Decisión nº 51 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO.-

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0600

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.350.835 y 5.103.869, domiciliados en el Caserío Agua Blanca, en la entrada del Albarical, vía principal Valera - Agua Viva, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados J.H.A.F. Y H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.031 y 91.636 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 9.016.717, domiciliado en el Asentamiento campesino el Albarical, Municipio Motatan del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados S.C.P.V. y J.A.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.686 y 36.533 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado J.H.A.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaró la suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales antes señaladas respecto de la presunta comisión de delitos ambientales. Oficiándose al Ministerio Público participando lo conducente e igualmente al Instituto Nacional de Tierras, para su debido conocimiento; y de conformidad con el Artículo 49 numerales 1° y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, díctese fallo en esta sede agraria.

Todo ello, en el Juicio de Interdicto Restitutorio a la Posesión, propuesto por los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., contra el ciudadano R.E.A., todos antes identificados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 y 02, consta libelo de demanda, presentado por los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., asistidos por los Abogados J.H.A.F. Y H.S.. En el cual exponen: Que son poseedores legítimos de un terreno ubicado en el sitio conocido como S.R.d.A., Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo, que tiene una extensión de seis hectáreas (06) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: mejoras de A.P.; SUR: mejoras de R.C.; ESTE: camino o vía pública y OESTE: con terreno vacante. La posesión del inmueble en referencia que la han mantenido por espacio superior a quince años y que en el mismo tienen establecido un Fundo o Finca de su propiedad en la cual han realizado actos de verdaderos dueños como es la siembra de piñas, limpiezas y deforestación de la parcela, sin que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los hayan discutido judicial o extrajudicialmente la posesión del inmueble respectivo. Alegan que el día 07 de mayo de 2003, y desde esa fecha para acá, se introdujo en su posesión en forma violenta y sin su consentimiento el ciudadano E.A., entró en el Fundo, cercó en la parte de acceso e introdujo animales como vacas y becerros, inclusive, quemó el cultivo de piñas que allí existían, impidiéndoles el acceso al Fundo, impidiéndonos el paso a sus mejoras y bienhechurias, y que se encuentran completamente despojados de su posesión, todo lo dicho, según los querellantes, se evidencia del justificativo de testigos que acompañaron marcados con la letra “A”. Fundamentando la presente demanda en el Artículo 783 del Código Civil, Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 212, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acudiendo ante su competente autoridad para solicitar decrete la restitución de nuestra posesión, acogiéndose a lo dispuesto en la segunda parte del mismo Artículo se decrete el secuestro del inmueble. Estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Al folio 03, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de noviembre de 2003, mediante el cual le da entrada y el curso de ley a la presente demanda; se exhorta a la parte actora a que produzcan tales instrumentos para que el Tribunal pueda pronunciarse en torno a la admisión.

Al folio 04, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., asistidos por el Abogado H.S.B., de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual consigna recaudos solicitados, los cuales corren insertos del folio 05 al 16.

Al folio 17, cursa auto del Tribunal A quo, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante el cual ordena citar al demandado a fin de dar contestación a la demanda y exponer sus alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, advirtiéndose que vencido dicho lapso sin que hubiere expuesto alegato alguno la causa quedará abierta a pruebas; al vencimiento del lapso probatorio, se advierte que en caso de autocitación o citación presunta del querellado quedará emplazado para la contestación de la demanda; notifíquese al Procurador Agrario del Estado Trujillo, y respecto a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 590 eiusdem, se fija la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), como caución previa a constituir para el dictamen de la restitución provisional del inmueble, habida consideración que tal fijación interesa al orden público y a la medida de la responsabilidad subsidiaria del Juez.

Del folio 45 al 56, corre inserto escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por el ciudadano R.E.A., actuando en su propio nombre y asistido por la Abogada S.C.P.V..

Al folio 57 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado J.H.A. F., mediante la cual rechaza, contradice y niega la cuestión previa opuesta por el querellado E.A..

Al folio 60, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado J.H.A. F., mediante la cual consigna escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 61 y su vuelto.

Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano R.E.A., asistido por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad con el primer aparte del Artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, debido a que la parte demandante no subsanó voluntariamente dentro del lapso legal cuestión previa opuesta y la parte demandante impugnó la documentación acompañada junto con la contestación a la demanda.

Al folio 72, corre inserto auto del Tribunal A quo de fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte querellante; y para la ratificación del justificativo se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial a fin de oír las declaraciones de los testigos mencionados en el particular segundo y para los testigos identificados en el particular tercero de dicho escrito de pruebas se comisionó igualmente al Juzgado arriba indicado.

Al folio 78, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual solicita al Tribunal de primera instancia cómputo legal a partir del día 09 de mayo exclusive del presente año 2004 hasta el día 29 de mayo del mismo año inclusive de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal. Dicho cómputo solicitado corre inserto del folio 79 y su vuelto.

Al folio 80, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado J.H.A. F., mediante la cual consigna escrito de pruebas y sus anexos, los cuales corren insertos del folio 81 al 85 y al folio 86 el auto de la primera instancia que los admite.; y a los folios 93 al 120, cursa justificativo de testigos promovidos por el Abogado J.H.A.F..

Del folio 121 al 128, cursan recaudos emanados del Comandante del Destacamento número Quince de la Guardia Nacional.

Del folio 135 al 141 y su vuelto, corre inserto escrito de alegatos o informes presentado por los Abogados J.A.B. y S.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.

Del folio 143 al 156, cursa escrito de alegatos e informes presentado por el Abogado J.H.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

A los folios 166 al 171, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual declara sin lugar la ilegitimidad del citado opuesta como cuestión previa e inadmisible el llamado al tercero y se repone este juicio al estado de reaperturar la articulación probatoria prevista en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se anula lo actuado a partir de la contestación querellar, pronunciamiento que se hace de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 172 al 179 y su vuelto, cursa diligencias suscritas por el Abogado J.H.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en donde consignó escrito de pruebas y ratificación del mismo.

Del folio 180 al 182, corre inserto auto de la Primera Instancia, de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual admite las pruebas presentadas en el Particular Tercero y el Particular Cuarto y para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos MAGDELIS DEL C.B.D.M., J.E.M.R. e H.B., comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al Particular Cuarto de la Inspección Judicial, promovida por el querellante, en el sitio conocido como S.R.d.A., ubicado el Fundo o lote de terreno donde se encuentre las mejoras en la Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de los hechos señalados en la promoción, se observa que el lugar está ubicado en lugar diferente a la ciudad sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 183 al 186, corre inserto escrito de pruebas, presentado por el ciudadano R.E.A., asistido por los Abogados J.A.B. y S.C.P..

Del folio 194 al 196, corre inserto escrito, presentado por el ciudadano C.G., asistido por la Abogada S.C.P.V., mediante el cuaL demanda en tercería posesoria a los querellantes A.D.J.B.C. e H.D.J.R..

Del folio 197 al 201, corre inserto escrito de pruebas, presentado por el ciudadano C.G., asistido por la Abogada S.C.P.V., de fecha 15 de julio de 2004.

Al folio 214 y su vuelto, cursa escrito presentado por el ciudadano R.E.A., de fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual propone la tacha de los ciudadanos: MAGDELIS DEL C.B.D.M., J.E.M.R. e H.B..

Al folio 215, cursa auto de la Primera Instancia de fecha 19 de julio de 2004, el cual admite la tacha y de conformidad con el Artículo 409 si el promovente insiste en sus declaraciones deberán tomárseles y serán examinadas en la definitiva, debiendo aprobarse la tacha en el resto del termino probatorio.

Del folio 217 al 235, corre insertos escritos de pruebas y anexos, presentados por los abogados de la parte querellante y querellada abogados S.C.P.V. y J.A.B..

Al folio 236, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.H.A.F., donde consigna escritos referidos a la contestación de Tercería, de promoción de pruebas y de Tacha de documentos e impugnación de documentos; los cuales constan del folio 236 al 246 y su vuelto.

A los folios 247 al 248, corre inserto auto de esta Alzada, de admisión de pruebas, en cuanto la evacuación de las declaraciones de los testigos mencionados en el Particular Segundo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque, igualmente se ofició solicitando información a los Organismos mencionados en tales promociones, y respecto a la prueba de dactiloscopia a que se refiere el Capítulo Cuarto de la promoción, no se admite por ser asunto de materia penal, y se admiten las documentales promovidas por el querellado y el tercero coadyuvante, a que se refieren los particulares Primero y Segundo, la solicitud de Informes respecto al documento descrito en el numeral 2,4, para lo cual se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San R.d.C., y para las testifícales de los ciudadanos identificados en el Particular Tercero, se comisionó al Juzgado de los Municipios arriba mencionados, y la prueba de informes promovida en el Particular Tercero, se ofició al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Trujillo.

Al folio 266, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 02 de agosto de 2004, en donde ordena formar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 306 al 329, corren insertos despacho de evacuación de pruebas, l.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 334 al 337 y 340 al 348, cursan las declaraciones y ratificaciones rendidas por los ciudadanos: H.B., J.M.A.B., J.G.T., MANUEL ARAUJO B., MAGDELYS DEL C.B.D.M. y J.E.M.R., promovidos por la parte querellada

A los folios 350 al 352 y su vuelto, corre inserta acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatan, San R.d.c. y escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al sitio conocido como S.R.d.A., Fundo o lote de terreno y las mejoras Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo.

Segunda Pieza:

Al folio 334 y su vuelto, cursa diligencia suscrita por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual consigna acta de recepción de denuncia efectuada ante la Guardia Nacional la cual corre inserta a los folios 385 al 399.

Al folio 401, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado J.H.A., de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual solicita ratificación del Oficio número 2004-2165 de fecha 13 de octubre de 2004 y al folio 402 el auto de la Primera Instancia que lo provee y al folio 403, corre inserto copia del oficio solicitado por el Abogado J.H.A..

Al folio 427, cursa diligencia suscrita por la Abogada S.C.P. V., de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual consigna escrito de alegatos el cual corre inserto desde el folio 428 al 442.

Al folio 443, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.H.A.F., de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual consigna escrito y anexos de alegatos el cual corre inserto desde el folio 444 al 463.

A los folios 465 al 474, corre inserto escrito y anexos, presentados por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Del folio 475 al 480, corre inserta decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual se declara la suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales que fueron señaladas en dicho fallo, respecto a la presunta comisión de delitos ambientales. Que se oficie al Ministerio Público participando lo conducente y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para su debido conocimiento, de conformidad con el Artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, se dictaría el fallo en esa sede agraria.

Al folio 489, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.H.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 28 de julio de 2006.

Oída la apelación en efecto devolutivo por el Tribunal A quo, se ordena remitir el presente expediente en original a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del mismo, ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año dos mil seis (2006), estando presentes ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos, advirtiendo el Tribunal al final de la misma, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dictándose el mismo en la fecha acordada.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

Entra esta Alzada a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.H.A.F., en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), en la que, declaró la suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales antes señaladas respecto de la presunta comisión de delitos ambientales. Oficiándose al Ministerio público participando lo conducente e igualmente al Instituto Nacional de Tierras, para su debido conocimiento; y de conformidad con el Artículo 49 numerales 1° y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, díctese fallo en esta sede agraria.

Corresponde a esta Superioridad expresarse respecto de la apelación ejercida, observando que es conveniente precisar algunas consideraciones acerca de la naturaleza del Juicio Ordinario Agrario y los principios que rigen la materia Agraria como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, observando de seguido:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de exponer sus informes en la Audiencia Oral, ante esta Superioridad, el Abogado H.J.S.B., apoderado de los querellantes apelantes, expuso: que el fin de la presente apelación, es que ordene al Tribunal de la causa, se dicte una sentencia definitiva que de fin al conflicto presentado por cuanto la prejudicialidad penal no cabe en juicios posesorios, razón por la cual solicita a esta Alzada que ordene al Tribunal A quo, se pronuncie sobre la presente causa, emitiendo una sentencia definitiva. Ya que la no pronunciación de la misma, atenta contra los principios constitucionales, como son el de Economía y Celeridad Procesal. Sobre este alegato en la misma Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, el Apoderado de la parte Querellada solicitó a esta Alzada se corrijan los vicios que se presentan en el presente procedimiento, los cuales violan el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando “(…)que en fecha 04-11-2003 se recibe del Tribunal distribuidor la presente querella sin recaudo; el día 03-12-2003 la parte querellante consigna como único recaudo un justificativo de testigos evacuados anteriormente a la demanda y en fecha 11-12-2003, el juez de la causa, admite la demanda propuesta con base a dicho justificativo y acuerda medida preventiva del secuestro, solicitando caución, estableciéndose en el auto de admisión, que lo acordado era de conformidad con los artículos 201 y 267 de la entonces vigente Ley de Tierras y Procedimiento Agrario (Sic), violándose el principio de inmediación contemplado en el Artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto dicha acción se rige por el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no menos ciertos es, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los procedimientos especiales deben adaptarse a los principios de la Ley ejusdem (Sic) (…)”. Así mismo agrega que dicho proceso nació nulo y que para evitar reposiciones futuras, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda cumpliendo con los principios de inmediación y oralidad que establece el Artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a lo peticionado por la parte Querellante y la oposición de la Querellada hace el siguiente análisis:

Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se produce un cambio radical en materia agraria, al disponer la misma que el proceso ordinario agrario debe regirse por los principios consagrados en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe guiarse por los principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose este último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada Ley Especial, por cuanto en un sistema predominantemente escrito no puede plantearse la existencia de la inmediación, ya que el juez que deba decidir, no tendría mayor cosa que leer, sin posibilidad de presenciar las inspecciones de las partes y/o las declaraciones testifícales, así como escuchar los informes de las partes, trayendo como consecuencia la imposibilidad de que el Juez pueda percibir plenamente y de forma directa el caso que se somete a su consideración, con todas las circunstancias que lo rodean, a los fines de lograr un determinado pronunciamiento. Lo anterior nos lleva a deducir que la finalidad del mencionado principio de inmediación, es el de colocar al juzgador en condiciones de obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el cual actúa.

De igual forma es importante resaltar que el principio de inmediación además de encontrarse expresamente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene rango Constitucional, ya que, forma parte de la denominada Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, solo puede ofrecérsele a los justiciables un p.j., si el juez que ha de pronunciarse en la sentencia final, es el mismo que ha presenciado el desarrollo del proceso, así como la incorporación del material probatorio al mismo, presenciando el debate oral, pues de lo contrario, quien sentencie no habrá tenido una percepción real e inmediata, de los hechos sobre los cuales se exprese, vulnerándose así el fin último del proceso, es decir, el descubrimiento de la verdad. Queda pues en evidencia la importancia de las Garantías Constitucionales, las cuales no necesariamente deben presentarse de forma nominal o expresamente recogidas en el texto Constitucional, debido a que, las mismas se ajustan al modelo de Estado postulado en el artículo 2 de la Carta Magna, valga decir, un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Realizadas las consideraciones anteriores, es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del P.A.V., en consecuencia, los jueces encargados de administrar justicia en materia agraria debemos tener por norte, no solo los principios que consagra el artículo 267 de la Carta Magna, sino también, los que contemplan los artículos 166 y el primer aparte del 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra el de inmediación, imprescindible para que el juzgador perciba con los sentidos, la realidad de los hechos alegados por el actor en la fase preparatoria a la admisión de la demanda, y en este caso particular, de la querella interdictal restitutoria, y en la trabazón de la litis, a ambas partes, cuando es admitida la misma. Situación que no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, este Tribunal en casos similares ha mantenido el criterio reiterado, acatando la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al presente principio de inmediación, la cual, ha establecido que en materia interdictal, el juzgador debe adecuarse inexcusablemente a los principios y garantías orientadoras del procedimiento agrario, tal como lo estableció en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), expediente número 2002-0075, cuando dispone: “(…) las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Resaltado nuestro)

Por lo tanto, esta alzada siguiendo los criterios antes citados, en forma pacífica y reiterada, particularmente en fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), que recayó en el expediente número 0541 de este Tribunal, ratificó lo determinante para los jueces agrarios de mantener incólume el principio de inmediación y por lo tanto, declaró con lugar la apelación interpuesta, así mismo revocó la sentencia del A quo y repuso la causa al estado de admitir la demanda, para que el juez de la primera instancia pueda evacuar las pruebas que promueven como preconstituidas por el querellante, incluyendo la nulidad del auto de admisión de la misma y las actuaciones posteriores a éste.

Revisando las actas que contiene la querella sobre la cual aquí se pronuncia este Tribunal, se observa, que el juez de la causa en auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), recibió el escrito libelar de la querella sin recaudos que hacen mención de la misma y exhorta a la parte actora para que produzca tales instrumentos, así mismo observa el Tribunal que por auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) admite la querella una vez que le consignaron los recaudos el cual corresponde a un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitado por los querellados y donde se observa que declararon los testigos promovidos MAGDELIS DEL C.B.D.M., J.E.M.R. e H.B., evidenciándose fehacientemente que el A quo en ningún momento tuvo conocimiento directo del asunto, elemento fundamental del principio de inmediación, por lo que da plena convicción que el fallo apelado adolece de vicios de nulidad absoluta, concluyendo este Tribunal que la causa debe reponerse a los fines de que se ordene el proceso, y se cumpla cabalmente con los principios rectores de la materia Especial Agraria. Así se decide.

Con respecto al alegato presentado por el apoderado de la parte querellante en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en relación a la prejudicialidad penal, este Tribunal considera que al reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, una vez evacuados los testigos, promovidos en la querella en presencia del juez de la causa, se hace inútil pronunciarse sobre dicho alegato, por cuanto el presente fallo va mas allá del estado de sentenciar el A quo. Así se decide.

En otro orden, es necesario aclarar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como última interprete de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 162 y 195 de la prenombrada Ley, en sentencia número 422 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002) que recayó en el expediente número 02-008, se apartó del criterio dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que consta en sentencia número 132, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), la cual estableció que una vez que conste en autos la citación del último querellado, éste contestará la querella al segundo día de despacho siguiente, en cambio dicha Sala Especial dictaminó:

(…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio

. (Resaltado nuestro)

Es necesario aclarar que el A quo desaplicó el contenido del criterio del fallo antes trascrito, dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ultima interprete del contenido de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como así lo establece los artículos 162 y 195 de dicha ley, razón por la cual esta Alzada acoge dicho criterio. Así se decide.

Por los razonamientos antes explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y primer aparte del 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta alzada ordena la reposición de la presente Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÓN incoada por los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., contra el ciudadano R.E.A. al estado en que el Juez de la Primera Instancia admita o no la misma, respetando el principio de inmediación, una vez evacuada la prueba de testigos que declararon en el justificativo que acompañó al libelo de querella la parte Querellante, igualmente cualquier prueba que considere pertinente de conformidad con el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.H.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., parte querellante, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declara la suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales que fueron señaladas en dicho fallo, respecto a la presunta comisión de delitos ambientales. Que se oficie al Ministerio Público participando lo conducente y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para su debido conocimiento, de conformidad con el Artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, se dictaría el fallo en esa sede agraria.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declara la suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales que fueron señaladas en dicho fallo, respecto a la presunta comisión de delitos ambientales. Que se oficie al Ministerio Público participando lo conducente y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para su debido conocimiento, de conformidad con el Artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, se dictaría sentencia en esa sede agraria.

TERCERO

Se revoca el Auto de Admisión de la Querella de fecha 11 de diciembre de 2003 y se repone la causa al estado de que el juez de la Primera Instancia se pronuncie sobre la Admisión de la presente querella, respetando el principio de inmediación, al momento de evacuar las pruebas preconstituidas por el querellante, así como las pruebas promovidas durante el proceso si así lo fuere; en consecuencia queda nulo el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria dictado por el Tribunal A quo en fecha ut supra indicada, de conformidad con los Artículos 165 y primer aparte del Artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con sentencias emanadas de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como última interprete de la Legislación Agraria, y fallos dictados por este Tribunal a ser indicados cuando se extienda la publicación del fallo, así mismo quedan nulas todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo cualquier medida dictada por el Tribunal de la causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

______________________________

ABOGADA G.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0600)

LA SECRETARIA

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