Sentencia nº 0560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., representada judicialmente por los abogados Lexter F.S. y Yubria Roll, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.560 y 58.110, en ese mismo orden, contra la p.a. contenida en la certificación N° 0083/15 dictada en fecha 5 de marzo de 2015, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT ARAGUA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional del trabajador A.L.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte actora no subsanó las omisiones en el libelo, advertidas por el a quo en el auto de fecha 28 de octubre de 2015, en el lapso de tres (3 ) días que le fue concedido para ello.

Contra este fallo, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir la apelación propuesta, se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente AGUA SUB, C.A., mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2011, apeló sin fundamentación alguna, del auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró “inadmisible el recurso contencioso administrativo” interpuesto por la representación judicial de la accionante, conforme lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto de fecha 5 de marzo de 2015, a través del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:

(…)

En fecha 28/10/2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2 y 6 (sic) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante subsanase la omisión contenida en el libelo.

Se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación.

A los fines de decidir, esta Alzada observa

(…)

Que, de la de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo (sic) de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua).

Que este Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar en el sentido que suministrara la información relativa al domicilio del tercero interesado y que consignara el documento o instrumento del derecho reclamo (sic) como lo es la p.a., contenidos en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, ya que la misma fue omitida en el escrito libelar, sin embargo no presentó la subsanación ordenada.

Ahora bien el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda en los siguientes términos:

(…)

Sin embargo la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregir.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

(…)

Indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece (sic) como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma –integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

(…)

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(…)

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículos 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso:Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó establecido que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las providencias administrativas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Como fundamento de lo anterior, la Sala Plena consideró que el criterio atributivo de competencia se desprende de la naturaleza jurídica de la relación que subyace en el conflicto planteado, mas que del órgano de donde emana el acto recurrido, todo ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De acuerdo con la ley especial en materia de salud y seguridad laboral, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra los actos emanados de INPSASEL y sus Gerencias o Direcciones estatales y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver la apelación planteada por la parte actora, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la accionante no subsanó las omisiones en el escrito recursorio, advertidas por el a quo en el auto de fecha 28 de octubre de 2015, en el lapso de tres (3 ) días que le fue concedido para ello.

El asunto discutido en esta alzada consiste en determinar si las omisiones advertidas por el Tribunal, no subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el órgano jurisdiccional, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.

En este sentido, advierte la Sala que el asunto fue recibido el día 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua el cual, estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión del recurso, dictó auto de fecha 28 de octubre de 2015, en el que se aprecia lo siguiente:

(…)

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el recurrente no especifica el domicilio del ciudadano A.L., quien es el beneficiario del acto recurrido en nulidad, a los fines de que sea practicada su notificación.

Asimismo, no acompaña el documento fundamental o instrumento de los cuales derive el derecho reclamado, como lo es la P.A. contenida de la Certificación N° 0083-15 de fecha 05 de marzo de 2015, y la notificación que aduce realizó en fecha 23-04-2015, debido a que solo consta en autos, acto de comunicación marcada con la letra “B”, sin evidencia de que la parte recurrente haya sido notificada expresamente, siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte recurrente en nulidad, consignar lo arriba indicado en el presente expediente, estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.(sic)

Estando a derecho la parte actora y transcurridos los tres (3) días de despacho que le fueron concedidos para que subsanara las omisiones relativas al domicilio del beneficiario del acto recurrido y a la consignación del acto impugnado sin que ésta hubiere cumplido con dichas cargas, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta, a través del auto objeto de apelación.

El fundamento legal de la inadmisibilidad por incumplimiento del despacho saneador impuesto por el a quo a la parte actora, se encuentra en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del tenor siguiente:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 31.Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 36.Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(Subrayado de la Sala)

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

En primer lugar, observa esta Sala que el Tribunal a quo, al momento de examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda, constató que la parte actora había incumplido con los requisitos previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que consagra los requisitos de las demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 33.Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. - Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Resaltado de la Sala)

Del escrito contentivo de la demanda de nulidad presentada por la representación judicial de la sociedad de comercio AGUA SUB, C.A, se puede apreciar, en cuanto a la identificación del domicilio del ciudadano A.L., beneficiario del acto administrativo recurrido, lo siguiente:

CAPITULO SÉPTIMO

DE LAS NOTIFICACIONES

(…)

Ello así, se solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que practique la notificación personal del ciudadano R.A.P.M., en su carácter de GERENTE REGIONAL (e) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Aragua DIRESAT-ARAGUA, en la dirección siguiente Urbanización Residencial la Romana, Av. M.Q. B-12, Maracay, Estado Aragua y el (la) ciudadano (a) A.L., quien es venezolano (a) mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.674.638, en la dirección que se aportará con posterioridad para que de considerarlo necesario éste (ésta) acuda al proceso, de acuerdo con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 06286 de data 16-11-2005, criterio emitido ratificando lo expresado en sentencia N° 0127 de data 04-02-2003.”

Del contenido del libelo, evidencia esta Sala que la parte actora no suministró al Tribunal, la dirección completa y el correo electrónico, si lo tuviere, del beneficiario del acto administrativo impugnado, para que pudiera ser notificado de la acción de nulidad propuesta. Por el contrario, manifestó que tales datos los aportaría con posterioridad, sin embargo, dentro del lapso que le fue concedido por el Tribunal, no cumplió con dicha carga.

Al respecto, es necesario advertir que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Administración interviene ejerciendo labores análogas a las potestades jurisdiccionales de los jueces para resolver los conflictos existentes entre los particulares (patrono y trabajador) y produce los llamados por la doctrina administrativa, actos cuasijurisdiccionales. En estos casos, los intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto, actúan como verdaderas partes en confrontación que someten a la Administración la solución de la controversia, haciendo valer sus pretensiones y contratacando, utilizando los medios previstos en la ley.

Esa condición de parte se extiende al ámbito jurisdiccional en razón que los titulares de los derechos subjetivos hechos valer por ante la Administración, mantienen su interés jurídico actual para defenderlos ante el Juez Contencioso Administrativo ya que por un lado, hay el interés en que se mantenga la estabilidad del acto que beneficia al sujeto procesal favorecido en el procedimiento administrativo y por la otra, existe el interés en que la decisión administrativa sea revocada.

Sobre el carácter de parte que adquieren los intervinientes en los actos cuasijurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 del 4 de abril de 2001, caso Siderúrgica del Orinoco, afirmó que:

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Igualmente, la Sala en referencia, en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.

Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación.

En el caso concreto, el ciudadano A.L., a quien le fue declarada la enfermedad ocupacional contenida en la certificación N° 0083/15 dictada en fecha 5 de marzo de 2015, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT ARAGUA), debe considerársele como parte en el procedimiento administrativo constitutivo del acto recurrido, por lo que, ciertamente, tal y como lo decidió el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, era necesario que la parte actora incluyera en el texto de la demanda, todos los datos acerca de su identificación, su domicilio y correo electrónico si lo tuviere, todo con el propósito de lograr su notificación para que defendiera sus derechos e intereses, en el juicio de nulidad instaurado por la empresa accionante, información que se presume estaba a su disposición, tomando en consideración que el mencionado ciudadano era trabajador de la empresa.

Ahora bien, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, estima la Sala que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social considera que la decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que inadmite el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., por incumplir con la carga procesal establecida en el numeral 2, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la p.a., contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.

Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.

En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)

La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.

La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)

En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
gistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Ma Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ________________________________ M.E.P..

A.L. Nº AA60-S-2015-001408

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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