Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1156

En el RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano D.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.111, en contra de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, en la persona de su Presidente G.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.883.818, asistido por la abogada T.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2005, por el accionante abogado D.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto.

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado en cuestión y previa su distribución, se le dio entrada y curso de ley el 12 de mayo de 2005, y se inventarió bajo el N° 1156.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte accionante su solicitud de a.c. en los siguientes hechos:

  1. - Que es socio propietario de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, y que debido a una crítica situación económica por la cual pasó, le fue imposible estar al día con los pagos de las cuotas mensuales del club. Que una vez superada tal situación comenzó a pagar sus deudas y el día 24 de diciembre de 2004 cuando fue a pagar las cuotas atrasadas de tal Asociación Civil, no pudo hacerlo ya que la empleada le informó que su acción había sido rematada. Que el 27 de diciembre del mismo año consignó escrito en las oficinas administrativas del club haciendo saber el motivo del atraso en la cuotas y que dicho escrito fue contestado el 10 de enero de 2005, informándole que su acción fue rematada en diciembre del 2004.

  2. - Por ello solicita recurso de a.c. por la evidente amenaza y violación a los artículos 21 ordinales 1° y y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pide como medida cautelar se suspenda y deje sin efecto legal alguno la medida de remate autorizada y ejecutada por la junta directiva de DEMÓCRATA SPORT CLUB.

II

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta alzada el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El motivo de la presente apelación se circunscribe al fallo dictado el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de a.c. interpuesto fundamentado en los artículos 21 ordinales 1 y 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, discriminación, derecho a la defensa y debido proceso.

El Tribunal a-quo motivó su decisión en lo siguiente:

...Ahora bien, observa quien aquí juzga que el quejoso acompañó a su querella un ejemplar de los Estatutos de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, instrumento éste que no fue impugnado por el accionado, por el contrario hizo valer tal instrumento en la audiencia oral, existiendo comunidad de prueba con relación al mismo, por lo que se le otorga el valor de plena prueba por ser el instrumento legal que rige las relaciones entre los socios de dicha asociación, para demostrar cuales son los derechos, obligaciones y faltas de los socios, y el procedimiento que el mismo establece para las distintas situaciones que se presentan entre los asociados, igualmente quedó evidenciado que el quejoso conoce a plenitud su contenido, como socio propietario desde el año 1985...

Así las cosas, a juicio de quien aquí juzga, ha quedado evidenciado que el caso sub iudice el quejoso estaba en pleno conocimiento de su situación de morosidad, que conocía como socio propietario los Estatutos de la Asociación, instrumento legal que rige las relaciones de los asociados, en consecuencia era de su pleno conocimiento que su condición de morosidad constituía una falta grave que podría conllevar al remate de la acción...

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior esta Alzada procede a decidir el presente caso, para lo cual observa que el mismo consiste en una acción de a.c. incoada por un ciudadano en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a su defensa y debido proceso, alegando ser miembro del Demócrata Sport Club desde hace más de 19 años y que la única falta cometida es haber estado insolvente en el pago de las cuotas o mensualidades.

Ahora bien, los estatutos del Demócrata Sport Club en su artículo 72 establece:

Son faltas graves:

...(ñ) Dejar de pagar seis (6) cuotas ordinarias o extraordinarias.

En este sentido, señala el artículo 73 de los citados estatutos:

...(B) Por faltas Graves:

Las comprendidas en los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, del artículo 72: Suspensión de uno (1) a dos (2) años. Para los reincidentes en estos casos, y para los incursos en las faltas comprendidas en los incisos j, k, l, m, n, ñ, del artículo 72: expulsión de los asociación.

PARÁGRAFO ÚNICO:

El socio expulsado, vencido el plazo de apelación, dispondrá de treinta (30) días calendario para proceder a la venta o cesión de su acción. El aspirante a socio o adquirente de esa acción deberá cumplir con los requisitos estatutarios de admisión. Vencido el plazo antes indicado, la Junta Directiva procederá al remate de la acción en acto público que avisará en la Cartelera del Club con ocho (8) días de anticipación. Del monto del remate el club se pagará todo lo que adeudase el socio expulsado y, de resultar una diferencia a favor de éste, la misma le será entregada en forma personal o en su defecto depositada en un Juzgado de la Jurisdicción

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De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el socio expulsado, luego de vencido el plazo de apelación o cesión de su acción, lo que supone el agotamiento del procedimiento contenido en el artículo 74 y siguientes de los mismo estatutos. Así las cosas, el artículo 77 del citado cuerpo normativo estatuye que el presidente del C.d.H. al tener conocimiento de la comisión de una falta contra los estatutos del club, ordenará la averiguación y la formulación del expediente, y notificará por escrito al socio presunto infractor, a quien citará para una reunión a fin de que exponga o consigne por escrito las razones o fundamento de su defensa.

De los elementos probatorios traídos a autos por la parte presuntamente agraviante, no se desprende que se haya aperturado expediente por el C.d.H. del club contra el presunto infractor ciudadano D.G.P.P., no consta que se le haya notificado de la apertura del procedimiento en su contra, ni personalmente, ni por medio de los otros medios previstos en el artículo 30 del estatuto en comento.

El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (negrillas de quien decide).

En el caso bajo estudio y a tenor del análisis efectuado se constata que si hubo violación a los derechos denunciados, ya que el ente presuntamente agraviante procedió a la expulsión del asociado privándolo de ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento previsto al efecto.

Al folio 64 corre comunicación del 11 de marzo de 2004 mediante la cual se le da el número de cuenta a nombre de la Asociación para que efectúe el pago y se le anexa su estado de cuenta, no la recibe él personalmente y, además, no le informa que se haya abierto ningún tipo de procedimiento en su contra. En consecuencia, en virtud de que no hay prueba del procedimiento de expulsión en contra del ciudadano D.G.P.P., siendo evidente que se le ha menoscabado su derecho a defenderse dentro de un debido proceso en condiciones de igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que efectivamente se encuentra demostrada la violación a los derechos constitucionales denunciados Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2005 por el abogado D.P.P., parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el RECURSO DE A.C. interpuesto por el abogado D.P.P., parte accionante en contra de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB. En consecuencia, Se ANULA el acto de remate realizado por la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, en diciembre de 2004 sobre la acción N° P-190 y se restituye al ciudadano D.G.P.P., antes identificado, en la propiedad de la señalada acción.

TERCERO

se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que aperture el respectivo procedimiento administrativo al ciudadano D.P.P. conforme a los estatutos que rigen la Asociación y se le notifique de la apertura del mismo.

Se condena en costas a la parte vencida.

Queda REVOCADA la decisión sometida a apelación.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1156 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1156, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF/JGOV/

EXP. Nº 1156

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