Decisión nº 0208 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0340

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0208

Valencia, 24 de febrero de 2006

195º y 147º

El 17 de marzo de 2005, el ciudadano C.L.P. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55660, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGUARREM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de agosto de 1983, bajo el Nº 95, Tomo 92-A pro., cuya última modificación estatutaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 92-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00178994-4, domiciliada en la carretera vía El Paíto, kilómetro 10, Hacienda Los Aguacates, V.E.C., admitido por este tribunal el 15 de junio de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5470 del 24 de enero de 2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos veinticinco sin céntimos (Bs. 88.885.225,00).

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió acta de reparo Nº 045596.

El 11 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada del acta de reparo Nº 045596.

El 24 de enero de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5470.

El 11 de febrero de 2005, la contribuyente fue notificada de Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5470.

El 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos ante este juzgado.

El 21 de marzo de 2005, se dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0340, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

El 15 de junio de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0416.

El 20 de junio de 2005, se declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0423.

El 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.

El 06 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 28 de septiembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para presentar informes.

El 25 de octubre de 2005, venció el término para presentar informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de enero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente rechaza el reparo del INCE pues alega que no es contribuyente, puesto que no es un establecimiento ni comercial ni industrial, ni califica como otro contribuyente especial al INCE, pues está dedicada a la actividad pecuaria porcina, es decir, a la actividad del sector primario de producción animal.

Afirma la recurrente que tiene documentación certificada del Ministerio de Agricultura y Cría que demuestra que se trata de un establecimiento para actividades agrícolas y pecuarias y no una actividad mercantil y que aportará al proceso en la oportunidad propicia. Expresa que el INCE ha calificado erróneamente a Aguarrem, C. A, como un establecimiento industrial o comercial y en consecuencia contribuyente. Solicita, como consecuencia de los argumentos expuestos, la nulidad del acto administrativo impugnado.

III

ALEGATOS DEL INCE

Según el INCE el reparo se origina por aportes insolutos, por la no inclusión de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y la correspondiente omisión del pago de los aportes, en el período comprendido desde el 1er trimestre de 2000 hasta el 3er trimestre de 2003.

Fundamenta su posición el INCE con base al contenido del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, el cual expresa que la base imponible son las remuneraciones de cualquier especie, entre las cuales se encuentran las utilidades según su interpretación. Confirma el reparo por la exclusión de las utilidades en la base imponible del aporte del 2% por Bs. 42.269.431,00 y de aportes del ½% por Bs. 365.098,00, más multas por Bs. 42.269.431,00.

Interpreta el INCE que tal omisión es un incumplimiento a las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, establecido en los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, debe el tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente de que no es contribuyente de aportes al INCE puesto que su actividad está dedicada exclusivamente a las labores primarias de producción animal.

Consta en el folio veinte (20) del expediente copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del 19 de enero de 1999 que la contribuyente Aguarrem, C. A., fue registrada en el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el N° 08/06 300 como perteneciente al Sub-Sector Agrícola y Animal, vigente hasta el 27 de enero de 2000. De igual forma, en el folio veintiuno (21) consta Registro Nacional de Finca Pecuarias, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría el 11 de febrero de 1999 a Aguarrem, C. A. Por otra parte, en los folios 22 y 23 aparecen consignados certificados vigentes hasta el 2003 y 2005.

En los folios cincuenta y nueve (59) y siguientes corren insertos los originales de los documentos supra referenciados.

Constata el juez asimismo que en el folio cincuenta y ocho (58) corre inserta original de la P.A. N° GRTI-RCE-DR-BF-2002-06 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la contribuyente se inscribe en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO2-000005096-0, con base en su actividad Pecuaria Porcina.

En el folio cuarenta (40) consta la notificación al INCE del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en la cual se exige que envíe a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado.

Deduce también el juez del contenido de los documentos, diligencias y autos del expediente, que el INCE no ejecutó ninguna acción a las que tenía derecho en el proceso, no remitió el expediente administrativo, no presentó escrito de pruebas ni de informes, por todo lo cual necesariamente este tribunal da como ciertos los documentos y pruebas aportados por la contribuyente.

Según el artículo 10 de la Ley del INCE:

Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia. (Subrayado por el juez).

De igual forma, el artículo 5 del Código de Comercio define lo que no son actos de comercio en los siguientes términos:

Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.

En el mismo orden de ideas, el artículo 200 eiusdem expresa:

Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Subrayado por el juez).

De conformidad con la normativa transcrita y los documentos consignados en autos, es evidente que la contribuyente AGUARREM, C.A. no es contribuyente para efectos de los aportes al INSITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.L.P. H, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGUARREM, C.A, admitido por este tribunal el 15 de junio de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5470 del 24 de enero de 2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos veinticinco sin céntimos (Bs. 88.885.225,00).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente AGUARREM, C.A. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. N° 0340

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