Sentencia nº 1458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 04/097 del 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada que intentó el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5088; actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de diciembre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 73-A. contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 22 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2002, la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A., (Aguapeca), representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

El 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de dicha tutela constitucional y declinó la competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

El 28 de noviembre de 2002, vista la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante solicitó, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, regulación de la competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, vista la regulación solicitada, acordó remitir copias certificadas del expediente a este órgano jurisdiccional para proveer sobre la misma, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la regulación de competencia solicitada por el abogado Israel Argüello Landaeta, en su carácter de representante judicial de Sociedad Agropecuaria Guasimales y el Perro C.A., (Aguapeca), y, en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

El 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narró el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la pretensión interpuesta el 4 de septiembre de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora que la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A. (AGUAPECA), es una sociedad agraria “de tipo familiar” dedicada a realizar actividades agrarias, cultivando pastos artificiales y construyendo cercas de alambre de púas y estantillos de madera, para el desarrollo pecuario de los Fundos agropecuarios “Guasimales” y “El Perro”, situados sobre las márgenes del Río Catatumbo, en la jurisdicción del Municipio Encontrados, que formaba parte del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, Zona Sur del Lago de Maracaibo, Sector C.C..

Indicó la parte actora que dichos fundos, a su vez, están ubicados dentro de un lote de tierras que “son propiedad del Instituto Agrario Nacional el cual está en liquidación”, acordada por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictado por el ciudadano Presidente de la República el 9 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001, bajo el número 37.323 y con vigencia a partir del 10 de diciembre de 2001.

Señaló, igualmente la parte actora que es poseedora legítima de “los Fundos o Fincas denominadas Guasimales-El Perro” y expuso que la ocupación y posesión sobre ambos Fundos fue transferida a la empresa (AGUAPECA) por los hermanos Valbuena Fernández, quienes a su vez adquirieron dichos derechos en partes iguales, de su padre, el ciudadano R.S.V.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1978, bajo el N° 112, folios 251 al 255 del Protocolo y Tomo Primero.

La parte actora planteó, que el Instituto Agrario Nacional dictó de oficio e “in audita parte” las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 todas éstas del 7 de agosto de 2001, mediante las cuales adjudicó a título oneroso provisional y a terceras personas, veinte (20) parcelas que conforman 360 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas y poseídas por la accionante y sobre bienes muebles, semovientes y otros bienes como tractores, cercas, establos, siembra de pastos que son de su propiedad y que están en el Fundo Guasimales.

Narró la parte actora que el 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictó Resolución Administrativa N° 092 del 10 de junio de 2002, mediante la cual anuló las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, “ya que consideró que en dichas Resoluciones se cometieron errores, que afectan tanto al Fundo Guasimales como a las parcelas adjudicadas”. Denunció la accionante que la resolución antes referida no fue reconocida por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, negándose a reubicar a los ciudadanos que invaden las tierras ocupadas por la accionante.

La accionante indicó que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente en liquidación, y que, hasta el presente, la referida Junta Liquidadora no ha procedido a ejecutar la Resolución administrativa dictada, aún cuando estos hechos son continuados, permanentes y persisten en el tiempo, colocándola en una situación de indefensión, ya que, por una parte no puede “ejercer los medios defensivos pertinentes” contra las mencionadas Resoluciones y, en consecuencia, no se ha podido ejecutar la Resolución Administrativa N° 092 del 10 de junio de 2002, que dictó la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que anuló los actos administrativos anteriores constituidos por las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001 emanadas del extinto Instituto Agrario Nacional.

La parte actora señaló que ha tenido que soportar vías de hecho, “situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras”, a través de su Presidente, ya que al desconocer la Resolución N° 092 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, éste ha instado a grupos de terceras personas para que ocupen y continúen ocupando el lote de terreno que les fue otorgado en adjudicación provisional onerosa en las resoluciones número 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, desalojando a la accionante, mediante vías de hecho, de la posesión sobre el Fundo Guasimales y de la propiedad de las bienhechurías realizadas en dicho Fundo.

La accionante indicó que ante el riesgo de la inejecución de la Resolución Nº 092 del 10 de junio de 2002 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se le ha impedido casi totalmente dedicarse a la actividad agraria que realiza principalmente en el Fundo Guasimales “sin el pago de cantidad alguna de las bienhechurías de su propiedad”.

La parte actora denunció que ha sido discriminada en un procedimiento administrativo instado “in audita parte”(sic) que dio como resultado las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, por cuanto se ha desacreditado a sus accionistas quienes conforman “un grupo familiar trabajador y honesto y así han sido reconocidos en la Sociedad Zuliana”, no obstante haber sido calificados públicamente como “terracogientes, ganaderos terratenientes, hambreadores del pueblo” por lo cual tiene derecho a ser rehabilitada.

La accionante alega, que en las resoluciones antes referidas se indicaron de manera general las parcelas otorgadas en adjudicación, por ello el Instituto Agrario Nacional no ha procedido a notificarla, habiéndose enterado a través de la presencia de unos ciudadanos que se dicen “adjudicatarios de parcelas”, quienes ocuparon los terrenos acompañados de unos funcionarios del Instituto Agrario Nacional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a pesar de que la accionante ha cumplido y cumple con la función social de la propiedad del Fundo que explota cabalmente, según consta de la sentencia definitivamente firme del 20 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y T. delE.Z., que declaró que ambas fincas se consideran eficientemente explotadas de conformidad con la Ley que rige la materia, sin que exista fundamento jurídico alguno para privarla del goce, disfrute y disposición sobre los bienes que -a su decir- son de su exclusiva propiedad, posesión y ocupación.

La parte actora planteó que la competencia para conocer del presente amparo constitucional interpuesto contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que acorde a su criterio el amparo autónomo contra los actos administrativos agrarios no está comprendido dentro de los “recursos” a que se refiere la jurisdicción especial agraria, de acuerdo a las competencias establecidas en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte actora denunció la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “al derecho de hacerse parte y a la contradicción”, de acceso al expediente, a la propiedad y a la propiedad de la tierra, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 116 y 307, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ésta ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 092 del 10 de junio de 2002, dictada por la mencionada Junta Liquidadora.

De la misma manera la parte actora, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decrete medida cautelar innominada “anticipativa”, mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución Nº 092” del 10 de junio de 2002 dictada por la mencionada Junta. Asimismo, solicitó, que se ordene al Comando de la Fuerza Armada de Cooperación de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia para que tome las medidas necesarias para que cesen las quemas de pastos, destrozos de los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos y demás actos o hechos que realizan “unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de veinte parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional, en el Fundo Guasimales de la ocupación, posesión y permanencia de la accionante”.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en su decisión del 2 de marzo de 2004, estimó inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Israel Argüello Landaeta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A., (AGUAPECA) contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

La primera instancia constitucional indicó que la acción de amparo “tien(e) vinculación y coincid(e) con las actuaciones y acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, el cual es demandado mediante dos juicios contentivos de Recurso de Nulidad interpuestos” (...) signado con el N° 320 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual se inició su tramitación y se le dio entrada por auto de fecha 11 de marzo de 2002, decidido y sentenciado en fecha 06 de mayo de 2003; y (...) signado con el N° 376, de la nomenclatura llevada por este Tribunal , el cual se inició su tramitación (...) decidido y sentenciado en fecha 12 de JUNIO de 2003; incoados respectivamente contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.

Igualmente apreció la primera instancia constitucional que en las decisiones anteriormente referidas se dejaron sin efecto los títulos de propiedad sobre las tierras de la finca objeto del mencionado juicio, adjudicados a titulo provisional oneroso por Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras y se declaró nulo por inconstitucional e ilegal el referido acto administrativo contenido en la Sección N° 20-01 del 7 de Agosto de 2.001 y se restituyó a la parte actora, en la propiedad y en la posesión de la referida finca ganadera.

Señaló la primera instancia constitucional que declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional en Sesión N°20-01 del 7 de agosto de 2001, “se entiende que este Acto Administrativo impugnado en la causa ya fue resuelto con las sentencias dictadas en los Expedientes signados con los Nos. 320 y 376 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y en la cual la parte accionante-agraviada es la misma en el A.C.”.

Indicó el Juzgador que ya se había pronunciado sobre la nulidad de los actos administrativos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional y señaló:

“En consecuencia, es evidente que la parte accionante utiliza las vías judiciales ordinarias y los medios procesales preexistentes, al interponer conjuntamente a la acción de amparo constitucional sin que se haya agotado previamente, una de las vías como lo es el Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo a los cuales se han hecho referencia, se interpusieron con anterioridad a la acción de amparo constitucional en consecuencia, dado que la decisión y el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo está supeditado a estas circunstancias, en las cuales se observó que existía el Recurso de Nulidad que se le ha dado entrada y sentenciado con anterioridad a la acción de amparo constitucional cuya admisibilidad o no se procedió a resolver, este Superior Tribunal considera que la parte accionante optó por otro medio procesal y otras vías ordinarias configuradas en los Recursos de Nulidad del Acto Administrativo interpuestos, aún cuando estaba pendiente la admisión o no del A.C.; lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el M.T. deJ., distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la acción de amparo constitucional, pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y en este sentido el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado para darle curso o no y declarar con lugar o no el amparo constitucional (...) todo ello configurando la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que narra(...) En consecuencia, habiendo iniciado por ante esta misma instancia los procedimientos de Recursos de Nulidad Acto Administrativo, el cual tiene extrema vinculación con la acción de amparo constitucional propuesta, por cuanto la acción de amparo está dirigida en contra de actuaciones y hechos administrativos demandado de nulidad, emanado del Instituto Agrario Nacional, habiendo en consecuencia recursos paralelos, con el mismo objetivo y con el mismo fin este Superior consideró en esa oportunidad que la acción de amparo constitucional era y es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual, congruente con lo señalado supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Sala la consulta de la decisión que dictó, el 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que intentó la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A., (Aguapeca), representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló que la parte actora intentó dos juicios de nulidad, el primero, signado con el N° 320 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual se inició su tramitación y se le dio entrada por auto del 11 de marzo de 2002, sentenciado el 6 de mayo de 2003; y una acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro S.A. (Aguapeca), en el expediente signado con el N° 376, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual se inició su tramitación y se le dio entrada por auto del 10 de junio de 2003, sentenciado el 12 de junio de 2003; incoados respectivamente contra el Instituto Agrario Nacional. Indicó el Juzgador que la parte actora en la acción de amparo constitucional, funge como parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto “con evidente autoridad y en total prelación ambas causas con la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente 376 remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas”.

En efecto, el Juzgador indicó que con motivo de los juicios de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01 del 7 de agosto de 2001, signado con los números 320 y 376, respectivamente de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, fueron tramitados, sustanciados y decididos por ese Juzgado Superior, verificándose que en el Expediente N° 320 contentivo del juicio de nulidad se declaró con lugar el recurso intentado el 6 de mayo de 2003 dejándose sin efecto los títulos de propiedad sobre las tierras de la finca objeto del mencionado juicio, adjudicados a titulo provisional oneroso por resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras y se declaró nulo por inconstitucional e ilegal el acto administrativo contenido en la Sección N° 20-01 del 7 de agosto de 2001. En consecuencia se restituyó a la parte recurrente en la propiedad y en la posesión de la referida finca ganadera. De la misma manera señaló la primera instancia constitucional que la representación del presunto agraviante ejerció recurso de apelación, por lo cual remitió el expediente N° 320 en su forma original, “el cual actualmente se tramita por ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Esta Sala Constitucional, en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Subrayado de la Sala).

De esta manera debe esta Sala Constitucional ratificar que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Como corolario, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido.

Ahora bien, tal y como lo apreció la primera instancia constitucional, la parte actora ejerció recurso de nulidad contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Observa la Sala que los referidos recursos fueron declarados con lugar por el propio Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y actualmente el conocimiento de los mismos en apelación corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según se evidencia de la cuenta número 34 del 26 de febrero de 2004 de la referida Sala.

Es por todo lo anterior que esta Sala considera inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe confirmar el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 2004, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por abogado Israel Argüello Landaeta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA), contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0715

IRU/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0715

AGG/

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