Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 15 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIris López Guerra
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-Q-2010-000016

ASUNTO : AP01-Q-2010-000016

RESOLUCION JUDICIAL DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE QUERELLA A TRIBUNAL PENAL ORDINARIO

Vista la Querella interpuesta por la Ciudadana S.A.R.C., Venezolana, de 42 años de edad, soltera, abogado, con domicilio procesal, en la Avenida M.Á., Calle Bucare, Edificio San Laureano, piso 2, oficina 10, Colinas de Bello Monte, Caracas, asistida por el Dr. J.R.L.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº, 36.899, en contra del ciudadano H.C.U.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 8.243.463, residenciado en Calle J.d.D., casa Nº. 49, Campo Claro, Sector el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS

Manifiesta la Querellante que: …” con la facultad que le confiere su profesión de abogado, auxiliar de Justicia en funciones públicas, en defensa de sus derechos e intereses, como parte directa agraviada en unas circunstancias de índole delictivas previstas y sancionadas en la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 15 y 39, desarrolladas por parte del Ciudadano H.C.U.E., mediante escrito dirigido a la Asamblea Nacional, del cual me entere el día 12 de marzo de 2010, en horas de la tarde, mediante copias certificadas expedidas por la comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, en esa misma fecha, relacionadas con el Juicio seguido al Ciudadano abogado A.H.G., donde se evidencia la comisión de un delito de acción pública , recurrible de oficio, por contener elementos de carácter psíquico emocional y de índole destructiva hacia mi persona por exponerme al escarnio Pùblico ante miembros de la Asamblea Nacional, Poder Judicial de la cual fui miembro y reeditado por ante la Asamblea Ejecutiva de la Magistratura por el Abogado A.H.G., Juez Superior del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda ; hechos repito que me degradan como mujer y funcionaria administrativa que soy, según se evidencian de mis credenciales. En el escrito suscrito por el ciudadano H.C.U.E., querellado, indica un universo de personalidades, que mi persona se ofrecía como mujer a hombres por la red de Internet, dando a entender que soy una mujer de la v.a., ósea, prostituta absolutamente necesario en el delito cometido por este y A.H.G., antes identificado por falaces y temerarios que son tales hechos, ameritan ser investigados ... por ello que ocurro ante esta instancia para formular la presente querella en mi carácter personal, en contra de H.U. , como autor principal , con el cual juro no tener vinculo, ni nexo familiar que impidan la presente querella, fundamentada en instrumento conclusivo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, ya indicado”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la querella presentada por la Ciudadana S.A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº. (no señala), debidamente asistida por el Dr. J.R.L.V., Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 36.899, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor M.B.C.E. en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Editores Vandell Hermanos, Caracas – Venezuela, año 2004, definió la Querella en los siguientes términos:

…Constituye la Querella una instancia escrita mediante la cual la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima, imputada a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues igualmente este modo en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de esta en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un Procedimiento Especial.

(Art. 400 al 418)

Precisado lo anterior, es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, escrito contentivo de querella el procedimiento el Procedimiento que establece el Texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente:

1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del Querellante y sus relaciones de parentesco con el querellante.-

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.

4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Así las cosas, el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o rechazar la querella, verificando previamente los requisitos que establece el artículo 294 ejusdem, una vez comprobado el cumplimiento de dichos requerimientos pasara a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionada, en caso contrario, pasara a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en una de las causales contenidas en el articulo 28 ibidem.

En tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasara a rechazar la querella y su resolución, dada la naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dichas causales son las siguientes:

1.- La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La falta de Jurisdicción.

3.- La incompetencia del tribunal.

4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta,

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.

g) Falta de Capacidad del imputado.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

5.- La extinción de la acción penal.

6.-El indulto.

Debiendo el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten carácter penal o por el contrario corresponde su conocimiento a una Instancia Judicial distinta ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde y en todo caso permitiría se inicie investigación sobre hechos que no tienen carácter penal.

Una vez analizado íntegramente el contenido de la Querella presentada por la Ciudadana S.A.R.C., este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de emitir pronunciamiento OBSERVA:

La solicitante Ciudadana S.A.R.C., considera que la conducta desplegada por el Ciudadano H.C.U., encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo que nuestra Ley Especial la define como:

Articulo 15º numeral 1º :

…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precios al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante , aislamiento , marginalización , negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su auto estima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

En este mismo orden de ideas, el Autor Sernam ( 1995,p.19) afirma que los malos tratos psicológicos suelen ser insultos, amenazas, humillaciones, desconfianzas, indiferencias, torturas a través del castigo de los hijos, desprecios, mentiras, sometimiento, chantajes, silencios prolongados, criticas.

Para Sarusua y Zubizarreta (2000), el maltrato psicológico se ejerce a través de una manipulación emocional que se manifiesta mediante la desvalorización, la culpabilización, la intimidación y a través de la imposición de conductas restrictivas como el aislamiento y el control económico.

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición por lo tanto para que se acredite la Violencia Psicológica debe acreditarse ese daño emocional siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico.

Este tipo de maltrato refleja diversas actitudes por parte del agresor como son: hostilidad, que se manifiesta en forma de reproches, insultos y amenazas; desvalorización, que supone un desprecio de las opiniones, de las tareas o incluso del propio cuerpo de la victima; e indiferencia, que representa una fatal total de atención a las necesidades afectivas y los estados de animo de la mujer.-

En este orden de ideas se entiende por Violencia Contra la Mujer a los efectos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer también conocida como la Convención de B.D.P., >

Dentro de las formas como se manifiesta la Violencia Intrafamiliar en strictu sensu se encuentra la Violencia Psicológica (que abarca toda conducta destinada a ocasionar un daño emocional, dentro de la misma tenemos , los insultos , las humillaciones , las amenazas, el menosprecio al valor personal, el aislamiento)-

La Querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada indefectiblemente a la victima, es por ello que el modo de interposición de la misma reviste una mayor formalidad , lo cual se manifiesta en la exigencia de su presentación en forma escrita , lo que reputa una mayor seguridad de la imputación que realiza. En este sentido el legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos indicadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de informaciones y datos que permitan dar inicio al proceso investigativo por otro lado garantizar la identificación precisa tanto de la victima como de la persona que esta siendo querellada.

En el caso que nos ocupa, se observa que en cuanto a los hechos expuestos y narrados en el Capitulo II, de los Hechos Imputados, por la querellante Ciudadana S.A.R.C., el mismo no encuadra dentro de los delitos o tipos penales previstos y sancionados en la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a ello la querellante considera que la conducta asumida o desplegada por el Querellado H.C.U.E., se subsume dentro del Ilícito penal contenido en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. , como VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando del análisis de los hechos se evidencia que el delito que podría corresponderle a la conducta desplegada por el Querellado es un delito que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial donde nos encontramos como lo es el delito de DIFAMACION, observándose presente en los hechos narrados, y que los mismos dan origen a una comunicación remitida a la Asamblea Nacional donde se observa según la exposición realizada por la querellante la existencia de un escrito suscrito por el Ciudadano querellado H.C.U.E., en el cual indica un universo de personalidades , que su persona se ofrecía como mujer a hombres por la red de Internet , dando a entender que es una mujer de la v.a., o sea prostituta. Señala además que la difamaron y que atentaron contra su integridad física.

Quiere señalar esta juzgadora que efectivamente son denominados delitos contra el “honor”, en Venezuela son delitos contra las personas la Difamación esta previsto este delito en el articulo 442 del Código Penal …” quien comunicándose con varias personas reunidas o separadamente, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio Pùblico u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al Pùblico, o con otros medios de publicidad la pena será de dos años a cuatro meses de prisión , en relación con el encabezamiento del articulo 444 del Código Penal, en los siguientes términos …

todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separada, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta (50 U.T) a cien unidades tributarias ( 100 U.T)

De lo antes transcrito se evidencia que la conducta desplegada por el querellado no puede adecuarse a la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer sino a la Jurisdicción Ordinaria , es evidente que nos encontramos ante un tipo penal distinto no encuandrable sino dentro de las previsiones del Código Penal. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal en materia Ordinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Del escrito de Querella presentado por la Ciudadana S.A.R.C., Venezolana de 42 años de edad, abogado, se evidencia el motivo concreto de la solicitud, la cual encuadra los hechos dentro del delito de DIFAMACIÔN, previsto y sancionado en el articulo 442 en relación con el articulo 444 todos del Código Penal, siendo la Jurisdicción competente para conocer de ella la Ordinaria. Es por ello que este Tribunal Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la Querella a un Tribunal Ordinario, de conformidad con el contenido del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo considera esta juzgadora considera que aunado a lo anterior el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone el fuero de atracción entre delitos Ordinarios y especiales a saber:

Articulo 75: Fuero de Atracción. “Si alguno de los de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de los delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Por lo cual es competente para conocer de la presente causa la Jurisdicción Ordinaria. Es menester dejar establecido que en materia penal la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.

Es de hacer notar que en el presente caso un Tribunal especial se abstiene de conocer una causa, que si se quiere existe un delito incorporado por la Querellante en su escrito, el cual debe decidirse por un fuero diferente al Especial el cual es el Ordinario como es el delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el articulo 442 en relación con el articulo 444, del Código Penal el cual para el proceso penal es atrayente a la jurisdicción Ordinaria. Así mismo el articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal Vigente en cuanto a la -Unidad del Proceso-, en su último aparte establece: “Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” Por otra parte establece el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que: “los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerá de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia y remitir la presente causa por distribución para que conozca un Tribunal de Control Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., referido a la Querella signada con el Nº..AP01-Q-2010-000016, donde aparece como querellado el Ciudadano H.C.U.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.243.463, por el fuero de atracción contemplado en el articulo 75, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se evidencia en la narración de los hechos realizada por la Querellante es uno de los contemplados en el Código Penal, encuadrable dentro del Ilícito Penal de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 en relación al articulo 444 del Código Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA con respecto al conocimiento de la presente causa signada con el Nº. AP01-Q-2010-000016, contentiva de la Querella interpuesta por la Ciudadana S.A.R.C., al Tribunal de control ordinario correspondiente, por no corresponder el conocimiento de ella a la Jurisdicción Especial.

Segundo

Ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Caracas a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Penal Ordinario para su distribución correspondiente y su conocimiento.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ ( E )

Dra. I.M.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELENA CHACIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ELENA CHACIN

ASUNTO: AP01-Q-2010-000016

ILG/Elena*

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