Decisión nº PJ0392012000077 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSancion Por Infraccion A La Proteccion Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: OP02-F-2010-000004

DEMANDANTE: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.939.

DEMANDADA: MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.157.

MOTIVO: SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA

Visto las actuaciones que anteceden, visto el contenido de la comunicación recibida en este despacho en fecha 10/02/2012 emanada de la Unidad Educativa A.F., suscrita por la Profesora R.C., mediante la cual informa que el niño (identidad omitida), cursa actualmente estudios de 1° grado (primer grado) de educación primaria en esa institución, inscrito por la madre en el año escolar 2011-2012, comunicación esta que fue requerida en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE, mediante diligencia en donde señaló su cambio de residencia al sector Tipuro, Urb Valle de Luna, casa 263, Estado Monagas, este Tribunal al respecto observa el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma es necesario destacar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En razón de lo expuesto, y siendo que al momento de la introducción de la causa, la demandada madre c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), así como el mismo niño, se encontraban residenciados en este Estado, específicamente en la calle campo Elias, sector el Pueblito, Playa Puerto Cruz, I.d.M., este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RESULTA COMPETENTE para conocer la presente demanda y en consecuencia se niega la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE antes identificada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Doce. (2.012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.

La Jueza.

Abg. L.M.V..

La Secretaría.

Abg. M.P. V

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

Abg. M.P. V

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