Sentencia nº RC.000499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000499 N° Expediente : 14-078 Fecha: 05/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

A.F.P. Y OTROS contra INDUSTRIAS GALPOR J, C.A. Y OTROS

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000078

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de asambleas de accionistas, seguido por los ciudadanos A.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.I.F.D., M.B.F.D., M.D.F.P. y J.F.P., todos representados judicialmente por los abogados R.S., L.S.R., Á.A.B.P., F.G.G. y L.R.J. y ante esta sede casacional por los abogados R.M.W., J.B.P.V., M.T. y P.A.T., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., representada judicialmente por los abogados R.B.A., Gianmarco Briceño Bacchin y M.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró: 1.-Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; 2.- No opuesta la demanda de nulidad de asambleas por el ciudadano A.F.P., en su carácter de heredero y apoderado de los ciudadanos M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.I.F.D., M.B.F.D., M.D.F.P. y J.F.P.; 3.- El derecho de acción para actuar en nombre propio del ciudadano A.F.P.; 4.- Caduca la acción de nulidad intentada contra las asambleas celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1° de marzo de 2005; 5.- Sin lugar la demanda de nulidad intentada contra la asamblea celebrada en fecha 1° de septiembre de 2005. De esta manera modificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de enero de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, alegando para ello, lo siguiente:

…La juez que dictó la recurrida estableció que en el presente caso había operado la caducidad de la acción únicamente por lo que atañe a la pretensión de nulidad de las asambleas de accionistas de INDUSTRIAS GALPOR J, C.A., celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 4 de mayo de 2005; maps no así respecto de la asamblea de fecha 1° de septiembre de 2005, cuya caducidad –señala- fue oportunamente evitada. En tal sentido, al abordar este segmento de la controversia, la recurrida sintetizó los alegatos contenidos en el libelo que dan soporte a la pretensión de nulidad de la anotada asamblea en los siguientes términos:

…Omissis…

Como se observa –y lo reafirma la recurrida en esa síntesis-, la pretensión de nulidad contenida en el libelo contra la asamblea de accionistas de INDUSTRIAS GALPOR J, C.A., de fecha 1° de septiembre de 2005, no sólo se afincó en que la convocatoria era nula, por derivar de vicios contenidos en asambleas previas y porque no se respetaron las normas estatutarias y legales atinentes al quórum de constitución sino también porque en dicha asamblea se cobraron “unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuáles conceptos la empresa les debe a ellos y no a J.D.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa”.

Dada la naturaleza de la delación, pedimos respetuosamente a la Sala se sirva constatar de las actas del expediente y, en particular, del libelo de demanda, que dichos alegatos, transcritos por la recurrida, fueron efectivamente ofrecidos como soporte adicional de la pretensión de nulidad de la asamblea de accionistas de INDUSTRIAS GALPOR J, C.A., de fecha 1° de septiembre de 2005…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

De allí que el vicio de incongruencia negativa, constituya una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya sea porque el sentenciador no decide todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Vid. sentencia N° 443 del 30 de julio de 2013, Exp. N° 2012-602).

Ahora bien, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Galpor J C.A., celebrada en fecha 1° de septiembre de 2005, no sólo se fundamentó “en que la convocatoria era nula, por derivar de vicios contenidos en asambleas previas y porque no se respetaron las normas estatutarias y legales atinentes al quórum de constitución sino también porque en dicha asamblea se cobraron “unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuáles conceptos la empresa les debe a ellos y no a J.D.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa”.

Con el propósito de evidenciar la infracción delatada por el formalizante, la Sala considera oportuno transcribir el texto pertinente de la demanda, así como de la sentencia recurrida, lo cual pasa a hacer seguidamente:

Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano A.F.P., asistido por el abogado J.M.G., presentó demanda de nulidad de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Galpor J C.A., celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004, 1° de marzo de 2005 y 1° de septiembre de 2005; y, respecto de la nulidad de esta última alegó lo siguiente:

“…En fecha 1° de Septiembre de 2005, a través de los mismos vicios que reúnen las otras asambleas, consignan el último balance correspondiente al año 2005, cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones sin explicar por cuáles conceptos la empresa les debe a ellos y no a Joaquín De Sousa Carneiro… sin convocatoria NO HAY ASAMBLEA y si la convocatoria no fue hecha por la persona facultada en los estatutos NO HAY CONVOCATORIA… Como quiera que el objeto es la nulidad de la asamblea celebrada el día 14 de Mayo de 2004, la cual da inicio a todas las ilegalidades narradas y de igual modo la nulidad de las asambleas subsiguientes celebradas en fechas 09-06-05, 14-07-04, 01-03-05, y 01-09-06, cuyos registros y asientos constan en copia certificada en el anexo “A”, que son una consecuencia de la anterior… (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el juzgado ad quem, en su decisión fecha 12 de agosto de 2013, se circunscribió a declarar sobre el particular, lo siguiente:

…Evidencia esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, en virtud de la caducidad previamente decretada quedó circunscrita únicamente a la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada el 1° de septiembre de 2005, para lo cual argumentó en su escrito libelar que la convocatoria no fue efectuada por la persona facultada para ello, conforme a las disposiciones legales y estatutarias consagradas en defensa de los accionistas, ni se cumplieron con las formalidades que se requieren para celebrar una asamblea, ya que a su decir, no se encontraban quienes debían de dar el voto que corresponde a las acciones, y además señaló que en la mencionada asamblea “(…) cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuáles conceptos la empresa les debe a ellos y no a J.D.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa”, se observa lo que sigue:

…Omissis…

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto a la celebración de la asamblea que pretende el demandante anular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio:

…Omissis…

Observa quien decide que en el caso sub iudice, la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 1° de septiembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 143-A-Pro., fue efectuada por los Directores, ciudadanos G.D.S. y B.C.R., y se publicó (f. 152 del expediente) en la página A-17 del diario “El Nacional”, el día 24 de agosto de 2005, siendo los puntos a tratarse los siguientes: “(…) 1) Aprobar o no el balance y estado de ganancias y pérdidas entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 2005, y el informe del comisario; 2) Aumento del capital de la empresa con acreencias de los socios; 3) Elaboración y aprobación de otro balance y estado de ganancias y pérdidas en función del punto inmediato anterior, y del informe del comisario; 4) Modificación del documento constitutivo en razón del aumento de capital que se haga….

Evidencia quien aquí decide que la asamblea cuya nulidad pretende el actor, fue convocada por los ciudadanos G.D.S. y B.C.R., actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, según consta de la reforma que se hiciera a los estatutos mediante asamblea celebrada en fecha 09 de junio de 2004, en la cual se nombró una Junta Directiva constituida por tres Directores, quienes conforme a las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera, podrán disponer, dirigir, administrar, gestionar y/o manejar la empresa, y además, dos cualesquiera de ellos, actuando conjuntamente, podrán representar válidamente a la Junta Directiva, y por ende convocar a los accionistas a las asambleas ordinarias o extraordinarias a celebrarse en interés de la compañía, tal y como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio.

De la misma forma, se observa de la copia certificada de la referida asamblea (f. 143 al 145 del expediente), que se dejó constancia de la comparecencia de los accionistas, ciudadanos G.D.S. y B.C.R. y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, quienes conforman el quórum suficiente conforme a la cláusula décima séptima de los estatutos de la empresa, y el artículo 280 del Código de Comercio, toda vez que cada uno de los presentes en la asamblea posee veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000), lo cual suma ochenta y cuatro mil ciento dos (84.102) acciones, equivalentes a ochenta y cuatro millones ciento dos mil bolívares (Bs. 84.102.000), lo cual representa el cincuenta y ocho con setenta y tres por ciento (58,73%) del capital suscrito, que es de ciento cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 143.200.000), es decir, más del cincuenta y siete por ciento (57%) exigido para que sus decisiones sean válidas y tengan fuerza de ley, según lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J, C.A.”, modificados éstos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 95-A-Pro., observándose además que en la asamblea bajo estudio, se discutieron conforme al artículo 277 eiusdem, sólo los puntos enunciados en la convocatoria anteriormente analizada.

Quien aquí decide, observa de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que el demandante no demostró en forma alguna que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005, no se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, siendo en consecuencia, válidas las decisiones tomadas en la misma conforme a lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos, en concordancia con el artículo 280 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos expuestos de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se MODIFICA en los términos establecidos en los siguientes particulares.

Segundo: COMO NO OPUESTA la demanda de nulidad intentada por el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de heredero y apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; J.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; V.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; P.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; M.I.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; M.B.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; M.D.F.P.; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y J.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; mayoría de los herederos de la Sucesión A.F.d.D.S..

Tercero: EL DERECHO DE ACCIÓN para actuar en nombre propio, del ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, para intentar la presente demanda de nulidad de asamblea contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro.

Cuarto: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro., en consecuencia, CADUCA la acción de nulidad intentada contra las asambleas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 01 de marzo de 2005.

Quinto: SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro., en lo que respecta al acta de asamblea celebrada el 1º de febrero de 2005.

Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultando totalmente vencida en el presente juicio…

. (Subrayado de la Sala y Mayúscula del texto)

Como puede observarse, el juez de alzada se limitó a declarar la caducidad de la acción respecto a las asambleas de accionistas celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1° de marzo de 2005 y sin lugar la demanda de nulidad intentada contra la asamblea celebrada en fecha 1° de septiembre de 2005, pues a su entender sí se cumplieron las formalidades del artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con el 280 del mismo Código y “se discutieron conforme al artículo 277 eiusdem, sólo los puntos enunciados en la convocatoria”.

No obstante, a pesar de haber referido en el fallo que respecto de la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 1° de septiembre de 2005, el actor también había alegado que del texto de la misma se evidenciaba que “cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuáles conceptos la empresa les debe a ellos y no a J.D.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa anteriormente a.n.d.a. respecto.

Por consiguiente, queda evidenciado que el juez ad quem dejó de pronunciarse sobre el alegato de nulidad de la asamblea celebrada el 1° de septiembre de 2005, por constar en ella que los accionistas cobraron unas acreencias que se convirtieron en acciones por un precio vil, convirtiendo a sus adquirentes en accionistas mayoritarios; alegato que ha debido ser resuelto por la juez de alzada a los fines de emitir una decisión exhaustiva y congruente, independientemente de la procedencia o no de los argumentos del formalizante.

En consecuencia, la Sala debe concluir que la sentenciadora de la recurrida incumplió con el deber de considerar y resolver el precitado alegato, lo cual hace procedente la denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado en autos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000078 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se casa el fallo recurrido por una supuesta incongruencia negativa detectada, en cuanto a un alegato hecho en el libelo de la demanda, sobre los motivos por los cuales la asamblea del 1° de septiembre de 2005, fue atacada en nulidad.

Por su parte el juez de alzada señaló al respecto lo siguiente:

“Evidencia esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, en virtud de la caducidad previamente decretada quedó circunscrita únicamente a la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada el 01 (sic) de septiembre de 2005, para lo cual argumento en su escrito libelar que la convocatoria no fue efectuada por la persona facultada para ello, conforme a las disposiciones legales y estatutarias consagradas en defensa de los accionistas, ni se cumplieron con las formalidades que se requieren para celebrar una asamblea, ya que a su decir, no se encontraban quienes debían de dar el voto que corresponde a las acciones, y además señaló que en la mencionada asamblea “(…) cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuales concepto la empres ales debe a ellos y no a J.d.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa.”, se observa lo que sigue.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, sostuvo la validez de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 01 (sic) de septiembre de 2005, alegando al respecto que en razón de la certeza jurídica que como documentos públicos tienen las asambleas de accionistas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 (sic) de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 01 (sic) de marzo de 2005, y por la caducidad de la acción de nulidad ejercida contra ellas, es por lo que tienen plena validez las reformas efectuadas al documento constitutivo de la empresa, entre la cual se encuentra la nueva composición de su directiva, representada únicamente por sus tres directores, pudiendo por ende dos de cualquiera de ellos, obrando conjuntamente, representar a la empresa teniendo las más amplias facultades de administración y de disposición conforme a lo dispuesto en sus cláusulas décima primera, décima segunda, décima tercera y trigésima, por lo que tenían plenas facultades para convocar la asamblea de accionistas que se celebró el 01 (sic) de septiembre de 2005.

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto a la celebración de la asamblea que pretende el demandante anular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio: (…)

Es importante señalar que el Legislador ha clasificado las asambleas de accionistas en ordinarias y extraordinarias, destacándose además que entre un tipo de asamblea y otra, la distinción primordial es la oportunidad en que se celebran y los tópicos abordados en ellas, indicando el precitado artículo 276 del Código de Comercio, que es “extraordinaria” la asamblea cuando ésta se reúna “(...) siempre que interese a la compañía”. Por tanto, para que una asamblea se realice debe efectuarse previamente una convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem, debiendo realizarse de tal manera que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades, al igual que las asambleas que deben celebrarse conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 ibídem.

En efecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados se efectuara una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. De allí que, en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la primera convocatoria debe publicarse con cinco (05) (sic) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, pudiendo establecerse en el documento constitutivo de la empresa una anticipación mayor.

En el caso de la asamblea extraordinaria, si ésta no pudiera constituirse en virtud del número de accionistas presentes en ella, deberá publicarse una segunda convocatoria, con cinco (05) (sic) días de anticipación, quedando constituida la asamblea con el número de accionistas que asistan, debiendo además expresar esta circunstancia en la convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio. Sin embargo, si la asamblea hubiere sido convocada para alguno de los propósitos enunciados en el artículo 280 eiusdem y no existiera quórum suficiente, se convocará para otra asamblea, con ocho (08) (sic) días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ibidem, no siendo definitivo lo decidido en esa asamblea sino después de publicada, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, ratifique la decisión.

Observa quien decide que en el caso sub iudice, la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 01 (sic) de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 (sic) de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 143-A-Pro., fue efectuada por los Directores, ciudadanos G.D.S. y B.C.R., y se publicó (f. 152 del expediente) en la página A-17 del diario “El Nacional”, el día 24 de agosto de 2005, siendo los puntos a tratarse los siguientes: “(…) 1) Aprobar o no el balance y estado de ganancias y pérdidas entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 2005, y el informe del comisario; 2) Aumento del capital de la empresa con acreencias de los socios; 3) Elaboración y aprobación de otro balance y estado de ganancias y pérdidas en función del punto inmediato anterior, y del informe del comisario; 4) Modificación del documento constitutivo en razón del aumento de capital que se haga. (…)”.

Evidencia quien aquí decide que la asamblea cuya nulidad pretende el actor, fue convocada por los ciudadanos G.D.S. y B.C.R., actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, según consta de la reforma que se hiciera a los estatutos mediante asamblea celebrada en fecha 09 de junio de 2004, en la cual se nombró una Junta Directiva constituida por tres Directores, quienes conforme a las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera, podrán disponer, dirigir, administrar, gestionar y/o manejar la empresa, y además, dos cualesquiera de ellos, actuando conjuntamente, podrán representar válidamente a la Junta Directiva, y por ende convocar a los accionistas a las asambleas ordinarias o extraordinarias a celebrarse en interés de la compañía, tal y como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio.

De la misma forma, se observa de la copia certificada de la referida asamblea (f. 143 al 145 del expediente), que se dejó constancia de la comparecencia de los accionistas, ciudadanos G.D.S., B.C.R. y A.F.S., quienes conforman el quórum suficiente conforme a la cláusula décima séptima de los estatutos de la empresa, y el artículo 280 del Código de Comercio, toda vez que cada uno de los presentes en la asamblea posee veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones a razón de un mil bolívares cada una (Bs.1.000), lo cual suma ochenta y cuatro mil ciento dos (84.102) acciones, equivalentes a ochenta y cuatro millones ciento dos mil bolívares (Bs.84.102.000), lo cual representa el cincuenta y ocho con setenta y tres por ciento (58,73%) del capital suscrito, que es de ciento cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs.143.200.000), es decir, más del cincuenta y siete por ciento (57%) exigido para que sus decisiones sean válidas y tengan fuerza de Ley, según lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, modificados éstos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 95-A-Pro., observándose además que en la asamblea bajo estudio, se discutieron conforme al artículo 277 eiusdem, sólo los puntos enunciados en la convocatoria anteriormente analizada.

Quien aquí decide, observa de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que el demandante no demostró en forma alguna que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 01 (sic) de septiembre de 2005, no se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, siendo en consecuencia, válidas las decisiones tomadas en la misma conforme a lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos, en concordancia con el artículo 280 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la transcripción anterior se evidencia a todas luces y sin lugar a dudas, que el juez de alzada si se pronunció sobre el alegato supuestamente no resuelto, por lo cual, no comparto la solución aportada al presente caso y considero que la incongruencia negativa declarada por la mayoría sentenciadora es improcedente, dado que el juez de alzada se pronunció expresamente sobre la nulidad de la asamblea del 1° de septiembre de 2005, declarándola válida.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

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