Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ, Directora Gerente de la empresa PROHILOS VENEZOLANOS, C.A, contra los ciudadanos A.G.G.D., A.G.V. (socios), Y.B.G.D. DE GAMARGO y J.E. MIGUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO EN COOPERACIÓN INMEDIATA, tipificado en los artículos 468, en concordancia con los artículos 470 y 83 del Código Penal, cuando estos ciudadanos se llevaron mercancía de la empresa sin conocimiento de la ciudadana (socia) YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ.

El ciudadano abogado ELAS P.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.G.G.D., A.G.V., Y.B.G.D. y J.E. MIGUEZ GONZÁLEZ, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fueron los siguientes:

... Los hechos ocurrieron en fecha 09 (sic)-12-04, cuando fue sustraída la mercancía de la Sociedad Mercantil PROHILOS VENEZOLANOS C.A. (…) la víctima ciudadana Ydahelena Verdú de Fernández denunció ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los ciudadanos A.G.V., A.G.G.D., J.M. y (sic) Y.B.G.D. por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, agavillamiento y Cooperación Inmediata previstos y sancionados en los Artículos (sic) 470, 287 y 83 del Código Penal...

. (Resaltado del tribunal de control).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, el 19 de mayo de 2006 SOBRESEYÓ la causa seguida a los ciudadanos A.G.V., A.G.G.D., Y.B.G.D. DE GAMARGO y J.E. MIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V-7.271.988, V-14.430.796, V-9.691.124 y V-8.735.728, respectivamente, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

... esta juzgadora considera que la Fiscalía (…) realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la investigación en la presente causa, la cual arrojo (sic) como resultado que no se recabaron elementos que permitan determinar la autoría o participación de los imputados. Asimismo el hecho que motivó la apertura de la investigación (…) resulto (sic) ser inexistente en virtud de que no hay elementos probatorios (…) en consecuencia se decreta el sobreseimiento...

.

El ciudadano abogado L.E.R.G., representante de la víctima ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación y planteó dos denuncias.

En la primera alegó falta de diligencias en la investigación por parte del Ministerio Público “... por lo cual se afirma con certeza que, el Ministerio Público NO dispuso en la totalidad de las diligencias tendientes para investigar y así constar que se materializo (sic) el hecho punible...”. (Resaltado y negrillas del recurrente).

En la segunda adujo “... La jueza incurrió en inmotivaciones manifiestas, ya que no estableció los hechos que le sirvieron de fundamento para arribar a la mencionada determinación judicial, limitándose a exponer la conclusión a la cual arribó, con omisión de las razones de hecho y de derecho esenciales de la sentencia, debido a la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios (…) fue tan grave el vicio de inmotivación (…) que incursiona en un error de apreciación del dispositivo legal del Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando confunde los dos supuestos ahí contenidos (…) que conduce de manera acertada a que sea Declarado CON LUGAR, el presente recurso (…) con la consecuente nulidad del fallo impugnado...”. (Resaltado y negrillas del recurrente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (Presidenta) J.L.I.V. (Ponente) y A.J. PERILLO SILVA, el 24 de octubre de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y manifestó lo siguiente:

... observamos, que los puntos impugnados por la ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE (sic) FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial (…) tenemos lo siguiente: PRIMERO: FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POR REALIZAR (…) SEGUNDO INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN (…) TERCERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Errónea (sic) aplicación del artículo 318 Numeral (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir la a-quo los dos supuestos allí contenidos, al entrar en contradicciones al afirmar que la investigación no recabo (sic) elementos que permitan determinar la autoría o participación de los imputados. CUARTO DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA (…)

Primero: En cuanto a la falta de diligencias de investigación (…) la recurrente (…) tuvo la oportunidad de oponerse al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público durante la realización de la audiencia especial (…) la recurrente no propuso o indicó la practica (sic) de las diligencias que estimara necesarias (…)

Segundo: En cuanto a lo denunciado por la recurrente, relativo a la inmotivación de la decisión (…) esta alzada hace referencia a que no le asiste la razón a la recurrente (…) por cuanto ciertamente la juez de control reiteró en su decisión que no existen evidencias suficientes para atribuirles el hecho delictivo a los imputados, realizando una correcta explicación tanto de los hechos como del derecho (…)

Tercero: Así mismo en cuanto a la errónea aplicación del artículo 318 Numeral (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se deja claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un proceso penal, salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer al Juez (sic) competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

Cuarto: En cuanto a la solicitud de declaratoria con lugar del recurso y la consecuente nulidad de la decisión recurrida, esta Sala considera que en el presente caso, se ha realizado una revisión exhaustiva al fallo impugnado señalándose que el mismo se encuentra ajustado a las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico (…)

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación…

. (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la víctima ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ.

Los ciudadanos abogados E.R.C. y D.G.S.A., Defensores de los ciudadanos A.G.G.D., A.G.V. y J.E. MIGUEZ GONZÁLEZ, contestaron el recurso interpuesto, según lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal; destacaron la indebida fundamentación del recurso y que no aportaba solución. Por lo que pretendieron lo siguiente: “… solicitamos que, la Sala estudie la posibilidad de imponer una sanción a la Recurrente, por ser evidente la mala fe y la temeridad en los planteamientos que se han hecho, todos sin el sustento adecuado, utilizando normas jurídicas impropias e intentando planteamientos fraudulentos con el objeto de confundir a la Administración de Justicia…”. Finalmente solicitaron que fuera declarado sin lugar el recurso de casación.

El 20 de diciembre de 2006 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 18 de enero del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 27 de marzo 2007 se declaró admisible la primera, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima.

El 24 de mayo de 2007 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

Los ciudadanos abogados E.R.C. y D.G.S.A., Defensores de los ciudadanos A.G.G.D., A.G.V. y J.E. MIGUEZ GONZÁLEZ, al momento de contestar el recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ, manifestaron lo siguiente: “…solicitamos que, la Sala estudie la posibilidad de imponer una sanción a la Recurrente, por ser evidente la mala fe y la temeridad en los planteamientos que se han hecho, todos sin el sustento adecuado, utilizando normas jurídicas impropias e intentando planteamientos fraudulentos con el objeto de confundir a la Administración de Justicia…”.

Esta Sala hace del conocimiento de los abogados E.R.C. y D.G.S.A., que no es competente para aplicar sanciones a los recurrentes, máxime cuando del escrito de casación por ellos interpuesto no se evidencia ningún planteamiento “fraudulentos con el objeto de confundir a la Administración de Justicia…”

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de los artículos 455 y 456 de la ley adjetiva penal, expresando lo siguiente:

“... la referida alzada omite flagrantemente pronunciarse sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación Propuesto por mi persona, y sin convocar a las partes a la audiencia oral para que las partes debatieran (…) sobre los fundamentos del recurso, a la cual hacen referencia las normas mencionadas, procedió a decidir el Recurso de Apelación declarándolo sin lugar.

Cabe destacar que (…) al SOBRESEIMIENTO (…) debe equipararse a un Sentencia Definitiva (…) lo que obliga para fines impugnatorios acatar las disposiciones que regulan la apelación...

. (Resaltado y negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 455. Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recuro.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro un plazo no menor de cinco ni mayor de díez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...

.

De la disposición legal transcrita se establece que al recibirse las actuaciones, la alzada deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua omitió dicha norma porque admitió el recurso de apelación en la sentencia donde lo declaró sin lugar.

Con esta actuación la Corte de Apelaciones incurrió en una infracción a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues contrarió una disposición imperativa contenida en la ley procesal pertinente.

Más aún resulta incomprensible la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, cuando hay sentencia de esta Sala que dictamina lo siguiente: “…De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. (Sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.).

Así mismo, como última disposición denunciada, el recurrente manifestó que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y como tal debe acatar las disposiciones legales.

En este sentido la Sala estableció en el mismo fallo antes transcrito lo siguiente:

“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”.

Verificado el vicio la Sala, Penal, declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ, por violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional. Tal declaratoria acarrea que la Sala no entre a conocer la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación. Y por consiguiente, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 24 de octubre de 2006 y ordena la remisión de la causa al ciudadano Presidente de ese mismo circuito judicial, para que, previa distribución, lo envié a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se pronuncie sobre la admisibilidad o no conforme a las normas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YDAHELENA VERDÚ de FERNÁNDEZ. Por consiguiente; ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 24 de octubre de 2006 y ordena la remisión de la causa al ciudadano Presidente de ese mismo circuito judicial, para que, previa distribución, lo envié a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se pronuncie sobre la admisibilidad o no conforme a las normas procesales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-022

MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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