Sentencia nº 3452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 03/990 del 12 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada que intentó el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5088; actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de diciembre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 73-A. contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Tal remisión obedece a la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la accionante el 28 de noviembre de 2002, en virtud de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia – Falcón.

El 14 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2002, la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A., (Aguapeca), representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

El 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de dicha tutela constitucional y declinó la competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón.

El 28 de noviembre de 2002, vista la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante solicitó, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, regulación de la competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, vista la regulación solicitada, acordó remitir copias certificadas del expediente a este órgano jurisdiccional para proveer sobre la misma, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la pretensión interpuesta el 4 de septiembre de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora que la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A. (AGUAPECA), es una sociedad agraria “de tipo familiar” dedicada a realizar actividades agrarias cultivando pastos artificiales y construyendo cercas de alambre de púas y estantillos de madera, para el desarrollo pecuario de los Fundos agropecuarios “Guasimales” y “El Perro”, situados sobre las márgenes del Río Catatumbo, en la jurisdicción del Municipio Encontrados, que formaba parte el Distrito Catatumbo del Estado Zulia, Zona Sur del Lago de Maracaibo, Sector C.C..

Indicó la parte actora que dichos fundos a su vez, están ubicados dentro de un lote de tierras que “son propiedad del Instituto Agrario Nacional el cual está en liquidación”, acordada por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictado por el ciudadano Presidente de la República del 9 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001, bajo el número 37.323 y con vigencia a partir del día 10 de diciembre de 2001.

Señaló, igualmente la parte actora que es poseedora legítima de “los Fundos o Fincas denominadas Guasimales-El Perro” y expuso que la ocupación y posesión sobre ambos Fundos fue transferida a la empresa (AGUAPECA) por los hermanos Valbuena Fernández, quienes a su vez adquirieron dichos derechos en partes iguales, de su padre, el ciudadano R.S.V.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1978, bajo el N° 112, folios 251 al 255 del Protocolo y Tomo Primero.

La parte actora planteó, que el Instituto Agrario Nacional dictó de oficio e “in audita parte” las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 todas éstas del 7 de agosto de 2001, mediante las cuales adjudicó a título oneroso provisional y a terceras personas, veinte (20) parcelas que conforman 360 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas y poseídas por la accionante y sobre bienes muebles, semovientes y otros bienes como tractores, cercas, establos, siembra de pastos que son de su propiedad y que están en el Fundo Guasimales.

Narró la parte actora que el 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictó Resolución Administrativa N° 092 del 10 de junio de 2002, mediante la cual anuló las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, “ya que consideró que en dichas Resoluciones se cometieron errores, que afectan tanto al Fundo Guasimales como a las parcelas adjudicadas”. Denunció la accionante que la resolución antes referida no fue reconocida por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, negándose a reubicar a los ciudadanos que invaden las tierras ocupadas por la accionante.

La accionante indicó que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente en liquidación, y que, hasta el presente, la referida Junta Liquidadora no ha procedido a ejecutar la Resolución administrativa dictada, aún cuando estos hechos son continuados, permanentes y persisten en el tiempo, colocándola en una situación de indefensión, ya que, por una parte no puede “ejercer los medios defensivos pertinentes” contra las mencionadas Resoluciones y, en consecuencia, no se ha podido ejecutar la Resolución Administrativa N° 092 del 10 de junio de 2002, que dictó la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que anuló los actos administrativos anteriores constituidos por las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001 emanadas del extinto Instituto Agrario Nacional.

La parte actora señaló que ha tenido que soportar vías de hecho, “situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras”, a través de su Presidente, ya que al desconocer la Resolución N° 092 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, éste ha instado a grupos de terceras personas para que ocupen y continúen ocupando el lote de terreno que les fue otorgado en adjudicación provisional onerosa en las resoluciones número 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, desalojando a la accionante, mediante vías de hecho, de la posesión sobre el Fundo Guasimales y de la propiedad de las bienhechurías realizadas en dicho Fundo.

La accionante indicó que ante el riesgo de la inejecución de la Resolución Nº 092 del 10 de junio de 2002 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se le ha impedido casi totalmente dedicarse la actividad agraria que realiza principalmente en el Fundo Guasimales “sin el pago de cantidad alguna de las bienhechurías de su propiedad”.

La parte actora denunció que ha sido discriminada en un procedimiento administrativo instado “in audita parte”(sic) que dio como resultado las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 del 7 de agosto de 2001, por cuanto se ha desacreditado a sus accionistas quienes conforman “un grupo familiar trabajador y honesto y así han sido reconocidos en la Sociedad Zuliana”, no obstante haber sido calificados públicamente como “terracogientes, ganaderos terratenientes, hambreadores del pueblo” por lo cual tiene derecho a ser rehabilitada.

La accionante alega, que en las resoluciones antes referidas se indicaron de manera general las parcelas otorgadas en adjudicación, por ello el Instituto Agrario Nacional no ha procedido a notificarla, habiéndose enterado a través de la presencia de unos ciudadanos que se dicen “adjudicatarios de parcelas”, quienes ocuparon los terrenos acompañados de unos funcionarios del Instituto Agrario Nacional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a pesar de que la accionante ha cumplido y cumple con la función social de la propiedad del Fundo que explota cabalmente, según consta de la sentencia definitivamente firme del 20 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y T.d.E.Z., que declaró que ambas fincas se consideran eficientemente explotadas de conformidad con la Ley que rige la materia, sin que exista fundamento jurídico alguno para privarla del goce, disfrute y disposición sobre los bienes que -a su decir- son de su exclusiva propiedad, posesión y ocupación.

La parte actora planteó que la competencia para conocer del presente amparo constitucional interpuesto contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que acorde a su criterio el amparo autónomo contra los actos administrativos agrarios no está comprendido dentro de los “recursos” a que se refiere la jurisdicción especial agraria, de acuerdo a las competencias establecidas en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte actora denunció la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “al derecho de hacerse parte y a la contradicción”, de acceso al expediente, a la propiedad y a la propiedad de la tierra, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 116 y 307, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ésta ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 092 del 10 de junio de 2002, dictada por la mencionada Junta Liquidadora.

De la misma manera la parte actora, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decrete medida cautelar innominada “anticipativa”, mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución Nº 092” del 10 de junio de 2002 dictada por la mencionada Junta. Asimismo, solicitó, que se ordene al Comando de la Fuerza Armada de Cooperación de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia para que tome las medidas necesarias para que cesen las quemas de pastos, destrozos de los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos y demás actos o hechos que realizan “unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de veinte parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional, en el Fundo Guasimales de la ocupación, posesión y permanencia de la accionante”.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con el propósito de resolver el asunto propuesto, la Sala observa: En el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Sala una solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 3 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que intentó la Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A., (Aguapeca), representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón. Respecto a la procedencia de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia n° 1437 del 24 de noviembre de 2000 (caso: J.T.Z.), dispuso lo siguiente: “La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa...”. Observa la Sala que tal y como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, cuyo criterio fue ratificado por este órgano judicial en su decisión n° 2607/2002, del 22 de octubre (caso: C.G.B.), el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el p.d.a. constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide. Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y visto igualmente el carácter breve del p.d.a. constitucional, tal y como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, por celeridad procesal, determinará el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada, y a tal objeto observa: que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue dirigida contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por la presunta inejecución de su resolución n° 92 del 10 de junio de 2002, con lo cual habría violado a la accionante sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala constata que la tutela constitucional se invocó contra la inejecución de un acto administrativo dictado por dicho Instituto, que forma parte de la administración descentralizada. Asimismo se observa que, de acuerdo con lo expresado por la accionante, dicho acto le habría generado una situación jurídica positiva o de ventaja, por lo que el conocimiento de dicha solicitud correspondería, prima facie, a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, es competente para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad administrativa.

Ahora bien, esta Sala Constitucional igualmente constata que la referida resolución, la cual versa sobre un asunto agrario, fue dictada de conformidad con las Cláusulas Segunda y Cuarta de las Disposiciones Transitorias del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que los artículos 166, 171 y 172 eiusdem, textualmente disponen lo siguiente: “Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”. “Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas de la Sala)”. Así las cosas, esta Sala observa que luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el tribunal competente para conocer y decidir dicha solicitud es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, tal y como lo declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en su decisión del 3 de octubre de 2002. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que éste último provea lo conducente acerca de dicha pretensión. Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió copia certificada y no el expediente de la presente causa, esta Sala ordena a la Secretaría remitir las referidas copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón para que provea lo conducente acerca de la acción de amparo ejercida, sin perjuicio de la obligación de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en remitir el expediente original, ello a los fines de evitar dilaciones en la presente causa. Remítase igualmente copia certificada del presente fallo, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así finalmente se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1) Declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada por el abogado Israel Argüello Landaeta, en su carácter de representante judicial de SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA), con ocasión de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por dicha persona jurídica, contra las resoluciones números 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629, todas del 7 de agosto de 2001, dictadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, así como contra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia-Falcón. 2) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. Remítase igualmente copia certificada del presente fallo, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para que el último tribunal remita el expediente original al Juzgado Superior antes referido. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, se ordena a la Secretaría compulsar copia certificada del presente fallo para ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0483

IRU/

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