Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

El 22 de mayo de 2013, el abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.146, quien adujo actuar en representación del ciudadano A.G.V., titular de la cédula de identidad n.° E-517.350, presentó ante esta Sala Constitucional, acción de a.c. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 y publicada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas -constituido con Jueces Asociados-, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el reclamo interpuesto por el apoderado judicial del querellado, ciudadano A.G.V. y sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 que fue denunciada como lesiva, en el juicio que por interdicto restitutorio por despojo incoó el ciudadano M.O.M.A..

 El accionante denunció la violación de los derechos contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 8, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se decrete medida cautelar “…de restitución del Fondo de Comercio (…) [y] sea acordada medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto del presente a.c. y consecuente revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al juez de la causa que suspenda la ejecución de dicho acto mientras se decide el recurso de A.C. objeto del presente escrito…”.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de junio de 2013, el abogado C.M.G., consignó copia simple del poder que acredita su representación, reservándose el derecho de consignar la copia certificada una vez le sea entregada por la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue otorgado el 1° de noviembre de 2006, y se encuentra anotado bajo el n.° 56, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El abogado C.M.G. en el escrito presentado ante esta Sala, textualmente se señaló lo siguiente:

“…Pido que se solicite el expediente numero (sic) AA20-C-2013-000031, de la nomenclatura de la Sala Civil (sic), que se encuentra en proceso de reenvío, el cual contiene la decisión de la Sala de Casación Civil, enviado para su remisión al Tribunal Superior del Estado Vargas (sic); en vista de que constan en el citado expediente, la siguiente copias (sic): el documento de propiedad del inmueble debidamente certificado, (folios 1 al 3 A) (sic); certificación de gravamen, (folios 4 al 5); copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (folios 6 al 17); así como se acompaña escrito que ha debido presentarse al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; como los autos que constan en el expediente, dictados por la Juez Superior del Tribunal Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. C.M.O., lo cual da origen a la presente solicitud por ante la Sala de Casación Civil, la formalización del RECURSO DE HECHO, con conocimiento de la causa, quien lo negó mediante su decisión declarándolo SIN LUGAR de fecha 03/04/2013, que igualmente se acompaña a la presente solicitud de A.C., la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, donde igualmente se había consignado a la Sala de Casación Civil, el RECLAMO presentado (…) mi actuación se corresponde al instrumento poder que me acredita la representación que ostento (…) ante ustedes, con todo respeto y acatamiento ocurro para interponer: conforme el procedimiento especial de A.C. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS (sic), DONDE SE VIOLA EL DERECHO QUE TIENE SOBRE LA PROPIEDAD EL CIUDADANO A.G.V. Y LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CIVIL (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra firme, pero no ejecutada, en el juicio que por ‘INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO’ intentó el ciudadano M.O.M. (sic) ARIAS (…) representado por quien había sido Juez en el Tribunal Superior que dictó la sentencia, abogado I.I.P.. Razón por la cual estoy solicitando el Procedimiento Especial de Amparo con Revisión, acorde con la viabilidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 8, y 115 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra de las siguientes actuaciones judiciales: AMPARO CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS (sic), DONDE SE VIOLA EL DERECHO QUE TIENE SOBRE SU PROPIEDAD EL CIUDADANO A.G.V. Y LA SOLICITUD PARA QUE SE REVISE EN SU CONTENIDO LA SENTENCIA SOBRE EL RECURSO DE HECHO DICTADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL (…) la ciudadana Juez Superior no permitió a la parte demanda, ejercer el Recurso de Casación (sic) (…) violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, conformándose de esta manera un fraude procesal (…) la ciudadana Jueza acuerda al dictar un auto donde se admite la designación de Jueces Asociados, por lo que se acuerda nombrar y juramentar como Jueces Asociados a los abogados designados y aceptados por las partes ante la ciudadana Juez (sic), quienes no fueron tomada (sic) en cuenta  para la decisión presentada, por uno de los Jueces Asociados (…) el fallo se dicta el 18 de Diciembre (sic)  del 2012 (…) la cual con criterio “errado” de la ciudadana Jueza, sin tomar en cuenta las propuestas presentadas por los Jueces Asociados (…) La sentencia emitida por el Juzgado Superior (sic), puede causa estado, sin existir otro medio, que la presente acción de A.C., solicitando el procedimiento de revisión y posterior anulación (…) por no haber sido notificado el demandado en el recurso de hecho al declararse Sin lugar, para así poder ejercer el recurso de casación contra la sentencia (…) la Jueza Superior también evidentemente actúa ilegalmente (…) fuera de su competencia, cuando contraviene la disposición establecida en el señalado ya artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta las decisiones planteadas por los Jueces Asociados (…) De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete a favor de mi representado una medida preventiva innominada, de restitución del Fondo de Comercio de su propiedad (…) Solicito sea acordada medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto del presente a.c. y consecuente revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al juez de la causa que suspenda la ejecución de dicho acto mientras se decide el recurso de A.C. objeto del presente escrito…” (Resaltado del texto).

Por último, expresamente se señaló como agraviante a la ciudadana C.M.O., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y pidió se admita y declare con lugar el presente recurso de a.c. con revisión, y en consecuencia, corrija y anule la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Como se observa de la anterior transcripción, el abogado C.M.G. interpuso ante esta Sala Constitucional, amparo contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 y publicada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conjuntamente con solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, pasa ahora la Sala a pronunciarse respecto a la competencia para el conocimiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones y, al respecto observa que:

En relación con lo que precedió cabe resaltar que, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental; razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud de revisión a que se hizo referencia. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la demanda de a.c. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 y publicada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 8, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que expidan los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se pronuncia competente para la resolver la acción en referencia. Así se decide.

En atención a los anteriores pronunciamientos, la Sala pasa a decidir acerca de la admisibilidad de las pretensiones que fueron interpuestas, para lo cual observa que la parte actora ejerció, como fue señalado supra, “AMPARO CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS (sic) (…) Y LA SOLICITUD PARA QUE SE REVISE EN SU CONTENIDO LA SENTENCIA SOBRE EL RECURSO DE HECHO DICTADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,” contra las sentencias a que se ha hecho referencia.

Se observa así que la pretensión del solicitante, a través de las solicitudes de revisión y de la acción de amparo, no es otra que la anulación de dichas sentencias, que se encuentran definitivamente firmes.

Ahora bien, el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que:

...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

(Subrayado añadido).

En ese mismo sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

                       

Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan  mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o  representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente…

.

                       

              Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.

              En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:

…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…

.

            Asimismo cabe señalar que el artículo 133 de la ley que rige este m.T. se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

              Así las cosas, corresponde la verificación de si, en el caso bajo análisis, se dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad y al respecto la Sala observa que, del examen de las actas que conforman el expediente, el abogado C.M.G. consignó el 3 de junio de 2013, copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación.

              A este respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…” (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia n.° 1.486/2012).

              De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.

              Con fundamento en los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de a.c. como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 161 del 17 de febrero de 2004 (Caso: Tenería San M.C.A.) estableció:

…En el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el amparo, y la otra que se revise el fallo objeto del mismo amparo, las cuales se interponen por la vía de la subsidiariedad.

Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y subsidiariamente la revisión, en principio, no luce acumulable.

La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado.

Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.

La acumulación de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se decide la pretensión principal, y si ella se declarare sin lugar se resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el trámite de ambas pretensiones.

Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecerse un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía que enmarcarse dentro del mismo tracto procesal de la pretensión principal.

Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación.

Por último, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no…

.

                        De lo anterior se evidencia a todas luces,  que en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, razón por la cual, la Sala estima que, tanto la acción de a.c. como la solicitud de revisión resultan igualmente inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. que incoó el abogado C.M.G., contra la sentencia que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 10 de diciembre de 2012 y publicada el 18 de diciembre de 2012, interpuesta conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0428

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