Sentencia nº 00694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1234

El abogado R.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.765, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.623.163, interpuso ante esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2000 demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), Instituto Oficial regido por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, creado por ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.650 extraordinario del 25 de noviembre de 1993.

El 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del actor consignó recaudo y escrito de reforma del libelo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó emplazar a la parte accionada a los fines de que diese contestación a la demanda y notificar a la Procuradora General de la República.

Por Oficio N° DGSPJ-2-0350 de fecha 08 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por noventa días.

El 22 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa.

En fecha 02 de agosto de 2001, la parte demandante solicitó que se dictase el pronunciamiento correspondiente.

La Sala por sentencia N° 1.849 de fecha 14 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de la Procuraduría General de la República.

El 02 de octubre de 2001, la parte actora se dio por notificada de la decisión antes descrita.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, la abogada Y.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión y solicitó que el expediente fuese pasado al Juzgado de Sustanciación.

El 04 de octubre de 2001, se dejó constancia de haberse notificado a la Procuradora General de la República.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 25 de octubre de 2001, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 22 de enero de 2001, fecha en la cual se entiende abierto el lapso para la contestación de la demanda hasta el 15 de febrero de 2001. En la misma fecha se practicó dicho cómputo.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación señaló: “este Juzgado entiende abierto a partir de la presente fecha exclusive, el lapso para la contestación de la demanda, del cual han discurrido once (11) días de despacho, previo cómputo realizado por Secretaría”.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que la Sala es incompetente para conocer el presente caso y en tal sentido señaló:

“(...) En efecto, existe clara INCOMPETENCIA de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de este procedimiento, entre otras cosas motivado a que conforme al Artículo primero (1°) de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo establece de manera taxativa, que me permito reproducir textualmente:

‘Artículo 1°. Los asuntos contencioso del trabajo, que no correspondan ni a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente ley.’

Igualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal décimo quinto que dispone lo siguiente:

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República.... 15°. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva si su cuantía excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. (...)”

“(...) Todos los asuntos contencioso en materia laboral, así forme parte la República les corresponde conocer a los Tribunales de Instancia, quienes sustanciarán tal y como corresponde al desarrollo de toda litis: introducción, admisión, citación, contestación, promoción y evacuación e informes, los cuales deben ser sustanciados por quien le corresponda por mandato de la ley. (...)”

“(...) La demanda intentada por F.A.A.G. contra nuestra mandante BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), no podrá ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con vista a que, además de los argumentos expresados anteriormente es este escrito, según su doctrina constante y sólida, la competencia para ello corresponde a los Tribunales Laborales, no obstante que la demanda sea contra la República Bolivariana de Venezuela, pues la cuestión debatida sigue siendo de orden privado. (...)”

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2001, la parte demandante se opuso a la incompetencia planteada, indicando:

“(...) Ahora bien, como quiera que la incompetencia alegada es contraria a derecho, ya que la acción intentada tiene su fundamento en el incumplimiento de un contrato administrativo, es claro que si corresponde a este Tribunal Supremo su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 15 y 16 del artículo 42 de la L.O.C.S.J.. (...)”

“(...) En cuanto al primer elemento, es claro que el Banap es un ente oficial, como así se reconoce en el contrato mismo. En cuanto al segundo elemento, que se refiere a la finalidad del servicio público, también se encuentra muy bien definida, ya que el contrato versaba sobre la prestación de un servicio para adecuar, adaptar la plataforma tecnológica del banco, a las exigencias y efectos del cambio del milenio (Efecto Milenium), lo cual redundaría en la calidad y viabilidad del servicio público (ahorro y préstamo). En cuanto al tercer elemento, esto es, el que se refiere a la existencia de cláusulas exorbitantes en el referido contrato, bastaría mencionar las cláusulas Octava y Novena. (...)”

“(...) Así las cosas, no es cierto que la competencia para el conocimiento de la acción intentada, corresponda al juzgado con competencia en lo laboral, como lo alega la demandada, ya que resulta evidente, ante la existencia de los tres (3) elementos antes mencionados, que estamos en presencia de un contrato de tipo administrativo. (...)”

En fecha 18 de diciembre de 2001, la parte actora hizo consideraciones.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

En 15 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, la parte demandante solicitó que se dictase sentencia.

En fecha 26 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó que se dictase sentencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar si es competente para conocer la causa, para ello en primer lugar debe establecer cuál es la pretensión de la parte demandante, en tal sentido se observa que en el libelo señaló:

“(...) PRIMERO: Consta del contrato de trabajo que en original reproduzco marcado “B”, que mi representado ciudadano F.A.A.G. y el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales. (...)”

“(...) Mi representado identificado en el contrato como “EL CONTRATADO”, se comprometía a prestar sus servicios profesionales como Gerente de Tecnología y Sistemas del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para desarrollar el denominado “Plan Estratégico de Teleinformática y los Modelos de Gestión y de Procesos”, que dicho banco tenía establecido como meta para los próximos años. (...)

“(...) SEGUNDO: Consta que el día 13 de abril de 2000, mi representado fue notificado en forma verbal y por demás sorpresiva, que el BANAP había decidido despedirlo y que a tal efecto, debía comparecer al día siguiente (14 de abril) a formalizar y hacer entrega de la gerencia a su cargo y se le manifestó que tal despido se realizaba “de acuerdo a la solicitud verbal efectuada por la Presidencia de BANAP a su persona de prescindir de sus servicios”.

Consta que en fecha 26 de mayo del año dos mil, en mi condición de apoderado del ingeniero F.A.G., le manifesté por escrito al BANAP, que el despido de mi representado era ilegal, entre otras razones, por no haberse incluido en la liquidación, los conceptos correspondientes a las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta el día 12 de febrero del año 2001, nueva fecha de vencimiento del contrato; ni la diferencia de prestaciones sociales, ya que el contrato se había prorrogado automáticamente. (...)”

“(...) Visto que el BANAP no dio explicación alguna a mi comunicación, el día 20 de junio de 2000, me entrevisté con las ciudadanas ISVELIA SÁNCHEZ DE DÍAZ GORRÍN Y M.L.P.D.S., en su condición de Consultora Jurídica y Abogada Adjunta, respectivamente, y dichas ciudadanas me manifestaron verbalmente que a juicio del BANAP, el contrato se había convertido en “indefinido”; que mi representado había pasado a ser funcionario público, y que por tal motivo, el banco quedaba liberado de pagar tales indemnizaciones, y que solamente estaba obligado a pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado. (...)”

“(...) Para que pague por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero que más adelante se indican, que en aplicación del contrato suscrito por las partes, proceden en derecho, es decir, la contraprestación pendiente de pago hasta la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato, y los demás beneficios contemplados en el mismo, hasta el día 12 de febrero del año 2001. (...)”

La pretensión procesal del demandante, está dirigida a que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), convenga o sea condenada a pagarle lo adeudado “por remuneraciones dejadas de percibir” y otros conceptos laborales como “bonificación de fin de año”, “vacaciones año 2000”, “bono vacacional”, “antiguedad adicional”, calculando la misma según lo señalado en estipulaciones contractuales más favorables; Al respecto, se observa que el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo dispone lo siguiente: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente ley.” (Negrillas de la Sala). Por tanto, en vista de que en el caso de autos no estamos ante una relación de empleo público sino que se está solicitando el cumplimiento de las estipulaciones de un contrato privado de servicios profesionales, y que para la resolución del mismo es aplicable la indicada legislación laboral, resulta forzoso para la Sala declarar que son los tribunales laborales los que deben conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer y decidir el presente caso es un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítanse el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de mayo de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1234

LIZ/vwb.-

En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00694.

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