Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000060

En fecha 8 de octubre de 2008, la ciudadana M. deL.H., titular de la cédula de identidad número 3.415.635, actuando en su carácter de asociada de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), debidamente asistida por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro, designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad número 4.589.801.

En fecha 9 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la acción de amparo ejercida.

Mediante decisión número 156 del 14 de octubre de 2008, esta Sala admitió la acción de amparo y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000.

En fecha 15 de octubre de 2008, se reconstituyó esta Sala debido a la reincorporación del Magistrado L.A. Sucre Cuba.

En fecha 23 de octubre de 2008, los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.727.204, 5.574.254, 6.907.783 y 6.207.476, respectivamente, actuando con el carácter de asociados a la referida Caja de Ahorro y candidatos postulados a la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia, asistidos por el abogado P.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.695, consignaron escrito a los fines de constituirse como terceros opositores a la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de octubre de 2008, presentes en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral la ciudadana M.D.L.H., con su representante judicial, así como los ciudadanos P.C., Isnelda Mendía, Yamilis Cardona, A.M.F. y J.L.U., titulares de las cédulas de identidad números 2.520.158, 7.188.141, 9.308.827, 6.964.860 y 2.167.328, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro, los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., antes identificados, y su representante judicial, se realizó la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo.

En fecha 30 de octubre de 2008, las ciudadanas P.C., Yamilis Cardona y A.M.F., antes identificadas consignaron documentos relacionados con la ejecución del fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el día 24 de octubre de 2008.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar el texto íntegro del fallo proferido en la referida audiencia constitucional.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

A los fines de fundamentar su pretensión, en el libelo de la presente acción de amparo constitucional, la ciudadana M.D.L.H. expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que interponía la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M., antes identificado.

Por otra parte, alega la accionante que en virtud de lo acordado en la sentencia número 97 de fecha 30 de junio de 2008, se dio inicio al proceso electoral para la elección de las autoridades de la aludida Caja de Ahorro, no obstante, “…surgen nuevas incidencias basadas en actuaciones de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por esta Sala Electoral, las cuales vician el proceso por estar referidas a causales de inelegibilidad, en algunas de las postulaciones admitidas por dicha Comisión Electoral.”

Sostuvo, que en fecha 19 de septiembre 2008 impugnó ante la referida Comisión Electoral la postulación de los candidatos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., por causas de inelegibilidad, en vista que estos ciudadanos ya venían ocupando cargos en el C. deA. y Vigilancia de la aludida Caja de Ahorros, por dos períodos consecutivos, y el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, prohíbe expresamente la reelección después de transcurridos dos períodos consecutivos en el mismo cargo, sin haber transcurrido tres años contados a partir de su última gestión. En tal sentido, manifestó que la Comisión Electoral no se pronunció respecto a la inelegibilidad por ella denunciada, sino que incurrió en omisiones y contradicciones que vician de nulidad absoluta el proceso electoral.

En efecto, expresó que en fecha 23 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral Principal en respuesta a las impugnaciones ejercidas, emitió las Resoluciones Nº 03-08; 04-08 y 05-08, mediante las cuales resolvió “…exhortar al representante del postulado, ciudadano Á.G. y a los postulados ciudadanos (A.C.) (J.R.M.) (GRACY CHIRAPO), se sirvan sustituir su candidatura en un plazo no mayor de veinticuatro horas en una persona asociada que no se encuentre incursa en causales de inelegibilidad, que pueda invalidar el presente proceso electoral…” (resaltado del original).

Al respecto, indicó que el “Exhorto de Sustitución” contenido en las referidas Resoluciones es un acto inconstitucional, ilegal y no reglamentado que crea privilegios a los ciudadanos a quienes se les concede, en detrimento de la mayoría de los asociados, asimismo “…viola el Derecho Constitucional al Sufragio y el Principio Constitucional de la Personalización del Sufragio; ya que las postulaciones tienen carácter personal no siendo endosables las firmas de los postulantes…” sin que éstos expresaran su consentimiento.

Asimismo, expuso que el “EXHORTO DE SUSTITUCIÓN” no se encuentra reglamentado en los Estatutos de la Caja de Ahorro, ni en el “LINEAMIENTO ELECTORAL” (sic), y el plazo otorgado para la sustitución de candidaturas excede a los estipulados en el cronograma electoral.

En ese orden de ideas, destacó que por cuanto el día 2 de octubre de 2008, se venció el lapso para decidir el referido recurso sin que la Comisión Electoral se pronunciara, operó el silencio administrativo negativo.

Añadió, que después de haber sido exhortados para la sustitución de sus candidaturas, en el “ACTA DE CIERRE” de las postulaciones, la Comisión Electoral Ad-Hoc admitió a los postulados impugnados, lo cual generó un estado de confusión e indefensión para los miembros de la referida Asociación.

Indicó, que la Comisión Electoral, al negarse a decidir los recursos interpuestos, violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la recurrente en estado de indefensión y “minusvalía jurídica”, al no existir otro órgano competente al cual ocurrir, y por otra parte, incumple con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que le otorga la competencia para resolver las impugnaciones intentadas.

Continuó refiriendo, que la Comisión Electoral Principal “…viola el Derecho Constitucional de los asociados a la Participación Protagónica…”, ya que violenta el ordenamiento jurídico vigente, como lo son el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares , y la sentencia Nº 73, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; así como el “lineamiento electoral” que rige el proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, y en tal sentido, no se garantizan los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

Asimismo, alegó que la presente solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señalando que en el presente caso la aludida Comisión Electoral violó derechos constitucionales, por cuanto se ejercieron los recursos contemplados en la ley, sin obtener respuesta oportuna.

Por tal motivo, invocó el artículo 27 constitucional, que consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos.

Finalmente, solicitó que esta Sala “…admita la presente solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…” (resaltado del original).

II

ALEGATOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

A los fines de refutar los argumentos de la presente acción de amparo constitucional, los miembros de la Comisión Electoral alegaron lo siguiente:

En primer lugar destacaron que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala que los particulares disponen del recurso contencioso electoral como mecanismo de impugnación breve y eficaz contra las actuaciones del C.N.E..

Por otra parte, manifestaron que con ocasión del mandato de esta Sala contenido en la sentencia número 97, del 30 de junio de 2008, mediante la cual ordenó la continuación del proceso electoral para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), elaboraron un nuevo cronograma electoral a partir de la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar y “…[s]eguidamente se dio estricto cumplimiento a las fases del cronograma electoral, como lo son, la publicación del registro definitivo y presentación de postulaciones, cuyas actividades se iniciaron en fecha 10 de septiembre de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008.”

Arguyen que en la fase de postulación se registraron dos (2) grupos organizados de la siguiente manera:

A.- Grupo “CASEP SOMOS TODOS”:

a.1- Para el C. deA.:

Presidente-A.C.

Suplente-D.A.

Tesorero-J.C.

Suplente-A.C.

Secretario-J.R.M.

a.2.- Para el C. deV.:

Presidente-Gracy Chirapo

Suplente-J.J.N.

Vicepresidente-C.C.

Suplente-A.L.

Secretario-Eva M. Guárate

Suplente-L.A.

B.- Grupo “NÓMINA DEL CAMBIO”:

b.1.- Para el C. deA.:

Presidente-R.R.

Suplente-J.A.

Tesorero-W.S.

Suplente-A.S.

Secretaria-M. deL.H.

Suplente-C.O.

b.2.- Para el C. deV.:

Presidente-Depsy Reyes

Suplente-Y.B.

Vicepresidente-Maolén Briñez

Suplente-B.M.

Secretario-Andrés Clermont

Suplente-H.G.

Señalan, que una vez vencido el lapso para presentar las postulaciones, en fecha 19 de septiembre de 2008, comparecieron ante la Comisión Electoral los ciudadanos M. deL.H. y A.S. (postulados para el C. deA. por el grupo “NÓMINA DEL CAMBIO”), a los fines de impugnar las postulaciones por razones de inelegibilidad de los ciudadanos A.C., Gracy Chirapo y J.R.M. (postulados por el grupo “CASEP SOMOS TODOS”).

Aducen, que en fecha 23 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral dictó las Resoluciones números 03-08, 04-08 y 05-08, mediante las cuales determinó que por cuanto los ciudadanos impugnados venían ejerciendo funciones en los Consejos de Administración y Vigilancia de la aludida Caja de Ahorro, por dos años consecutivos, los exhortaba para que sustituyeran sus postulaciones.

Como fundamento de dicha decisión, arguyen que esa Comisión Electoral debe desarrollar el cronograma de dichas elecciones en el plazo predeterminado por esta Sala y “…en el entendido que formalmente las postulaciones impugnadas debían tenerse como válidas, por la Comisión Electoral, se utilizó la vía del exhorto, a los fines de precaver cualquier afectación del proceso electoral, instando a los postulados válidamente a usar la figura de la sustitución de las candidaturas tenidas como válidas, circunstancia perfectamente viable en materia electoral, cuando se llenan los requisitos legales pertinentes, una vez vencido el lapso de postulaciones, porque en ningún caso la sustitución, de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, invocada por los accionantes, es entendida como una reapertura del lapso de postulaciones.”

Así mismo, destacan que tales impugnaciones fueron interpuestas porque dichos ciudadanos “…se encuentran ejerciendo ‘dos períodos consecutivos’ siendo que la existencia de un segundo período suponía la aclaratoria de los efectos de la sentencia que lo anuló, esto es, los impugnantes, pretendieron, que esta Comisión Electoral, determinara como efecto de la sentencia Nro. 73, de fecha 30 de marzo de 2006, que existían dos períodos cumplidos uno de derecho y el otro ejercido por la vía de los hechos (en espera de la ejecución de la sentencia), buscando de esta manera, fundamentar la declaración de inelegibilidad de los postulados, circunstancia que en todo caso, por limitar el derecho al sufragio pasivo, debió ser expresamente previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia 73, como lo hizo en el caso del ciudadano I.B., quien tenía dos (2) períodos consecutivos, producto de elecciones válidamente efectuadas” (resaltado del original).

Por todo lo antes expuesto, los miembros de la Comisión Electoral Ad-Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), solicitaron que esta Sala declare sin lugar la presente acción de amparo.

III

ALEGATOS DE LOS OPOSITORES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., asistidos de abogado, argumentaron lo siguiente:

Alegaron que esta Sala mediante sentencia número 73, del 30 de marzo de 2006, declaró la nulidad del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), cuyo acto de votación se había celebrado el 4 de octubre de 2005.

Sostienen, que posteriormente mediante sentencia número 97, del 30 de junio de 2008, esta Sala acordó la reestructuración de la Comisión Electoral de la aludida Caja de Ahorro y fijó un plazo de sesenta días continuos para el desarrollo completo del proceso comicial.

Afirman, que con ocasión de ese nuevo proceso electoral el ciudadano A.C. se postuló al cargo de Presidente del C. deA., J.R.M. al cargo de Secretario del C. deA., Gracy Chirapo al cargo de Presidenta del C. deV. y la ciudadana A.C. al cargo de Tesorero del C. deA., postulaciones que fueron aceptadas por la aludida Comisión Electoral, conforme se observa en el Acta de Cierre emitida en fecha 30 de septiembre de 2008.

Aducen que con ocasión de su admisión como candidatos a dichos cargos, la ciudadana M. deL.H. impugnó sus postulaciones por razones de inelegibilidad, alegando violaciones al derecho constitucional al sufragio de los electores de la referida Caja.

Al respecto, señalan que la violación constitucional alegada por la parte accionante, no se materializó, en vista de que nunca se le impidió ejercer las impugnaciones que le parecieran procedentes y además las mismas fueron respondidas de manera oportuna por la Comisión Electoral.

Por otra parte, afirman que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto existe la vía ordinaria del recurso contencioso electoral como mecanismo idóneo para ejercer la pretensión planteada por la accionante.

Seguidamente aducen que no se encuentran incursos en alguna causal de inelegibilidad, en vista que sólo tienen un período en el ejercicio de sus cargos, ya que esta Sala en la aludida sentencia número 73, del 30 de marzo de 2006, anuló expresamente el proceso electoral en el que resultaron electos para el segundo período consecutivo.

Por último manifiestan que de ser declarada su inelegibilidad se les estaría limitando el ejercicio de su derecho a la participación.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a revisar el fondo de la presente controversia, debe esta Sala pronunciarse en torno a la legitimidad para intervenir en el presente proceso, de los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.727.204, 5.574.254, 6.907.783 y 6.207.476, quienes alegan actuar con el carácter de terceros opositores a la acción de amparo ejercida.

En tal sentido, se observa que la presente controversia gira en torno a su postulación como candidatos a miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), de modo que lógicamente cualquier decisión que se dicte en la presente causa incidiría en su esfera jurídica, por lo cual, se admite su intervención en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se aprecia que tanto los Miembros de la Comisión Electoral como los terceros opositores alegan la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el recurso contencioso electoral es la vía ordinaria para ejercer la pretensión bajo análisis.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala en sentencia número 70, de fecha 26 de abril de 2002 (caso: J.R. y G.R.C. contra la Comisión de la Universidad Central de Venezuela) estableció lo siguiente:

… esta Sala ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada, cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa durante la vigencia de la Constitución de 1961, y los criterios de la actual Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, referida a que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la acción de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. En ese sentido, el elemento relevante es la idoneidad y eficacia restablecedora de esas vías procesales ordinarias, examinadas a la luz de cada caso particular, a fin de determinar que las mismas resultan suficientes para amparar efectivamente los derechos constitucionales cuya protección se solicita.

Ese mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala en las oportunidades en que se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en materia contencioso-electoral, y al respecto la pauta fundamental que ha establecido este órgano es que la vía del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas etapas comiciales, pues en este último caso, será mediante el ejercicio del recurso contencioso-electoral que el justiciable podrá hacer valer sus pretensiones frente a la actividad electoral.

Tal como se evidencia del texto antes transcrito, es criterio de esta Sala que para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional no resulta suficiente que existan otros mecanismos procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que para ello además se requiere que en el caso concreto no se evidencie la violación directa de derechos constitucionales como consecuencia de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral.

En el presente caso, la controversia gira en torno a la inelegibilidad de varios de los candidatos postulados a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), lo cual puede traducirse en la configuración de irregularidades en la conformación de la oferta electoral presentada a los electores, que directamente afectaría el ejercicio del derecho al sufragio contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala conforme al criterio antes expuesto desestima el alegato de los miembros de la Comisión Electoral Ad-Hoc de la aludida Caja de Ahorro y de los opositores, relativo a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.

En lo que se refiere al fondo de la controversia, aprecia la Sala que la parte recurrente denunció que la Comisión Electoral Ad-Hoc violó el derecho al sufragio de los electores de la referida Caja de Ahorro, por cuanto consta en el Acta de Cierre de Postulaciones emitida el 30 de septiembre de 2008, que fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos anteriormente señalados, quienes ya habían desempeñado cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia de la referida Caja en los períodos 2002-2005 y 2005-2008, lo que constituye una causal de inelegibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

En contraposición a ello, los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., alegaron que no se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad denunciada, debido a que sólo ejercieron sus funciones en un período, ya que esta Sala mediante sentencia número 73, del 30 de marzo de 2006, anuló el proceso electoral en el que resultaron electos por segunda vez consecutiva.

En relación con lo antes expuesto, se observa que a los fines de resguardar el derecho al sufragio activo reconocido en el artículo 63 constitucional, se le debe garantizar a los electores el ejercicio del voto en los términos y condiciones establecidos en la ley, lo cual incluye la legalidad de la oferta electoral, de manera que los candidatos en el proceso comicial de que se trate cumplan con las condiciones de elegibilidad previstas en el ordenamiento jurídico para su postulación.

En ese orden, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “… Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión….”.

En el presente caso, no resulta un hecho controvertido que para el período 2002-2005, los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., desempeñaron cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros Sector Empleados Público (CASEP).

Asimismo, en lo que respecta al período 2005-2008, se observa que si bien esta Sala, mediante decisión número 73 de fecha 30 de marzo de 2006, anuló el proceso comicial en el cual resultaron electos los mencionados ciudadanos como miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, también en esa decisión le ordenó a los miembros electos en ese proceso que continuaran en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se celebraran nuevas elecciones, las cuales hasta la fecha no se han realizado debido al reiterado desacato del mencionado fallo; de manera que los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C. sí ejercieron sus cargos durante el período 2005-2008.

En consecuencia, encuentra esta Sala que los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., han ocupado cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos durante los últimos dos períodos, de manera que efectivamente sí incurren en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto, su postulación viola el derecho al sufragio de todos los miembros de la referida Caja. Así se declara.

De modo que, se ordena reponer el proceso electoral a la fase de postulación, para que los ciudadanos declarados inelegibles sean sustituidos por nuevos candidatos a los cargos de Presidente del C. deA., Secretario del C. deA., Presidenta del C. deV. y Suplente del Tesorero del C. deA., de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), lo que debe ocurrir en un lapso que no exceda los cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que se celebró la audiencia constitucional. Transcurrido este lapso, y se hayan producido o no las sustituciones ordenadas, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala Electoral, las elecciones se llevarán a cabo dentro de los siete (7) días continuos siguientes, el día y la hora que fije la Comisión Electoral y sin la participación electoral pasiva de los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., antes identificados, debido a que no cumplen con los requisitos de elegibilidad constatados. Así se decide.

Constatada la violación del derecho al sufragio resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las restantes denuncias expuestas por la parte accionante.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la presente acción del amparo constitucional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que de los documentos consignados por las ciudadanas P.C., A.F. y Yamelis Cardona, se desprende que en ejecución de lo ordenado por esta Sala en la audiencia constitucional celebrada el pasado 24 de octubre de 2008, la Comisión Electoral Ad hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), fijó la celebración de la elección de los miembros de los Consejo de Administración y Vigilancia, para el día 5 de noviembre de 2008, de manera que para esa fecha deberá contarse con el correspondiente material electoral, so pena de incurrir en desacato a la presente decisión de amparo constitucional por parte de los actuales miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la prenombrada Caja de Ahorro, a quienes la Comisión Electoral Ad hoc les solicitó mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2008, información con carácter de urgencia acerca del “…personal o empresa a contratar para la elaboración del nuevo material electoral (Boletas Electorales), para el día 05 de noviembre de 2008…”, reiterándolo el 29 de octubre de 2008.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.D.L.H., titular de la cédula de identidad número 3.415.635, contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), y en consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a la fase de postulación, para que los ciudadanos declarados inelegibles sean sustituidos por nuevos candidatos a los cargos de Presidente del C. deA., Secretario del C. deA., Presidenta del C. deV. y Suplente del Tesorero del C. deA., de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), lo que debe ocurrir en un lapso que no exceda los cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que se celebró la audiencia constitucional. Transcurrido este lapso, y se hayan producido o no las sustituciones ordenadas, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala Electoral, las elecciones se llevarán a cabo dentro de los siete (7) días continuos siguientes, el día y la hora que fije la Comisión Electoral y sin la participación electoral pasiva de los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., antes identificados, debido a que no cumplen con los requisitos de elegibilidad constatados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000060

FRVT.-

En treinta (30) de octubre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR