían las copias certificadas (…) siendo que a la presente fecha no nos han sido entregadas”.

Sostuvo que “(…) en cuanto al pronunciamiento de nuestras solicitudes de notificación del acto administrativo en comento, lo cual fue previamente ordenado en el dispositivo de la referida Resolución, así como puede entender la conducta abstencionista respecto a la expedición de copias certificadas del acto y sobre todo del estado o fase procesal en que se encuentra el procedimiento administrativo (…)”.

Afirmó que la omisión de la Administración Agraria “(…) ha sido motivo de provecho para terceras personas interesadas en ocupar el fundo (…) miembros de una presunta Cooperativa Tierra Fresca Solidaria (…), quienes por vías de hecho han perturbado la posesión y propiedad que ostenta nuestra representada sobre el Fundo Agropecuario, al desconocer la existencia del acto administrativo en comento, dada la ausencia de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, quienes arbitrariamente decidieron en fecha 11 de junio de 2007 ‘tomar tierras que conforman el Fundo Agropecuario San J. de laM.’, según se evidencia del Acta de Comparecencia por dichos ciudadanos ante (…) la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (…), todo lo cual ocasiona por vía de consecuencia que se desconozca la trascendencia de los derechos constitucionales que asisten a mi representada en su condición de productora agropecuaria, como lo constituyen el derecho de propiedad y posesión agraria (…) derecho al libre ejercicio de la actividad económica (…) y el derecho a la protección de la pequeña y mediana industria”.

Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 51, 143 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) por vía de consecuencia los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 305, 306, 307 y 308, respectivamente, previstos en la Constitución (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

El Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, mediante sentencia del 20 de febrero de 2009, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El motivo que impulsó a la accionante a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales -derecho de petición-, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Instituto Nacional de Tierras ‘…al no expedir las copias cerificadas solicitadas por el accionante correspondientes al punto de cuenta Nº 000347 de fecha 7 de Septiembre de 2006 en directorio Nº 22-06 y esclarecer la fase del proceso en que se encuentra la causa, sin más dilaciones ni retardo para que se nos mantenga y respeten nuestros derechos legítimos de rango constitucional y actúe apegado a la ley a los fines de que se repare la situación jurídica infringida en el sentido de que se tutelen las garantías del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, el derecho de acceder a las pruebas y a las decisiones de fondo dictadas por la administración en los asuntos que se tenga interés; derechos que se han visto afectados por el Retardo Injustificado ante el Silencio u Omisión por parte del ente agraviante…’ (Sic).

(…)

En el mismo orden de ideas en sentencia de fecha 13 de diciembre 2007 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, estableció lo siguiente:

‘…En este sentido, en la parte motiva de la sentencia dictada por este Tribunal el 04 de diciembre 2007, se citó parcialmente la sentencia Nro. 1875 del 15 de octubre 2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (Vid. sentencia Nº 2109/2002). (En este sentido la sentencia Nro. 2109 del 23 de agosto 2002, de la Constitucional señala:

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación…’.

(…)

Un detallado análisis del expediente, permite verificar que una vez que en fecha 7 de Septiembre de 2006 fue dictado el acto administrativo que declara Improcedente la Apertura del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el predio conocido como Fundo San J. de laM., el cual riela en copias simples a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y tres (263), el cual fue comunicado al General de Brigada F.J.O.C. 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 3, en virtud de una solicitud de información que hiciera éste al Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de Marzo de 2007 con el fin de conocer el status jurídico de la agropecuaria San J. de laM., el ciudadano E.D.L.C. actuando en representación de la Agropecuaria San J. de laM. ha venido solicitando en diversas oportunidades la expedición de copias certificadas del último informe técnico efectuado en la inspección realizada con los denunciantes de tierras ociosas, copias de las planillas de los denunciantes y la posibilidad de tener acceso al expediente administrativo, solicitud que hace en reiteradas ocasiones desde febrero de 2006 hasta finales de 2007 las cuales rielan a los folios Doscientos sesenta y cinco (265) hasta el trescientos dieciocho (318) sin obtener respuesta por lo que se evidencia la violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, por parte del Instituto Nacional de Tierras por no expedir las copias certificadas solicitadas ni informar sobre el status en el cual se encontraba el mismo respecto a las notificaciones ordenadas en el acto administrativo que declaró Improcedente la denuncia de Tierras Ociosas del fundo San J. de laM., por lo que este Juzgado Superior Accidental Agrario se ve obligado a declarar el presente A.C.P.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien una vez declarada la violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 por parte del Instituto Nacional de Tierras por no expedir las copias certificadas solicitadas ni informar sobre el status en el cual se encontraba el mismo respecto a las notificaciones ordenadas en el acto administrativo que declaró Improcedente la denuncia de Tierras Ociosas del fundo San J. de laM., este tribunal en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve en la obligación de ordenar al instituto nacional de tierras (sic) a responder sobre la expedición de las copias certificadas y simples solicitadas por el ciudadano E.E.D.L.C. (…), obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA) del expediente identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y sobre el estatus de las notificaciones y del suministro de información relativa al estado en que se encuentra el expediente identificado bajo el Nº : 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

(…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.E.D.L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA) (…), asistido por los abogados en ejercicio J.L.N.G. Y M.A.V. OLIVARES (…), contra el (…) INTI, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICION DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…).

SEGUNDO: SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS responder sobre la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES SOLICITADAS por el ciudadano E.E.D.L.C. (…), obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA) del expediente identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…).

TERCERO: SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS responder sobre el estatus de las notificaciones y del suministro de información relativa al estado en que se encuentra el expediente identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia solicitado por el ciudadano E.E.D.L.C. (…), obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA).

CUARTO: Se ordena participar por oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la Ciudad de Caracas, librando el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, remiéndale conjuntamente copia certificada de esta decisión

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III

DE LA APELACIÓN

El 19 de junio de 2009, la parte accionante consignó tempestivamente escrito solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber decidido respecto a la entrega de copias certificadas solicitadas en la acción de amparo interpuesta.

Argumentaron que conforme a los principios contenidos en los artículos 26 y 256 de la Constitución, lo que “se exige es una sentencia de condena dirigida al actuar de la Administración, en el sentido de exigirle al Instituto Nacional de Tierras la entrega física y material de la constancia certificada o prueba fehaciente e irrefutable de la decisión tomada por” el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el respectivo acto administrativo conclusivo, emanado de la sesión Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, “que declaró la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas sobre el Fundo Agropecuario San J. de laM. (…), como también la entrega física de las copias certificadas del expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia”.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora denunció que “(…) el Instituto Nacional de Tierras al vulnerar el DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51, 143 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) por vía de consecuencia los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 305, 306, 307 y 308, respectivamente, previstos en la Constitución (…)”.

De ello resulta pues, que efectivamente del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que la acción de amparo tiene como objeto fundamental la tutela del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación genera a criterio de la accionante, otro conjunto de violaciones a sus derechos fundamentales.

Ciertamente, la accionante considera que la omisión de la Administración Agraria “(…) ha sido motivo de provecho para terceras personas interesadas en ocupar el fundo (…) miembros de una presunta Cooperativa Tierra Fresca Solidaria (…), quienes por vías de hecho han perturbado la posesión y propiedad que ostenta nuestra representada sobre el Fundo Agropecuario, al desconocer la existencia del acto administrativo en comento, dada la ausencia de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, quienes arbitrariamente decidieron en fecha 11 de junio de 2007 ‘tomar tierras que conforman el Fundo Agropecuario San J. de laM.’, según se evidencia del Acta de Comparecencia por dichos ciudadanos ante (…) la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (…), todo lo cual ocasiona por vía de consecuencia que se desconozca la trascendencia de los derechos constitucionales que asisten a mi representada en su condición de productora agropecuaria, como lo constituyen el derecho de propiedad y posesión agraria (…) derecho al libre ejercicio de la actividad económica (…) y el derecho a la protección de la pequeña y mediana industria”.

Ahora bien, en el supuesto de la solicitud de certificaciones, esta Sala sostuvo en el fallo Nº 1.323/2006, lo siguiente:

(…) esta Sala considera oportuno hacer mención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Nº 368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.

(…)

Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano (Vid. Artículo 8 de dicho Decreto), para lograr así la simplicidad, transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artículo 21).

En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto legal están orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere a los trámites administrativos, se realicen de manera que mejoren las relaciones entre los administrados y la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, por lo que esta Sala estima que en el presente caso, al no tratarse la solicitud de la quejosa de un acto constitutivo de derecho, toda vez que la certificación de gravámenes requerida se limita a dejar constancia de la existencia o no en los asientos registrales de gravámenes sobre el terreno del cual es comunera, el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del amparo constitucional, por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia “(…) de las diligencias consignadas en nombre de [su] representada los días 2/8/06, 14/8/06, 15/8/06, 24/8/06, 29/8/06, 6/9/06, 13/9/06, 10/10/06, 18/01/07, 15/3/07, 21/03/07, 29/3/07, 3/4/07, 18/4/07 y 9/5/07 [respecto de las copias certificadas], las cuales no han sido provistas, pese a existir una comunicación de fecha 17/11/06, Nº CJ-DC-472, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se nos informa que en cinco días, nos darían las copias certificadas (…) siendo que a la presente fecha no nos han sido entregadas”, con lo cual efectivamente se verificó una violación del derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

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De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

De ello resulta pues, que en el presente caso al igual que el a quo esta Sala concluye de los recaudos consignados por la parte accionada y de las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia constitucional, que ciertamente, la quejosa, no ha recibido respuesta sobre las solicitudes formuladas, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se declara.

Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones se advierte que la accionante presentó copia simple del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, sesión Nº Ext. 22-06, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sin que a la fecha haya podido obtener las copias simples y certificadas de la decisión o de la totalidad del expediente, lo cual constituyen circunstancias que a juicio de la Sala -y de forma particular en el caso concreto- permiten ser tuteladas por la acción de amparo interpuesta en los términos expuestos en sus sentencias Nros. 1.323/06 y 453/08.

Por tanto, esta Sala en sintonía con los asertos contenidos en las decisiones antes referidas, considera que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón al declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida se garantizaba mediante la simple orden a la Administración Agraria de dar respuesta a la solicitud planteada por la presunta agraviada, no se ajusta o individualiza al caso concreto, toda vez que la petición planteada ante la Administración no constituye un acto constitutivo de derecho, sino simplemente una solicitud de constancia, que además se erige en un acto reglado administrativo, ya que la Sala ha advertido que existen peticiones; solicitudes o trámites administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implícita, máxime aún su carácter reglado -Vid. La expedición de una cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, certificados médicos y como en el caso concreto, una certificación de gravámenes- (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.323/06).

En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 20 de febrero de 2009, y, en consecuencia, declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar al Instituto Nacional de Tierras, la entrega de las respectivas copias certificadas “de la decisión tomada por” el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el respectivo acto administrativo conclusivo, emanado de la sesión número Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, “que declaró la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas sobre el Fundo Agropecuario San J. de laM. (…), como también la entrega física de las copias certificadas del expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 20 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.E.D.L.C., actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA), asistido por la abogada M.A.V., ya identificados, contra “(…) el Instituto Nacional de Tierras al vulnerar el DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…)”.

  2. - CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, la entrega de las respectivas copias certificadas del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión número Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, “que declaró la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas sobre el Fundo Agropecuario San J. de laM.”, así como copias certificadas de la totalidad del expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-0567

LEML/

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