Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzadas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 20, de fecha 18 de diciembre de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 16, en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, que riela al folio 11, que “…insta a la parte actora a consignar copia del recibo de la medida de prohibición de enajenar y gravar…”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION A COMPRA VENTA sigue el ciudadano J.A.A.B. contra la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, expediente que quedó anotado en este Tribunal bajo el Nº 14-4707.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Antecedentes.

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, parte demandada en la presente causa, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 43-239-13, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    - Consta del folio 2 al 3, auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 306-60-B-02, ubicada en la Manzana Nº UD-306-60B, Conjunto Residencial “El Caimito”, sector A UD-306 al Norte de la Avenida Caroní, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS CUADRADOS ( 212,31 MTS2) y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTS2) signada con el número catastral provisional 07-01-01-06-306-115-060-002-001 propiedad de la demandada de autos, por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 4, auto de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS CUADRADOS ( 212,31 MTS2) y un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts2) signada con el número catastral provisional 07-01-01-06-306-115-060-002-001 propiedad de la demandada de autos.

    - Cursa al folio 05, oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Riela del folio 6 al 10, escrito presentado por el abogado C.D.V.T., apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual formula formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal el día 14 de octubre de 2013.

    - Consta a los folios 11 y 12, auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar la copia del recibo de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    - Riela a los folios 13 y 14, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.D.V.T..

    - Riela al folio 16, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado C.D.V.T., mediante el cual apela del auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, tal como riela al folio 20 de este expediente.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta del folio 28 al 32, escrito de informes presentado por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumento de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 16, por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto cursante al folio 11, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa donde entre otras cosas argumentó que la parte demandada, formuló su respectiva oposición a la medida cautelar acordada contra ella, sin que exista constancia en autos de que se hayan cumplido o ejecutado es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sigue argumentando la recurrida, que sin embargo aun cuando tal criterio conduce a concluir que la oposición presentada por la demandada KATRINA BOADA LEZAMA a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que a tenor de las normas adjetivas antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, dado que no consta en autos que se hubiere entregado el oficio Nº 13-0.913 en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y tal trámite procesal tiene lugar conforme lo ya expresado- después de la ejecución de la medida preventiva, situación que en el presente caso aún no ha ocurrido. Asimismo se insta a la parte actora a consignar copia del recibido de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En informes presentado en esta alzada a los folios del 28 al 32, el abogado C.D.V.T., apoderado judicial de la parte demandada KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, alegó que el peticionante de la medida no fundamentó la presunción grave de la existencia de un peligro inminente, y que aun sin estar fundamentado los requisitos de la medida cautelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 14 de octubre de 2013, procedió a decretar una inmotivada medida cautelar –medida de prohibición de enajenar y gravar- en el único cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 43239 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y que de esa inmotivada decisión se hizo formal oposición en fecha 02 de diciembre de 2013, por ausencia de sustanciación cautelar, carencia de tramite cautelar y vicio de inmotivación en el proveimiento cautelar, asimismo en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado primero de primera instancia dicta auto, del cual en fecha 13 de diciembre de 2013, se recurrió en apelación. De tal modo –sigue alegando el demandado- que se cumplió con lo ordenado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la representación judicial de la demandada K.M.B.L. presenta para que sea agregado a los autos escrito de pruebas dentro del plazo legal correspondiente (12 de diciembre de 2013) para que luego dentro de los dos (2) días de expirado el término probatorio el Tribunal dictada su sentencia como debidamente lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pero no ocurrió así ya que el Tribunal a-quo alega, en el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, que el lapso de oposición a la medida no se ha iniciado todavía, dado que no consta en autos que se hubiere entregado el oficio Nº 13-0.913 en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, incurriendo de esta manera en la violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

    Considera esta Alzada oportuno transcribir el auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserto a los folios 11 y 12, y al efecto se hace: “…Sin embargo, aun cuando tal criterio conduce a concluir que la oposición presentada por la demandada KATRINA BOADA LEZAMA, a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que a tenor de las normas adjetivas antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar, y dentro de ésta, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, dado que no consta en autos que se hubiere entregado el oficio Nº 13-0.913 en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y tal trámite procesar tiene lugar –conforme lo ya expresado- después de la ejecución de la medida preventiva, situación que en el presente caso aún no ha ocurrido. Asimismo, se INSTA a la parte actora a consignar copia del recibido de la medida de prohibición de enajenar y gravar…”

    En el caso sub examine, cuando el juez a-quo, procedió ante la oposición realizada por la parte demandada, a través del abogado C.D.V.T., en fecha 02 de diciembre de 2013, que riela del folio 06 al 10, a señalarle mediante el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, que riela a los folios 11 y 12, que instaba a la parte actora a consignar copia del recibo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estaba ordenando el proceso, aunado a que le señala a la parte demandada que su escrito de oposición es valido y que el mismo no debe ser declarado extemporáneo por anticipado, pero era necesario que se cumpliera con la norma adjetiva establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

    … Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    (…)…

    Ahora bien, este juzgador observa que efectivamente, a los folios del 06 al 10 del cuaderno de medidas, cursa escrito de fecha 02 de febrero de 2013, mediante el cual el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra del inmueble propiedad de su representada KATRINA BOADA LEZAMA, de lo que se obtiene que aunque el a-quo considere que la oposición fue realizada en forma anticipada, debió proceder a la apertura incidencia, en atención a las disposiciones constitucionales prevista en los Arts. 26 y 257 Constitucional, por lo que resulta propicio citar la sentencia Nro. 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpreta con carácter vinculante lo siguiente:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

    .

    (Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..)

    Lo anterior se hace importante destacar, toda vez que de lo analizado en la causa en comento, aunque haya sido presentada la oposición en forma anticipada, este sentenciador considera que lo que hizo el Tribunal de la causa estaba ajustado a derecho, pues es el procedimiento que se utiliza para tramitar la oposición, pero no es menos cierto que el texto Constitucional garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que para tramitar la oposición una vez ejercida, no tiene ningún sentido práctico paralizar la incidencia hasta tanto conste en autos la ejecución de al medida, ello en aras de garantizar una tutela efectiva como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. con el fin evitar los formalismos, y mas bien ofrecer al justiciable una justicia celera, por lo que considera este sentenciador, que el juez a-quo debe aperturar la incidencia, sin esperar a que le sea consignada la prueba de que efectivamente el registrador haya quedado en conocimiento o no de la medida decretada sobre el bien inmueble descrito anteriormente, pues tal requerimiento lo exige el Legislador a los efectos de preservar la seguridad jurídica y de proteger al demandado, en cuanto a la oportunidad del ejercicio del derecho defensa, pero ante la circunstancia de que el mismo recurrente manifiesta tener conocimiento de la medida cautelar que obra en su contra, no resulta necesario estar a la espera de que conste en autos, que se haya ejecutado la medida para la apertura de la incidencia, (pues cabe destacar que el citado dispositivo legal hace mención en cuanto a la parte contra quien obre estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella), siendo que al formular su oposición, es concluyente para quien aquí decide, que en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucional, se debe aperturar la incidencia probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando como válido el escrito de oposición presentado por el abogado C.D.V.T., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, se concluye que la apelación de fecha 13 de Diciembre de 2013 que riela al folio 16, formulada por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, parte demandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, debe ser declarada con lugar por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 13 de Diciembre de 2013 interpuesta por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, en contra del auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION A COMPRA VENTA seguido por el ciudadano J.A.A.B. contra la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, supra identificados; por las motivaciones expuestas por este sentenciador. En consecuencia se ordena al Tribunal a-quo, que al recibo de las presentes actuaciones, aperture la incidencia a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones, constitucionales, legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADO el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temp.

    Abg. C.E.F.V.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria Temp.

    Abg. C.E.F.V.

    JFHO/lal/cf.

    Exp. N° 14-4707

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